REFORMA A LA LEY DE QUIEBRA. ¿ES CONVENIENTE?
La ley se debe
adaptar a la realidad, para ser eficaz, en caso contrario dicha norma es ignorada
y se evita hasta que desaparece,. es éste un axioma indiscutible, para
quienes cultivamos el derecho comercial o empresario.-
Cuando la norma se hace sólo para resolver una cuestión excepcional,
servirá para ese fin, pero no será útil para la generalidad
y recordemos que la ley es una norma general y obligatoria.-
Hay que analizar lo que es la normalidad y lo que es un caso puntual o excepcional.-
Lo normal es que el deudor honre su deuda y cumpla con ella y lo enfermo es
que no la pague. Lo normal de las obligaciones es que se cumplan de buena
fe y conforme a lo establecido, art. 1.198 y 1.197 del código civil.-
Que tiene que ver lo que estamos diciendo, con la reforma de la ley de quiebras.-
Coinciden habitualmente las crisis económicas con las grandes reformas
a las leyes concursales .-
Opinamos que nunca se debe modificar una ley por una situación excepcional
o aislada, puesto que la ley sigue vigente en el tiempo, aunque desaparezca
esta situación excepcional.-
Nuestro país está sufriendo una de las crisis económicas
mas graves que se recuerdan. Estamos en cesación de pagos y con una
recesión que no podemos vencer.-
El sistema crediticio desapareció. Son muchos los motivos, e imputables
a los distintos artífices del negocio financiero. Tiene tanta culpa
el acreedor abusivo como el deudor incumpliente.-
El deudor desventurado y el acreedor razonable deben ser por iguales protegidos
y esa es nuestra obligación como operadores del derecho.-
¿Lo estamos logrando?. Creemos que no.-
Toda la maraña de reformas legislativas, que se están produciendo
en este comienzo del año 2.002 en nuestro país indudablemente
que pretenden salvar al deudor, pero ¿salvarlo de que?. De lo urgente,
no de lo importante.-
Opinamos como ya dijimos que es bueno proteger al deudor, pero al deudor de
buena fe, al desventurado que la política económica lo enfrento
con una situación que no pudo salvar. No opinamos sobre el tema económico
y sobre las causas del desequilibrio. Indudablemente que esto, no es sólo
culpa de la economía de mercado, ni de la ley de convertibilidad, hay
muchos otros factores, como el déficit del estado sin medida, pero
no siendo el tema de nuestro comentario, pasemos a nuestro tema.-
¿ES
CONVENIENTE REFORMAR LA LEY DE QUIEBRAS EN ESTE MOMENTO?.-
Dividiremos en dos la respuesta. Y afirmamos que sí era necesario efectuar
algunas modificaciones, pero no es adecuado el momento de incertidumbre que
se vive para hacerlo.-
TEMPORANEIDAD DE LA REFORMA:
La ley 25.563, es efímera por su propia decisión puesto que
en el art. 1 le da una validez máxima, hasta el 10 de diciembre de
2.003.-
Volvemos al cuestionamiento, vale la pena hacer una reforma a la ley vigente,
únicamente por ésta emergencia o hubiese sido de mejor técnica
legislativa, no modificar la ley y suspender alguno de sus efectos, únicamente.-
Esta vigencia temporal será únicamente para las normas transitorias,
o para las normas cuya reforma debiera perdurar en el tiempo.-
Es muy distinto ampliar el plazo del periodo de exclusividad, a novar la deuda
del fiador del concursado por ejemplo.-
La sabiduría de los jueces debe responder a éste interrogante.-
DEMORA DEL PROCESO
Cuando se sanciona la ley 24.522 decíamos, que se pretendía
agilizar el proceso y acelerar los trámites, como gran mérito.
En tal inteligencia, incluso se modifico el proceso verificatorio, que tenía
resultados, bastante satisfactorios, por un sistema que es criticado por la
mayoría de la doctrina.-
La ley 25.563 aumenta los plazos, pero en forma irrazonable, no aprovechándolos
para facilitar la tarea del síndico y de los jueces, Sólo beneficia
al concursado, para que se demore su certificado de defunción.-
EL
CONCURSO COMO ANTEQUIEBRA.-
Concebimos el concurso como una reorganización empresaria, que permita
corregir los errores que produjeron el desfasaje de la concursada y permitirle
que se ordene, regularice y salga de la crisis, como una empresa rentable
y útil a la economía general.-
La realidad no es esa. Lamentablemente el proceso concursal, en la mayoría
de los casos, es una antesala a la quiebra.-
¿Dar mayor plazo solucionará el problema de la mayoría
de las empresas concursadas?. Creemos que no.-
No será que es ésta ley, hecha a medida de algunos deudores
y que como efecto residual los beneficia a todos.-
Pero consideramos que no los beneficia, puesto que sólo logra, en muchos
casos una mayor agonía.-
La mayoría de los deudores, no van a salvar su empresa, por que se
les pesifique 1 a 1 sus deudas en dólares estadounidenses, ni porque
se les suspenda sus ejecuciones.-
Se debió haber estudiado cada empresa y que ésta solución
se brindara sólo a quien tenga posibilidad de sanearse y reordenarse.-
En economía todo beneficio que recibe alguien, otro lo paga. Dirían
nuestros colegas economistas, hay que estudiar la relación costo beneficio.
Si para salvar empresas que están condenadas al fracaso, dejo sin posibilidad
de crédito a la empresa sana, pensemos cual es el costo-beneficio.-
ESTRUCTURA
DE LA LEY 25.563
Tiene 3 capítulos:
1.-
DE LA EMERGENCIA
Un solo artículo pero incomprensible puesto que indica que las reformas
que hace esta ley solo rigen hasta el día 10 de diciembre de 2003,
fecha máxima en la que deberán quedar sin efecto.-
Es útil transcribirlo: "Declárase la emergencia productiva
y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa
el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por
la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán
mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio
de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de
los actos perfeccionados al amparo de su vigencia."
Es inevitable plantearse preguntas de difícil respuesta.-
El día 10 de diciembre de 2.003 volvemos a la ley de quiebras hoy vigente,
en forma automática, pero se mantienen los actos perfeccionados al
amparo de su vigencia ¿Qué pasa con el fiador de un deudor que
no ha logrado la homologación de su acuerdo? ¿Qué pasa
con las ejecuciones hipotecarias si el periodo de exclusividad no ha vencido
el fatídico día? Y como estas surgen muchas dudas.-
Es como dijimos muy mala la técnica legislativa pero pasaremos a lo
sustancial de nuestra preocupación.-
2.-
DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO:
Veremos cada una de las reformas en el orden que las establece ésta
ley que comentamos.-
a.- AMPLIACION DE PLAZO: Reforma el plazo del periodo de exclusividad. Para
obtener la conformidad de los acreedores se amplia el plazo en 180 días
hábiles.-
El texto original de la ley establecía un plazo de 30 días y
facultaba al juez en ciertos casos a ampliarlo, siempre que no fuere superior
a 60 días.-
La reforma dice: con un texto poco claro que transcribimos: ". Dentro
de los ciento ochenta (180) días, desde que quede notificada por ministerio
de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el Juez determine al número de acreedores
o categorías, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180)
días del plazo ordinario establecido, el deudor gozará de un
período de exclusividad.................."
Si lo analizamos textualmente habrá querido decir que permite al juez
ampliar el plazo de 180 días, por otros 180 días o hasta los
mismos 180 días. Nos inclinamos por la primera interpretación,
puesto que no tendría sentido de otra forma.-
Si es real nuestra interpretación, el plazo podrá ampliarse
a 360 días, hábiles judiciales, conforme a lo dispuesto por
el art, 273 inc. 2. Surge inevitablemente la pregunta. ¿No es demasiado
amplio este plazo sólo para obtener la conformidad de sus acreedores?.-
b) DESAPARICION DEL LIMITE DEL 40 %.-
En una atenta lectura del texto, vemos que en el nuevo art., 43 no dice:"
Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor
debe ofrecer, por lo menos, el pago del 40% de los créditos quirografarios
anteriores a la presentación. Éste límite no rige para
el caso de los supuestos especiales previsto en el art. 48".-
No discutimos que éste límite es sólo cuestión
de política legislativa, pero está fresco en nuestro recuerdo
la profunda discusión que se sostuvo en el "TERCER SEMINARIO ANUAL
SOBRE ANALISIS CRITICO DE JURISPRUDENCIA, DOCTRINA Y ESTRATEGIAS CONCURSALES"
que se desarrollara el 22 y 23 de noviembre de 2.001 en el Hotel Costa Galana
en Mar del Plata, al analizar el fallo "LINEA VANGUARD S.A. P/ CONC.
PREVENTIVO", en el que opinamos y no en forma minoritaria, que estabamos
de acuerdo con la resolución obrante en dichos autos.-
Es útil transcribir lo que dijo el comentarista en el resumen: "La
propuesta de acuerdo preventivo consistente en el pago del 40% del los créditos
verificados, sin ningún tipo de interés, con 5 años de
gracia y en 20 cuotas anuales a contar desde la homologación del acuerdo
no sólo podrá llegar a importar un ejercicio abusivo de sus
derechos por parte del deudor y sobre todo de los acreedores que integran
la mayoría que virtualmente desnaturalizaría el instituto del
concurso preventivo, sino también un acto encuadrable en la noción
del "objeto ilícito", violatorio de la regla moral ínsita
en el art. 953 del código civil.
El fallo mencionado dice; " ....hasta tal punto que se ha calculado que
un diferimiento de 15 años en el pago de un capital castigado con una
quita del 60 %, sin la adición de intereses representa en realidad
nada menos que una quita real de casi un 95 % ........."
Evidentemente que sin el límite se puede llegar a cualquier exceso
y si a esto le agregamos que se produce la novación de la deuda, no
sólo del concursado, sino también del fiador, y que dicho acuerdo
le es aplicable a todos los acreedores, incluso a quien no lo votó
o lo votó en contra, (art. 56 ley 24.522) sus consecuencias pueden
ser imprevisibles.-
c) NOVACION DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS.-
Ríos de tinta surcaron, cuando el art. 55 de la ley fue redactado diciendo
que el acuerdo homologado, importa la novación de todas las obligaciones
con origen o causa anterior al concurso. Si se producía la quiebra
indirecta el monto del acuerdo homologado, no variaba, porque se había
novado la obligación.-
Este artículo culminaba con la expresión, de que esta novación
no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.-
Se extinguía por la novación, la obligación principal,
pero subsistía la obligación accesoria.-
Dos valores en pugna se discutieron la posible novación de la obligación
del garante o la seguridad del acreedor de que no tenía que reducir
la deuda al importe novado del concursado, obligado principal. Ganó
la segunda postura en la ley 24.522, aunque la postura de su proyecto era
la otra.-
No obstante se permitía al garante la presentación en concurso
aún no estando en cesación de pagos, conforme al art. 68 ley
24.522.-
Con esta reforma se produce una cambio fundamental, como ya hemos anticipado,
se toma la postura de beneficiar al deudor, por lo que el art. 55 in fine
queda redactado de la siguiente forma: "Esta novación no causa
la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios,
los que quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva
obligación nacida del acuerdo homologado".-
Indudablemente que afectará el crédito, puesto que vasta que
una sola de las personas coobligadas, se concurse y pueda conseguir la mayoría
para la aprobación de la propuesta, y teniendo en cuenta la restricción
a las facultades del juez, en la ley 24.522 para analizar el mérito
de la propuesta, para que a todos los codeudores les quede novada su obligación
y hay que tener en cuenta que siempre alguno de los coobligados puede tener
las mayorías necesarias.-
d) PRORROGA PARA PROCESOS CONCURSALES ANTERIORES.-
Se producirá una prorroga por 180 días del periodo de exclusividad
de todos los concursos vigentes. Pero esta prorroga se comenzará a
contar desde la fecha de vencimiento ya programada, sumándose al plazo
que ya tenía el concursado. No da la opción al juez de poder
prorrogar, es terminante y definitiva y probablemente no en todos los casos
es conveniente que se produzca la prorroga.-
e) TRANSFERENCIA DE CONTROL SOCIETARIO:
En el segundo párrafo del art. 8 de la ley 25.563 se trata un tema,
que no es muy habitual que aparezca en los procesos concursales normales,
dice la norma citada: "Suspéndese desde la vigencia de la presente
y por el plazo previsto en el artículo 1° de esta ley, cualquier
tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo
permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias".-
Indudablemente que se trata de un caso especial, pensamos el escenario de
una ejecución prendaria de un paquete accionario que permita el control
interno de la sociedad concursada, de la manera prevista por el art. 33 de
la ley 19.550.-
Pero nos preguntamos si era necesaria esta norma tan especifica, como hecha
a medida, si con el sólo hecho de prohibir las ejecuciones prendarias,
se lograba el mismo efecto.-
f) SUSPENSION DE EJECUCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN EL CONCURSO:
Se suspende en los concursos preventivos por una periodo de 180 días,
desde la vigencia de la ley "la totalidad de las ejecuciones judiciales
y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen
que éstas sean, así como también las previstas en la
Ley 24.441, en el artículo 39 del decreto - ley 15.348, en la Ley 9.643
modificada por la Ley 24.486 y las previstas en el artículo 23 de la
Ley 24.522.".-
Deploramos la técnica legislativa. ¿Qué se suspende?
Los juicios motivados en causas anteriores a la presentación en concurso
se encontraban ya suspendidos en su ejecución por el art. 21 de la
ley 24.522. sólo se podían seguir tramitando en el juzgado concursal,
los juicios de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, que equivalía
a la verficación y solo podía proseguir sin ser atraídos
los procesos de expropiación y los que se funden en relaciones de familia,
por eso nos preguntamos cuales son las ejecuciones judiciales y extrajudiciales
no hipotecarias o prendarias que se suspenden.-
Todos los deudores de causa o título anterior deben verificar su crédito,
art. 32 ley 24.522 y el juez decidirá (art 36) sobre la procedencia
y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.-
Salvo las ejecuciones de garantías reales y las ejecuciones por remate
no judicial, todo el resto de los acreedores se ven sometidos al trámite
concursal de votación del acuerdo y de homologación del mismo,
no pudiendo ejecutar hasta esa fecha.-
Esa fecha indudablemente que ha quedado suspendida al haberse prorrogado el
periodo de exclusividad.-
¿Qué acreedores podían seguir su ejecución?. Solo
los amparados por garantías reales o facultades especiales como las
de la ley de prendas o de la ley 24.441.-
Pero a tales acreedores hay una referencia especial en el mismo articulo transcripto,
que estamos comentando, por tanto a que ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
se refiere la ley, salvo las amparadas por garantía real.-
No queremos perdernos con las divagaciones, que surgen de una ley tan poco
feliz en su redacción y no decir lo importante.-
Creemos y hemos sostenido que en el concurso las ejecuciones prendarias e
hipotecarias, debieran suspenderse, no sólo hasta efectuar la verificación,
sino hasta la resolución del art. 36 que las considere verificadas
o admisibles e incluso en ese estado procesal el juez concursal debiera estar
facultado para suspender sus ejecuciones y las de las sentencias verificatorias
dispuestas por el art. 57.-
g)
AMPLIACION DE PLAZO AL CONCURSADO PARA LOS ACUERDOS HOMOLOGADOS.-
Se amplia al deudor un año el plazo desde que la obligación
estipulado en el acuerdo homologado sea exigible.-
Es una ampliación de plazo indiscriminada a cualquier deudor y oponible
a cualquier acreedor, sin siquiera tener en cuenta las circunstancias especiales.-
No aclara expresamente que pasa con los honorarios del síndico, si
se encuentra en esa etapa, teniendo en cuenta que es una obligación,
que en muchos casos el concursado no hace efectiva, en tiempo y forma y es
donde se nota por primera vez el incumplimiento.-
h) SUSPENSION DEL TRAMITE DE LOS PEDIDOS DE QUIEBRA:
Se suspende por 180 días el trámite de los pedidos de quiebra,
o sea que no sólo se suspende que se efectúen nuevos pedidos
de quiebra, sino que se suspende el trámite, incluso de los pedidos
que ya se encuentran en proceso. Sólo pueden acordarse las medidas
precautorias establecidas en el art. 85 de la ley 24.522. Es tan mala la redacción
de esta ley, que no aclara la situación de los pedidos de quiebra voluntarios
del deudor.-
i)ACCESO
AL CRÉDITO:
El art. 12 de la ley 25.563 es una expresión de buenos deseos. Los
bancos no serán generosos con el crédito, después de
sanción de leyes, como la que estamos comentando. Tendrá que
ser muy grande la ventaja que le otorgue el Banco Central a las entidades
financieras, para que éstas acaten los deseos de esta ley.-
Si será eficaz sacarles la restricción a las empresas concursadas
para contratar con el Estado.-
j)
TASAS JUDICIALES:
No nos extendemos sobre las mismas, por no estar delegada esta facultad por
las provincias al gobierno nacional.-
k)
HONORARIOS:
Consideramos que a muy pocos profesionales afectará la limitación
de honorarios al 1% que establece esta ley, porque solo afecta a aquellos
concursos cuyo activo prudencialmente estimado supere los cien millones de
pesos.-
m)
CHAU SALVATAJE:
Se ha derogado el art. 48 de la ley 24.522.-
Muchas críticas de la doctrina mereció esta norma en sus comienzos,
pero después la empezamos a conocer y algunos como los profesores DASO
y MOSO la comenzaron a amar.-
Creemos que era una norma muy compleja y merecía algunas correcciones,
pero no la derogación lisa y llana de la misma.-
Y mucho menos aceptamos algunos comentarios periodísticos que indicaban
que se derogó la norma que permitía a los acreedores quedarse
con la empresa del deudor.-
Si bien alguien dijo que se trataba de una expropiación forzada, nada
se expropiaba, porque en ese estado terminal, ya nada quedaba de la empresa,
sólo su liquidación.-
3.-
DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO.-
Éste capítulo, sólo puede merecer las peores expresiones,
que pueden surgir de cualquier comentarista.-
Antes del veto del Poder Ejecutiva se coaccionaba a las entidades financieras
a reprogramar sus acreencias y cual era la sanción con que se las amenaza,
si no se acuerda con el deudor se deberá previsionar el 100% del crédito
del deudor.-
Si bien no somos abogados de bancos, pero nos preguntabamos que amenaza peor
que ésta se les pudo haber realizado.-
No obstante el poderoso imperio bancario logró que este previsionamiento
quedara vetado,
Por tanto nos preguntamos después del veto ¿Qué sentido
tiene la norma del art. 15 de la ley que estamos comentando?. ¿Qué
pasa si la entidad finanicera y el deudor no reprograman su deuda?.-
Creemos que se ha transformado en una norma inútil, la reprogramación
se va a producir, si las entidades financieras no pueden ejecutar y la acreencia
no crece, van a querer salir cuanto antes de este crédito, si es que
deja de ser negocio.-
Pero todo lo que hemos criticado hasta este punto no puede equipararse a la
barbaridad jurídica y económica que queremos transcribir completa
que es el art. 16 que dice: "ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas
las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso
las previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley
15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense
de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y
los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales,
los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor
o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio
o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil
y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado
a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación
de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas
cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas
cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad
de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.
Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del
deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto
en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los
acreedores"
Es imposible para un operador jurídico poder explicar éste artículo,
sólo intentaremos decir algo del mismo.-
Se suspenden todas las ejecuciones judiciales y extrajudiciales por 180 días.-
¿Son días hábiles o no?. En los deudores en el concurso
era fácil decir que eran días hábiles judiciales porque
lo dice la misma ley de quiebras, pero en este caso nos debemos remitir, creemos
al código civil, por tanto, deben ser días corridos.-
¿Cuáles son las ejecuciones extrajudiciales a que se refiere
la ley?. Debemos pensar que son las que surgen del art. 39 de la ley de prendas
y de la ley 24.441, pero entonces para que lo repite nuevamente en el mismo
artículo, si se refiere a ellas.-
Las excepciones a esta disposición son muchas, pero no son claras,
por lo que, serán un semillero inagotable de incidentes, dentro de
los procesos.-
Suspende por el mismo plazo las medidas cautelares. Es incomprensible que
haya sido tan genérica la expresión, puesto que hay medidas
cautelares, que ningún daño hacen al deudor, como el embargo
y aseguran al acreedor..-
Pero es todavía más increíble el último párrafo
del art. 16, nadie podrá comprar un bien con tranquilidad, sin estar
seguro, que el vendedor no sea deudor y que no tenga la conformidad de todos
los acreedores, puesto que el acto será nulo, no que podrá pedirse
la anulación del mismo, será nulo.-
Nos preguntamos como juega con esta norma el art. 1.051 in fine del código
civil al referirse al tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-
Esperabamos ansiosos el veto de tan nefasta norma, no obstante el Poder Ejecutivo,
nos sorprendió, aunque no sabemos hasta que punto es una sorpresa,
si nos estamos acostumbrando a ello.
Pero realmente no resiste el mínimo análisis lo que diremos
ahora. Si veto parcialmente parte de la norma, que es lo siguiente: ".
Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares
a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el
artículo 18 de la Ley 25.239.
Es lógico sin poder ejecutar las deudas, los deudores no pagarán,
y el estado tiene que vivir y mantenerse, tiene que poder abonar los sueldos
de sus legisladores y los gastos necesarios para sus viáticos y asesores,.
Pero el particular que será presionado para pagar sus deudas impositivas,
no debiera tener la misma ventaja de poder seguir viviendo.-
En que situación queda el tiene suspendida su posibilidad de ejecutar
a sus deudores, pero si lo puede ejecutar el Estado, en realidad ya con esto
no se puede seguir comentando una norma como esta que da vergüenza a
cualquier operador jurídico.-
"Perdona nuestras deudas y perdonaremos a nuestros deudores"
CONCLUSION
Es una tarea imposible comentar una ley de tan mala factura y con tan deplorable
técnica, sin escribir un libro completo. Hemos tenido que resumir muchos
comentarios que hubiésemos querido hacer, por respeto a la cantidad
de espacio que estamos ocupando.-
Nuestro país está viviendo una situación de crisis terminal,
tañiendo las cacerolas por doquier. Parémoslo por 6, 9 o 12
meses, para que el desenlace fatal sea más rápido y lloremos
después sobre los cadáveres de la violencia..-
Mataremos el crédito para el deudor cumplidor y seguiremos beneficiando
a los mismos deudores de siempre que ven desaparecer sus pasivos periódicamente,
sin generar actividad útil para el país.-
Nuestra legislación tiene que dejar de desplazarse de un extremo al
otro, como si fuera un péndulo de un reloj antiguo, debemos lograr
redactar normas razonables y permanentes.-
Creemos que hacen falta algunas reformas a la ley 24.522, pero en el momento
oportuno y con la forma adecuada, no para salvar una situación puntual.-
Si creemos que hubiera sido útil dejar a criterio del juez, la posibilidad
de suspender por 180 días o por un plazo que sea técnicamente
viable las ejecuciones de garantías reales o las del art. 23 de la
ley 24.522, pero únicamente dentro del concurso.-
También hubiera sido útil limitar, por algún tiempo y
a criterio del juez, la facultad del acreedor privilegiado, que no estuviera
comprendido en el acuerdo preventivo, otorgada por el art. 57 de ejecutar
la sentencia de verificación.-
Pero nos parece incomprensible el art. 16 de la ley 25.563, porque siguiendo
un razonamiento lógico muchos deudores dejaran, no obstante poder hacerlo
de pagar por el plazo de suspensión de ejecuciones, que graciosamente
se le acuerda y esto motivará mucha mas recesión en el país
de la que se ha querido evitar.-
Y se cumplirá por parte del Estado Nacional "haz lo que yo digo,
pero no lo que yo hago".-
Se generará la inseguridad jurídica y con inseguridad no hay
inversión genuina de capitales.-
Creemos como conclusión general que esta ley afecta muchas de las garantías
constitucionales, en especial la de propiedad del art. 17 de la Constitución,
no creemos que en caso de ser sancionada resista los planteos de inconstitucionalidad
a que será sometida.-
Ésta ley ha nacido alejada del estado de derecho y violando todas las
normas constitucionales, no dudamos, que antes de terminar de leer ésta
nota, ya veremos en nuestros Tribunales resoluciones certeras de nuestros
jueces que son la última defensa que nos queda, declarando que la norma
comentada es inconstitucional.-
Sálvenos la prudente justicia de nuestros legisladores y de esa manera
cada día la respetaremos los comunes de este pueblo mucho más.-
Ataquemos entre todos juntos esta norma, increíble, imprudente e inconstitucional.-
Por el Dr. Walter R.J. TON
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