SE DEBERÍA CONTEMPLAR EN LA LEY CONCURSAL UN MINIMO DE ACTIVO PARA PODER
PRESENTARSE EN CONCURSO.-
PREVIENDO ALGUN SENCILLO PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO PARA EL RESTO DE LOS CASOS
NO CONSIDERAMOS NECESARIO QUE ESTE ACTIVO DEBIERA TENER UNA RELACION MINIMA
CON EL PASIVO CONCURSAL
ESTE MINIMO NO DEBIERA APLICARSE PARA LA PRESENTACION O PEDIDOS DE QUIEBRA.-
CONCURSO Y QUIEBRA. DOS REALIDADES DISTINTAS
Siempre hemos
afirmado que son dos escenarios totalmente distintos el concurso y la quiebra.-
Debemos separar, por tener fines totalmente opuestos, la quiebra y el concurso.
La primera debe ser pensada sólo para lograr una liquidación ordenada
de los bienes y una distribución equitativa entre los acreedores, pero
definitivamente tenemos que entender el concurso como una profunda reorganización
empresaria.-
Debemos cambiar radicalmente el uso (como instrumento) que del concurso se hace.
La mayoría de ellos terminan siendo el camino preparatorio para la quiebra.-
Pareciera que el concurso es una moratoria y que, erróneamente, de esa
manera lo entendemos. Hay que erradicar definitivamente esos conceptos.-
Comprendamos de una vez por todas el concurso preventivo como tal, es decir
como preventivo de la crisis empresaria y comencemos a ver que el mismo no tiene
motivo si no conlleva a una reorganización profunda de la empresa en
dificultades.-
Es necesario, y así debiera exigirse, un plan de cómo se sale
de la crisis y como se hace rentable la empresa.-
Entendamos que la quiebra es un proceso eminentemente liquidativo y mientras
mas sencilla y rápida sea esa liquidación, más provecho
obtendrán los acreedores.-
REFERENCIA DE LA LEY 24.522 A LOS PEQUEÑOS CONCURSOS
Nuestra ley pocas
diferencias efectúa entre los grandes procesos concursales, de una poderosa
empresa y los pequeños concursos.-
Como al pasar en los art. 288 y 289, hace una pequeña referencia a los
pequeños concursos y quiebras tratándolos en conjunto.-
Hemos anticipado, que en este tópico, como en muchos otros no puede tratarse
en conjunto dos institutos disimiles, como son el concurso y la quiebra.-
Es erróneo, además, considerar que el límite lo dé
el pasivo, sino que el mismo debe ser referido al activo y no sólo a
él, sino a la posibilidad de negocios a realizar.-
Poco dice de su régimen aplicable
a) no serán necesarios los dictámenes previstos en el art. 11
inc. 3 y 5
b) tampoco el comité de acreedores
c) no serán aplicables los supuestos especiales del art. 48
d) al no haber comité de acreedores el contralor del cumplimiento del
acuerdo estará a cargo del síndico quien percibirá por
tal tarea el 1% de lo pagado a los acreedores.-
CONCURSOS CIVILES Y COMERCIALES
Los memoriosos
recordaremos que nuestro régimen concursal dividía a los concursos
civiles y comerciales.-
Creemos que esta división era de mucha utilidad, puesto que las exigencias
de registraciones, en especial las contables son muy distintas para el comerciante,
que para quien no lo es.-
El comerciante debe cumplir las exigencias del código de comercio, en
cuanto a su documentación, la que debe conservar, por lo menos por 10
años, en cambio la persona que no lo es, difícilmente guarda algún
comprobante.-
Esto hace que doctrina y jurisprudencia entren a discurrir sobre la extensión
de la exigencia de los tres últimos estados contables.-
Estamos mezclando realidades distintas, bajo un mismo rótulo.-
DISTINCIÓN POR ACTIVIDAD
Hay que tener
en cuenta también que no es lo mismo el concurso de una gran cadena de
supermercados o de venta de artículos del hogar, que el de un agricultor,
o el de un artesano.-
Por que motivo le vamos a dar la misma complejidad a todos ellos.-
El tratamiento debe ser distinto por ej. para empresas financieras, industriales,
comerciales, agropecuarias, prestadoras de servicios y prestadoras de servicios
públicos
EL CONCURSO DE LAS PYMES
En la realidad
económica, la mayoría de las empresas existentes en nuestro medio
son pequeñas o medianas, nuestra ley concursal no ha contemplado esa
realidad, como otras ramas legislativas.-
En materia laboral la ley 24.467 sancionada el 15-03-95, modificada parcialmente
por la ley 25.300 del año 2.000, intentó promover su crecimiento
y desarrollo, intentando facilitar el acceso al crédito, intentando en
ciertos casos de cumplimiento de requisitos laborales una disminución
en la tasa de interés, creemos que no lo logró, pero por lo menos
lo tuvo en cuenta.-
Se crearon también las sociedades de garantía recíproca,
que no tuvieron todo el éxito esperado.-
Se creo también un régimen especial para ciertos contratos de
trabajo.-
Incluso se hizo obligatorio el uso de la factura de crédito ley 24.760
en defensa de ellas.-
Pero en materia concursal, como ya anticipáramos no se les ha dado ningún
tratamiento diferencial, más sencillo y económico, que el de utilizar
el pesado esquema del concurso actual.-
MONTO MINIMO DE ACTIVO PARA LA PRESENTACION EN CONCURSO.-
Es el concurso
un proceso muy caro, que moviliza complejos órganos jurisdiccionales,
por lo que se transforma en un desgaste inútil cuando su motivo es sólo
parar un remate de una mesa y seis sillas.-
No pretendemos de ninguna manera desmerecer a quien no tiene un patrimonio neto
cuantioso, sino dejar en claro, que él mismo será beneficiado
por un proceso más sencillo y económico.-
El límite que pretendemos debe ser extraído del activo y no del
pasivo como indica la ley vigente.
EL LIMITE DEL ACTIVO:
Hemos dicho en
otras oportunidades, que el activo de las empresas ha sufrido una profunda alteración.-
Nos resulta muy difícil a los operadores jurídicos, entender el
valor de los activos intangibles, como las marcas, el valor llave o prestigio,
los contratos de leasing, la posibilidad de explotar franquicias, las opciones
de compra, los recorridos de una empresa de transporte y otros más, especialmente
cuando son autogenerados y no se encuentran en el balance de las empresas.-
¿Qué son los bienes intangibles?. Como lo dice su nombre aquellos
que no se pueden tocar, en realidad son las marcas, los nombres comerciales,
el valor llave, entre otros.-
Esta es una reciente preocupación del derecho concursal, puesto que la
composición de los activos ha cambiado mucho con el correr del tiempo.-
Tradicionalmente la propiedad inmobiliaria, era la más importante en
la composición del activo, hasta que los economistas, comenzaron a advertir,
que era más importante la evolución que tenía el capital
y la cantidad de veces que el mismo crecía.-
Los activos inmovilizados dejaron de ser útiles para el desarrollo empresario,
lo importante eran los activos productivos.-
En el manejo empresario a veces es mejor no adquirir la propiedad de un bien,
sino su uso, como por ej. el leasing, o el alquiler de los mismos.-
Esto ha hecho que se produzca el cambio mencionado en la composición
de los activos.-
La ley concursal, ha receptado en la reforma de la ley 25.589, el tema de los
intangibles en el art. 39 inc 2.-
Pero debemos entender, por fin, que hoy el activo empresario, ha cambiado mucho
en su composición.-
Una empresa bien gerenciada es la que obtiene mayor utilidad con menor activo
físico.-
El valor de las empresas actuales es su capacidad de generar recursos y un buen
gerenciamiento, es la aplicación correcta de ellos.-
Los juristas nos hemos desentendido de la economía, y el derecho debe
ser el marco de ella.-
No se puede opinar en derecho, sin intentar conocer someramente los procesos
económicos.-
Por lo dicho es muy difícil fijar un límite mínimo al activo,
puesto que con muy poco activo tangible, pueden haber operaciones brillantes,
por lo que debe hacerse una doble fijación de monto mínimo de
activo y de capacidad de generar negocios, a lo mejor analizando los montos
de las ventas o servicios prestados del ejercicio.-
De todas maneras, su fijación, será política legislativa,
conforme a la realidad económica del país,.-
LA ARDUA LABOR DEL SINDICO
Debemos reconocer
que el trabajo de la sindicatura es arduo y difícil, tal como esta regulado
hoy en nuestra ley concursal.-
Requiere que el mismo haya realizado cursos de especialización y profundos
estudios.-
Esto es muy útil en los grandes procesos concursales.-
Pero cuando el concurso es de poca entidad, nos preguntamos ¿vale la
pena tanto esfuerzo?. No se podrá realizar un proceso más sencillo.-
El art. 275 de la ley al hablar de los deberes del síndico, ninguna distinción
hace en el caso de los pequeños concursos establecidos por la ley.-
El informe individual del art. 35 es exactamente igual y el informa general
del art. 39 si bien podrá suponerse que no trataría el inc,.10
en su referencia a la ley de defensa de la competencia, creemos que tal como
está estructurado deberá ser tratado también por el síndico,
dado que una gran empresa puede quedar sólo en un mercado en forma monopólica.-
Como colorario de todo este proceso no obtendrá remuneración adecuada.-
RELACION DE ACTIVOS Y PASIVOS
Profundas discusiones
han surgido sobre la temática de la relación de activos y pasivos.-
Puede un concurso tener un pasivo en varias veces superior a su activo.-
Consideramos que ambas posturas son muy respetables.-
Es moralizador no permitir que se concurse quien tiene un patrimonio neto negativo.-
Pero nuestra realidad nos indica que hoy se puede hacer cualquier propuesta,
incluso no vemos obstáculo legal a una propuesta que diga que se pagará
0 a los acreedores.-
Los defensores de la no aplicación del límite que existía
en las propuestas del 40 %, siempre dijeron que la voluntad de los acreedores,
muchas veces era poder seguir con esa relación comercial con el concursado,
que a lo largo del tiempo les redundaría mayor provecho, que el cobro
de una acreencia.-
Quienes sostenemos la otra postura decimos que hay que cuidar al acreedor que
no vota, o al que votó en contra, de alguna propuesta expropiatoria de
su capital.-
Nunca se llegará a un acuerdo, el tema siempre será decidido por
la política legislativa, pero conforme a nuestra legislación vigente
e incluso a la anterior que tenía el límite, consideramos que
no se puede impedir el concurso de una empresa por su patrimonio neto negativo.-
NO EXIGENCIA PARA LA QUIEBRA.-
La quiebra es
un proceso eminentemente liquidativo.-
Liquidación que debe hacerse rápidamente para no causar mayores
perjuicios a los acreedores, sin distinción de la importancia del activo.-
CONCLUSION
La administración
de justicia en nuestro país se encuentra colapsada por la cantidad de
causas, que se tramitan. La justicia concursal no es una excepción a
éste principio, por tanto, hay que evitar los procesos con mayores complicaciones
que las necesarias.-
En los pequeñísimos concursos, termina siendo mayor el costo que
el beneficio que se obtiene. Hay que buscar alternativas, para que el sistema
que tenemos vigente, funcione para los concursos importantes, pero hay que lograr
escalas intermedias, para los pequeños concursos y para los pequeñísimos.-
Tenemos que entender definitivamente que aunque estén en la misma ley
la quiebra tiene una finalidad distinta, al concurso, por tanto, en este caso
no es necesaria la distinción que mencionamos.-
Hay que lograr agilidad y celeridad en los procesos, porque la justicia lerda
no es justicia y para ello hay que lograr procesos sencillos cuando pueda hacerse
de esa manera.-
Por: WALTER RUBEN JESUS TON
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