INCOSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 DE LA LEY 24.557
DURA TAREA ES SER EMPRESARIO
En el devenir de la vida, uno ocupa distintos roles, que debe asumir con responsabilidad
y con corrección. Ser EMPRESARIO es uno de esos roles.-
El empresario al igual que el estadista debe estar capacitado para asumir
variables, en las previsiones que ha realizado, en su programación
en cuanto al manejo de su empresa.-
Existen variables que son posibles de asumir y otras que no.-
Siempre se ha cuestionado en nuestro país el costo laboral, que deben
asumir las empresas. No discutiremos si dicho costo laboral es alto o no,
o si dentro de la composición del precio de su producto o servicio
es una componente importante, pero si debemos reconocer que dentro de los
costos que se deben calcular, está también el mismo.-
En el mundo se están notando los efectos de la globalización,
y en definitiva ¿que es esto?. Es que las actividades se interrelacionan
más allá de las fronteras.- Esto implica que cuando se estudia
un precio, no sólo se lo debe hacer teniendo en cuenta el costo, sino
también hay que tener en cuenta el precio que se puede obtener por
la competencia nacional e internacional.-
Hay procesos productivos que son largos y requieren cuantiosas inversiones
para poder efectuarlos y por tanto, hay que poder preveer con anticipación
el precio y el costo, para ver cual va a ser la ganancia y si se justifica
la inversión.-
Pero no alejándonos de nuestro objetivo diremos que hoy todas estas
circunstancias mencionadas requieren tener un buen estudio de costos y ya
hemos dicho que el costo laboral, lo integra y que se debe preveer con anticipación
los costos, para poder operar en este mundo globalizado cada vez más
competitivo.-
Los que hemos desarrollado nuestra actividad profesional asesorando empresas,
hemos visto con gran satisfacción la aparición de la ley 24.557,
puesto que hasta la sanción de la misma era muy difícil, preveer
con la suficiente anticipación el costo laboral. En el caso de las
indemnizaciones, se recomendaba a los clientes efectuar una previsión
mensual, según la partida de sueldos que se abonaban. Pero en el caso
de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales era muy
difícil de previsionar, puesto que un obrero podía accidentarse
el primer día de su trabajo y era muy oneroso asegurar ese riesgo.
Justificamos que haya sido oneroso asegurar ese riesgo, puesto que los seguros
se basan en las estadísticas y la mutualidad y estadísticamente
era un riesgo muy alto para cubrir, dada la posibilidad del operario de optar
por la vía civil en el reclamo de su indemnización y no sólo
por la indemnización tarifada de la ley 9.688.-
Acordémonos siempre que el empresario debe competir en un mundo globalizado
y que si hay algo fácil de trasladar allende las fronteras, es el capital.
Bien se ha dicho que el capital no tiene patria y busca las mejores condiciones.-
No creemos de ninguna manera que la ley 24.557, conocida como RIESGOS DEL
TRABAJO haya sido totalmente buena. En el derecho toda controversia tiene
dos partes y dos soluciones y es muy difícil para le juzgador llegar
a una decisión justa.-
Nos pondremos ahora en el lugar del operario y debemos decir que dicha ley
es muy mala porque no contempla indemnizaciones justas, no contiene todas
las enfermedades, no tiene una posibilidad ágil de poder recurrir las
decisiones administrativas y causa evidentes desigualdades entre el tercero
que sufre un accidente en la empresa y el operario que labora en la misma.-
Pero para tener un cuadro completo de la situación debemos decir también
que esta ley es obligatoria, conforme al ámbito de aplicación
establecido el en art. 2, entre otros, para todos los trabajadores en relación
de dependencia en el sector privado, por tanto se obliga a la empresa a adherir
a ésta ley, no se le da otra opción.-
Ahora bien, volviendo a la óptica de la empresa, todo el sistema funcionaba
bien y podía asegurar tranquilamente su riesgo. El art. 39 de la ley
24.557 al hablar del la responsabilidad civil del empleador, dice: "1.-
Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad
civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos,
con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código
Civil (casos de delitos).-
Pero el empresario se encuentra con un imprevisto la norma fue declarada inconstitucional
por la SEXTA CAMARA LABORAL de Mendoza, con fecha 17 de febrero de dos mil
, en los autos Nº. 7.871 caratulados ACORDINO, GRACIELA ALEJANDRA POR
SI Y POR SU HIJO MENOR C/ PRIDE PETROTECH INTERNATIONAL S.A.M.P.I.C. P/ SUMARIO"
Relataremos brevemente el caso: Un operario fallece en un accidente laboral.
Sus derechohabientes perciben de la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO los
montos establecidos legalmente, recibiendo la cantidad de $ 55.000,00 que
las normas indicaban, no obstante ello inician demanda contra la empresa PRIDE
PETROTECH INTERNATIONAL S.A.M.P.I.C. reclamando la cantidad de $ 342.200,00,
por vía de la acción civil y conforme a la aplicación
de la responsabilidad prevista por el art. 1.113 del Código Civil (responsabilidad
objetiva) y el derecho a la reparación integral y que para poder aplicar
esta norma se declarare la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en particular
de su art. 39 (ya transcripto), que le impide el acceso a la reparación
integral en virtud de los siguientes argumentos: 1.- lesión al principio
de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) trato discriminatorio del trabajador
siniestrado con respecto a cualquier otro habitante que ha sufrido un daño,
bajo las mismas circunstancias.- 2.- Violación a la directriz constitucional
de fractura a la lógica igualitaria general, discriminando en cambio
de dispensar protección especial, sobre la base de la condición
social del sujeto (art. 14 y 73 inc. 23 C.N.) 3.- Violación del derecho
constitucional a obtener una reparación integral (art. 19 C.N.).- 4.-
Violación del principio de equidad (art. 14 bis C.N.).-
La demandada pide que se rechace la demanda en razón de carecer de
interés jurídico para plantear la inconstitucionalidad de la
ley 24.557 por haber ya percibido el importe de la indemnización, por
lo que iría en contra de sus propios actos. Dice además que
la ley de RIESGOS DEL TRABAJO implica un sistema autónomo e integral
de responsabilidad y que declarar la inconstitucionalidad sería volver
al régimen anterior de la ley 24.028, que preveía esa opción.-
La RESOLUCIÓN JUDICIAL dice entre muchas consideraciones que "cabria
entonces la declaración de la inconstitucionalidad de la normativa
en conflicto por su flagrante violación a las garantías constitucionales
que soportan los principios de igualdad (art. 16 C.N.), el derecho a una protección
especial en base a la condición social del sujeto (art. 14, 75 inc.
23 C.N.), el derecho a la reparación integral, cuando ha mediado un
daño injusto (art. 19 C.N.), violación al principio de equidad
(art. 14 C.N.), el derecho de propiedad (art. 17 C.N.)
..El
caso nos enfrenta claramente ante una ley que concede un monto reparatorio
que está muy lejos de cubrir la magnitud del desmedro sufrido por la
cónyuge y el hijo del obrero muerto, tornando inoperantes las normas
que regulan el resarcimiento por cuanto adolecen de una "razón
suficiente" que sostenga su validez y legitimidad dentro del mismo sistema
legal, por no responder de manera adecuada, congruente y justa a los fines
que persigue aquel. Mal podría esgrimirse que la solución no
coloca a los actores en condiciones discriminatorias atentando de manera grave
contra su derecho a un trato igualitario, cuando por su sola condición
de ser derechoabientes de un trabajador, se les desmejora el nivel de beneficio
que siempre tuvieron como simples habitantes
"
Esta Cámara resolvió "Hacer lugar a la demanda en todas
sus partes condenando a la demandada a pagar la suma de $ 201.252,80
."
Las costas también fueron a cargo de la demandada.-
NUESTRA OPINION
Haciendo abstracción sobre las bondades o no de la ley, aunque ya anticipamos
que si nos ponemos de parte del operario, no la consideramos satisfactoria,
por no reparar integralmente el perjuicio sufrido y por tener muchos baches,
de indemnizaciones referidos a algunas enfermedades profesionales no contempladas,
consideramos, que es perfectible y que debe mejorarse, para darle tranquilidad
al trabajador.-
Pero se nos plantea una preocupación muy grave, pensamos en la credibilidad
de nuestro sistema jurídico, ya anticipamos antes la tranquilidad,
que le dio al empresario la sanción de la ley 24.557, especialmente
por el contenido del art. 39 de la misma, al producir un desplazamiento de
la responsabilidad patronal, que es absorbida por el sistema a través
de las A.R.T. Dice el fallo citado, lo que permite licuar los costos que debe
afrontar aquel, para reparar los daños incapacitantes derivados de
un siniestro laboral, socializando los riesgos al ser afrontados por fondos
administrador por aquellas entidades (art. 26 L.R.T.) los que a su vez se
forman con los aportes efectuados por el empleador al instituirse un seguro
obligatorio (art. 3, 23 inc. 1 y 27 L.R.T.).
Nuestra preocupación es muy grave, puesto que toda empresa ordenada,
debe conocer claramente los costos de su explotación, para poder planificar.
Esta ley los obliga a adherir al sistema de SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO,
y por tanto a pagar las sumas, correspondientes al mismo, todos los meses.-
¿Qué seguridad jurídica puede existir si además
del seguro, debe pagar también la indemnización, como si no
tuviese el seguro?. Para que paga entonces este seguro obligatorio.-
Nos preguntamos ¿no sería inconstitucional, decretar la inconstitucionalidad
de la norma, al estar violando el art. 17 de la C.N. que habla de la inviolabilidad
de la propiedad?.-
En conclusión, declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley
24.557, sería engañar a los empresarios serios y honestos, que
han confiado en el sistema de las ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO y por
tanto en el ESTADO. Ellos han establecido el pago de la prima de dicho seguro,
como un costo de la producción y ahora se encontraría con un
nuevo costo imprevisible e injusto, por haber confiado en el sistema normativo
del país.-
Es necesario crear fuentes de trabajo y por tanto no podemos desalentar al
empresario, causándole daño a nuestro país. Si estamos
requiriendo constantemente inversiones que creen fuentes de trabajo, a fin
de evitar los altos índices de desocupación que aquejan a nuestro
país.-
¿Quién se va a animar a invertir su capital en nuestro país,
si no se tiene una seguridad jurídica que le genere confianza?
La ley de riesgo de trabajo es mala para el trabajador, bueno mejorémosla,
pero no a costa del grave perjuicio que causará a nuestra economía
la inseguridad jurídica de declarar la inconstitucionalidad de esta
norma.-
Hay que lograr la justa ecuación de los términos antagónicos
y que no se perjudique ni al trabajador, ni a la empresa. Es hora de que nuestro
país comience a crecer en forma sostenida y no se siga achicando cada
día más.-
Por el Dr. Walter R.J. TON
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