EFECTOS DEL ACUERDO
PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR NO DENUNCIADO
DADAS LAS NOVEDADES
INTRODUCIDAS EN LA LEY 24.522 POR LA REFORMA A TRAVÉS DE LA LEY 25.589,
SE HA PRODUCIDO UN CAMBIO MUY IMPORTANTE EN LOS EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL.- QUE ÉSTE
MANTENGA SUS ACCIONES INTACTAS PARA PODER COBRAR SU CRÉDITO SIN QUE
SE PRODUZCA LA NOVACIÓN CONCURSAL DE LA DEUDA.- PLANTEAMIENTO
DEL TEMA Para poder desarrollar
la tesis que propugnamos debiéramos considerar algunos tópicos
del acuerdo preventivo extrajudicial comenzando por analizar su naturaleza
jurídica.- LEGITIMADOS:
SUS ACREEDORES.
Es interesante destacar que antes de la reforma de la ley 25.589 se hablaba
de todos o parte de los acreedores.- ACUERDO: Si
ya tenemos perfiladas las partes, estas tienen la facultad de firmar un
acuerdo, que pueden o no someterlo a homologación judicial.- FORMA: LIBERTAD DE CONTENIDO: CATEGORIZACIÓN: REQUISITOS PARA
LA HOMOLOGACIÓN PUBLICIDAD: OPOSICIÓN: HOMOLOGACIÓN: EFECTOS DE LA
HOMOLOGACION En su nueva redacción el art. 76 dice: El acuerdo homologado
conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos
previstos en el art. 56, es decir, produce efectos respecto a todos los
acreedores quirografarios originados en causa anterior a la presentación,
aunque no hayan participado en el procedimiento.- SE DEBEN REGULAR
ADECUADAMENTE LOS ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES Ya dijimos que
hay que cuidar el ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, por tanto hay que reglamentar
las cuestiones indispensables, a fin de que sea creíble y aplicable
y por ello es que comenzamos a reflexionar sobre la necesidad de la contabilidad
organizada, como base de dichos acuerdos .- NECESIDAD DE
REGISTRACIONES CONTABLES.- Tengamos en cuenta
que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los acreedores, y que
las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que denuncie
el deudor, a través de su contador.- CONCLUSION Debemos destacar
que nuestra lucha en este instituto no es para desacreditarlo ni para que
desaparezca, sino muy por el contrario para conservarlo y si queremos conservarlo,
debemos hacerlo creíble y para ello, se debe hacer privar la buena
fe del deudor que lo utiliza.-
UNO DE ELLOS ES QUE ESTE ACUERDO UNA VEZ HOMOLOGADO PRODUCE EFECTOS RESPECTO
DE TODOS LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS CUYOS CREDITOS SE HAYAN ORIGINADO
POR CAUSA ANTERIOR A LA PRESENTACION, AUNQUE NO HAYAN PARTICIPADO EN EL
PROCEDIMIENTO.-
RECORDEMOS QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO NO HAY SINDICO NI VERIFICACION DE CREDITOS,
SOLO UN LISTADO ACOMPAÑADO POR EL DEUDOR Y CERTIFICADO POR CONTADOR.-
NO ES REQUISITO LEGAL QUE EL DEUDOR LLEVE ASIENTOS CONTABLES, PARA SER BENEFICIARIO
DE ESTE INSTITUTO.-
EL PLAZO DE OPOSICIÓN APARTE DE SER CORTO ES SOLO NOTIFICADO POR
EDICTOS QUE MUCHAS VECES NO SE LEEN Y LOS ACREEDORES NO TOMAN CONOCIMIENTO
DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO.-
POR ESO ES QUE PROPUGNAMOS QUE ESTE ACUERDO NO PRODUZCA EFECTOS CON RESPECTO
AL ACREEDOR QUE NO HA SIDO DENUNCIADO POR EL DEUDOR.-
La discusión central radica en analizar si es un contrato o un subtipo
del concurso preventivo.-
Las voces de la doctrina se han dividido, puesto que nos encontramos con
una dificultad para el encasillamiento del mismo.-
Surge indudablemente como un contrato, como dice el art. 1.137 del C.C.
un acuerdo de voluntades destinado a reglar sus derechos, pero nos encontramos
con la particularidad de que este acuerdo de voluntades es aplicable a quienes
no han firmado, por tanto, no cabría en la definición de la
norma legal citada.-
Con el andar del tiempo, este acuerdo, va adquiriendo forma de proceso concursal,
pero nos preguntamos ¿puede ser un proceso concursal, sin síndico
y sin formalidades, tratándose de un acuerdo que sólo se lleva
a la justicia para homologar?.-
Parte de la doctrina lo considera un subtipo concursal.-
Si la naturaleza jurídica fuere solamente contractual, no habría
ningún inconveniente en el andamiento de la tesis que propugnamos,
pero como vemos este procedimiento produce los efectos similares a los del
concurso preventivo y siendo muy clara la disposición del art. 56
de la ley 24.522, con respecto a su aplicabilidad a todos los acreedores
de causa o título anterior, debemos analizar si es posible la aplicación
de nuestra ponencia en el estado actual de la legislación.-
EL DEUDOR que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades
económicas o financieras de carácter general.-
Salimos del esquema rígido de la cesación de pagos. Aceptamos
que puede ser parte de este acuerdo el deudor con dificultades económicas
o financieras.-
No se trata de una innovación de la ley 25.589, el texto de la ley
24.522 aceptaba este mismo supuesto.-
Indudablemente como manifiesta FRANCISCO JUNYENT BAS ........."son
sujetos legitimados para concretar un acuerdo preventivo extrajudicial todos
los deudores que puedan requerir concurso preventivo".-
El mismo art. 69 de la 24.522 decía "in fine" Los acreedores
que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están
sometidos a los efectos del acuerdo.-
Como vemos la modificación que ha sufrido este artículo, aunque
sea en pocas palabras, es muy profunda y es una de las causas de que sostengamos
que se comenzará a utilizar el acuerdo preventivo.-
¿De que acreedores hablamos?. Si queremos que tenga los efectos del
art. 56 de la ley concursal, hablamos de los acreedores quirografarios y
de que en el acuerdo deben intervenir una mayoría de ellos, conforme
al art. 73.
verlo
Nos basamos para decir esto en que para la homologación se debe presentar
al juez competente un listado de acreedores certificado por contador público
nacional y en el mismo debe expresar éste profesional que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental
de su afirmación.-
Acá nos encontramos con una primera dificultad, la ley se refiere
a todos los acreedores o sólo a los quirografarios.-
Al hablar de las mayorías en el art 73 expresa claramente los quirografarios.-
Pero entonces nos preguntamos que pasa con los acreedores privilegiados
¿pueden seguir ejecutando o no?.-
Encontramos una grave contradicción el art. 72 in fine indica quedan
suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor
y remite al art. 21 inc 2 y 3. En nuestra opinión se suspenden también
las acciones de los acreedores privilegiados, pero no nos explicamos hasta
cuando.-
Se exige además el monto de capital que representan los acreedores
que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto a la
totalidad de los acreedores registrados del deudor, pero acá aclara
expresamente el art. 73 que son acreedores quirografarios y pasivo quirografario.-
Participamos de la doctrina que considera que no hay ningún obstáculo
de que se haga un acuerdo con los acreedores privilegiados, pero se debe
aplicar el art 44 con respecto a las mayorías para los acreedores
con privilegio especial. Incluso consideramos que puede condicionar la propuesta
a los acreedores quirografarios, como dice el art. 47, a la aprobación
de las propuestas formuladas a los acreedores privilegiados, en razón
de la libertad de contenido del acuerdo.-
Afirmamos que no ha desaparecido la posibilidad anterior a la reforma de
hacer un acuerdo con todos o parte de los acreedores, sin homologarlo y
que obligue sólo a los firmantes, conforme a lo expresado por el
art. 71 reformado, al decir que es obligatorio para las partes aún
cuando no obtenga homologación judicial.-
Insistimos se podría firmar un acuerdo con todos o parte de los acreedores,
para que sea válido sólo para los firmantes.-
Si pretendemos que éste acuerdo obligue y sea válido para
todos los acreedores de causa o título anterior al mismo, aunque
no sean firmantes, deberá ser suscripto por la mayoría de
los acreedores declarados y homologarse.-
Si no se logra la homologación, sigue igualmente siendo válido
para los firmantes, por eso es interesante tener en cuenta otra posibilidad
del derecho que es el sometimiento del acuerdo a una condición suspensiva
o a una condición resolutoria, a fin de no quedar obligado sin que
se obligue al resto.-
Es muy sencilla la forma de otorgamiento del acuerdo. No ha sido modificado
el artículo 70. Puede ser otorgado en instrumento privado. Sólo
exige que sean certificadas por escribano público la firma de las
partes y las representaciones.-
Es tan liberal la formalidad, que no hace necesario que la firma de los
acreedores sea puesta el mismo día.-
La ley permite que pueda ser otorgado en instrumento privado. Creemos que
ningún inconveniente habría en que se realice a través
de un instrumento público de los enumerados en el art. 979 del Código
Civil, extendido por un escribano o funcionario público puesto que
la ley dice puede y no debe.-
Si es en instrumento privado debe certificar el escribano público
la firma de las partes y las representaciones invocadas. Loa documentos
habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán
agregarse al instrumento.-
Esta disposición que felicitamos, ya se encontraba vigente antes
de la reforma. Es muy útil que el escribano certifique las representaciones
y agregue los documentos habilitantes, recordemos que no hay síndico,
por tanto todo contralor es útil.-
Creemos que puede haber más de un instrumento, pero referido al mismo
acuerdo.-.
No se indica ninguna formalidad para el contenido, lo escrito en el convenio,
es obligatorio para las partes. Si se homologa es obligatorio para todos
los acreedores.- El contenido del acuerdo puede ser cualquiera.
Pensamos que cualquiera de las propuestas admitidas por el art. 43, podría
ser base del acuerdo e incluso alguna no receptada por dicho artículo
y que se le ocurra a las partes.-
Pero si creemos que se podría aplicar la limitación del art.
52 en caso de abuso del derecho o fraude a la ley.-
Relacionado con la libertad de contenido surge la posibilidad de
Ardua ha sido la discusión sobre si se puede categorizar o no en
el acuerdo preventivo extrajudicial.-
Indudablemente que si hay libertad de contenido, como ya hemos dicho, se
le puede ofrecer un menú distinto a cada acreedor, pero el problema
surge en la obligatoriedad del acuerdo a todos los acreedores de causa o
título anterior al mismo. ¿Cuál menú es el que
van a servirse éstos?. Si entran en alguna de las categorías
establecidas no habría problema, pero si no entran en ninguna ¿qué
hacemos?.-
Otro inconveniente es si la categorización, no es tal categorización
sino que son propuestas distintas a acreedores que están en la misma
situación para categorizarlos. Mas grave aún es allí
el problema, del acreedor al que no se le ofreció propuesta.-
Coincidimos con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL, CARLOS A en que
se puede categorizar, y por tanto podrían hacerse propuestas diferentes,
pero nuestra duda es que pasa con los acreedores no adherentes a los que
les son aplicables los efectos del acuerdo. Creemos que el acuerdo al ser
presentado debiera contemplar tal situación.-
Estamos de acuerdo con la posibilidad que nos plantea ALEGRIA de que se
podría llegar a excluír alguna categoría, como se producen
exclusiones a los privilegiados e incluso alguna jurisprudencia ha excluído
al fisco del computo de las mayorías.-
Más lejos aún sostenemos que en razón de la libertad
de los acuerdos, no sólo se puede categorizar, sino que se puede
ofrecer una propuesta distinta a los acreedores que debieran estar en la
misma categoría.-
Se nos plantea que ocurre con el acreedor que no ha suscripto la conformidad
del acuerdo.-
Si bien el art. 71 en cuanto a su texto original de la ley 24.522 no ha
sido modificado, se le ha agregado un último párrafo.-
Para la homologación del acuerdo, se debe presentar ante el juez
competente, conforme la competencia indicada en el art. 3 de la ley concursal,
el convenio, además de los siguientes elementos certificados por
contador público nacional: a) estado de activo y pasivo, actualizado
a al fecha del instrumento, con indicación precisa de las normas
seguidas para su valuación; b) listado de acreedores con mención
de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables. Es importante
destacar que la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados; c) un listados de juicios y procesos administrativos
en trámite o con condena no cumplida; d) enumerar los libros de comercio
y de otra naturaleza que lleve el deudor, con indicación del último
folio utilizado a la fecha; y e) el monto del capital que representan los
acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje que representan respecto
de la totalidad de los acreedores registrados.-
MAYORIAS:
Pequeña ha sido la modificación del art. 73, pero importante
en el resultado. Se exige hoy la mayoría absoluta de los acreedores
quirografarios, que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario
total. Se eliminó el privilegiado.-
Por tanto ha posibilitado indudablemente la obtención de las mayorías,
al eliminar en su redacción "y privilegiados". Para que
se dé homologación judicial, es necesario que hayan prestado
su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios,
que representen dos terceras partes del pasivo quirografario total.-
Indudablemente que para el cómputo se deben excluir los mismos acreedores
que excluye el art. 45.-
Era cierta la reflexión que hacía Dario J. Graziabile ............."Ahora
sí, a partir de esta reforma, tiene sentido la exigencia de mayorías
del art. 73 LCQ, pues con la ley 24.522, la misma era innecesaria ya que
el acuerdo no tenía efectos respecto de los acreedores disidentes
o ausentes. No se sabe bien, para que se requería mayorías
para el acuerdo extrajudicial de la misma forma que para el judicial. Quizá
ésta haya sido "el palo de la rueda" para la poca utilización
del instituto".. Evidentemente era inútil hablar de mayorías
antes de la reforma.-
Si se ha categorizado, creemos que es indiferente al igual, que si se ha
ofrecido un menú distinto para cada uno de los acreedores. La mayoría
seguirá siendo la de todos los acreedores quirografarios de causa
o título anterior a la presentación del acuerdo
No ha sufrido modificaciones. La presentación del acuerdo para su
homologación debe ser hecha conocer por edictos, que se publican
por 5 días en el boletín oficial y en un diario de amplia
circulación.-
Muchas veces hemos criticado, este sistema de comunicación. Creemos
que no cumple con su finalidad. Pocos de los acreedores leerán el
boletín oficial o el diario en los edictos.-
Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción, también
se debe hacer la publicación en ella.-
Debemos tener en cuenta que no hay proceso de verificación y que
se trata de un proceso muy rápido. Si algún acreedor no ha
sido denunciado en la presentación para la homologación, la
única oportunidad de comparecer a este proceso es a través
de la oposición, pero para ello debe enterarse de la existencia del
proceso. Creemos que se debe perfeccionar el sistema de notificaciones,
incluir una carta o cualquier otro medio que de más seguridad de
llegar a conocimiento del interesado que el edicto.-
Se ha modificado el art. 75 ampliando la posibilidad de oponerse al acuerdo
a los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber
sido omitidos en el listado confeccionado por el deudor.-
Antes sólo podían hacerlo los que no estaban comprendidos
en el acuerdo.-
Deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la
última publicación, reduciendo el plazo anterior a la reforma
que era de 15 días y más aún el de la ley 22.197 que
era de 20 días.- Solo podrá fundarse en omisiones o exageraciones
del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría indicada por
el art. 73, no se ha previsto que la oposición trate cuestiones de
mérito.-
Si estuvieses cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones,
el juez homologará el acuerdo.-
JUAN ANICH indica también que no sólo los acreedores omitidos
o los que no prestaron conformidad pueden oponerse, sino incluso el que
prestó su conformidad.-
No importa, para oponerse, cual sea la causa de la obligación como
dice CARLOS MOLINA SANDOVAL que ostente el acreedor.-
También siguiendo al mismo autor consideramos que los acreedores
privilegiados están legitimados para oponerse a la homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial, aunque no voten en el mismo, siempre
que tengan interés legítimo para hacerlo, por ej. Acreedores
con privilegio especial que no sea suficiente el asiento del mismo para
cancelar toda su acreencia.- -
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones
el juez homologará el acuerdo.
De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está
dando facultades al juez, para que revise el acuerdo, pero se deberá
aplicar los art. 953 y 1.071 del Cód.Civil y anular el acto, en caso
de que sea abusivo del derecho.-.
Recientemente, un fallo del destacado juez Dr. EDUARDO FAVIER DUBOIS ha
manifestado "Como consecuencia de todo ello, cabe concluir que un APE
será homologable con efectos hacia terceros no votantes siempre que
exista una situación de total claridad y transparencia: a) con relación
a la composición del activo y pasivo de la deudora; b) con respecto
a la efectiva configuración de las mayorías legales; y c)
en lo relativo a su carácter no abusivo ni fraudulento, todo apreciado
con la mayor rigurosidad".-
Y queda sometido a las previsiones de las secciones III, IV y V del capítulo
V del Titulo II de esta ley, es decir, entre otras cosas el acuerdo homologado
importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior, en el mismo sentido opina GRAZIABILE .-
Es en definitiva un concurso, sin verificación, sin síndico,
con menos formalidades y con los mismos efectos.-
No sólo que se produce la novación de las obligaciones, sino
que este acuerdo es plenamente oponible a las acciones de recomposición
patrimonial de los art. 118 y 119 de la ley 24.522. Esto es así desde
la ley 22.917 cuando agregó los nuevos artículos 125.-
Hemos manifestado en otras oportunidades que los acuerdos preventivos pueden
ser una magnifica institución pero que deben ser adecuadamente regulados,
porque pueden producirse abusos, que si no son solucionados legislativamente
lo deben solucionar pretorianamente los jueces y hemos mencionado entre
ellos los siguientes, que tienen incidencia en el tema de la presente ponencia.-
NO ESTA PREVISTA LA APARICION DE ACREEDORES DE CAUSA O TITULO ANTERIOR,
DESPUÉS DEL PERIODO DE OPOSICIÓN. No existe verificación
tardía, ni incidente de revisión, sólo la oposición,
por tanto el acreedor de causa o título anterior, aunque no se haya
homologado el acuerdo, si ha pasado el término para la oposición,
creemos que no podrá comparecer al proceso.-
FALTA DE REGULACION DEL TRAMITE DEL ACREEDOR OMITIDO EN EL LISTADO: La ley
ha previsto en el art. 75, que el acreedor no denunciado para oponerse al
acuerdo deberá demostrar sumariamente haber sido omitido en el listado.
El no estar en el listado es muy sencillo, no necesita de mayores pruebas,
creemos que la demostración sumaria se refiere a su calidad de acreedor
y a la exigibilidad de la deuda.
DEFICIENTE SISTEMA DE NOTIFICACIÓN A LOS ACREEDORES.- La presentación
del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer por edictos,
que se publican por 5 días en el boletín oficial y en un diario
de amplia circulación.-
Creemos que debió exigirse la notificación por un medio fehaciente
además del edicto, porque esta comunicación estará
relacionada con la posibilidad de la oposición, que es la única
oportunidad de evitar el concilio fraudulento del deudor con los acreedores.-
En el "concordato privado" de la ley uruguaya de 1.926 citada
por HECTOR ALEGRÍA preveía que la notificación al acreedor
se hará judicialmente o por medio de escribano, entregándole
también una clara información.-
FALTA DE DETERMINACIÓN SI ES NECESARIO LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL
FORMA.- De inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias,
sobre si éste beneficio es sólo para los deudores que llevaren
contabilidad en legal forma o no. Consideramos que conforme al estado actual
de la legislación, cualquiera puede presentar acuerdo, pero opinamos
que la ley debió restringirlo sólo a los deudores con contabilidad,
por una razón de seguridad para los acreedores, y como un complemento
a lo que dijimos con respecto a la notificación.-
Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los
acreedores, y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores
que denuncie el deudor, a través de su contador.-
CERTIFICACION DE CONTADOR DE QUE NO HAY OTROS ACREEDORES REGISTRADOS.- .
Nos preguntamos ¿Qué pasa con los acreedores no registrados?
Son parte del pasivo o no. Consideramos que sí, por tanto, debiera
haber una sanción muy grave para el deudor que no denuncie a sus
acreedores, dada la falta de control de síndico en este proceso.-
Creemos que se debió haber dispuesto, que el acreedor que no se denunciara,
no estaría obligado por los efectos del acuerdo.-
SE PUEDE O NO CATEGORIZAR: Es muy complejo para dar una respuesta a éste
tema. La ley habla de libertad de acuerdos, por lo tanto, en el acuerdo
podría existir distintas categorías o propuestas. Pero ¿qué
pasa con los acreedores no participantes del acuerdo, pero obligados por
sus efectos? ¿A que categoría van?. ¿Se aplica lo preceptuado
por el nuevo art. 52.? Es un tema que consideramos debe ser urgentemente
legislado, puesto que sino nos encontramos con la posibilidad de una maniobra
temible. Formar una propuesta residual para los no participantes del acuerdo,
con condiciones totalmente desventajosas. Recurrimos nuevamente al juez
y a la aplicación del 953 y 1.071 del Código Civil.
SE PUEDE PREVEER QUE EL ACUERDO NO PRODUZCA NOVACION DE LA DEUDA.- La ley
no prevee si se puede evitar en caso de incumplimiento del acuerdo, que
quede sin efecto la novación de la deuda. Debemos aclarar que nosotros
partimos de dos premisas de que entre los efectos del acuerdo esta la novación
para todos los acreedores quirografarios, en la clara remisión al
art. 56, pero teniendo en cuenta la amplia libertad para formalizar los
acuerdos, creemos que si el acuerdo lo prevee nada impedirá que en
caso de incumplimiento no se considere novada la obligación.-
QUE MENU DEL ACUERDO SE LE IMPONE AL ACREEDOR QUE NO SUSCRIBIÓ EL
ACUERDO.- Si partimos de la base que no sólo se puede categorizar,
sino que dada la libertad en los acuerdos se pueden hacer propuestas distintas
a acreedores en la misma situación ¿qué menú
de los ofrecidos se le brindará al acreedor disidente?.- Decidirá
el acreedor o el juzgado. Si lo consideramos un contrato el acreedor deberá
elegir el menú, si lo consideramos un subtipo concursal, tendría
la opción probablemente el juez.-
NECESIDAD DE LA CONTABILIDAD EN EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Pero que es la contabilidad ordenada, no sólo la que lleva el comerciante
En el fallo "MARTINEZ LEIRA, NICANOR P/ CONC, PREV" se planteó
esta situación. El deudor en su presentación en concurso,
manifestó al cumplir con los inc. 2, 3 y 5 del art. 11 de la ley
24.522, con respecto a la obligación de llevar libros contables,
solo no ser comerciante. El Juez de primera instancia denegó la apertura
del concurso preventivo, siendo confirmada la resolución por la prestigiosa
Sala B de la Cámara Nacional Comercial. Es una solución justa,
¿pero responde a la ley vigente?.-
Recientemente nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ha tenido oportunidad
de expedirse sobre el tema en un pedido de conversión a concurso
en el caso : "Elaskar, Osvaldo en j 37.077 Elaskar, Osvaldo p/ Quiebra
s/ Inc. Cas.". expidiendose en el mismo sentido, que lo había
hecho el fallo citado anteriormente.-
Es muy importante la distinción que se hace en este fallo en las
exigencias de los distintos incisos del art. 11 y expresa que en el inc.
1 se dispone expresamente que rige sólo para los deudores matriculados
y personas de existencia ideal regularmente constituidas, el resto de los
incisos no hacen distinción alguna, por lo que en principio rigen
para los matriculados y no matriculados.
El no matriculado (y en contra de lo dispuesto por el art. 43 del Código
de Comercio) podrá no estar obligado a llevar libros, pero a los
efectos de peticionar una solución preventiva, debe ofrecer al menos
uno del que resulte "un cuadro verídico de sus negocios y una
justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles
de registración contable".
De inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias, sobre si
éste beneficio del acuerdo preventivo extrajudicial, es sólo
para los deudores que llevaren contabilidad en legal forma o no.
Consideramos que conforme al estado actual de la legislación, cualquiera
puede presentar acuerdo, pero opinamos que la ley debió restringirlo
sólo a los deudores con contabilidad, por una razón de seguridad
para los acreedores.-
GRISPO en su trabajo enviado a la Cofradía Concursalista referido
a los ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES, también sostenía
que si eran sujetos pasibles de presentarse en concurso preventivo, no habría
ningún inconveniente en que utilizaran el beneficio del acuerdo preventivo
extrajudicial
No obstante la disposición de la ley debemos destacar que recientemente
el día 26 de febrero de 2004, el juez DR. EDUARDO M. FAVIER DUBOIS
(H)
dispuso, que se cerraran los espacios en blanco de los libros contables
y que se colocara nota datada a continuación del último asiento
disponiendo además la realización de una diligencia en la
sede social, o donde se hallen los registros informáticos a individualizarlos
indicar cantidad de diskettes, el funcionamiento del sistema informático,
su credilidad y extraer back-up de dichos registros para que queden en el
juzgado
Consideramos además que el juzgado debiera intervenir la totalidad
de los libros contables.-
Hemos dicho ya coincidiendo con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL,
CARLOS A .- que tal como está legislado el acuerdo preventivo extrajudicial,
es más benigno en cuanto a exigencias que el concurso preventivo.-
Estas soluciones deben ser restringidas solamente a quienes lleven registros
contables ordenados y confiables, sino serán una autorización
de impunidad, para burlar a acreedores legítimos, lo que hará
que éste tan buen instituto, que puede ser útil, pierda su
credibilidad.-
Por eso propugnamos que se debe restringir este acuerdo sólo a aquellos
sujetos que tienen la obligación de llevar una contabilidad ordenada,
no viendo mal que se designara un funcionario se llame síndico o
no para efectuar los controles necesarios.-
Si el deudor no es de buena fe, no es merecedor de todas las ventajas que
otorga el acuerdo preventivo extrajudicial.-
Para cuidar la buena fe del deudor es que propugnamos esta ponencia al decir
que si NO DENUNCIÓ A SU ACREEDOR, NO LE SEAN OPONIBLES A ÉL
LOS EFECTOS DEL ART. 56 DE LA LEY CONCURSAL Y PERMITÁMOSLE EJECUTAR
SU CRÉDITO, COMO SI EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL NO HUBIERE
EXISTIDO.-
![]()
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
|
|
Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
|
|
Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
|