DETERMINACIÓN DEFINITIVA DE LOS ACREEDORES QUE PUEDEN VOTAR LA PROPUESTA
Walter Rubén
Ton Si bien partimos
de la idea de considerar al proceso concursal como una reorganización
empresaria ya que no podemos entenderlo de otra manera, esta reorganización
empresaria necesita no sólo la buena intención de los deudores
en elaborar un buen plan de trabajo, sino también de los acreedores
de apoyar al deudor para poder lograrlo.- DERECHO DE VOTO Es importante
determinar en primer lugar quién tiene derecho a voto en el periodo
de exclusividad.- MAYORÍAS Estos acreedores
verificados y los admisibles deberán otorgar, hasta el día
de vencimiento del período de exclusividad una declaración
escrita, con el texto de la propuesta, con firma certificada por escribano
público, autoridad judicial o administrativa en el caso de entes
públicos nacionales, provinciales o municipales que indique su conformidad,
que el deudor deberá acompañar al proceso.- EXCLUSIÓN
DEL VOTO No deben ser
tenidos en cuenta en el cómputo de las mayorías el acreedor
admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio
invocado, si hubiese promovido incidente de revisión en los términos
del artículo 37.- CATEGORIZACIÓN Si bien parece
extraño que tratemos el tema de la categorización en este
trabajo, es de suma importancia saber si las categorías son definitivas
o pueden ser reemplazadas, teniendo en cuenta que las mayorías deben
ser obtenidas en cada una de ellas.- ACREEDORES REVISIONANTES Habíamos
anticipado que el primer problema que debemos analizar en el tratamiento
de este tema, es el de los acreedores revisionantes.- ACREEDORES TARDIOS Es interesante
ver la incidencia del acreedor tardío en la votación del acuerdo.
Es una situación parecida a la del revisionante.- PRONTO PAGO LABORAL El pronto pago
laboral que en la ley concursal fue mal injertado en el art. 16, dispone
que el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones
debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del
preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los art.
245 a 254 de la ley de contrato de trabajo, que gocen del privilegio general
o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico,
los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado
de la explotación.- CONTINUACIÓN
DE LOS PROCESOS En los nuevos
aires que trajo la ley 24.522 permitió la continuidad del proceso
de conocimiento, radicándolo por ante el juzgado del concurso hasta
el dictado de la sentencia.- RENUNCIA AL PRIVILEGIO Interesante
es el problema que se plantea con la renuncia al privilegio, admitida por
la ley 24.522 lo que hace que el acreedor quede comprendido en alguna de
las categorías de los acreedores quirografarios y por tanto votar
el acuerdo.- PROPUESTAS PARA
PRIVILEGIADOS En nuestro sistema
legal el deudor puede ofrecer propuestas a los acreedores privilegiados
o a alguna categoría de éstos.- ANTECEDENTES
HISTORICOS En el sistema
de la ley 4.156 el deudor declarará (art. 8 inc. 2) la nómina
de todos los acreedores. El juez fijará una junta de verificación
de créditos en el día, hora y local que se designe y que tendrá
lugar por lo menos 15 días y a lo más 30 días después
de la fecha del auto.- NUESTRA OPINIÓN Hemos realizado
esta pequeña reseña de antecedentes históricos, al
sólo fin de observar que antes de la sanción de la ley 24.522
no existía ningún problema para saber quienes eran los acreedores
que votaban.-
INTRODUCCIÓN
¿En que momento se manifiesta el apoyo de los acreedores?. Cuando
votan afirmativamente la propuesta del deudor.-
Esto hace que surja una de las grandes problemáticas que vivimos
quienes actuamos en el ámbito concursal.-
¿Qué acreedores serán tenidos en cuenta para el computo
de las mayorías en la aprobación de la propuesta del deudor
en el concurso?
Nuestro derecho tiene una solución evidentemente muy clara que surge
de la conjunción de las normas de los artículos 36 y 45 de
la ley 24.522.-
El artículo 36 dispone claramente que la resolución judicial
de verificación es definitiva a los fines del cómputo en la
evaluación de mayorías y base del acuerdo, por tanto se tendrán
en cuenta para el mismo los acreedores verificados y los declarados admisibles.-
Por tanto no debiera haber problema alguno en el tratamiento de éste
tema, sin embargo la cuestión no se termina acá, puesto que
tenemos tres categorías de acreedores quirografarios: los verificados,
sobre los que no habría duda en la aplicación de esta norma,
tenemos también los admisibles y los inadmisibles, que son aquellos
acreedores, que todavía no tienen una resolución definitiva
de verificación, puesto que la resolución puede ser revisada
por el mismo Tribunal e incluso apelada ante el Superior.-
Existen también los verificantes tardíos, los que han recurrido
al pronto pago laboral, quienes han continuado con el proceso de conocimiento,
cuyas resoluciones equivalen a sentencia y los que renunciaron al privilegio.-
La duda entonces es qué pasa si esa resolución cambia la situación
de estos acreedores antes de que venza el periodo de exclusividad.-
Si aplicamos la ley, que es nuestra opinión, podemos alejarnos de
la verdad real, puesto que acreedores reales no tendrán derecho a
votar y quizás voten los acreedores que en definitiva han sido desestimados
como tales en el proceso concursal.-
Los acreedores quirografarios (salvo que haya propuesta para privilegiados
lo cual trataremos en otro capítulo).-
Estos acreedores tienen que ser indudablemente de causa o título
anterior, puesto que sino, no participarían del concurso.-
Deben haber concurrido a la verificación y en dicha resolución,
tienen que haber sido declarados por el juez verificados o admisibles.-
Recordemos que hay tres posibilidades para estos acreedores: Ser declarados
verificados, cuando la solicitud formulada en cuanto al crédito y
al privilegio no ha sido observada por el síndico, el deudor o los
acreedores y el juez lo estime procedente.-
Cuando existan observaciones el juez debe decidir declarándo admisible
o inadmisible el crédito o el privilegio.-
El artículo 36 de la ley concursal dice: "Estas resoluciones
son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de
mayorías y base del acuerdo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente"
Sin ésta última parte, que hemos subrayado, no tendríamos
ninguna duda de que éste sería el momento en que queda determinado
de manera definitiva los acreedores que votan la propuesta.-
Pero el artículo siguiente al mencionado indica que la resolución
del juez que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición
del interesado.-
Como ya hemos adelantado consideramos que la sentencia de verificación,
es el momento en que queda determinado definitivamente quienes votan, por
una cuestión de seguridad jurídica.-
La misma seguridad jurídica es la que nos hace estar de acuerdo con
Lidia Vaiser al decir que el voto ya otorgado no puede ser retractado "........una
vez otorgada la conformidad (aceptación de la oferta), la misma no
puede retractarse, ya que presentadas por el deudor en el expediente, debe
reputarse que el contrato ha quedado perfeccionado".-
La jurisprudencia también ha receptado esta tesis en Benedetti Agropecuaria
S.C.A donde se prorrogó el periodo de exclusividad, se presentan
los acreedores ahora admitidos en el cómputo y piden ser reconocidos
al tiempo de juzgar cumplidas las mayorías. En primera instancia
se resuelve afirmativamente, pero la Cámara revoca la decisión
considerando definitiva la resolución que manda el art. 36.-
Sólo se computarán las conformidades que lleven fecha posterior
a la última propuesta o a la última modificación presentada
por el deudor en el expediente.-
Para considerar obtenida la mayoría necesaria estas conformidades
deben representar la mayoría absoluta de los acreedores que representen
las dos terceras partes del capital computable.-
Como veremos después estas mayorías deben ser obtenidas en
cada una de las categorías y otorgadas por los acreedores quirografarios
verificados y declarados admisibles y los privilegiados que hayan renunciado
al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.-
Se excluye también del cómputo al cónyuge, los parientes
del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.-
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores
y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación
del párrafo anterior. Esta prohibición no se aplica a los
acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de
controlantes de la misma.-
En estos momentos está en franca discusión, si esta enumeración
es taxativa o no.-
Coincidimos con Andrés y Martín Stupnik quienes en una reciente
publicación en la revista Errepar defienden la postura de que no
se debe excluir del cómputo de las conformidades a quien tiene un
interés personal, como puede ser el abogado de la concursada o el
escribano certificante de las firmas de las conformidades, indicando que
obviamente, todo acreedor tiene un interés personal a favor o en
contra del concursado, no sólo el abogado o el escribano que pueden
seguir trabajando con él, sino también a modo de ejemplo,
el que pretende comerciar en el futuro. La ley no excluye del cómputo
al acreedor que tiene un interés personal evidente.
Adelantando nuestra opinión diremos que en principio es taxativa
la enumeración, puesto que se trata de una prohibición y éstas
deben ser siempre consideradas en forma restrictiva.-
Indudablemente que siempre hemos sostenido que el plexo normativo no se
agota en la ley concursal, por lo que se pueden aplicar otros institutos
del derecho que indiquen que ese voto no debe ser computado y el juez concursal
tiene hoy en sus manos después de la reforma operada por la ley 25.589
al art. 52 cuarto párrafo la disposición de que en ningún
caso homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.-
Este instituto, que se agrega a nuestro derecho con la sanción de
la ley 24.522, está cambiando una antigua concepción en esta
rama de estudio que es la igualdad de todos los acreedores.-
En realidad debemos reconocer que esta igualdad nunca existió. La
mayor desigualdad la tenemos con el tratamiento de los privilegios. El acreedor
privilegiado de ninguna manera es igual a los otros acreedores.-
La ley concursal permite, una vez dictada la resolución de verificación
(art. 36) presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada
de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores
verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados
o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes
a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios,
o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento
o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas
de acuerdo preventivo.-
Hemos dicho "puede" y no por error, no obstante que la ley dice
debe. Pero esta regla imperativa, vemos que no tiene ninguna sanción,
por tanto consideramos que tiene que interpretarse como una facultad del
deudor concursado y no como una obligación del mismo.-
Como mínimo debe haber 3 categorías: a) quirografarios; b)
quirografarios laborales y c) privilegiados. En caso de existir acreedores
subordinados integrarán una distinta categoría.-
No estamos de acuerdo con la Dra. García en que el deudor podría
renunciar a que exista la categoría de quirografarios laborales,
porque la ley es expresa en tal sentido.-
El juez sí, está obligado a dictar una resolución de
categorización, aceptando o no la propuesta por el concursado, indicando
cuales son los acreedores comprendidos en ella.-
Las categorías consideramos que se fijan definitivamente al momento
de la resolución del juez, hasta ese instante puede el deudor sugerir
el cambio de las mismas.-
Consideramos que el juez no tiene facultades para decidir por su cuenta
las categorías, él sólo debe aceptar las propuestas
por el deudor, teniendo en cuenta el oportuno consejo del síndico,
o rechazarlas y quedarse con las mínimas que indica la ley.-
Basamos esta afirmación, porque el concursado cuando categoriza,
está marcando una estrategia que va a seguir en el proceso concursal
y nadie mejor que él, que está reorganizando su empresa, y
que no ha sido desapoderado, para saber que le va a ofrecer a cada categoría
de acreedores, recordemos que la categorización es al sólo
efecto de poder ofrecer propuestas diferenciadas.-
Decíamos que era importante tratar este tema, dentro de este trabajo
de cómputo del voto, porque en el sistema de la ley 24.522 hay que
conseguir la mayoría en cada una de las categorías, no desconociendo
sin embargo que después de la reforma operada por la ley 25.589 se
permite al juez homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores
quirografarios, aunque no tenga la mayoría de todas ellas.-
Y por el hecho de tener que conseguir las mayorías en cada categoría
creemos con Dario Tropeano que hay que "dar certeza a la estrategia
que construirá el deudor en la etapa clave de la categorización,
donde no puede existir "una emboscada" que bajo la sorpresa haga
aparecer creditoris en cualquier tiempo legal. Hay que respetar además
dos novedades legislativas que son derechos: La categorización que
debe necesariamente implicar conocer a quienes se tiene enfrente para luego
agrupar; y el periodo de exclusividad, verdadero "periodo de tranquilidad"
para negociar con certezas y sin sorpresas".-
La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso,
el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo, es decir,
que no hay duda de su definititividad con respecto al cómputo del
voto en esos casos.-
Nos surge el problema con la segunda parte del art. 37 L.C.Q que indica
que la resolución que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36.-
Esto unido a la última parte del art. 36 que ya habíamos remarcado
"sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente", cuando se
refiere al cómputo en la evaluación de las mayorías,
hace que la doctrina se plantee una profunda duda que trataremos a continuación.-
En esta revisión de la resolución de verificación pueden
ocurrir dos cosas: que el juez confirme la misma con lo que no habría
problemas; o que sea cambiada, en este caso, profundizaremos nuestro análisis.-
El crédito admisible puede rechazarse a través de la revisión
del mismo, y esto puede ocurrir aún vigente el periodo de exclusividad.
Apareciendo el problema de si el voto de este acreedor se debe tener presente
en el cómputo de las mayorías o no.-
Sería injusto realmente que este acreedor sea tenido en cuenta cuando
existe una resolución expresa del juez que está indicando
que en realidad no es acreedor.-
También podría ocurrir lo inverso, es decir, que al acreedor
que fue declarado por la resolución del art. 36 LCQ no admisible,
le sea reconocido su crédito a través de la revisión
y que no obstante ser acreedor no pueda votar.-
Nos encontramos, como en muchas de las situaciones del derecho, con una
antinomia. ¿Cuál de los dos valores es más importante?
Siempre nos hemos inclinado por la seguridad jurídica, salvo que
se afecten o conmuevan principios básicos del derecho.-
Este tema ha traído tantas discusiones que incluso se solicitó
en Tecno Agro Vial S..A una medida cautelar a fin de que no se tuviera en
cuenta en el cómputo un crédito con resolución de verificación,
mientras se discutía si el mismo correspondía ser verificado
en pesos o en dólares por la ley de pesificación, la que fue
a nuestro parecer acertadamente rechazada por el juzgador
Acreedor tardío es aquel que dentro del tiempo normal de la verificación
no se presentó, no obstante, la ley le permite hacerlo mientras se
tramite el concurso, por incidente, teniendo un plazo de prescripción
de dos años desde la presentación del mismo.-
Se indica claramente que los efectos del acuerdo homologado se aplican también
a los acreedores que no hubieren solicitado la verificación, una
vez que hayan sido verificados o declarados admisibles, señalando
también que los acreedores verificados tardíamente no pueden
reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo,
y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos
ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.-
Nuevamente nos cuestionamos que pasaría si el acreedor es declarado
verificado o admisible antes del vencimiento del periodo de exclusividad
¿debe votar o no?.-
Rubín , citando a Bruzzo en un trabajo anterior publicado en la ley
1999 E pág 1.235 dice: "El mismo autor reconoce que la ley no
establece cómo se resuelve la situación de los acreedores
cuyos créditos son aceptados por sentencia dictada en un incidente
de revisión o de verificación tardía, lo que puede
dar lugar a dificultades, sobre todo cuando no esta claro si el acreedor
en cuestión entra en alguna de las categorías aprobadas por
el juez".- Sigue diciendo "Sin embargo, cuando el art. 41 de la
ley concursal se refiere a los acreedores "verificados y "declarados
admisibles" no los limita a los declarados como tales por la sentencia
del art. 36 de la ley concursal. De manera que, respetando el principio
constitucional de legalidad, no debe distinguir el interprete donde el legislador
no lo ha hecho".-
De todas maneras mantenemos nuestra opinión dada al tratar el acreedor
revisionante. teniendo en cuenta que la ley nada dice sobre ello, salvo
la clara norma del art. 36, consideramos que no tendría derecho al
voto, si se lo ha declarado verificado o admisible posteriormente a la resolución
del art. 36..-
Se ha previsto que en el caso de denegación del pronto pago, el trabajador
debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en el
art. 32 y sig., pero nada se ha previsto con respecto al acreedor laboral
que ha logrado el éxito de la misma y no ha podido cobrar.-
Esta expresión del resultado de la explotación, es muy confusa,
ya que ni la doctrina, ni la jurisprudencia han podido ponerse de acuerdo
en cuál es su justo alcance. Pero debemos decir, que si bien está
caratulado como pronto pago, como bien se ha dicho no es un pronto cobro.-
No nos cabe duda que el pronto pago equivale a la verificación.-
En principio, en esta situación, no aparecería el problema
por tratarse generalmente de un privilegiado que no vota, salvo que haya
acuerdo de privilegiados o haya renunciado al privilegio, tema que analizaremos
luego.-
Si se tratare de un quirografario laboral creemos que al ser equivalente
el pronto pago a la sentencia de verificación, y siendo anterior
a la resolución del art. 36, debiera votar como está indicado
para los verificados y admisibles.-
Esta sentencia que dicta el juez del concurso, vale en su caso como pronunciamiento
verificatorio.-
Otra vez nos encontramos con el mismo problema, recordemos que del juego
de los art. 36 y 37 LCQ surge que votan los acreedores declarados verificados
y admisibles.-
El acreedor que continuó el juicio y obtuvo sentencia, la misma equivale
a verificación del crédito, pero no está contemplado
si vota o no el acuerdo.-
Consideramos que acá la solución debe ser la misma que hemos
propuesto para el solicitante de pronto pago. Si la sentencia se obtiene
antes de la resolución del art. 36 debe votar, en caso contrario
no.-
El único límite que pone la ley es que la renuncia no debe
ser menor al 30 %, salvo en los laborales en donde no puede ser menor al
20 %, pero nada dice en cuanto al tiempo hasta el cual puede efectuarse
la renuncia.-
Esta renuncia al privilegio ¿puede ser tácita o debe ser expresa?.
En materia laboral ninguna duda nos cabe de que no sólo debe ser
expresa, debe ser también ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada.-
Interesante es el caso en que no se denuncia el privilegio en el pedido
de verificación. Podemos considerar que el juez en la sentencia de
verificación no puede conceder más que lo que se ha solicitado
en la demanda, en ese caso se tendrá por renunciado tácitamente
el privilegio o podrá estiamar que la renuncia requiere la forma
expresa (art. 43 L.C.Q) .-
Favier Dubois concluye que la omisión del pedido de verificación
tempestiva del privilegio no debe interpretarse como renuncia tácita,
salvo que el acreedor votare como quirografario.-
En nuestra opinión la demanda enmarca lo que el juez puede conceder.
Nunca puede ser mayor lo concedido que lo solicitado.-
La doctrina ha discutido profundamente este tema de hasta cuando se puede
hacer la renuncia, si hasta la categorización o hasta el vencimiento
del periodo de exclusividad o tal vez hasta la audiencia informativa.-
¿Cómo funcionará esto con respecto a la posibilidad
de votar?. El art. 36 es muy claro al indicar que las resoluciones son definitivas
a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías
y base del acuerdo.-
Recordemos que esta resolución no sólo se refiere a la procedencia
del crédito, sino también al privilegio.-
Si nos atenemos a la fría letra de la ley el acreedor que renuncia
al privilegio no debiera ser tenido en cuenta para el cómputo del
voto, pero nos preguntamos entonces ¿para que la ley ha previsto
la renuncia al privilegio?.-
Es esta una difícil situación, puesto que si permitimos la
votación del acreedor renunciante no vemos la utilidad de la categorización.-
Si la categorización es para que el deudor pueda agrupar a sus acreedores
de una manera razonable y a fuer de ser sinceros, estudiando como le dan
los números para el cómputo de los votos. Si permitimos la
votación de un acreedor que aparece después, la estrategia
del deudor puede ser modificada y muchas veces hemos dicho, la finalidad
del concurso, debe ser que la empresa continúe pero reorganizada.-
A modo de ejemplo diremos qué pasaría con un deudor que no
tiene acreedores laborales quirografarios y se produce la renuncia al privilegio
después de categorizado. Éste acreedor podría llegar
a manejar el concurso.-
Indudablemente que estamos de acuerdo con la Dra. Bertune que el juez después
de la sanción de la ley 25.589 podría solucionarlo con la
posibilidad del art. 52 inc. 2. Pero recordemos que para su aplicación
se exigen muchos requisitos
La ley no nos da mucho margen para poder tomar una decisión al respecto,
pero en base a lo expresado consideramos que el acreedor renunciante sólo
podría votar, si la renuncia se opera antes de la resolución
de categorización.-
No hay duda que la situación es distinta puesto que como indica el
art. 47 LCQ si el deudor no hubiere obtenido, antes del vencimiento del
periodo de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de
acreedores y dos terceras partes del capital computable y la unanimidad
de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance
la propuesta, no se le declarará la quiebra salvo que hubiere manifestado
en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta
a acreedores privilegiados a la aprobación de las propuestas formuladas
a acreedores quirografarios.-
¿Quiénes votan estas propuestas?. Creemos que la solución
debe ser la misma indicada por el art. 36 los acreedores verificados y declarados
admisibles, pero en éste caso no sólo en su crédito,
sino también en su privilegio.-
Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada
para la junta, presentarse por escrito al juez, observando todos o alguno
de los créditos reconocidos por el deudor.
Todo acreedor que no haya sido incluido en la nómina presentada por
el deudor, podrá presentarse al juez dentro del mismo plazo.-
Los acreedores interventores y el contador público designados por
el juez, presentarán juntos o separadamente a la junta de acreedores,
el día fijado para su reunión, una lista de acreedores haciendo
en su caso constar el privilegio de cada uno, clasificados en el siguiente
orden: 1.- acreedores reconocidos por el deudor y no impugnados; 2.- los
que pretendan serlo por una suma mayor que la reconocida por el deudor;
3.- Los omitidos por el deudor y que hayan solicitado su inclusión;
4.- Los reconocidos por el deudor, cuyos créditos hayan sido observados
por excesivos; 5.- los incluidos por el deudor cuyos créditos hayan
sido totalmente impugnados.-
El día fijado para la junta de acreedores la asamblea comenzará
por la lectura del informe de los acreedores y del contador, que se discutirá
y se votará cada crédito observado, resolviéndose las
cuestiones promovidas a simple mayoría de votos de los acreedores
presentes que corresponden a las categorías 1, 2 y 4 mencionadas
anteriormente.-
El crédito aprobado quedará reconocido. En caso de ser rechazado
o disminuido, el acreedor podrá apelar la resolución y el
juez lo resolverá en el mismo acto o dentro del tercer día
a más tardar, confirmando o modificando la resolución de la
mayoría.-
Esta resolución de la junta o del juez (como nuestro art. 36) sólo
tiene valor al efecto de constituir la junta de acreedores, pero no prejuzga
sobre la legitimidad de los créditos ni impide la reclamación
ulterior de los interesados.-
La junta de acreedores se declarará constituída con los acreedores
verificados una vez que se han votado todos los créditos.-
Sólo tendrán voto en esta junta los acreedores quirografarios.
Si un privilegiado asiste y vota a favor o en contra del concordato, renuncia
por ese hecho a la hipoteca o privilegio aun cuando el concordato fuere
rechazado. Puede renunciar a parte de su privilegio y concurrir a la junta
y votar como acreedor quirografario por esa parte..-
No podrá formar parte de la junta, el esposo o esposa o pariente
del concursado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo
de afinidad, ni el cesionario que hubiere adquirido sus créditos
dentro del año anterior a la fecha de la junta, con excepción
de los endosos de documentos a la orden.-
Para que el concordato se considere aceptado se necesitará que voten
a su favor dos tercios de acreedores presentes que representen 75 % de los
créditos verificados o viceversa.-
Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores
quirografarios sobre la base de una perfecta igualdad. No podrá disponer
la remisión total de las deudas.-
Como vemos era muy claro quienes eran los acreedores que votaban en la junta,
dado que la votación era inmediata a la resolución de quienes
eran considerados verificados.-
La ley 11.719 ya dispone la fijación de un plazo para que los acreedores
presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos
y en el mismo auto se dispondrá para 15 días después
de vencido el plazo anterior, el día y hora en que deberá
tener lugar la junta de acreedores, con la prevención de que ésta
se celebrará con los que concurran cualquiera fuera su número.-
Este auto se hará conocer por edictos por los que se citará
a los acreedores. Si fuera una sociedad que hubiera emitido obligaciones
al portador, se citará a los tenedores de las mismas, quienes deberán
depositarlas en un banco antes del día de la junta.-
Aparece el síndico, quien deberá enviar a los acreedores una
carta certificada, pero los actos de la junta no serán nulos si el
aviso no se hubiera enviado o recibido.-
Ocho días antes del designado para la reunión de acreedores,
el síndico deberá presentar un informe en el que se establece
un estado de créditos a cargo del deudor determinando los privilegios
y preferencias que les correspondan en cada caso.-
El día designado para la junta, la asamblea comenzará por
la lectura del informe del síndico con relación a la verificación
de créditos. La discusión versará sobre su legitimidad
y la preferencia que les corresponda. El juez aprobará los que no
hubiesen sido observados y oirá a los interesados y al síndico
sobre los que si lo hubiesen sido, pronunciandose en ese acto o hasta tres
días después, pero antes de declarar constituida la junta
declarándolos admisibles o inadmisibles y aceptando o rechazando
el privilegio.-
La junta se declarará constituida con los acreedores verificados
y con los declarados admisibles.-
Con respecto al derecho a voto no varía lo dispuesto por la ley 4.156,
solo agrega que no se podrá renunciar al privilegio sobre una parte
no menor del 25% y que no es renunciable el privilegio de los factores,
empleados u obreros del peticionante.-
Tampoco vemos mayor problema para resolver qué acreedores son los
que votan.-
La ley 19.551 disponía que todos los acreedores por causa o título
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico
el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto,
causa y privilegio.-
Vencido el plazo para la presentación de pedidos de verificación,
el síndico debe redactar un informe sobre cada solicitud en particular
y presentarlo al juzgado con 30 días de anticipación al designado
para la reunión de la junta de acreedores en el que debe expresar
opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del
crédito y del privilegio.-
Dentro de los 10 días siguientes el deudor y quienes hayan pedido
verificación pueden impugnar lo aconsejado por el síndico.
Dentro de los 10 días posteriores, el síndico debe expresar
su opinión y antes de reunirse la junta el juez decidirá sobre
las impugnaciones.
En dicha resolución el crédito o privilegio no impugnado es
declarado verificado y si existen impugnaciones el juez debe decidir declarando
admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.-
Estas resoluciones son definitivas a los fines de la junta, que recordemos
se celebrará inmediatamente, no obstante que esta resolución
que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada, a petición
del interesado, dentro de los 30 días siguientes a la última
reunión de la junta.-
Sólo pueden votar el acuerdo los acreedores quirografarios que hayan
sido verificados o declarados admisibles.-
Como vemos acá tampoco existe problema para saber quien vota.-
Esto no fue reformado por la ley 22.917.-
El lector podrá observar el porqué de esta afirmación.
La votación se producía en todos los casos en forma inmediata
a la resolución judicial que los declaraba verificados o admisibles.-
Nuestra actual legislación deja transcurrir a veces mucho tiempo
entre la resolución de verificación y el vencimiento del periodo
de exclusividad, por eso surge la paradoja de cual es el interés
preponderante.-
Si bien ya lo hemos venido anticipando a lo largo de este trabajo, nuestra
opinión es, que el art. 36, marca con claridad quienes son los que
pueden votar y que en la antinomia de valores que hemos mencionado, tenemos
que darle prelación a alguno de ellos, es para nosotros más
importante la seguridad jurídica.-
No negamos que es atractiva también la postura de que puede conformarse
la masa, como base del cómputo, hasta la categorización del
art. 42, postura que parece haber sido la posición del Dr. Guillermo
Mosso . Pero consideramos que la ley es expresa y clara, salvo como anticipáramos
en la renuncia al privilegio.-
El administrado debe saber claramente cuales son las normas a las que debe
atenerse, no es que pretendamos una tipicidad y un rigorismo formal como
en el derecho penal, pero sí remarcar que hay una norma expresa,
se debe cumplir la misma, salvo que sea tildada de inconstitucional, pero
no podemos resolver en contra de las normas claras a través de una
interpretación jurisprudencial.-
No nos gusta que vote como acreedor alguien que no lo es y que deje de hacerlo
quien realmente tiene derecho, pero pensemos que la ley concursal está
diseñada, para una actuación ágil, rápida y
eficaz. No desconocemos que nuestros Tribunales están abarrotados
de trabajo y no pueden cumplir los plazos, por diversos factores, entre
ellos citamos la gran cantidad de pequeñísimos concursos ,
a los que habría que buscar otra solución distinta, pero lamentablemente
es la realidad con la que convivimos.-
Una justicia lenta no es justicia y mucho menos lo es una justicia insegura.-
El deudor en el programa de reorganización debe establecer una estrategia
y para ello debe tener elementos claros.-
Somos seguidores de la Dra. Alicia Pereyra y la mayoría de la escuela
concursal de Rosario, que insisten, con mucha razón, en la necesidad
de un plan de trabajo, claro y ordenado, que debe presentar el concursado.-
En nuestra opinión no basta, y debemos aclarar que tampoco se cumple,
con lo exigido por el art. 45 LCQ al indicar que el deudor debe acompañar,
como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración
y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de
cumplimiento.-
Esta exigencia debiera ser contemplada en el art. 11 de la citada ley y
como condición esencial para que se acepte el concurso presentado.-
Todo esto está referido a la seguridad jurídica, que implica
orden, claridad y previsión. La resolución del art. 36 en
cuanto a la verificación debe servir de base al deudor para ver cuál
o cuales van a ser sus propuestas y no actuar improvisadamente ante el riesgo
de que una resolución contraria, pueda salir el último día
antes del vencimiento del periodo de exclusividad.-
La seguridad jurídica indica que todo debe ser, en lo posible claro
y anticipado. Días atrás en una resolución del art.
36 de la justicia concursal mendocina leímos que el síndico
dijo "Hacen presente que ha último momento se ha recibido documental
por parte de acreedor sin que se haya podido analizar en esta breve etapa
de prueba, máxime que no ha podido ser analizada por las partes,
por lo que será motivo de análisis en la eventual revisión
prevista en el art. 37 LCQ; por ende se procedió a incorporar la
misma en su respectivo legajo" a lo que el Juez concursal respondió
que resultaba llamativo, en orden a esa pretensión, lo manifestado
por la sindicatura "porque debió compulsarla y emitir una opinión
fundada sobre la aceptación o no del reclamo a la que correspondía;
o en su caso, dando las explicaciones pertinentes, haber solicitado al Tribunal
una ampliación de plazo para presentar el informe individual respectivo.
En el peor de los casos, debió haberse negado a la recepción
de la instrumental acompañada tardíamente".-
Esta última debió haber sido la solución, por la vigencia
de los plazos y porque no hay que confundir la facultad inquisitiva de que
goza el síndico (art, 33 LCQ) que le permite solicitar documentación,
con la facultad del acreedor de acompañarla en cualquier tiempo.-
Todo esto, es seguridad jurídica, si bien no es el tema concreto
y no nos queremos desviar del tratamiento del propuesto, pero consideramos
similar la situación.-
El derecho procesal debe asegurar la garantía del cumplimiento ordenado
de las normas. Si tenemos una ley clara no podemos cambiarla a través
de una interpretación. Si la misma no nos gusta cambiemos la ley,
pero no la torzamos ya que resulta muy peligroso.-
No cabe duda que nuestra conclusión es que conforme lo establecido
por la ley vigente, sólo deben votar los acreedores declarados verificados
y admisibles en la sentencia de verificación del art. 36 L.C.Q, y
aquellos que a través de un pronto pago o de un juicio de conocimiento
continuado por ante el juez concursal hayan obtenido la sentencia que equivale
a verificación antes de la resolución indicada. Con respecto
a los privilegiados renunciantes, sólo debieran ser computados, cuando
lo hacen antes de la resolución de categorización.-
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