CONTINUIDAD DE LA EMPRESA SIN COOPERATIVA DE TRABAJO
MUCHO SE HA DEBATIDO
EN LOS ÚLTIMOS TIEMPOS SOBRE LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA A TRAVÉS
DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO.- Si bien somos
consientes de la gran evolución que ha tenido el derecho de las quiebras,
desde que se repartía en trozos el deudor entre sus acreedores hasta
la actualidad, consideramos que no todos los cambios han sido positivos.- ¿QUÉ
ES EMPRESA? En sentido económico
es como dice GARRONE "la organización de un conjunto de elementos
humanos y materiales de producción o de distribución de riquezas".- CONSERVACION
DE LA EMPRESA Históricamente
los procesos de insolvencia sólo se referían a la quiebra
y se hacían por sobre todo en protección de los intereses
de los acreedores.- CONTINUIDAD DE
LA EMPRESA Es esta una realidad
hacia la que se tiende desde hace muchos años. La ley francesa de
quiebras del 25-I-1985 creaba un procedimiento judicial "dirigido a
permitir la salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de la actividad
y del empleo y la satisfacción del pasivo". No evaluaremos en
este trabajo si tuvo o no éxito esta premisa.- OTRAS SOLUCIONES
DE CONTINUIDAD No es ésta
la única solución podría también ocurrir que
la empresa continuara explotándose por una cooperativa de trabajo,
pero a través de una locación como refirió que ocurrió
en algunos casos en las Jornadas Concursales de Mendoza de 2.002 "Un
caso de locación directa observamos en el contrato celebrado entre
Metalurgica Vicente Hermanos S.C.A. y la Cooperativa de Trabajo M.V.H. a
principios de este año 2002, con derecho de uso de marca y obligación
de mantenimiento de los bienes de la planta. El contrato prevee un cánon
locativo a abonar a la empresa y un porcentaje de la facturación
a clientes preexistentes, a abonar a los socios de la misma." VENTA DE LA EMPRESA
EN MARCHA VALOR DE CIERTOS
INTANGIBLES, MIENTRAS LA EMPRESA ESTE EN MARCHA.- ¿Qué
son los bienes intangibles?. Como lo dice su nombre aquellos que no se pueden
tocar, en realidad son las marcas, los nombres comerciales, el valor llave,
entre otros.- CELERIDAD EN
LA VENTA La empresa que
esta en situación de continuidad, normalmente está sin conducción,
el fallido ha sido desapoderado, y el síndico en un plazo escaso
e insuficiente de 20 días corridos desde la aceptación del
cargo, debe informar la posibilidad excepcional de continuar con la explotación
y la conveniencia de enajenar la empresa en marcha.- EMPRESAS DE IMPOSIBLE
REALIZACIÓN Nos indica la
realidad que hay empresas que su patrimonio no tiene prácticamente
ningún valor, pero si puede servir como fuente de trabajo para los
obreros que se desempeñan en ella.- DISTRIBUCION
DE LOS FONDOS Una vez vendida
la empresa en marcha o practicada la realización de los bienes, se
debe realizar el proyecto de distribución teniendo en cuenta los
privilegios, a fin de que cobren los acreedores.- CONTINUIDAD DE
LA RELACION LABORAL Deberemos analizar
que ocurre con la relación laboral en la venta de la empresa en marcha.- SISTEMA LEGAL
DE LA LEY 24.522 PEDIDO FORMAL
DE LOS TRABAJADORES La ley 24.522,
reformada por la ley 25.589 al hablar de la continuidad de la empresa indica
que se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores
en relación de dependencia.- CONTINUACIÓN
TEMPORAL O DEFINITIVA No es lo adecuado
haber incorporado esta figura en el art. 190 de la ley, puesto que no indica
si la continuidad de la empresa es temporal o definitiva.- COOPERATIVA DE
TRABAJO Nos parece muy
clara la conceptualización acompañada en las Jornadas de octubre
de 2.002 en Rosario por los contadores Gomez Meana y Perez Requiere un
mínimo de 10 socios y también hay que tener en cuenta que
ocurrirá con el sobrante patrimonial en caso de liquidación.- ¿ES LA
COOPERATIVA LA FIGURA SOCIETARIA MAS ADECUADA? Es nuestra opinión
que no es la figura más adecuada para que se organicen los trabajadores,
puesto que el resultado en general de las cooperativas de trabajo, no ha
sido el mejor, probablemente sea más adecuado organizarse bajo otra
forma societaria, como sería una sociedad anónima o una de
responsabilidad limitada.- LA TOMA DE LA
EMPRESA POR PARTE DE LOS OBREROS Se trata de una
nueva forma de continuidad de la empresa.- -Las empresas
se cierran es una realidad que azota a nuestro país.- Consideramos
enfáticamente que no se la puede convalidar a ninguna costa... La
toma de la empresa por parte de los obreros, no obstante las prestigiosas
y abundantes voces que en los últimos tiempos han pretendido legitimarla,
no la podemos admitir como realidad ni económica ni jurídica.- LA EXPROPIACION La expropiación,
salvo en circunstancias muy especiales y reglamentadas, está prohibida
por nuestra Constitución Nacional.- EVALUACION DIFICULTADES
MAS NOTORIAS: CONCLUSION WALTER RUBEN
JESÚS TON
TANTO QUE NOS HA IMPEDIDO DIVIDIR LA PAJA DEL TRIGO Y HOY CADA VEZ QUE HABLAMOS
DE CONTINUIDAD DE LA EMPRESA, LO RELACIONAMOS CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO.-
PROPUGNAMOS E INSISTIMOS DESDE HACE MUCHO TIEMPO QUE LA EMPRESA TIENE FUNCIÓN
SOCIAL Y POR TANTO ES IMPORTANTE SU CONTINUIDAD, PERO CONSIDERAMOS QUE LA
NEFASTA REFORMA DEL ART. 190 DE LA LEY 24.522, POR PARTE DE LA LEY 25.589
HA CAUSADO MUCHO DAÑO A ESTA FIGURA DE LA CONTINUIDAD.-
NO AFIRMAMOS TERMINANTEMENTE QUE LOS OBREROS NO PUEDAN PARTICIPAR EN LA
CONTINUIDAD DE LA EMPRESA E INCLUSO A TRAVÉS DE UNA COOPERATIVA DE
TRABAJO, PERO NO NECESARIA NI UNICAMENTE.-
NO NOS IMPORTA QUIEN SIGA, SINO QUE LA EMPRESA SIGA.-
POR ESTO ES QUE PROPUGNAMOS LA SEPARACIÓN DE LOS DOS INSTITUTOS,
LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO.-
PLANTEAMIENTO DEL TEMA.-
Desde hace ya largo tiempo venimos insistiendo en que hay que considerar
que el concurso y la quiebra son dos realidades totalmente distintas .-
Sus fines no son los mismos, el concurso debe pretender la continuidad de
la empresa, en cambio la quiebra la protección de los intereses de
los acreedores.-
Desde el primer momento y al poco tiempo de la sanción de la ley
25.589, en las jornadas concursales anteriores realizadas en éste
mismo ámbito, criticamos la reforma del art. 190 de la ley 24.522.-
Si bien no ha variado nuestra posición, creemos que es importante
reflexionar, pero separando los dos institutos, el de la continuidad de
la empresa en marcha y el de la cooperativa de trabajo.-
El derecho de quiebras en su origen sólo pretendió distribuir
los bienes del deudor entre sus acreedores, pero con el transcurso del tiempo,
se comenzó con la idea de salvar al empresario, que se encontraba
en dificultades, otorgándole moratorias para que pudiere, cancelar
ordenadamente su pasivo.-
Estas moratorias no fueron suficientes en la mayoría de los casos
por que el deudor seguía mal administrando su empresa y nuevamente
sufría dificultades económicas.-
Se comenzó a hablar de la continuidad de la empresa como un valor
superior, incluso al pago de las acreencias y se llegó a propugnar
el cambio del deudor y la subsistencia de la empresa.-
Consideramos que son útiles estas evoluciones por permitir mantener
viva la empresa y con ello la fuente de trabajo.-
Pero creemos que en éste momento la cooperativa de trabajo esta dificultando
la continuidad de la empresa, por lo que propugnamos que se debe separar
claramente la continuidad de la empresa de esta forma de continuarla.-
Habitualmente trasladamos este concepto económico, como definición
jurídica, y cada día más tenemos en cuenta el capital
humano que la integra.-
Es un concepto inacible, en que la doctrina no se pone de acuerdo, no tiene
una definición clara. Como dicen BONFANTI Y GARRONE siguiendo a la
doctrina italiana "La empresa es, la hacienda tiene y el jefe manda".
Pero debemos tener en claro que hay que separar a la empresa del empresario.-
Decía FONTANARROSA "La empresa no debe ser confundida con el
empresario. Aquella es la actividad de organización de los factores
de la producción; o, en otros términos, es el ejercicio de
una actividad económica organizada por ciertos fines, es decir, algo
inmaterial. El empresario es la persona, física o jurídica,
que crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y
soporta sus riesgos".-
Consideramos siguiendo a ALBERTI , que no es lo mismo la sociedad que la
empresa.-
La empresa es una realidad económica, más que una realidad
jurídica, funciona organizadamente para lograr una finalidad predeterminada.-
La realidad jurídica sólo debe proteger a la actividad económica.-
Pero esta actividad económica debe tener, para ser considerada una
empresa, una organización, fines y comunidad de intereses.-
Sin conducción y fines comunes no se puede pensar la empresa, como
realidad económica.-
Con el correr del tiempo, esta concepción fue cambiando, por la necesidad
de preservar la empresa como fuente de trabajo y de crecimiento social.-
La ley 19.551 priorizó tal situación, como bien remarcó
en las Jornadas de Rosario de 2.002 la Dra. ALICIA PEREIRA la ley 19.551
tuvo como principios orientadores la conservación de las empresas
útiles, verdadero cambio de mentalidad sobre la finalidad de las
leyes concursales de nuestro país y la protección del crédito
y del comercio en general e incluso en la exposición de motivos al
decir la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil
para la comunidad, la mayor amplitud y diversificación de medios
para la solución preventiva de las crisis patrimoniales, la recuperación
patrimonial del concursado de buena fe, facilitándola.-
La ley 19.551 había contemplado la continuación de la empresa,
después de decretada la quiebra, el art. 182 decía que el
síndico puede continuar de inmediato con la explotación de
la empresa o hasta el juez de oficio, pero con una gran diferencia a la
legislación actual, que venía dada por el art. 189 "El
adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, es considerado
sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales
existentes a la fecha de la transferencia a su favor.-
Los resultados debemos reconocer no fueron buenos, salvo cuando se podía
lograr un acuerdo resolutorio.-
Por eso comenzó la tendencia restrictiva para la continuación,
hasta que la ley 24.522 indicó que sólo excepcionalmente continuara
la empresa y que el adquirente, no es considerado sucesor del fallido y
salvo en el caso de los servicios públicos que no deben interrumpirse,
esta ley exigía para la continuidad, que la falta de actividad causara
una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera
un ciclo de producción que pueda concluirse.-
Tan acorde era la ley con este principio que en el art. 192 faculta al juez
para la conclusión anticipada, poniéndole fin antes del vencimiento
del plazo, si resultare deficitaria o pudiere resultar perjuicio para los
acreedores, que no ha sido derogada por la ley 25.589.-
En su libro anterior a la reforma de la 25.589, Escuti y Junyent Bas decían:
"Por otro lado, se cuestionó la flexibilidad de los textos legales
que tornaban a los jueces concursales en continuadores de empresas inviables,
alongando innecesariamente la liquidación.- La actual legislación
ha tornado una alternativa realmente excepcional a la continuación
de la empresa, como surge de la nueva redacción de los preceptos
legales".- º
BONFANTI Y GARRONE al hacer la comparación entre la ley 19.551 y
24.522 dice "En la anterior L.C. la continuación de la empresa
se desarrollaba en dos etapas: una primera, provisoria y otra segunda, definitiva.
La connotación en cuanto a la interrupción de la explotación
reconocía en la L.C. la existencia de un daño grave e irreparable
al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio;
mientras que actualmente, se ha eliminado esa nota de "irreparable"
del daño, limitándolo a que sea "grave"".
Indudablemente que es un gran avance escindir al empresario de la haciendo
comercial del empresario, haciendo que veamos la continuidad de la empresa
desde dos ángulos, que la misma continúe con el mismo empresario
o con cambio del mismo.-
En el primero de los casos indudablemente que la solución es el concurso
o estando en estado falencial, pedir la conversión.-
Sin duda en este caso, del concurso, podría ser aplicable el interesante
caso que contó en las mencionadas jornadas de Rosario de 2.002 el
Dr. ZACCHINO , en el que se formó una cooperativa de trabajo, para
seguir explotando el concurso, pero no nos cabe duda alguna, que esto es
sólo aplicable para algún caso muy especial.-
Pensando en el cambio de empresario, tenemos en nuestra legislación
actual dos salidas posibles, el salvataje del art. 48 de la ley o la venta
de la empresa como unidad dada como prioridad de realización por
la ley falimentaria en su art. 204.-
En cualquiera de los tres casos mencionados se debe continuar con la actividad
de la empresa para evitar la pérdida de los valores intangibles.-
Ninguna duda cabe en el concurso o en el salvataje que la empresa no deja
de tener actividad, pero si se plantea el problema en el caso de la quiebra
liquidativa.-
Sabiamente la ley concursal en su art. 189 da la facultad al síndico
concursal de poder continuar de inmediato con la explotación de la
empresa, pero sólo excepcionalmente si de la interrupción
pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de
los acreedores y a la conservación del patrimonio.-
El art. 190 de la citada ley da el procedimiento ha seguir por el síndico
para lograr dicha continuidad.-
Su redacción originaria era coherente, pero después de la
reforma operada en el mismo por la ley 25.589 analizaremos que no es posible
utilizarlo.-
De todas maneras no podemos dejar de considerar que hay una política
del estado que va a impulsar la continuación o la liquidación
de la empresa, conforme a las normas que considere adecuadas a la realidad
económica que quiere impulsar.-
Teplitzchi ha llegado más lejos aún al proponer que en una
futura reforma de la ley 25.589, se incorpore en la parte final del art.
17 de la ley 24.522, lo siguiente: además, en los casos que la sindicatura
informe que la empresa se encuentra desactivada o en estado de abandono,
y los demás requisitos que ordena el art.190; el juez ante el pedido
formal de los trabajadores, y previa inspección ocular, podrá
dictar la inmediata continuidad de la explotación de la empresa.
Sabemos que hay distintas formas de liquidar el pasivo del fallido.-
Hay que procurar siempre obtener el mayor monto, para satisfacer al máximo
los intereses de los acreedores.-
La misma ley concursal, siempre ha preferido la venta de la empresa en marcha
por ser la manera de obtener mayores montos por ella.-
La empresa siempre tiene en su activo algunos intangibles, que separados
de la misma nada valen, por ej, los recorridos de una empresa de transporte
o la confianza de los compradores del producto.-
Esta es una reciente preocupación del derecho concursal, puesto que
la composición de los activos ha cambiado mucho con el correr del
tiempo.-
Tradicionalmente la propiedad inmobiliaria, era la más importante
en la composición del activo, hasta que los economistas, comenzaron
a advertir, que era más importante la evolución que tenía
el capital y la cantidad de veces que el mismo crecía.-
Los activos inmovilizados dejaron de ser útiles para el desarrollo
empresario, lo importante eran los activos productivos.-
En el manejo empresario a veces es mejor no adquirir la propiedad de un
bien, sino su uso, como por ej. el leasing, o el alquiler de los mismos.-
Esto ha hecho que se produzca el cambio mencionado en la composición
de los activos.-
La ley concursal, ha receptado en la reforma de la ley 25.589, el tema de
los intangibles en el art. 39 inc 2.-
Recordemos que la ley 19.551 daba al síndico un plazo de 40 días,
para poder presentar su informe, plazo que seguimos considerando insuficiente.-
El sindico adquiere una nueva obligación conforme al art. 192 de
la ley. La de realizar todos los actos de administración ordinaria
y requerir autorización judicial, para los que excedan de dicha administración.-
Pero la empresa va deteriorándose en esta conducción, que
han obligado a asumir al síndico, por lo que la realización
debe realizarse con premura.-
Ya decía Rivera antes de la reforma: "Pero como se ha señalado
con agudeza, esa continuación no tiene por objeto reorganizar la
empresa sino posibilitar que la liquidación se lleve a cabo como
empresa en marcha, siempre y cuando ello resulte conveniente de acuerdo
a los parámetros del art. 190 de la L.C. (Rouillón)"
.-
Puede ser el caso de una empresa industrial, cuyas maquinarias estén
totalmente amortizadas, y no obstante ser antiguas pueden seguir funcionando
en mano de sus operarios que las conocen, pero en su realización
es probablemente más caro su transporte que su valor.-
No hay duda que si autorizaríamos en éstos muy especiales
casos, que en cambio de liquidarse esas máquinas, se les permita
a los obreros comprarlas en su bajo valor, dándoles la oportunidad
de pagarlas con trabajo.-
Pero un caso esporádico y particular que si consideramos que la economía
social debe aceptar no justifica la compleja reforma que se efectúo
sobre el art. 190 de la ley falimentaria.-
En las jornadas de Rosario de 2.002 se planteó un caso , que encajaría
claramente en esta descripción que hemos hecho, Un servicio de cafetería
en la Terminal de Ómnibus, con empleados de más de 10 años
de antigüedad y sin acreedores privilegiados ni quirografarios, salvo
los empleados.-
Si la empresa en quiebra cuya explotación continúa queda en
manos de los obreros que pasa con los acreedores no laborales, o es que
los mismos no tienen derecho a cobrar.-
El Dr Marcelo Villoldo en su ponencia presentada en Mar del Plata Describe
claramente esta situación . "Tales acreedores ¿verán
postergado el cobro de sus créditos como consecuencia de la continuación
bajo la forma de cooperativa de trabajo?. Si la respuesta es afirmativa
¿hasta cuando deberán esperar?, pareciera ser que durante
el plazo que el juez disponga para la enajenación de la empresa en
marcha"
Agregando en su análisis . "En definitiva, los acreedores no
laborales deberán postergar y quizás sacrificar el cobro de
sus acreencias, todo en pos de beneficiar a los acreedores laborales y a
los trabajadores. ¿Es ello justo?. Me parece que no"
Creemos que no ha quedado de ninguna manera resuelto éste problema
en la redacción del art. 190 reformado de la ley concursal.-
Sabemos ya que como dice el art. 196 de la ley 24.522 que no modificado
no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión
de pleno derecho por el término de 60 días corridos.-
Si en éste término no se decide la continuación de
la empresa el contrato queda disuelto a la fecha de declaración de
la quiebra, quedando la posibilidad a los trabajadores de verificar sus
créditos.-
Si se resuelve la continuidad de la explotación (art. 197) el síndico
debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolución,
que dependientes cesan definitivamente. Los despedidos y los que continúan
tienen derecho a verificar en la quiebra.-
En caso de despido por parte del síndico éste debiera seguir
con las directivas impuestas por la ley laboral, con respecto a la antigüedad,
cargas de familia descartando de esta manera cualquier uso arbitrario o
abusivo de la facultad conferida al órgano sindical .
Los sueldos y demás retribuciones que para los que continúan
en el futuro se devenguen gozan de la preferencia del art. 240, es decir,
se entiende que son gastos del juicio.-
En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre
de la empresa o adquisición por un tercero, el contrato de trabajo
se resuelve definitivamente.-
Conforme al art. 199 de la ley concursal el adquirente de la empresa, cuya
explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido,
todo importe adeudado será objeto de verificación en el concurso,
quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.-
Hasta allí consideramos plausible que esto ocurra, puesto, que son
los que ven peligrar su fuente de trabajo.-
Pero la misma ley agrega a continuación "o de los acreedores
laborales".-
Al agrupar a las dos categorías y exigir la ley una mayoría
de las dos terceras partes, pone en una situación muy dificil a los
que están todavía adentro, porque en el cómputo de
las mayorías, van a tener que considerar también a los que
ya fueron despedidos.-.
Creemos que esto fue un error.-
Mayor es nuestra inquietud si la mayoría está integrada por
los últimos solamente. En este caso obligarán a los empleados
que siguen trabajando a formar una cooperativa.-
No obstante Pablo Barbieri dice: "Sin embargo puedo adelantar que en
todos los casos existirá pedido formal de los trabajadores para continuar
con la explotación de la empresa, pues para ellos sería la
única manera de mantener la fuente de trabajo".-
De todas maneras el decir se tomará en consideración, creemos
que no dice mucho, puesto que no afecta para nada el criterio del juez,
que debe resolver sobre ésta situación, al no ponerlo como
condición negativa ni positiva para dictar la resolución.-
Tomar en consideración, no obliga al juez, de todas maneras estamos
seguros que siempre el judicante imbuído de solidaridad social, va
a intentar mantener la fuente de trabajo, más en momentos como éste
que la desocupación asola nuestro país.-
Creemos que es un agregado inútil, que sólo representa una
expresión de buenos deseos.-
Bien sabemos que el instituto de la continuidad de la empresa, es al sólo
fin de poder venderla en marcha.-
Sería más conveniente que si los trabajadores, organizados
bajo la forma de una cooperativa quieren quedarse con la empresa recurran
al cramdown y de esa manera adquieran la propiedad de la misma.-
De todas maneras la experiencia judicial nos ha mostrado que esto es legítimamente
posible, hacerlo en dos etapas, una primera de alquiler, hasta que se organicen
y después la compra de la misma.-
En el Congreso de Derecho Comercial.com (informático) si bien defendió
la reforma de las cooperativas DANTE CRACOGNA , consideró conveniente
la adquisición de la empresa en esta segunda vuelta.-
"De acuerdo a los principios y valores cooperativos aprobados por la
Alianza Cooperativa Internacional en su Congreso del año 1995 en
Manchester, podemos definirlas como " una asociación autónoma
de personas que se han unido voluntariamente para satisfacer sus necesidades
y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, mediante
una empresa de propiedad conjunta y de control democrático."
".Una cooperativa de trabajo es un tipo especial de cooperativa ( los
asociados son los que trabajan en la misma), cuyos asociados se reúnen
para trabajar en común, aportando un pequeño capital individual
y su trabajo personal, guiándose por los principios y valores del
cooperativismo que consideran al trabajo como el principal factor productivo."
Y también nos parecen claros los caracteres de autoayuda, autoresponsabilidad,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad.-
Pero del mismo análisis que hacen estos autores de los principios
surge claramente su no aplicabilidad al caso en examen.-
1° Principio: Adhesión Voluntaria y Abierta: Vemos que en este
caso la adhesión no puede ser ni voluntaria ni abierta, puesto que
está limitada a los trabajadores de esa empresa fallida y deben adherirse
al parecer aunque no quieran hacerlo y sean enemigos del sistema cooperativo.-
2° Principio: Control democrático por parte de los miembros:
Como va a funcionar este principio si quien tiene la responsabilidad de
dirección es el síndico concursal.-
3° Principio: Participación Económica de los Asociados:
Una espada de Damocles pesa sobre esta cooperativa, se deben pagar los créditos
de sus acreedores y será muy difícil establecer que se hará
primero. Otro problema que surgirá y ya está surgiendo en
las cooperativas es como participarán sus asociados por igual o en
base a sus jerarquías.-
4° Principio: Autonomía e Independencia: Como pueden funcionar
estos principios considerando que hay un síndico concursal, un Juez
concursal y los acreedores.-
Surge claramente nuestra apreciación de que es realmente imposible
de conjugar el sistema tan claro que tenía la ley 24.522, con este
engendro que la reforma ha pretendido incorporar.-
La cooperativa de trabajo, requiere indudablemente de tiempo y requisitos
para constituirla.-
Recordemos que el síndico es quien decide que operarios van a continuar.-
Pensamos, sostenemos y defendemos, que en nuestro régimen societario,
no hay sociedades forzosas. Se exige la libre voluntad de incorporarse a
ellas.-
En este caso la única opción de mantener el trabajo es asociarse.-
La actuación de la sociedad está prevista, durante la continuidad
de la empresa. Nos preguntamos ¿alcanzará a constituirse antes
de que termine su vida?. Creemos que no.-
Esta sociedad al parecer estaría formada por los trabajadores en
relación de dependencia, integrados por el personal en actividad
y los acreedores laborales.-
Los intereses de ambos son totalmente contrapuestos, quien aspira a mantener
la relación laboral, no le va a interesar tanto el cobro de la indemnización,
como la continuidad del trabajo. El acreedor laboral, quiere cobrar y lo
hará aún a costa de la ejecución de su privilegio especial.-
Pero habíamos dicho y está aun vigente el art. 197 de la ley
que da al síndico la decisión de los dependientes que deben
cesar y los que continuarán.-
Es imposible de conjurar tal discordia legislativa.-
No obstante el Dr. Rubin dice "Esa opción, que de ningún
modo es imperativa, encuentra antecedentes en el derecho comparado, por
ej. en Italia, Brasil y Perú".-
Pero cuando se cierran no tienen capital operativo, para seguir funcionando,
entendemos la desesperación de la gente que labora en la misma y
se queda sin trabajo, pero no consideramos una solución de ninguna
manera la toma de la empresa.-
La empresa que se cierra generalmente ya no es de sus propietarios, sino
de sus acreedores, entre los que están indudablemente los empleados
de la misma.-
Como realidad económica, porque una empresa en quiebra, necesita
mucho capital operativo y planes de trabajo diseñados por empresarios
avesos en su arte para poder continuarla en la explotación.-
Sus obreros si bien los respetamos y no se entienda esto como un desprecio
a los mismos, no tienen ni el capital operativo, ni los conocimientos empresarios
de emergencia para refuncionalizarla.-
Como realidad jurídica, porque el paquete empresario debe tener algún
valor para sus acreedores, no sólo para sus accionistas que han fracasado,
los que tienen derecho a cobrar la suma que se perciba por los mismos.-
Somos concientes que en las lindas JORNADAS NACIONALES DE ACTUALIZACION
Y DEBATE EN DERECHO CONCURSAL, realizadas en Rosario en octubre de 2.002,
escuchamos muchas inteligentes voces muy bien fundadas que la defendían
como el Dr. CARLOS ALBERTO FARIAS quien indicó "Según
surgen de los informes suministrados por el Instituto Nacional de Asociativismo
y Economía Social, se ha estimado que, con motivo de recientes experiencias
de recuperación empresarial a través de la figura de las cooperativas
de trabajo, a marzo del 2.002, aproximadamente más de sesenta empresas
argentinas funcionan a fuerza de trabajo de sus socios-trabajadores".-
Pero sería útil hacer el seguimiento durante algún
tiempo, cosa que no ha estado a nuestro alcance del funcionamiento de dichas
cooperativas.-
El motivo de que se haya incorporado esa garantía constitucional
es el peligro que existe para la actividad privada si por motivos influenciados
en la política de turno se ataca su propiedad.-
Somos consientes de la existencia de algunas empresas fallidas expropiadas,
pero no estamos de acuerdo con ello, puesto que queremos preservar éste
instituto sólo para los casos que realmente lo necesiten.-
Los Dres Gomez Meana y Perez mencionan dos ejemplos de expropiación
LA BASKONIA y YAGUANE Y el caso de Zanon y Brukman en que pretenden que
se expropie sin pagar monto alguno
No obstante lo manfiestado estos mismos autores llegan a la conclusión
de que "Se podría argumentar, con justeza, que se mantiene el
trabajo. Pero la cooperativa no garantiza que tarde o temprano tenga que
cerrar sus puertas o reestructurarse
En síntesis, el camino de la cooperativa, con todo el valor simbólico
que tiene inicialmente, no es la garantía para que los trabajadores
puedan mantener su fuente de trabajo por tiempo indeterminado". Concluyendo
también que la expropiación debe ser por causa de utilidad
pública y pagando un precio justo.
El Dr Marcelo Villoldo en su ponencia presentada en Mar del Plata
Cuestionó la utilidad pública, la falta de pago de la indemnización
y la situación de los acreedores no laborales, creemos que con mucho
acierto, dado la realidad que nos ha tocado vivir en estos temas.-
En la ponencia ya citada de Dra. Irene Ester Freilich de Weiss
Dr. Eduardo Simón Akoskin se citaron casos de expropiación
como "En el caso lider de Gip Metal S.A. y Trafilaciones Wulman se
expropiaron previamente las plantas respectivas para defender los puestos
de trabajo. Una variante es la pretendida en los autos PANIFICACION CINCO
S.A. s/ concurso ( J.Nac. de Primera Instancia en lo Comercial N* 3, Secretaria
N* 5 ). Los trabajadores se organizaron en la Cooperativa de Trabajo El
Aguante Limitada, con autorización del I.P.A.C. El Honorable Consejo
Deliberante del Municipio de Vicente López, requirió una ley
provincial de expropiación para el funcionamiento de la misma, que
fue dictada favorablemente, estando pendiente la ejecución administrativa.
En el ínterin, los ingresos de la Cooperativa se limitan a un subsidio
otorgado por la Municipalidad que se reparte entre los trabajadores. Otro
caso emblemático es el de Papelera San Jorge S.A.. El inmueble y
maquinarias y útiles se encontraban en trámite de expropiación
por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para ser entregados en
donación a la Cooperativa de Trabajo."
# Resistencia del propio trabajador para asumir responsabilidades y los
riesgos del
negocio.
# Falta de capital de trabajo
# Falta de avales o garantías para negociar con los proveedores
# Imposibilidad material de modernización de la empresa
# Falta de experiencia en la toma de decisiones
#Conciliación entre el plazo determinado de la continuación
de la empresa y el
indeterminado de la cooperativa de trabajo
# Limites de la relación socio-empleado y su retribución.
# Límites de la denominada comunidad laboral
# Responsabilidades personales por la custodia de los bienes.
PROYECCIONES POSITIVAS:
| Aumento de las motivaciones al trabajador para asumir responsabilidades
y disponerse para el trabajo
| Posibilidad de aumento de puestos de trabajo
| Garantías de producción y renta a partir de una administración
transparente.
| Referencia de movilidad social
| Los trabajadores se constituyen en custodia y depositarios de los bienes,
evitando su desvalorización.
ELEMENTOS FAVORABLES
/ El personal que forma la Cooperativa se encuentra capacitado para la producción
/ La Cooperativa comienza a funcionar sin deudas.
/ Hay una cartera de clientes armada
ELEMENTOS DE DEBATE
Protección a la empresa, como actividad útil para la comunidad.
Hasta donde significa la protección al empresario?.
Cualquiera fuere el punto de equilibrio entre los elementos analizados,
debe tenerse en cuenta que la continuidad de la empresa a partir de la entrega
de los bienes a la cooperativa de trabajo, en cualquiera de sus modalidades,
no apunta en ningún caso a la reorganización de la empresa,
sino al proceso liquidatorio como empresa en marcha, salvo los casos excepcionales
de empresas en concurso con propuesta aceptada y homologada y en etapa de
cumplimiento o los casos de expropiación. Ello no invalida la opinión
vertida por MAFFIA quien entiende que la conservación de las empresas
socialmente útiles desplazó a la liquidación falencial
en la gran empresa. La liquidación falencial ha quedado restringida
a empresas menores.
Que difícil es legislar, cuando la salud social, está de por
medio, criticamos la reforma operada en el art. 190 de la ley 24.522 por
la ley 25.589, pero no dejamos de reconocer, que los empleados cuando una
empresa desaparece, son los más perjudicados y mucho más cuando
se está viviendo una crisis en la que la desocupación impera
.-
No obstante ello debemos acostumbrarnos loa argentinos a legislar para los
casos generales, no para un caso concreto, ni para una solución de
emergencia. Hemos legislado mucho para la emergencia, comencemos a legislar,
para que el país crezca y para que todos los habitantes estemos mejor
cada día que pasa.-
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Estudio
Jurídico Ton & Asoc
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Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
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