CONCURSO POR
AGRUPAMIENTO Y EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES.
LOS GRUPOS SOCIETARIOS TRATAMIENTO DE
LA LEY DE SOCIEDADES NECESIDAD DE
FACILITAR LA VIDA DEL GRUPO RELACION INTRAGRUPO EL PROBLEMA DEL
ACREEDOR.- CONCLUSION WALTER RUBEN
TON
EL AGRUPAMIENTO PASIBLE DE SER CONCURSADO NO DEBE SER CONFUNDIDO EXCLUSIVAMENTE
CON EL SUJETO DE DERECHO CONTEMPLADO POR LA LEY DE SOCIEDADES, AUNQUE SE
APRUEBE LA REDACCIÓN DEL ART. 383 BIS DEL ANTEPROYECTO.-
EL CONJUNTO ECONÓMICO PERMANENTE AUNQUE SE LIMITE LA TIPICIDAD SOCIETARIA,
EN EL PROYECTO DE REFORMA, NO PUEDE SER CONSIDERADO UN SUJETO DE DERECHO
INDEPENDIENTE DE SUS INTEGRANTES.
PLANTEAMIENTO DEL TEMA
La ley concursal en su reforma del año 1.995 permitió a través
del concursamiento del grupo económico receptar una realidad que
desde hace varios años ha tomado vigencia en nuestro país.-
Pero observemos que esta ha sido una protección el grupo económico,
no un castigo, puesto que del análisis de los art. 160 y 161 de la
referida ley observamos, que no ha sido el mismo criterio que ha utilizado
para la extensión de la quiebra.-
Fue sabio éste sistema al no exigir el agrupamiento jurídico,
para considerar el grupo económico, sino otros parámetros
para calificarlo.-
La ley concursal si bien ha facilitado el concursamiento del grupo económico
de manera más amplia que el grupo societario, no quiere dejar desprotegido
al acreedor contratante, por eso exige la publicidad o la exteriorización
del grupo y la presentación de todos sus integrantes.-
Si este grupo económico fuera considerado un grupo societario podría
ser sancionado con la extensión de la quiebra.-
Debemos entender que aunque contemple la ley de sociedades los contratos
de colaboración estos no constituyen sujetos de derecho, sólo
integran dicha ley para evitar la dura sanción de ser una sociedad
irregular o una sociedad de hecho.-
Las sociedades entre ellas y con sujetos individuales, tienen diversas formas
de agruparse, que la ley de sociedades no alcanza a receptar.-
La actividad negocial es mucho más amplia que la que puede ser contemplada
legislativamente.-
El grupo económico puede estar agrupado jurídicamente o no,
pueden funcionar sus miembros en forma coordinada, subordinada o de cualquier
otra forma que implique una conducción unificada y grupal.-
Aparece el interés del grupo ¿como un interés distinto
al de sus sociedades integrantes?. Esta discusión subsistirá
al igual que se discute el tema del interés social.-
El problema es analizar las relaciones intragrupo y su vinculación
con los terceros contratantes.-
El problema intragrupo está radicado especialmente en las lesiones
que se pueden causar a los accionistas minoritarios de las sociedades individuales.-
Y la vinculación con los terceros contratantes en la protección
de los mismos cuando contratan con una sociedad del grupo, sin saber de
esa conducción unificada.-
La ley de sociedades trata de las sociedades vinculadas y controladas, no
pretendiendo abarcar todo el universo de la agrupación societaria,
sino solamente las relaciones de subordinación o de coordinación.
Trata también los grupos empresarios, pero con la precaución
de no considerarlos sujetos de derecho.
Agregó estos contratos a la ley, para permitir inversiones realizadas
conjuntamente entre distintos sujetos, pero consideramos que fue solo para
evitar la responsabilidad que surge para sus miembros de las sociedades
no regulares.-
El anteproyecto de reforma parece querer encarar de una manera más
amplia esta temática a través de por lo menos dos puntales:
a.- terminando con la sanción de nulidad para la atipicidad y b.-
con la incorporación del art. 385 bis que manifiesta: "Las sociedades
constituidas en la república, las constituidas en el extranjero e
inscriptas en el país y los empresarios individuales domiciliados
en ella, pueden vincularse por otros contratos de vinculación empresaria
distintos de los previstos en las secciones I y II, inscribiéndolos
en el Registro Público de Comercio".-
Nos surgen dos importantes dudas: 1.- ¿Estas agrupaciones serán
o no sujetos de derecho? Pensamos que no y 2.- ¿Se refiere la ley
de sociedades a los grupos económicos de la ley concursal?. Por tanto
si no se inscriben podrán ser considerados sociedades irregulares,
volvemos a inclinarnos por la negativa.-
El juntarse varias personas o empresas, para realizar actividades en conjunto
en forma permanente, hace que puedan disminuirse los costos de explotación
y se pueda optimizar los resultados económicos.-
Los grupos no son malos de por sí, son nefastos solo cuando se actúa
de mala fe.
La realidad económica es mucho más amplia que el espectro
que puede contemplar el derecho.
Debemos analizar como se regula el grupo en sus relaciones internas y externas
en el ordenamiento societario y concursal.
La relación intragrupo debe proteger a los integrantes de cada una
de las sociedades y para ello la ley de sociedades contempla el tema del
control, sea éste externo o interno en sus art. 33 y 54 y la comunicación
que debe hacerse en la asamblea ordinaria cuando se tome conocimiento de
la participación de la sociedad en más del 25% del capital
de otra, art. 33.-
También responsabilizando a los administradores en sus normativas
impuestas por los art, 54, 59 y 274 a 279.-
La ley concursal en su art. 161 sanciona la relación intragrupo con
la extinción de la quiebra.-
El concurso por agrupamiento permite que una persona integrante del grupo
económico, pueda concursarse aún sin estar en cesación
de pagos.-
El acreedor que contrató con esa sociedad no tuvo en cuenta el riesgo
de esa sociedad en su actuación grupal.-
Por eso es que la ley concursal estableció la necesidad de que todos
los integrantes del grupo se concursen.-
Se ha discutido mucho en la doctrina el problema del concursamiento de todos
los integrantes del grupo o sólo de alguno de ellos.
El problema viene de la falta de precisión para saber lo que es el
grupo económico y la complicación mayor surgirá si
se aprueba el proyecto de reforma.
El anteproyecto de reforma de la ley de sociedades al tratar en forma distinta
la tipicidad y en el agregado del art. 383 bis que amplia los contratos
de colaboración empresaria, pensamos que no ha querido cambiar el
espíritu de la ley concursal, en que no eran necesariamente los grupos
económicos un sujeto de derecho.-
Nuestro sistema legal no identifica el grupo económico con el grupo
societario y consideramos que es muy útil que así sea, puesto
que se deben facilitar las inversiones dándoles protección
a los emprendedores.-
Creemos que esa fue la voluntad del legislador concursal del año
1.995 y que es el buen camino y coincidente también con la reforma
societaria anterior que había agregado a la ley de sociedades los
contratos de colaboración sin que sean sujetos de derecho.-
De prosperar el anteproyecto se debiera perfilar más claramente el
art. 383 bis a fin de evitar dudas sobre la personalidad o no del grupo
económico y de su obligación de ser inscripto en el registro,
a fin de no ser sancionado por la irregularidad.-
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