No es posible el concursamiento de una Sociedad Anónima, ni tampoco
su reconducción cuando la disolución ha operado por el inc,
10 del art. 94 de la ley 19.550.-
Motiva este trabajo el haber tomado conocimiento del pedido de apertura de
su concurso preventivo de un par de sociedades anónimas con un objeto
determinado, que requiere autorización especial para funcionar, como
son una compañía de seguros y un banco, no obstante la clara
prohibición concursal para ello.-
Indudablemente que debemos realizar un análisis teniendo en cuenta
las normas concursales, societarias, bancarias y de seguros.-
NORMAS CONCURSALES
SUJETOS EXCLUIDOS DE PEDIR SU PROPIO CONCURSO
El
art. 2 de la ley 24.522 de concursos indica claramente que "No son susceptibles
de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes Nº
20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales"
Las entidades financieras conforme lo dispuesto por la ley 21.526, modificada
por la ley 24.144 no pueden ser sujetos del concurso preventivo. Tampoco son
susceptibles de concurso las entidades aseguradoras, ley 20.091.-
La mayoría de la doctrina concursalista ha sido conteste en este principio
ADOLFO ROUILLON 1; RIVERA, ROITMAN Y VITOLO 2; y FASSI Y GEBHARDT 3 , diciendo
éstos últimos "Las entidades financieras tienen también,
aunque por diversas razones, su régimen específico en la ley
21.526 para el caso de sobrevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden
solicitar su concurso preventivo (art. 50 de dicha ley). Esa prohibición
se vincula con la desconfianza que, de otro modo, generaría en el público
ahorrista la sola posibilidad de que el captador de fondos, autorizado por
el estado para esa específica actividad y bajo severos controles pueda
recurrir a esta solución concursal.-
JULIO CESAR RIVERA 4 admite "
la hipótesis de
concurso preventivo de una entidad financiera está limitada a un solo
caso (y eso una vez que ha dejado de ser entidad financiera para convertirse
en una sociedad en liquidación)
"
No estamos de acuerdo con éste último concepto como desarrollaremos
en este trabajo, puesto que la finalidad del concurso es que la empresa siga
funcionando, lo que en derecho societario es la reconducción de la
sociedad en estado de liquidación, pero en este caso dicha sociedad
se ha quedado sin objeto.-
FINALIDAD DEL CONCURSO
Debemos
hacer una gran distinción entre dos procesos concursales: a) el concurso
y b) la quiebra.. Si lo analizamos a la luz de la anterior ley de quiebras
19.551 concluimos que en la quiebra se podía llegar a una solución
con los acreedores a través del ACUERDO RESOLUTORIO. En la nueva ley
24.522 es más clara la distinción. El proceso de quiebra sólo
es liquidativo, incluso imponiendo breves plazos para producir la liquidación
y permitiendo la gran novedad de la CONVERSIÓN de la quiebra en concurso.
En cambio la finalidad del concurso en contrapartida a la finalidad liquidativa
de la quiebra, es la de permitir la continuidad de la empresa. Permitir reordenar
su pasivo, para así poder cancelarlo ordenadamente y volver a actuar
libremente una vez homologado el acuerdo preventivo. Momento en que finalizaría
el concurso. O como dice RIVERA en su obra ya citada es un medio para la reestructuración
empresaria y la quiebra es un proceso universal cuya finalidad es liquidar
los bienes que integran el patrimonio del deudor común y distribuir
el producido de esa liquidación entre los acreedores.
JOSE SCANDELL, en las JORNADAS CONCURSALES de Mendoza del año 2.000
dijo una gran verdad, el concurso de por sí sólo no basta, hace
falta una profunda reestructuración de la empresa para que ésta
siga funcionando, sino no nos trae ninguna solución.-
Si pensamos este proceso en la ley de sociedades, no es ni más ni menos
que la sociedad disuelta y en estado de liquidación que recupera su
pleno objeto a través de la reconducción societaria admitida
por el art. 95 de la ley 19.550.-
NORMAS SOCIETARIAS
OBJETO
Podríamos
decir que el objeto social "Esta constituido por los actos o categorías
de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad
para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad", según HALPERIN5
o como dice VILLEGAS6 "Está constituido por los actos o categorías
de actos que en virtud del contrato constitutivo podrá realizar la
sociedad, para lograr el fin común al que aspiran los socios"
Pensamos que el objeto no condiciona la personalidad, ni la capacidad de la
sociedad. La sociedad es sujeto de derecho conforme lo indica el art. 2 de
la ley 19.550 y por tanto tiene una personalidad jurídica no limitada
por el objeto y esto hace que la misma sea plenamente capaz para realizar
actos jurídicos. Lo que el objeto limita es la imputabilidad, la oponibilidad
o la responsabilidad por los actos, es decir, si por las consecuencias de
la realización de actos notoriamente extraños al objeto social
responde la sociedad o quien realizó el acto. Art. 58, ley 19.550.
El objeto es una exigencia de la ley 19.550 y como dice FARINA7 "El inc.
3 del art. 11 exige que en el contrato social se designe el objeto o sea la
concreta actividad lícita que la sociedad se propone ejercitar para
la obtención de los beneficios de los que serán participes los
socios. El objeto debe ser preciso y determinado"
Pero si hay que destacar que muchas veces este objeto, como cuando la sociedad
realiza actividades bancarias o de seguros, es de mucha importancia, para
custodiar la fe pública, que debe primar en las mismas. La ley especial
de esa actividad, puede exigir que la sociedad tenga un objeto único
y que para funcionar sea autorizada por alguna autoridad específica.
En este caso es de mucha importancia el objeto, pero no por la capacidad de
la sociedad o por su personalidad, sino por la actividad que está realizando.
Por eso la doctrina dice que no hay que confundir objeto con actividad de
la sociedad como expresaba HALPERIN8 y ha sido receptado por CARLOS GILBERTO
VILLEGAS 9.-
Indica ALBERTO VICTOR VERÓN 10 "Es uno de los componentes del
contrato social y adquiere relevante trascendencia porque su estimulación
necesaria influirá en el orden social interno" (como expresión
de voluntad individualizando la actividad económica prevista como evaluación
del interés social, para establecer la responsabilidad de directores
y síndicos, como causal de disolución y para protección
del accionista)". No estamos de acuerdo con el resto de la conceptualización
de este autor porque al referirse a su relación con terceros, da el
objeto como determinante de la capacidad de la sociedad y nosotros diremos
que la sociedad tiene plena capacidad, puesto que no aceptamos la doctrina
del ultra vires.-
El objeto es esencial para marcar la relación interna de los socios
con la sociedad y con su órgano de administración.-
El cambio de objeto es plenamente posible, cumpliendo con las disposiciones
del tipo y del estatuto, pero en el caso de que se trate de una sociedad con
un objeto que requiere autorización estatal, no es tan fácil
aceptar el cambio de objeto, porque se mueven otros valores, que son los que
han hecho requerir al legislador la autorización estatal, como la credibilidad
pública. Valor moral que debemos respetar para lograr que ese tipo
de sociedades cumpla con su objetivo.-
CAUSAS DE DISOLUCION
La
disolución que es desatar el vínculo que ligaba a los socios,
no implica la inmediata cesación de la sociedad, sino que es el inicio
de una nueva etapa que es la liquidación. ZALDIVAR11 dijo: "hay
disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad"
NISSEN12 ha dicho "
..la disolución implica el
punto final de su vida activa y una profunda mutación del fin societario,
pues como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad
deberá dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria
descripta en el objeto social, para reemplazarla por una actuación
encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo
y la eventual distribución del remanente entre los socios".-
La disolución es un momento, que conduce a un estado jurídico,
que es el de la liquidación, que los socios pueden remover a través
de la reconducción.
VILLEGAS13 participa de la tesis de que el disolución es un momento,
el que le sigue un estado de liquidación, en el que se afecta sólo
su objeto, pero no su personalidad.-
La sociedad disuelta conserva la plena capacidad y personalidad durante la
etapa liquidativa, pero hay que destacar que se ha restringido su objeto.-
ENRIQUE ZALDIVAR 14 dice que "la disolución no limita la capacidad
del ente, sino que lo que ocurre es una mutación de su objeto"
Si nos remitimos a las normas societarias, debemos analizar en primer lugar
el art. 94 que nos indica las causas de disolución y debemos destacar
entre ellas el inc. 10, "Por resolución firme de retiro de la
autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en
razón del objeto".-
Este inciso fue agregado por la ley 22.903, no obstante antes de ser agregado
existía dispuesto por las legislaciones especiales como la bancaria
o la de seguro.-
Como dice ZUNINO 15 "Parece claro que si la actividad que constituye
el objeto de la sociedad, es de las que determinan, que la ley específica
de su regulación imponga (generalmente por razones de interés
público) el requisito previo de la autorización para funcionar
en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir su disolución",
incluso, menciona por la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para
el que se había constituido art. 94, inc 4, . Pero la causal del inc.
10 es distinta y opera, coincidimos con dicho autor, ipso iure, mientras que
en el supuesto del inc, 4 dicha causal tiene que ser constatado y declarada
por los socios, solución incompatible con las causales de interés
público ya señaladas.- No depende de los socios, sino que es
un acto de potestad del estado.-
VILLEGAS 16 dice: "Existen sectores económicos con "barreras
de entrada", es decir, donde se ha limitado el ejercicio de una determinada
actividad a ciertas personas previamente autorizadas. Tal es el caso de la
actividad bancaria, la aseguradora, la radiodifusión y televisión,
etc. . En tales supuestos un órgano estatal es el encargado de conferir
tal autorización. La revocación de esa autorización implica
dejar a las sociedades autorizadas y cuyo objeto social es, precisamente,
ejercer tal actividad, en situación de no poder cumplir el objeto social
para el que fueron constituidas".-
RECONDUCCION SOCIETARIA
Debemos
analizar también la reconducción de la sociedad, que como dicen
ZALDIVAR , MANOVIL RAGAZI y ROVIRA 17 "Es el acto por el cual una sociedad
disuelta recupera su plenitud jurídica"
El art., 95 dice: Reconducción. Con sujeción a los requisitos
del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras
no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento
de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad,
sin distinción de tipos.
La
reconducción opera con la sociedad ya disuelta, y su función
es rientegrarla a su actividad normal, pero siempre teniendo en cuenta que
es la misma sociedad, cuyo objeto había quedado disminuido a la liquidación
de la sociedad, recuperando de esta manera su objeto pleno original.-
La reconducción puede decidirse conforme lo indica el art. 112 de la
ley 19.550 hasta el momento en que se produzca la cancelación de la
inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Antes de la designación del liquidador con las mayorías indicadas
para la prorroga, es decir, la mayoría dispuesta por el art. 244 para
Asambleas Extraordinaria de supuestos especiales, mayoría de las acciones
con derecho a voto, sin aplicarse el voto plural; salvo cuando el estatuto
exija mayor número. Después de la designación del liquidador
es necesaria la unanimidad de los socios.-
Consideramos que la reconducción, en caso de que la mayoría
tome la decisión, no debe perjudicar el interés de los socios,
que no estén de acuerdo, los que deben tener el derecho de receso,
y es conveniente la regla de la unanimidad después de la designación
del liquidador, dada la expectativa que puede tener el socio, en tal momento
de recibir su parte de capital y consideramos que no se perjudica a terceros
que seguirán manteniendo su garantía.-
No obstante que la ley 22.903 incorporó este instituto, en el mismo
artículo de la prorroga, la exposición de motivos aclaró
que "no implica tomar partido sobre la admisibilidad de la reconducción
en otros casos de liquidación"., por lo que participamos del criterio
amplio de que este instituto puede ser útil en casi todos los casos
de disolución y no sólo en el del vencimiento del plazo.-
Como expresara ENRIQUE MANUEL BUTTY en su ponencia al Congreso Iberoamericano
de Derecho Societario y de la Empresa- V Congreso de Derecho Societario "La
reconducción o reactivación, cuya recta denominación
debiera ser revocación del estado de liquidación, es un modo
general de determinar dicha revocación, para las liquidaciones provenientes
de cualquier causal de disolución y no sólo de las expresamente
previstas del texto ordenado de la ley 19.550 (art. 94 inc. 9 y 95 tercer
y cuarto párrafo).-
No obstante esto debemos aclarar que compartimos con ZUNINO 18 que "parece
clara la improcedencia de la reconducción cuando la disolución
se establece con nítido tinte sancionatorio, como por ej., en los casos
de retiro de la autorización para funcionar (art., 94 inc, 10)".-
NORMAS BANCARIAS
Las
entidades financieras están reguladas por la ley 21.526, con las modificaciones
de las leyes 24.144, 24.318, 24.485 y 24.627.-
El art. 4 de la ley 21.526 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA para aplicar ésta ley y para fiscalizar las entidades en
ella comprendidas.-
AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR
En el art. 7 indica que las entidades comprendidas en esta ley (es decir las
entidades financieras) no podrán iniciar sus actividades sin previa
autorización del Banco Central de la República Argentina.-
Se establece en el art. 9 salvo excepciones que indica que se constituirán
con forma de sociedades anónimas.-
La actividad financiera no se puede realizar sin previa autorización
del Banco Central de la República Argentina y para poder actuar como
entidad financiera privada se debe constituir como sociedad anónima
o cooperativa y las acciones deben ser nominativas no endosables, para que
la autoridad de control pueda conocer quienes son los titulares. Su transferencia
debe ser autorizada previamente por el Banco Central como dice Villegas19
. -
Hay que tener en cuenta las limitaciones de operaciones que nos marca el art.
28, especialmente en su inc. a) con respecto a la explotación por cuenta
propia de empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.-
Todo esto es en custodia de la fe pública, por la seguridad que debe
brindar el sistema financiero para su funcionamiento.-
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA
Si
bien prestigiosa doctrina como VILLEGAS y otros han indicado que esta actividad
es un servicio público, Nosotros estamos de acuerdo con lo que indican
BENELBAZ y COLL 20 La actividad bancaria es de naturaleza privada y de interés
publico, "La actividad bancaria es un quehacer privado de interés
público y, por tanto, cuenta con las garantías de libertad de
comercio y de asociarse con fines lícitos y útiles consagrada
por los art. 14 y 28 de la C.N., pero sujeta a las leyes que reglamentan su
ejercicio. En consecuencia, la actividad reglada para proteger el interés
público comprometido. La industria financiera se encuadra en un orden
jurídico y se integra a un sistema normativo, cuando es ejercida regular,
profesional y habitualmente. El sistema financiero argentino tiene su columna
vertebral en la ley de entidades financieras, que establece las tipologías
financieras, y también en la regulación de las funciones y facultades
del ente estatal que ejercerá el poder de policía financiero,
por medio de la carta orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA. Éstas dos leyes son las principales en la cosmología
bancaria nacional, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento
jurídico público y privado existente, dado que el sistema funciona
dentro del mundo jurídico que organiza el estado para la convivencia
y el ejercicio de los derechos privados y públicos. Las entidades o
personas que desarrollan la actividad bancaria deben hacerlo dentro del sistema
financiero que organiza la Nación
".-.
Esta actividad requiere una autorización especial para funcionar, puesto
que es la actividad más riesgosa que existe y en ella se confían
los ahorros públicos, por eso son las limitaciones como las del art.
28 de la ley 21.526. Un solo rumor puede desencadenar en una gran tragedia
para la entidad financiera, pero es bueno que se la reglamente y se la acote,
porque a través de los ahorros y de la confianza en el sistema, se
puede desarrollar una país, que necesita créditos para sus actividades
empresarias.-
En esta actividad se halla comprometido el INTERÉS PÚBLICO,
aunque sea de índole privada y nos preguntamos ¿cómo
podría seguir existiendo una entidad financiera en cesación
de pagos?.-
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR
La
autorización para funcionar podrá ser revocada, conforme indican
los art. 15 , 41 inc. 6, 44 y conc. de la citada ley, pero a partir de la
reforma del art. 44 por la ley 24.144 ésta tiene lugar a) A pedido
de las autoridades legales o estatutarias de la entidad, b) En los casos de
disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes
que rijan su existencia como persona jurídica, c) Por afectación
de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central
de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan
de regularización y saneamiento, d) en los demás casos previstos
en la presente ley.-
El art. 15 se refiere a los cambios fundamentales en las condiciones básicas
que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.-
Puede ser solicitada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad
en los casos de disolución o por determinación del Banco Central
por incumplimiento de las disposiciones de la ley de entidades financieras.
El Banco Central debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión
de revocación.
Conforme lo indica el art. 49 de la ley 24.144 el superintendente solicitará
al Directorio del Banco Central la revocación de la autorización
para operar de una entidad financiera.-
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA
El
Juez iniciará el proceso de liquidación u ordenará la
quiebra. Puede también permitir conforme al art. 45 ley 21.526 la autoliquidación
de la entidad., pero consideramos que no en la causal del art. 94 inc. 10
de la ley 19.550. Por tanto hay tres posibilidades la autoliquidación,
la liquidación judicial y la quiebra-
El proceso liquidatorio está claramente establecido en el art. 45 a
través de la liquidación administrada por las autoridades legales
o estatutarias de la entidad o liquidación judicial y si correspondiere
su quiebra, pero como dicen BENELBAZ y COLL en la obra ya citada en muy pocos
casos se podrá dar la autoliquidación por que dicha entidad
habrá perdido liquidez y solvencia.-
Es muy importante tener en cuenta para este análisis que estamos realizando
el art. 46 que indica "A partir de la notificación de la resolución
que dispone la revocación de la autorización para funcionar
y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad
reglada o de la liquidación de la entidad, serán nulos cualquier
tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su
exigibilidad y el devengamiento de sus intereses".-
Hay que considerar también el art. 50 ley 21.526 modificado por la
ley 24.627 que dice textualmente "Las entidades financieras no podrán
solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra,
ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación
de la autorización para funcionar
..".-
El régimen actual de liquidación, lleva a las estructuras de
liquidación societaria establecida por los art. 101 a 112 de la ley
19.550 y sus modificaciones y a la regulación de la quiebra vigente.
Se ha suplido al liquidador designado por el banco central
El problema de la quiebra de las entidades financieras es regulado por los
art. 50 a 52 de la ley de entidades financieras
En conclusión en nuestro sistema actual de liquidación de las
entidades financieras, habrá que destacar dos situaciones a) la de
la autoliquidación o la liquidación judicial, en la que manejamos
normas societarias b) la quiebra de la entidad en la que manejamos normas
concursales.-
NORMAS SOBRE SEGUROS
La
ley 20.091 en su art. 2 autoriza a los entes que pueden operar, indicando
entre ellos la SOCIEDAD ANÓNIMA, pero debe ser autorizada por la autoridad
de control, es decir SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.-
Requisitos para la autorización indicados por el art. 7 entre otros
constitución legal y objeto exclusivo.-
Al igual que las entidades bancarias tienen operaciones prohibidas en el art.
29 de la citada ley.-
El art. 48 indica que esta autorización concedida por el art. 7 puede
ser revocada por la autoridad de control, indicando las situaciones que dan
lugar a ello.-
Indica también la citada ley art. 50 su forma de liquidación
por disolución voluntaria y en el art. 51 por disolución forzosa
cuando la revocación sea dispuesta por la autoridad de control. Indicando
expresamente el art. 51 que los aseguradores no pueden recurrir al concurso
preventivo, ni son suceptibles de ser declarados en quiebra. Si existe la
aplicación supletoria de las normas de los concursos comerciales.-
CONCLUSION
De
todas las normas expresadas podemos concluír que tanto las entidades
financieras como las aseguradoras que funcionan como sociedades anónimas
tienen un objeto único. E incluso aunque el objeto se integre con otras
actividades independientes, de aquellas que requieren autorización
para funcionar, como dice ZUNINO, el retiro de esta autorización determinará
la disolución ipso iure de la sociedad porque la causal se fundamenta
en razones que hacen a la tutela de la fe pública.--
Las normas concursales dividen claramente dos procesos distintos: EL CONCURSO
cuyo objetivo principal es salvar la empresa en dificultad y que pueda seguir
funcionando nuevamente después de otorgarles por parte de los acreedores
plazos o quitas en sus deudas o alguna otra solución concursal de las
previstas en la propuesta. No es así en la QUIEBRA que en la nueva
ley 24.522 es eminentemente liquidatoria de los activos concursales, incluso
indicando breves plazos al síndico concursal para lograr su objetivo,
con sanciones para el caso de no cumplirlos.-
Consideramos que se debe aceptar el criterio amplio, con la mal llamada reconducción
societaria, no sólo limitarla a la causal de expiración del
plazo, no obstante su ubicación legislativa, sino aceptarla con respecto
a las otras causales.-
Pero no en el caso de la causal de disolución de sociedades, indicada
por el inc, 10 del art. 94, en que la sociedad cuyo objeto era el de operaciones
financieras o de seguros, tiene como dijimos un objeto muy limitado y al revocársele
la autorización para funcionar ha perdido su objeto, por tanto que
sentido tiene reconducir una sociedad sin objeto.-
Consideramos que el concurso preventivo, es sólo para la reactivación
y posterior funcionamiento de la empresa, entonces nos preguntamos en este
caso que objeto tiene un concurso para reactivar una empresa que no va a poder
ser reconducida societariamente.
Si bien no deja de atraernos la consideración de que las entidades
bancarias o aseguradoras, una vez revocado ese objeto, podrían ser
como cualquier sociedad anónima objeto de un proceso concursal, del
análisis conjunto de las normas mencionadas, consideramos que no podría
nunca ser aplicada dicha solución puesto que la sociedad anónima
ha sido disuelta y se ha quedado sin objeto, por lo que no le es posible la
reconducción societaria, por tanto para que sirve entonces el proceso
concursal, cuando en ambos institutos existen procedimientos de liquidación
voluntaria y coactiva.-
ULTIMO MOMENTO
Elogio
a la Justicia de Mendoza.- Terminado este trabajo hemos tomado conocimiento
de dos casos que han sido resueltos por la Justicia Concursal de la Provincia
de Mendoza, con el profundo estudio y conocimiento de que hacen gala los titulares
de dichos Juzgados.-
En el Primer Juzgado de Procesos Concursales cuyo titular es el Dr. HECTOR
RICARDO FRAGAPANE en autos Nº 33.085, caratulados "CIA. FINANCIERA
LUJAN WILLIAMS S,A. P/ INTERV. JUD." En estos obrados se presenta la
citada entidad pretendiendo cambiar el objeto social y su denominación
de la ex entidad financiera, cuya liquidación ha sido dispuesta por
el propio B.C.R.A. contemporáneamente.-
Dice el Juez que la revocación de la autorización para funcionar
como ente financiero de una S.A., cuyo objeto consiste en operaciones bancarias
implicaría, su disolución "ope legis".-
Es importante destacar que el sentenciante dice: "que habiendo sido resuelta
la modificación por parte de las autoridades estatutarias de la ex
entidad financiera, se impone disponer una medida cautelar "innovativa"
y que en la especie importa
dejar sin efecto las modificaciones introducidas al estatuto de la compañía
financiera
."
Aplaudimos también la correcta resolución del titular del TERCER
JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES Dr. GUILLERMO MOSSO en autos Nº 5.529,
caratulados "BANCO MENDOZA S.A. P/ CESE DE ACTIVIDAD REGLADA" en
la que se ha citado, haciendo gala de su erudición, un profundo análisis
de la doctrina y jurisprudencia resolviendo: "1) Rechazar la solicitud
de concurso preventivo de Banco Mendoza S.A. por improponibilidad legal (art.
50, párr. 1 y 46 párr. 2 de la Ley de Entidades Financieras
y art. 2 último párrafo Ley de Concursos) y antecedentes jurisprudenciales
y opiniones doctrinarias, citadas en el considerando V,. 2) Disponer - en
protección de los acreedores actuales del Banco Mendoza S.A.-, la prohibición
de efectuar Asamblea para modificar el objeto y el nombre del mismo, con el
fin de poder realizar nuevas actividades.- 3) Determinar que el cese de la
actividad reglada del ex Banco Mendoza S.A. sea llevado a cabo conforme al
procedimiento que seguidamente se fija
"
Crea el Juzgador en esta sentencia lo que el llama la cuarta vía, en
razón de no ser una autoliquidación, ni una liquidación
judicial, ni un proceso concursal, dando fundamentos claros de por que su
resolución entre otros que no es un proceso concursal típico,
sino una modalidad de la liquidación de una entidad financiera con
aplicación de normas concursales, no es una propuesta concordataria,
sino una forma de cancelar los pasivos. Acá no regirá el principio
de la oponibilidad para los disidentes o ausentes del acuerdo aprobado por
mayoría, por ello debe manifestarse la voluntad individual de cada
acreedor, por esto además de las cartas de pago se aceptará
el avenimiento.- Dice a continuación "De no obtenerse una solución
para el universo de los acreedores -por las vías enumeradas- la consecuencia
final es obligatoria para la jurisdicción puesto que el juez deberá
disponer la falencia si advirtiera la existencia de sus presupuestos (art.
50, párr. 4 L.E.F.)."
Entre los considerandos también manifiesta que no se hará efectivo
el desapoderamiento, pero se decreta la indisponibilidad de los fondos depositados
que quedarán afectados al pago de las acreencias y de los gastos del
proceso liquidatorio. Se utilizará el proceso verificatorio y el fuero
de atracción y se prohibirá la deducción de nuevas acciones
patrimoniales.-
Ambas resoluciones mencionadas, sirven de reafirmación práctica
de estos pensamientos y nos da la satisfacción de coincidir con tan
calificados estudiosos del derecho concursal, que no se han atado a una norma,
en un duro pensamiento Kelseniano, sino que han buscado en el contexto general
del derecho una solución que no se aparte de la JUSTICIA.-
Bibliografía
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actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Capital Federal, año 1995,
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y ampliada 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, año
1998, pag. 19.-
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Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, año 1996, pag. 130.-
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9 CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Ob. Cit. Derecho de las Sociedades Comerciales,
octava edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo - Perrot,
Buenos Aires, año 1996, pag. 80.-
10ALBERTO VICTOR VERÓN, Manual de sociedades comerciales, tomo I, Editorial
Errepar, Buenos Aires, año 1998, pag.28.-
11ZALDIVAR, ENRIQUE - MANOVIL, RAFAEL M.- RAGAZZI, GUILLERMO E. ROVIRA, ALFREDO
L., Cuadernos de derecho societario, Bs. As., Abeledo - Perrot, 1980.-
12 RICARDO AUGUSTO NISSEN, Curso de Derecho Societario, AD-Hoc, Villela Editor,
Buenos Aries, Noviembre 1998, pag. 282.-
13 CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Ob Cit, pag. 290.-
14 ENRIQUE ZALDIVAR, Ob Cit..-
15JORGE O. ZUNINO, Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación,
tomo 2, Buenos Aires, año 1987, pag. 177.-
16 CARLOS GILBERTO VILLEGAS Ob. Cit. Pag. 304.-
17 ZALDIVAR, ENRIQUE - MANOVIL, RAFAEL M.- RAGAZZI, GUILLERMO E. ROVIRA, ALFREDO
L., Ob. Cit. Vol. IV, pag. 317.-
18 JORGE O. ZUNINO Ob. Cit. Tomo 2, pag. 325.-
19 CARLOS GILBERTO VILLEGAS Ob. Cit. Pag.797
20 HECTOR A. BENELBAZ - OSVALDO V. COLL, Sistema Bancario Moderno, Manual
de Derecho Bancario, tomo 2,Buenos Aires, año 1994, pag. 330.-
Por el Dr. Walter R.J. TON
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
|
|
Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
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Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
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