CADUCIDAD DE
LOS DIVIDENDOS CONCURSALES CADUCIDAD
Y PRESCRIPCION: ABREVIACION
DEL PLAZO FALTA DE NOTIFICACIÓN
DE LA EXISTENCIA DEL DIVIDENDO CONCURSAL.- DESTINO DE
LOS FONDOS CONSTITUCIONALIDAD
DE LA NORMA ¿ES
JUSTA LA SOLUCION LEGAL? PROTECCION
DE LA INEFICIENCIA ESTATAL. LABOR DE LOS
SINDICOS. ¿QUIÉN
DEBE SOPORTAR LAS COSTAS? CONCLUSION:
Nos toca analizar un tema interesante, que si bien ha sido despreciado por
gran parte de la doctrina, por su escasa aplicación, ésta resolución
definitiva ha llegado hasta los estrados de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA PROVINCIA DE MENDOZA.-
Todos los judicantes tienen de alguna manera razón en sus dichos.-
Si bien hay doctrina que le resta importancia al tema como BONFANTE Y GARRONE
"Nos parece que la cuestión carece de trascendencia práctica
como para insistir en el comentario. ", el tema no carece de interés
jurídico, prueba de ello es haber llegado a la Corte de nuestra provincia
de Mendoza.-
FINALIDAD DEL CONCURSO Y DE LA QUIEBRA
Desde hace ya mucho sostenemos, que el concurso y la quiebra, no debieran
tratarse uniformemente, por tener distintas finalidades y si bien existen
algunos institutos, que pueden servir a los dos tipos de procesos, sus objetivos
son distintos.-
El concurso debe proteger la empresa y su continuidad, sin perder el valor
de los bienes intangibles y manteniendo las fuentes de trabajo.-
La quiebra, al ser eminentemente liquidativa, debe proteger el interés
de los acreedores, para que su perjuicio, sea de la menor cuantía
posible.-
La jurisprudencia con respecto a éste tema ya ha dicho :
C.Nac.Com.
ley 24522: 224. inaplicabilidad
toda vez que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la
ley de dividendo como los acreedores del fallido, cabe concluir que no les
resulta aplicable la ley 24522: 224, pues sus expectativas de cobro no pueden
resultar frustradas por la caducidad de un derecho que no les comprende.
Magistrados: RAMÍREZ , GUERRERO , ARECHA
CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL SOLUCION LEGAL
Se ha terminado la discusión profunda de nuestra doctrina concursalista,
si era un plazo de prescripción o de caducidad. La ley ha sido muy
clara al disponer expresamente la palabra caducidad.-
Expresa el art. 224 de la ley 24.522: : "El derecho de los acreedores
a percibir los importes que les corresponden en la distribución caduca
al año contado desde la fecha de su aprobación"
Debemos resaltar que no es el único caso de pérdida de derechos,
por incumplimiento de una carga procesal, que nuestra legislación
da.-
Nadie discute hoy la pérdida de derecho por inacción del acreedor,
contra los obligados de regreso, de una cambial, por no haber efectuado
el protesto en tiempo útil, o por la falta de presentación
dentro del año.-
Incluso similar sería el caso del acreedor no concurrente a verificar
su crédito dentro del plazo de dos años en el concurso, conforme
al art. 56 de la ley 24.522, no obstante acá la ley habla de prescripción.-
Es importante diferenciar ambos institutos del derecho, que si bien en sus
efectos prácticos son parecidos, tienen profundas diferencias.-
Nuestra ley concursal usa el término caducidad en el art. 224, pero
usa el término prescripción en el art. 56.-
La caducidad es la pérdida, o mejor dicho la no adquisición
de un derecho, como si el mismo nunca hubiere existido, motivada por la
inacción en el cumplimiento de una carga, que había que realizar
para que el mismo subsistiera.-
La prescripción es por el transcurso del tiempo y no ejercerla, perder
una acción, pero el derecho queda conforme lo preceptuado por el
art. 515 del Código Civil, como una obligación natural, es
decir, si se cumple, no puede reclamarse su repetición.-
En algunos ordenamientos procesales, como el nuestro de Mendoza, hay que
tener cuidado con el doble uso que se hace de la palabra caducidad, puesto
a la perención de la instancia se la llama caducidad del proceso,
pero indudablemente la ley concursal en el art. 224, se ha referido a la
caducidad del derecho.-
Es importante que en este caso la ley haya referido definitivamente a la
caducidad, para que no subsista, ni siquiera, la obligación natural.-
Alberti, en su obra de actualización a Quintana Ferreyra dijo: "CARÁCTER
DE LA CADUCIDAD Que el plazo esté calificado como determinante de
caducidad, y no de la prescripción definida por el art. 3.947 del
Cód. Civil, significa que discurre incesantemente sin incidencia
-salvo algunas tesis muy particularmente referidas a situaciones peculiares-
de las causales de suspensión o de interrupción que detienen
el curso de la segunda."....................."AUTOMATICIADAD DEL
EFECTO DE LA CADUCIDAD. La producción "de pleno derecho"
de la caducidad es justamente una de las características distintivas
de éste instituto (definido doctrinalmente, porque el derecho lo
menciona en diversos puntos sin proveer una definición unitaria)
respecto de la prescripción; pues esta segunda constituye legalmente
una excepción que debe ser invocada por el beneficiado con tal forma
de liberación (art. 3.949, Cód Civil).-"
No cabe duda alguna, del basamento del art. 224 de la ley 24.522, en el
art. 221 de la ley 19.551, que hablaba de un plazo de 5 años. Nuestra
doctrina ya había aceptado, esta pérdida de derechos del acreedor.-
La filosofía de la reforma operada por la ley 24.522, en general,
ha querido abreviar todos los plazos de la ley. Vitolo coautor de la citada
ley sólo ha dicho: "Asimismo, se reduce el plazo de caducidad,
respecto del derecho de los acreedores a percibir los importes que les corresponde
en la distribución, y disponiendo que dicho derecho caduca al año
contado desde la fecha de la aprobación, en reemplazo de los cinco
años previstos por la anterior ley 19.551."
Es muy cierto, y basado en la experiencia, no sólo de nuestro país,
sino de la mayoría de las naciones, lo que dice la Corte mendocina
en el fallo que anotamos, que los acreedores en la quiebra, no obstante
haber verificado su crédito, en el entusiasmo inicial, luego se desentienden,
porque generalmente no cobran. Nos preguntamos ¿no debiera notificárseles
expresamente la existencia de los fondos?, pero esta no es la cuestión
que nos ocupa en esta oportunidad.-
No obstante diremos siguiendo a Migliardi "La publicidad del citado
informe se logra con la publicación de edictos por dos días
en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación
del informe"
Todos sabemos que esta publicidad es insuficiente.-
Esta norma, art. 224, tiene dos situaciones claras que trata, una es como
ya vimos la caducidad del dividendo concursal, para el acreedor renuente,
pero la segunda y que cuestionamos sobre manera es el destino de los fondos.-
Podremos discutir si estos fondos son del deudor o del acreedor, pero consideramos
que es una verdadera expropiación que los mismos pasen al Estado.-
Creemos que la solución del juez de primera instancia en el fallo
que comentamos, es la más adecuada, doctrinaria, aunque no legalmente,
que los fondos se redistribuyan entre los acreedores.-
Por supuesto si los acreedores han visto satisfecho sus créditos,
la suma debiera pasar al deudor.-
En contra de esta opinión Migliardi dice: "Es justo que la inactividad
del acreedor no redunde en beneficio del deudor".-
Sostenemos que no hay afectación constitucional, para el acreedor
que por su desidia y su falta de interés, no ha retirado en término
legal su dividendo, puesto que como ya anticipáramos, en muchos casos
nuestra legislación positiva, hace caducar por este desinterés
el derecho.-
No nos parece de igual manera que resista el análisis del art. 17
de la Constitución Nacional, el hecho que esos fondos, salgan del
proceso concursal. El derecho de propiedad de los acreedores se ve altamente
perjudicado, en todos los procesos concursales, y si bien, creemos que es
loable el fomento de la educación, obligación que debe garantizar
el estado, no debe serlo a costa de los acreedores, ya perjudicados.-
No desconocemos que la doctrina se encuentra profundamente dividida, con
tal tema, por lo loable del fin legal y la necesidad en el proceso de la
quiebra, distinto al concurso, como sostenemos, de proteger al acreedor.-
De todas maneras en nuestro sistema legal debemos recordar que la inconstitucional
la puede declarar cualquier juez, sin necesidad de un Tribunal especial
como por ej. en España pero debe versar siempre sobre casos concretos
y no tiene validez general, no obstante que hay una corriente procesal,
que en cierta manera compartimos, que la resolución de la Corte,
debiera ser oponible erga omnes.-
Compartimos la postura de Piantoni , en su art. publicado durante la vigencia
de la ley 19.551, en que decía "Este dispositivo que atribuye
un bien privado al Estado, sin causa, sin justificación legal y sin
obligación a su cargo, importa una verdadera confiscación
atentatoria a lo prescripto por el art. 17 de la Constitución Nacional."
Diciendo en otro párrafo "................ya no porque importe
una confiscación de los bienes del deudor, sino una confiscación
de los derechos de los acreedores que han concurrido al prorrateo en la
distribución de los bienes del concurso."
Compartimos también la reflexión que hace el citado autor,
en que sí podría ser el destino de los fondos a favor del
estado, si hubiere mala fe de los participantes, como en el caso de los
art. 18 y 19 de la ley de sociedades y siempre después de haber satisfecho
a los acreedores de buena fe.-
Rouillón al referirse al tema ha dicho: ".........Ello, en puridad,
impondría formular una nueva distribución entre los restantes
acreedores, o la restitución al deudor si aquellos estuviesen íntegramente
satisfechos. La solución legal (destinar los importes no cobrados
al patrimonio estatal para el fomento de la educación común)
de dudosa constitucionalidad, se explica que no hubiere merecido cuestionamientos
jurisprudenciales en el pasado (ante idéntica norma en el art. 221
ley 19.551), debido a lo infrecuente del caso y a los efectos licuatorios
que la inflación producía sobre las sumas de dinero inmovilizadas
durante plazos largos.".-
Bertelio Fusaro ha dicho "Se ha tachado de inconstitucional el art.
221, por cuanto- se dice- configura una "verdadera confiscación,
atentatoria a lo prescrito en el art. 17 de la C.N." . En efecto: si
se considera esa apropiación por parte del estado sin ninguna contraprestación,
dejando desamparados a los posibles acreedores del deudor concursado, o
al propio concursado, parece un acto confiscatorio prohibido por la Constitución
Nacional".-
Alberti refirió lo siguiente: "Nuestra impresión es que
la disposición resulta de interés material tan insignificante
que no justificó orillar la incurrencia de una expropiación
patrimonial sin resarcimiento, como le atribuyó -con distintas palabras-
PIANTONI".-
No todos los autores están de acuerdo con la solución legal,
la doctrina está dividida.-
Leyendo un trabajo de MENDEZ hace una comparación musical, en la
interpretación de algún grande como Beethoven y como varía
según quien sea el interprete y lo compara con el lenguaje y su interpretación
jurídica y dice: "Sin embargo la gente (y, lo que es peor, muchos
abogados) no aceptan que un mismo texto legal "diga" una cosa
para Salvat, otra para Busso, una diferente para Borda, o que la sala A
de tal Cámara resuelva lo contrario de lo que disponen las otras".-
En un art. Publicado por PIOSSEK , en la Revista del Derecho Comercial y
las Obligaciones, menciona la opinión de varios autores que transcribimos:
Jaime V. Sajón manifiesta: "No compartimos tales conclusiones
porque si los acreedores no han cobrado totalmente sus créditos verificados
no se puede destinar esos bienes al fomento de la educación pública
común sin su conformidad, porque éstos serían en definitiva
los verdaderos damnificados con esa donación"; Santiago C. Fassi-Marcelo
Gebhardt afirman: "Correspondería -a nuestro juicio- que esa
suma se redistribuyera entre los acreedores verificados, si no han sido
íntegramente satisfechos, o de lo contrario, pagados éstos,
sea reintegrada al deudor";
Nosotros compartimos esta opinión, puesto que en realidad aunque
se muy loable el fomento de la educación, se estaría produciendo
una expropiación indebida a los acreedores, en este caso la ineficiencia
del estado beneficiaría nuevamente al estado y recordemos que la
inconstitucionalidad en nuestro sistema es para el caso concreto.-
Si cualquier acreedor no cumple sus cargas procesales en el ejercicio del
derecho, recibe las sanciones, que corresponden a su ineficiencia siendo
por tanto responsable de ello.-
Por supuesto, que tiene dos opciones, castigar al responsable o echarle
la culpa a los demás de su ineficiencia.-
El empresario que toma el segundo camino, pagará cara su decisión,
con su patrimonio.-
El estado en muchas oportunidades toma la segunda solución.-
Valga como ejemplo de ello el tema de la imposibilidad de plantear la perención
de instancia en los juicios, en que el estado es actor, en nuestro procedimiento
judicial de Mendoza.-
Existe una ley en nuestro medio que no permite declarar la caducidad de
instancia al estado.-
No consideramos que sea la solución justa.-
Siempre hemos sostenido que la tarea de los síndicos concursales
es muy ardua y difícil.-
Bien lo define el fallo que comentamos "palo porque bogas, palos porque
no bogas".
El síndico es un funcionario del concurso y no parte en el mismo.
Tanto debe defender la continuidad de la empresa en el concurso, como el
cobro de los créditos verificados en la quiebra.-
Su interés es eminentemente profesional y el Juez necesita su estrecha
colaboración, para llegar a buenos resultados.-
Afirmamos categóricamente, que de ninguna manera, se deben imponer
las costas a cargo de la sindicatura. Ejercer la sindicatura es una tarea
difícil, muchas veces, mal remunerada, y que implica abundantes riesgos.-
En esta misma confusión cuando un concurso termina en quiebra indirecta,
después de actuar en ambas, se le regula, por la mayoría de
los judicantes, como un solo proceso, el liquidativo.-
El síndico que se desempeña mal, tiene sus sanciones en el
art 255 de la ley.-
No podemos, ni debemos agregarles sanciones al síndico, como imponerle
costas, cuando está cumpliendo con su deber.-
Se trata de un funcionario imparcial que debe dar su opinión, no
se lo puede castigar, por que su opinión sea contraria a la del juez.-
Si se lo debe condenar, por negligencia o por mal desempeño, pero
no por sostener su dictamen aunque esté equivocado.-
Recordemos que nunca obliga al juez en su decisión, solo lo aconseja,
y el derecho, por suerte y alegría para los que a él nos dedicamos,
tiene la posibilidad de tener distintas opiniones e incluso se interpretar
de manera distinta una misma norma. Ësto es lo que hace, que cada vez,
nos podamos acercar más a esa estrella polar que mencionaba Stammler.-
Siempre hemos despreciado algunos temas, como sin mayor importancia, pero
el jurista, nunca debe hacerlo, prueba de ello, es que esta resolución
sobre dividendos concursales, llegó a la Corte.-
Personalmente nos preocupa mucho más que el destino de los fondos
de este dividendo concursal, las costas impuestas al síndico. Si
el síndico tiene un mal desempeño, hay que sancionarlo, con
todo el peso de la ley concursal y del resto del ordenamiento jurídico,
pero no debe castigarse, el cumplimiento de las disposiciones legales y
la emisión de su consejo, su opinión, que ni siquiera es vinculante
para el juez.-
En el fallo comentado los síndicos Mónica C. Rubio y Marisel
Sottano han cumplido el desempeño de su función, por lo tanto,
ha hecho justicia la Corte al liberarlas de las costas.-
WALTER RUBEN JESUS TON
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