RENACIMINENTO DEL INSTITUTO:
Decimos bienvenido,
no obstante este instituto ya existía. El mismo estaba incorporado a
la ley concursal, pero no era de aplicación habitual ni generaba mayores
preocupaciones su estudio, porque carecía de eficacia práctica.-
En nuestra opinión, comenzará a ser muy aplicado a partir de ahora,
después de una muy pequeña reforma en extensión, pero muy
grande en su importancia.-
MOTIVOS DE SU NO APLICACIÓN ANTES DE LA LEY 25.589
Decía el
art. 69 de la ley 24.522 "..........Los acreedores que no suscriban el
acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los
efectos del acuerdo...."
Esto generaba la necesidad de conseguir el acuerdo con todos los acreedores,
puesto que el no participante de tal convenio, al seguir con sus acciones individuales,
se posicionaba en mejor situación que aquellos que habían contemplado
el problema del deudor.-
Si se lograba el acuerdo, éste no era oponible a los no participantes
del mismo.-
Estas circunstancias son las que hicieron fracasar el instituto.-
Decía ALEGRIA ..... "Dijimos oportunamente que el acuerdo preventivo
extrajudicial como figura separada, instituida y formal, que alguna doctrina
reclamó por mucho tiempo, tal como quedó plasmado en la ley 24.522
no sirvió casi para nada. Yo creo que si les pidiera a ustedes que me
indiquen a quién pidió homologación de un acuerdo preventivo
extrajudicial no serían muchos los que podrían hacerlo. También
para buscar jurisprudencia tenemos mucha dificultad: hay uno o dos casos sobre
que tasa de justicia se le aplica. El consejo general de los abogados ha sido
no recurrir a ésta figura, porque tiene requisitos importantes y efectos
prácticamente nulos."
PRESUPUESTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS O DIFICULTADES ECONOMICAS O FINANCIERAS DE CARÁCTER GENERAL
Nuestro sistema
concursal está basado en el presupuesto de la cesación de pagos,
indicada incluso por el art. 1 de la ley concursal.-
Las modernas tendencias pretenden cambiar este criterio por el de la protección
preventiva de la empresa, desde el comienzo de las dificultades y antes de que
sea tarde para la cirugía profunda.-
Las dificultades económicas o financieras pensamos que es una fórmula
mucho más amplia que la cesación de pagos y como dice FARGOSI
. A ello cabe agregar la consideración que formula MAFFIA, en el sentido
que para determinar el alcance de la fórmula "dificultades económicas
o financieras, etc............." habrá que conformarse en "un
manejo empírico apenas fundado en un primario consenso, hasta que autores
y fallos afinen el significado y la denotación de la frase"
DASSO en QUIEBRAS, CONCURSO PREVENTIVO Y CRAM DOWN, nos ha dicho........"Tradicionalmente
en el derecho argentino el tratamiento de la crisis empresaria fue realizado
a partir de la insolvencia o estado de cesación de pagos considerado
inexorablemente como presupuesto material del concurso preventivo y de la quiebra.-
Éste sistema fue mantenido en la última ley 19.551, pero en el
año 1.983 por vía de la ley 22.917 se produjo un importante cambio
significado por la introducción, tímida, quizás lateral,
de una diversa filosofía a través de los llamados acuerdos preconcursales.-
Esta legislación significa una puerta de entrada de importancia a favor
de aquellas tesis, que siguiendo las tendencias de la legislación falimentaria
contemporánea en el Derecho continental europeo y estadounidense, procura
focalizar el tratamiento de la crisis de la empresa en un momento anterior al
de la insolvencia en forma que, con la anticipación del tratamiento,
se eviten los daños mayores que soporta cuando ha llegado al estado de
la cesación de pagos, cuya situación la torna más difícilmente
recuperable".-
QUIEBRA Y CONCURSO. DOS REALIDADES DISTINTAS
Debemos separar,
por tener fines totalmente opuestos, la quiebra y el concurso. La primera debe
ser pensada sólo para lograr una liquidación ordenada de los bienes
y una distribución equitativa entre los acreedores, pero definitivamente
tenemos que entender el concurso como una profunda reorganización empresaria.-
Debemos cambiar radicalmente el uso (como instrumento) que del concurso se hace.
La mayoría de ellos terminan siendo el camino preparatorio para la quiebra.-
Pareciera que el concurso es una moratoria y que, erróneamente, de esa
manera lo entendemos. Hay que erradicar definitivamente esos conceptos.-
Si observamos la reforma efectuada por la ley 25.563, la que fue tan criticada,
vemos indudablemente que es una ley de moratoria.-
La realidad nos enseña que no por darle más tiempo a un cadáver
se consigue que el mismo resucite.
Comprendamos de
una vez por todas el concurso preventivo como tal, es decir como preventivo
de la crisis empresaria y comencemos a ver que el mismo no tiene motivo si no
conlleva a una reorganización profunda de la empresa en dificultades.-
Es necesario, y así debiera exigirse, un plan de cómo se sale
de la crisis y como se hace rentable la empresa.-
SE DEBE SALVAR LA EMPRESA O EL EMPRESARIO.
Debemos entender
la importancia de separar la hacienda mercantil de quien es su titular.-
Las leyes de moratoria sólo sirven para darle tiempo al empresario pero,
muchas veces, a costa de la empresa o de la rentabilidad que la sociedad generalmente
espera de la misma.-
La reorganización empresaria es mucho más profunda. No interesa
quien sea el dueño del capital, sino que el mismo tenga función
social.-
Es esta la mentalidad con la que debemos comenzar a trabajar los operadores
del derecho concursal y, de ésta manera, podremos entender y aceptar
institutos como el acuerdo preventivo extrajudicial o como el salvataje.-
Al producirse la situación de riesgo de no poder cumplir las obligaciones,
se produce una profunda crisis en la empresa. Las crisis, nos enseña
la filosofía, sirven para cuestionarse y preguntarse el porqué.
Este conductor de la empresa en crisis debe necesariamente reflexionar en este
momento y analizar cuáles son las causas del desequilibrio patrimonial.-
Si no se analizan las causas es muy difícil poder corregir el rumbo de
la empresa. Si el empresario quiere salvarse con la empresa, debe provocar este
análisis y no descuidar las posibles soluciones, pues de no ser así
la alternativa va a ser que se salve la empresa sola.-
REMEDIOS PREVIOS O PREVENTIVOS.-
Conforme al análisis
de nuestra legislación comercial, no hay normativas que permitan actuar
antes de producirse la cesación de pagos como en algunas legislaciones
comparadas. No obstante, probablemente tampoco hayan tenido éxito éstas,
pero por lo menos se puede ir generando la mentalidad del cambio.-
Proponemos, desde hace mucho tiempo, que se deba salvar a la empresa, la que
aún no se encuentre en insolvencia pero que tenga dificultad para cumplir
con sus obligaciones, de llegar a medios ruinosos como malvender bienes o recurrir
a la usura financiera buscando una solución que logre su continuidad.
Se podrían suspender tal vez las ejecuciones individuales, pero garantizando
a los poseedores de esas acciones de que no se frustre su cobro.-
Hay que lograr que la demora no sea para que el empresario desleal pueda "vaciar"
su empresa de bienes.-
Por eso, alguna experiencia extranjera ha propuesto la designación de
un administrador o interventor.-
ADMINISTRADOR DE LA CRISIS DE LA EMPRESA.-
No somos partidarios, como prescriben algunas legislaciones extranjeras, de que se deba nombrar un administrador de la crisis empresaria.-
La experiencia
nos indica que casi todas las intervenciones societarias terminan mal cuando
se desplaza su órgano de administración y es reemplazado por el
interventor, que no conoce el manejo particular de la empresa.-
La misma ley de sociedades 19.550 le tiene miedo a las intervenciones; por tanto
indica en su art. 114 que el juez debe tener un criterio restrictivo y en el
art. 115 de ese ordenamiento, que se debe fijar tiempo y misión a cumplir
por el interventor.-
Creemos que la solución tiene que ser la de permitir al empresario la
reorganización de la empresa para que la misma sea rentable y, si no
se logra que sea rentable, no debe ser demorada su liquidación.-
Insistimos: lo importante es un buen plan de trabajo, de saneamiento y de reorganización
y no un interventor, si es útil un controlador.-
Hay que evaluar la factibilidad de revertir la crisis, la posibilidad de hacer
un plan de salvataje y lograr la reorganización de la empresa con propuestas
concretas y serias.-
Los acreedores debieran opinar en la factibilidad y conveniencia del plan e
incluso incorporar sugerencias.-
Suspender ejecuciones individuales es muy grave; por tanto, como contrapartida,
debe existir control y supervisión.-
Vencido el plazo, si no se ha saneado la empresa, deben los acreedores recuperar
sus derechos y no debe ser demorada su liquidación.-
DENOMINACIÓN:
Discutido ha sido por la doctrina si es correcta la denominación del mismo.-
Se los ha llamado acuerdos extrajudiciales, preventivos, parajudiciales, preconcursales.-
El Dr. ARNOLDO
KLEIDERMACHER, quien largó al ruedo esta idea en una ponencia presentada
en un congreso, lo llamó acuerdo concursal privado.-
Cuando se lo incorporó legislativamente se lo llamó acuerdo preconcursal;
y la actual denominación es la de acuerdo preventivo extrajudicial.-
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:
Debemos remontarnos
no sólo a la primera ley que lo trató como tema estructurado,
sino como dice Miguel Eduardo Rubin . "Los acuerdos extrajudiciales entre
el deudor y sus acreedores, si bien eran conocidos desde los albores del siglo
XX, fueron regulados por primera vez con criterio contemporáneo por la
ley 22.917".-
El Dr. ARNOLDO KLEIDERMACHER ve el sistema legislativo actual del acuerdo preventivo
extrajudicial como un resumen de la ley 4.156.-
En realidad aunque no estuviere legislado, era posible celebrarlo, el tema era
su validez posterior en caso de llegarse a un proceso concursal como bien dicen
ESCUTI y YUNYENT BAS ....................."Frente a quienes sustentaban
la posibilidad jurídica de su celebración en el principio de libertad
de las convenciones (art. 1.197 del Código Civil) y en los principios
constitucionales de permisividad de lo no prohibido, se alzaban voces contrarias
que afirmaban el deber inexcusable del deudor insolvente de acudir a los medios,
dentro de breves plazos legales, so pena de incurrir en conducta calificable
como culpable".-
LEY 4.156 DEL AÑO 1.902.-
Si bien esta vieja
ley no trata el acuerdo preventivo extrajudicial, tenía muchas similitudes
a como ha quedado redactado el instituto después de la ley 25.589, por
tanto es importante recordarla.-
Decimos que es parecido porque los acreedores son los que van a realizar las
verificaciones de los estados contables, negocios y actividades del deudor,
libremente, sin intervención de síndico, ni contralor especial.
Si quieren designar contador lo hacen, pero no es necesario.-
Se suspenden todas las ejecuciones salvo las hipotecarias o privilegiadas.-
El deudor presentará la nómina de sus acreedores.-
Todos los acreedores podrán presentarse oponiéndose a los créditos
denunciados por el deudor o por otro acreedor o manifestando que no han sido
incluidos en la nómina.-
Sólo tendrán voto los acreedores quirografarios.-
Si votan a favor de la propuesta presentada por el deudor dos tercios que representen
el 75% del capital, se tendrá por aprobada y, además, transcurrido
el plazo de 8 días sin oposición se homologará.-
El art. 32 de esta ley decía: "La aprobación del concordato
por el juez, hace obligatorias todas sus cláusulas para todos los acreedores
quirografarios conocidos o desconocidos y fuera cual fuese la suma que ulteriormente
se les atribuya por sentencia definitiva." Anales de Legislación
Argentina .-
LEY 22.917 DEL
AÑO 1.983.-
La ley 19.551 no contenía ninguna disposición originariamente
sobre el tema, pero como dice RIVERA ...................."La ley 19.551
no contenía ninguna disposición sobre este tema, pese a lo cual
en algún momento de su vigencia proliferaron los denominados clubes de
bancos, expresión con la que se identificaba a las negociaciones entre
un deudor y sus entidades financieras acreedoras, destinadas normalmente a la
celebración de un convenio de refinanciación de las obligaciones."
La ley 22.917 reformó la ley 19.551, introduciendo este instituto, que
no tenía antecedentes, como tal, consagrándole dos artículos
125-1 y 125-2, con una redacción desafortunada y relacionándolo
íntimamente con la ineficacia.-
Su ubicación ya fue cuestionada, cerca de la ineficacia, por tanto, más
que pretender la realización del acuerdo, creemos que la intención
fue tolerar el mismo.-
No pretende éste acuerdo lograr la unanimidad de los acreedores, ni que sus efectos sean aplicables a todos. Es válido sólo para los acreedores que participaron, por tanto, lo que se intentó cuidar fue su validez posterior en caso de no salir del estado de cesación de pagos y terminar la empresa en un proceso concursal.-
El deudor puede
convenir, conforme al 125-2, con los acreedores someter el acuerdo a la homologación
judicial, publicando edictos, citando a los acreedores interesados a formular
oposición, la que sólo puede fundarse en interés en incorporarse
al acuerdo o inadecuada la solución.-
La homologación es facultativa de las partes y sólo obliga a los
intervinientes.-
El juez debe homologar los acuerdos sobre los que no hay oposición, o
que fue enervada por el otorgamiento de garantías, o que fue rechazada
por considerarse factible el acuerdo.-
LEY 24.522 DEL AÑO 1.995
Esta ley ha dedicado
un capítulo expreso al tema, que si bien ya referimos no tuvo aplicación
práctica, porque dejó liberado a los acreedores que no suscribieron
el acuerdo de los efectos del mismo y les permitió conservar sus acciones
individuales.-
Se hará el análisis en profundidad de lo preceptuado por esta
ley y sus modificaciones, por ser base del régimen vigente.-
LEY 25.589 DEL AÑO 2.002
Sigue los lineamientos de la ley 24.522 modificando sólo en parte el capítulo mencionado, pero esas modificaciones han cambiado todo el sentido de la misma, por lo que a continuación lo iremos desarrollándolo.-
EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL LEY 24.522 Y 25.589
Haremos un sencillo análisis de la norma y su modificación y luego estudiaremos en profundidad, el instituto como ha quedado vigente hoy.-
PARTES:
El deudor que
se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas
o financieras de carácter general.-
Sus acreedores. Es interesante destacar que antes de la reforma de la ley 25.589
se hablaba de todos o parte de los acreedores.-
El mismo art. 69 de la 24.522 decía "in fine" Los acreedores
que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están
sometidos a los efectos del acuerdo.-
Como vemos la modificación que ha sufrido este artículo, aunque
sea en pocas palabras, es muy profunda y es una de las causas de que sostengamos
que se comenzará a utilizar el acuerdo preventivo.-
FORMA:
Es muy sencilla la forma de otorgamiento del acuerdo. No ha sido modificado
el artículo 70. Puede ser otorgado en instrumento privado. Sólo
exige que sean certificadas por escribano público la firma de las partes
y las representaciones.-
Es tan liberal la formalidad, que no hace necesario que la firma de los acreedores
sea puesta el mismo día.-
LIBERTAD DE CONTENIDO:
No se indica ninguna
formalidad para el contenido y aún que no obtenga homologación,
es obligatorio, para los intervinientes.-
Tampoco ha sido modificada esta norma.
Lo escrito en el convenio, es obligatorio para las partes. Si se homologa es
obligatorio para todos los acreedores.-
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN
Si bien el art.
71 en cuanto a su texto original de la ley 24.522 no ha sido modificado, se
le ha agregado un último párrafo.-
Para la homologación del acuerdo, se debe presentar ante el juez competente,
conforme la competencia indicada en el art. 3 de la ley concursal, el convenio,
además de los siguientes elementos certificados por contador público
nacional: a) estado de activo y pasivo, actualizado a al fecha del instrumento,
con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
b) listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados
y responsables. Es importante destacar que la certificación del contador
debe expresar que no existen otros acreedores registrados; c) un listados de
juicios y procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida;
d) enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor,
con indicación del último folio utilizado a la fecha; y e) el
monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados.-
La reforma a través de la ley 25.589 agregó un párrafo
que también es muy importante para la utilización del acuerdo.
Desde el momento de la presentación del pedido de homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial, quedan suspendidas todas las acciones
de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos
en el art. 21, inc. 2 y 3.-
MAYORIAS:
Pequeña ha sido la modificación del art. 73, pero importante en el resultado. Se exige hoy la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, que representen las dos terceras partes del pasivo quirográfario total. Se eliminó el privilegiado.-
PUBLICIDAD:
No ha sufrido
modificaciones. La presentación del acuerdo para su homologación
debe ser hecha conocer por edictos, que se publican por 5 días en el
boletín oficial y en un diario de amplia circulación.-
Muchas veces hemos criticado, este sistema de comunicación. Creemos que
no cumple con su finalidad. Pocos de los acreedores leerán el boletín
oficial o el diario en los edictos.-
Creemos que debió exigirse la notificación por un medio fehaciente
además del edicto, porque esta comunicación estará relacionada
con la posibilidad de la oposición, que es la única oportunidad
de evitar el concilio fraudulento del deudor con los acreedores.-
OPOSICIÓN:
Se ha modificado
el art. 75 ampliando la posibilidad de oponerse al acuerdo a los acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el
listado confeccionado por el deudor.-
Deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última
publicación, reduciendo el plazo anterior a la reforma que era de 15
días.-
Solo podrá fundarse en omisiones o exageraciones del activo o pasivo
o en la inexistencia de la mayoría indicada por el art. 73.-
Si fuera necesario se abrirá la causa a prueba por 10 días y el
juez resolverá dentro de los 10 días posteriores a la finalización
del periodo probatorio.-
Si estuvieses cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el
juez homologará el acuerdo.-
La oposición es muy importante y creemos que la ley se ha quedado corta
con ella, recordemos que no hay proceso verificatorio. Si consideramos que la
publicidad es mala y la oposición con restricciones, pensamos que puede
llegarse a consecuencias no queridas por el legislador.-
EFECTOS DE LA HOMOLOGACION.
Es ésta
la reforma más importante que ha sufrido este instituto por la ley 25.589
y con la que ha cambiado totalmente.-
En su nueva redacción el art. 76 dice: El acuerdo homologado conforme
a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en
el art. 56, es decir, produce efectos respecto a todos los acreedores quirografarios
originados en causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado
en el procedimiento.-
Y queda sometido a las previsiones de las secciones III, IV y V del capítulo
V del Titulo II de esta ley, es decir, entre otras cosas el acuerdo homologado
importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior.-
Es en definitiva un concurso, sin verificación, sin síndico, con
menos formalidades y con los mismos efectos.-
COMO FUNCIONA HOY EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.-
1.- Partimos de
un deudor en cesación de pagos o en dificultades económicas o
financieras de carácter general.-
Salimos del esquema rígido de la cesación de pagos. Aceptamos
que puede ser parte de este acuerdo el deudor con dificultades económicas
o financieras.-
No se trata de una innovación de la ley 25.589, el texto de la ley 24.522
aceptaba este mismo supuesto.-
Estamos rompiendo la barrera de la cesación de pagos, con que comenzábamos
estas palabras y aceptando que la empresa en dificultades pueda intentar el
acuerdo.-
2.- Acreedores:
Después de la reforma hablamos sólo de acreedores.-
¿De que acreedores hablamos?. Si queremos que tenga los efectos del art.
56 de la ley concursal, hablamos de todos los acreedores y de que en el acuerdo
deben intervenir una mayoría de ellos. Nos basamos para decir esto en
los siguiente: Para la homologación se debe presentar al juez competente
un listado de acreedores certificado por contador público nacional y
en el mismo debe expresar éste profesional que no existen otros acreedores
registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.-
Se exige además el monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto a la totalidad
de los acreedores registrados del deudor.-
Afirmamos que no ha desaparecido la posibilidad anterior a la reforma de hacer
un acuerdo con todos o parte de los acreedores, sin homologarlo y que obligue
sólo a los firmantes, conforme a lo expresado por el art. 71 reformado,
al decir que es obligatorio para las partes aún cuando no obtenga homologación
judicial.-
3.- Acuerdo: Si
ya tenemos perfiladas las partes, estas tienen la facultad de firmar un acuerdo,
que pueden o no someterlo a homologación judicial.-
Insistimos se podría firmar un acuerdo con todos o parte de los acreedores,
para que sea válido sólo para los firmantes.-
Si pretendemos que éste acuerdo obligue y sea válido para todos
los acreedores de causa o título anterior al mismo, deberá ser
suscripto por la mayoría de los acreedores declarados y homologarse.-
4.- Forma: La
ley permite que pueda ser otorgado en instrumento privado. Creemos que ningún
inconveniente habría en que se realice a través de un instrumento
público de los enumerados en el art. 979 del Código Civil, extendido
por un escribano o funcionario público puesto que la ley dice puede y
no debe.-
Si es en instrumento privado debe certificar el escribano público la
firma de las partes y las representaciones invocadas. Loa documentos habilitantes
de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al
instrumento.-
Esta disposición que felicitamos, ya se encontraba vigente antes de la
reforma. Es muy útil que el escribano certifique las representaciones
y agregue los documentos habilitantes, recordemos que no hay síndico,
por tanto todo contralor es útil.-
En caso de optar por el instrumento público, igualmente el funcionario
deberá certificar las representaciones y agregar la documentación
habilitante.-
5.- Temporaneidad
de las firmas: No hay duda que el trabajo de visitar y convencer a los acreedores
es arduo. Imposible de realizar en el día, por tanto sería una
exigencia demasiado grande que todos suscribieran el mismo día el acuerdo.
Consideramos de gran utilidad esta posibilidad de hacerlo en forma escalonada
al permitir que la firma de los acreedores no sea necesario estamparla, el mismo
día.-
Si tendría dificultad, si se intentara el acuerdo a través de
un instrumento público. En este caso consideramos que debiera cerrarse
el acto en el mismo día.
6.- Libertad de
contenido: El contenido del acuerdo puede ser cualquiera.
Consideramos que no tendría limitaciones de pagar mínimos, como
exigía la ley antes de la reforma.-
Pensamos que cualquiera de las propuestas admitidas por el art. 43, podría
ser base del acuerdo e incluso alguna no receptada por dicho artículo
y que se le ocurra a las partes.-
7.- Juez competente: Es competente para la homologación de este acuerdo,
si el deudor es persona de existencia visible el del lugar de la sede de administración
de sus negocios, o a falta de éste su domicilio.
Si tuviere varias administraciones, el de la sede del establecimiento principal
y si no se pudiese determinar el juez que hubiese prevenido.-
En caso de personas de existencia ideal, regularmente constituidas, el juez
del domicilio, conforme a lo preceptuado por el art. 11, inc 2 de la ley 19.550.-
En caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar
de la sede, o en su defecto el del lugar del establecimiento o explotación
principal.-
8.- Requisitos
para la homologación: Se debe presentar ante el juez competente, con
el acuerdo que cumpla la forma establecida por el art. 70 de la ley de concursos.
Debe acompañar además, debidamente certificado por contador público:
a) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación
precisa de las normas seguidas para su valuación. Como vemos tiene menores
requisitos que los exigidos para la presentación en concurso de acreedores
por el art. 11 inc. 3 y no exige tampoco los estados contables de los 3 últimos
ejercicios.-
b) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros
obligados y responsables. Como vemos no exige el legajo pedido por el art. 11
inc, 5, ni que el contador dictamine sobre la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente.-
c) Expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo
contable y documental de su afirmación. Esta exigencia coincide con la
del art. 11 inc. 5 para solicitar el deudor su propio concurso. Nos preguntamos
¿Qué pasa con los acreedores no registrados? Son parte del pasivo
o no. Consideramos que sí, por tanto, debiera haber una sanción
muy grave para el deudor que no denuncie a sus acreedores, dada la falta de
control de síndico en este proceso.-
d) Listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida precisando su radicación. Es congruente esta exigencia, con
el agregado que ha tenido en la reforma, éste art. 72, al suspender todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.-
e) Enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor,
con expresión del último folio utilizado a la fecha. A diferencia
de la presentación en concurso no exige ponerlos a disposición
del juez y lo que es más grave aún no contiene la exigencia del
art. 14 inc. 5 de llevarlos al juez, para que el secretario coloque nota datada
a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios
en blanco que existieran.-
f) El monto de capital que representen los acreedores que han firmado el acuerdo
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor.
9.- Efectos de
la presentación: Desde el momento de la presentación del pedido
de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, quedan suspendidas
todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos
del art. 21 inc. 2 y 3, es decir, suspende, o no podrán deducirse las
ejecuciones de garantías reales y se prohibe la deducción de nuevas
acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o título
anterior a la presentación.-
Es este punto mucho más conveniente al deudor acordante, que al concursado,
puesto que la suspensión se produce desde el mismo momento de la presentación
del acuerdo, en cambio en el concurso recién desde su apertura. Y cuantas
veces sufrimos por la ejecución que sigue su curso, hasta que se decrete
el concurso y que a veces ha sido motivo de presentación en quiebra voluntaria,
a efectos de una más rápida resolución. Es por eso tan
importante tener en cuenta, que acá la simple presentación del
acuerdo para homologarlo suspende todas las acciones. Con respecto a la ejecución
de garantías reales, nos preguntamos ¿hasta cuando se suspenden?.
Puesto que en concurso, es hasta la verificación, pero en este proceso
no tenemos verificación, por lo que consideramos se debe suspender hasta
la homologación del acuerdo, al igual que el resto de las acciones de
contenido patrimonial.-
10.- Fuero de
atracción: El acuerdo preventivo extrajudicial, no atrae las causas al
juzgado competente en el que se produce la homologación, por tanto, ¿qué
pasa con los procesos iniciados en otros juzgados?. Se deberá comunicar
individualmente en cada uno de ellos la suspensión de las acciones de
contenido patrimonial, por parte del juez homologante o deberá ordenar
la suspensión el juez de origen de la causa.-
La suspensión pensamos que es inmediata y no discutible por el juez de
la causa de origen, pero es éste el que debe concederla, ante la sóla
prueba de que se ha presentado para la homologación el acuerdo, por supuesto
que el juez tendrá facultad de decisión, para evitar abusos del
derecho, conforme a lo preceptuado por el art. 953 y 1.071 del Código
Civil.-
11.-Mayorías:
La reforma ha posibilitado indudablemente la obtención de las mayorías,
al eliminar en su redacción "y privilegiados". Para que se
dé homologación judicial, es necesario que hayan prestado su conformidad
la mayoría absoluta de acreedores quirografarios, que representen dos
terceras partes del pasivo quirografario total.-
La redacción anterior a la reforma de la ley 25.589 exigía la
mayoría de acreedores quirografarios y privilegiados y claro era muy
difícil que un privilegiado participara de un acuerdo, cuando su prelación
le permite un pronto cobro.
Por eso decimos que la reforma ha hecho posible que se obtengan las mayorías.-
Era cierta la reflexión que hacía Dario J. Graziabile ............."Ahora
sí, a partir de esta reforma, tiene sentido la exigencia de mayorías
del art. 73 LCQ, pues con la ley 24.522, la misma era innecesaria ya que el
acuerdo no tenía efectos respecto de los acreedores disidentes o ausentes.
No se sabe bien, para que se requería mayorías para el acuerdo
extrajudicial de la misma forma que para el judicial. Quizá ésta
haya sido "el palo de la rueda" para la poca utilización del
instituto".. Evidentemente era inútil hablar de mayorías
antes de la reforma.-
12.- Publicidad:
La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha
conocer mediante edictos, que se publiquen 5 días en el diario de publicaciones
legales y en un diario de gran circulación. Si el deudor tuviere establecimientos
en otra jurisdicción, también se debe hacer la publicación
en ella.-
Sostenemos que la publicación de edictos no es un medio adecuado de notificación.
Poca gente lee los edictos de los diarios y aunque se presuma por la ley que
es conocido por todos, nos encontramos con una realidad muy distinta a ello.-
Debemos tener en cuenta que no hay proceso de verificación y que se trata
de un proceso muy rápido. Si algún acreedor no ha sido denunciado
en la presentación para la homologación, la única oportunidad
de comparecer a este proceso es a través de la oposición, pero
para ello debe enterarse de la existencia del proceso. Creemos que se debe perfeccionar
el sistema de notificaciones, incluir una carta o cualquier otro medio que de
más seguridad de llegar a conocimiento del interesado que el edicto.-
Es necesario también que el acreedor denunciado tome conocimiento del
proceso, porque es también la oposición el único momento
procesal, que le permitirá denunciar el concilio fraudulento de deudor
y acreedores, que de ésta manera puedan lograr mayorías, para
aprobación de propuestas totalmente libres y sin límites y conseguir
de esa manera perjudicar a acreedores reales, a los que les será aplicable
tal propuesta.-
13.- Oposición:
Sólo se ha reducido el plazo de 15 a 10 días posteriores a la
última publicación de edictos.-
Pueden oponerse los acreedores denunciados y aquellos que demuestren haber sido
omitidos.-
Sólo puede fundarse en omisiones o exageraciones del activo o pasivo
o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73.-
De ser necesario se abrirá la causa a prueba por diez días y el
juez resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización
del periodo probatorio.-
14.- Homologación: Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no
mediaran oposiciones el juez homologará el acuerdo.
Debe homologar necesariamente el Juez o tiene facultades para analizar el acuerdo
y el resto de la documentación.-
Durante la vigencia de la ley 19.551, modificada por la ley 22.917, no nos cabe
duda, que el Juez tenía facultades de revisar el acuerdo para la homologación.-
La ley 24.522 trajo la gran polémica al decir en su art. 52 "el
juez dictará resolución homologatoria", de si el juez era
como dijo Maffia un cuentaporotos o tenía facultades para analizar el
acuerdo antes de homologarlo.-
Estabamos todavía discutiendo el caso Linea Vanguard S.A., en el que
valientemente la Cámara revisó el acuerdo, y no homologó
no obstante tener las mayorías exigidas por la ley cuando la reforma
de la ley 25.589 dispuso en su art. 52 inc. 4: "En ningún caso el
juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley".-
De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está
dando facultades al juez, para que revise el acuerdo, pero se deberá
aplicar los art. 953 y 1.071 del Cód.Civil y anular el acto, en caso
de que sea abusivo del derecho.-.
15.- Efectos de
la homologación: Son muy importantes los efectos después de la
reforma operada por la ley 25.589.-
El acuerdo homologado produce los efectos del art. 56 de la ley 24.522, es decir,
sobre todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado
por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en
el procedimiento.-
En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas
las obligaciones con origen o causa anterior al mismo.-
VENTAJAS:
Nos encontramos
ante un instituto que da innumerables ventajas al deudor.-
Sin ningún tipo de proceso previo, solamente con la presentación
del acuerdo firmado con los acreedores y la documentación exigida, suspende
el ejercicio de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.-
Tiene la oportunidad de un proceso que tiene los mismo efectos que el proceso
concursal, sin necesidad de dicho procedimiento, ni de síndico.-
El costo del proceso es insignificante.-
Produce la novación de todas las obligaciones anteriores.-
Tiene la posibilidad de la mayor amplitud en las propuestas.-
El acuerdo no tiene casi formalidades para la concreción.-
Como ha dicho el Dr. DASSO ........................"La nueva normativa
de la ley 25.589 diluye las exigencias legales observables y constituidas en
impeditivas del fácil acceso al sistema, para dar a las partes un marco
de negociación expeditivo, económico y liberar a los tribunales
sobrecargados en los procedimientos de crisis concursal, un alivio".-
TEPLITZCHI dijo:............"El
instituto del acuerdo preventivo Extrajudicial permite a los profesionales del
derecho ofrecer a sus clientes una herramienta útil, económica
y dinámica, sinónimo de los tiempos que corren".-
CRITICAS:
No existe proceso verificatorio, que impide rechazar los créditos que
puedan significar un concilio fraudulento.-
No existe el contralor del síndico en el proceso, solamente hay un contador
certificante nombrado por el mismo deudor.-
Es malo el sistema de notificación por edictos.-
Y por último creemos que lo más grave de este proceso es que no
se inhibe al deudor para disponer y gravar bienes registrables, no se le restringen
los actos de disposición, ni aunque fueran gratuitos, salvo que se lo
prevea en el convenio.-
REFLEXIONES VARIAS
Nada prohibe,
consideramos la presentación en concurso, dentro del año, de que
este acuerdo preventivo extrajudicial no haya funcionado.-
Sería una etapa más que tiene el deudor, puede intentar este acuerdo,
si el mismo no resulta, inmediatamente presentarse en concurso.-
Este acuerdo no es oponible a los acreedores hipotecarios, prendarios, ni privilegiados
que no hayan renunciado a su privilegio.-
Debemos reflexionar que pasa con la causa de la obligación, como presupuesto
necesario para su verificación. Un largo camino se recorrió, para
lograr un proceso verificatorio que diera seguridades al resto de los acreedores
y al deudor, de la no existencia de créditos falsos.-
La causa del crédito es uno de los temas más y mejor estudiados
en el derecho concursal.-
En este nuevo proceso nos hemos olvidado de esa lucha, es muy poca la oportunidad
que existe para discutir la causa del crédito, salvo en la oposición,
no existe ningún otro momento procesal.-
Creemos que debe haber algún otro momento en el proceso, que permita
el análisis de la certeza del crédito a través del estudio
de la causa del mismo.-
Otro tema que nos parece que no ha quedado resuelto es el de determinación
de las deudas cuando se trata de una deuda de valor y no tiene sentencia, va
a resultar muy difícil tenerla en cuenta para determinar el pasivo,.
Al acreedor no interviniente en el proceso solamente le queda el camino de tener
la suerte de enterarse dentro de los diez días de la última publicación
y oponerse al acuerdo.-
Es un camino muy angosto. Si los efectos son los mismos que los del concurso,
hay que darle más oportunidades al acreedor.-
No existe verificación tardía, ni incidente de revisión,
sólo la oposición.-
COEXISTEN LOS DOS TIPOS DE ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Sostenemos que
coexisten dos sistemas. El que se da en la situación de que se realice
un acuerdo con los acreedores y no se homologue. No obstante éste acuerdo
obligará a los firmantes y sólo producirá efectos con respecto
a ellos.-
Sería tema de otro estudio ver la relación de este acuerdo con
la eficacia, con respecto al resto de los acreedores, recordando que cuando
surge la regulación legislativa, sobre este tema, en nuestro país,
a través de la ley 22.917, su ubicación era cerca de las ineficacias.-
Si se homologa el acuerdo tiene los efectos que hemos estudiado en estas líneas.-
ES JUSTO HABER PASADO DE UN EXTREMO AL OTRO
El péndulo
existe siempre en la legislación de nuestro país.-
Antes de la ley 25.589 este proceso no servía para su aplicación
práctica. El deudor sólo tenía la oportunidad de pedir
su concurso de acreedores y someterse a un tortuoso proceso, con muchas complicaciones
y un síndico controlador, si quería suspender las ejecuciones
individuales y que fuere aplicable a todos los acreedores.-
Ahora tiene un proceso totalmente libre y sin trabas, pero también sin
los suficientes controles.-
No es bueno ni uno, ni otro sistema, debemos lograr un sistema adecuado, que
el deudor ante las primeras dificultades financieras o económicas, pueda
pedir un auxilio, antes de que sea tarde, pero hay que proteger también
al acreedor.-
El crédito es la sangre que permite vivir a la actividad comercial y
el empresario es quien da progreso y bienestar. Hay que cuidarlos a los dos.-
CONCLUSIÓN:
Hemos evolucionado o involucionado. Se permite gran flexibilidad al deudor,
pero no se dan seguridades a los acreedores.
Toda una polémica del derecho concursal, ¿la resolveremos algún
día? Es difícil, ante dos intereses antagónicos, buscar
cuál es el equilibrio. Pero creemos y sostenemos con fervor que esa es
una de las tareas más importantes del jurista, si quiere ser llamado
así y vinculado con la justicia, la que ha sido comparada a aquella estrella
polar que buscamos a lo largo de nuestra vida del derecho. Es nuestro ferviente
deseo que nos guíe en la búsqueda de soluciones que hagan creíble
para el usuario del servicio la justicia y que así podamos llamarla con
mayúscula, como cuando cerramos nuestros escritos judiciales: SERA JUSTICIA.-
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
|
|
Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
|
|
Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
|