Autor: WALTER RUBEN JESUS TON
¿SE DEBE ACTUALIZAR LA LEGISLACION CAMBIARIA?
NUESTRA LEGISLACION
VIGENTE SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE DESDE EL AÑO 1.963 HA DEMOSTRADO
TENER MUCHOS ACIERTOS Y SER ÚTIL PARA SUS FINES, PERO HEMOS VIVIDO EN
ESTOS ÚLTIMOS AÑOS UNA GRAN EVOLUCIÓN EN MATERIA TECNOLÓGICA
Y DE COMUNICACIONES QUE REQUIEREN ALGUNA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES.-
CONSIDERAMOS QUE ALGUNOS INSTITUTOS DE LA MISMA NO TIENEN UTILIDAD Y QUE POR
TANTO DEBEN SER ABANDONADOS.-
SE DEBE ADEMAS TENER EN CUENTA QUE SE PARTE DEL ESTUDIO DE LA LETRA DE CAMBIO,
CUANDO EN REALIDAD, EL PAGARE ES LO QUE TIENE APLICACIÓN EN NUESTRO MEDIO.-
POR ESO PROPUGNAMOS QUE SE DEBE ACTUALIZAR, SIN REEMPLAZAR, PERO SI REMOZÁNDOLA
A NUESTRA LEY CAMBIARIA.-
PRESENTACION DEL TEMA
Después de repetir en nuestras clases durante muchos años algunos
conceptos nos ponemos a reflexionar si todo sigue igual que como era entonces.-
Indudablemente que han cambiado muchas de las circunstancias que rodean la vida
comercial.-
El derecho comercial debe ser dinámico y actualizarse conforme van produciéndose
los hechos económicos.-
La economía ha cambiado y mucho. Se ha producido el fenómeno,
tan temido por algunos, de la globalización.-
Y mirando los considerandos del decreto vigente y al leer que la comisión
asesora en materia de legislación mercantil instituida por el dec. 671/63,
para aconsejar y proyectar las medidas jurídicas que sean necesarias
para devolver a las estructuras comerciales de nuestro país el vigor
y la eficacia que deben caracterizarlas aconsejó reformas necesarias
y de urgencia.-
Decía este considerando lo siguiente: "Que este informe se refiere
a la letra de cambio y el pagaré, que constituyen instrumentos notoriamente
imprescindibles para el tráfico de valores, materias primas y productos,
que en la práctica actual adolecen de deficiencias señaladas desde
tiempo atrás y agudizadas en los últimos años, que urge
corregir en beneficio inmediato de la comunidad y en salvaguardia de la existencia
misma de tales instrumentos".-
No consideramos que el tema de los títulos de crédito haya cambiado
tanto en sus características y principios, pero si a lo mejor en sus
formas.-
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
No pretendemos desconocer el avance legislativo que fue para nuestro país
adecuarse a las normativas internacionales plasmadas en Ginebra en 1.930.-
Sabemos de lo importante que es para el comercio mundial tener normas comunes
referidas a los títulos de crédito.-
Pero esa comunidad de normas, no debe ser la transcripción textual de
las mismas sino respetar sus principios cardinales.-
Lo vemos en la comunidad económica europea, donde los países mantienen
sus normas individuales, pero siempre respetando la normativa supranacional
a la que han adherido y que los preceptos nacionales no pueden contradecir.-
No pretendemos desconocer que el objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer
un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo,
independientemente de las específicas condiciones económicas y
políticas de los países en que vengan aplicados.-
Por tanto creemos que deben respetarse estos institutos conseguidos con mucho
esfuerzo, pero no por ello estancar el derecho comercial, que debe ser dinámico.-
LA INNOVACIÓN
TECNOLÓGI CA.-
La tecnología avanza a pasos agigantados, la verdadera revolución
en esta materia en los últimos años hay que vincularla con la
computación y con internet.-
Si cuando yo era estudiante, siempre comento con mis alumnos, alguien me decía
que podía mandar un papel por teléfono, hubiere gestionado inmediatamente
su declaración de insano.-
Pero hoy en segundos enviamos bibliotecas enteras de un lugar a otro distantes
de una punta a la otra del globo terráqueo.-
Y ¿esto terminó?. No recién está empezando y su
avance es constante y sostenido.-
LA RAPIDEZ EN LAS COMUNICACIONES
Las comunicaciones satelitales son instantáneas. Hoy sabemos lo que ocurre
en cualquier lugar del mundo, prácticamente en el mismo momento que está
sucediendo.-
Los medios de información tradicionales han perdido mucho de su poder,
porque se pueden divulgar muchas noticias sin poseer ninguno de estos medios
sólo poseyendo una página web o aunque más no sea un correo
electrónico.-
Todo esto ha producido la globalización y el crecimiento de las empresas
multinacionales.-
La reunión de todos estos factores tecnológicos y de comunicación
permiten que una empresa pueda tener filiales en todo el mundo y estar informados
en el momento de su stock, de sus ventas y hasta por videoconferencias, estar
charlando simultáneamente con el personal de todo el mundo.-
Todo esto ha cambiado nuestro mundo empresario, y siempre hemos dicho que el
derecho comercial debe actualizarse y seguir al comercio, sino el comerciante
prescinde de él y no lo utiliza más.-
No queremos que ello ocurra con los títulos de crédito puesto
que creemos que es una de las mejores maneras de representar un crédito.-
¿LA
LETRA ESCRITURAL?
Una de las características de la letra de cambio es la formalidad y dentro
de su forma está el instrumento material, en el que se puede escribir
y firmar, para así poder cumplir con los requisitos extrínsecos.-
Pero esta letra ¿no podría estar en un ordenador a la forma de
las acciones escriturales de una sociedad?.-
De acuerdo a nuestra legislación vigente no, pero muchas veces se hace
un negocio a largas distancias, o se trasmite una letra a grandes distancias,
no sería una opción válida pensar en la posibilidad de
la desmaterialización del derecho cambiario.-
Una reciente resolución del Banco Central de Venezuela, autoriza la emisión
de títulos de créditos escriturales1 .
LOS MEDIOS ELECTRONICOS DE IDENTIFICACION
Nuestro ordenamiento siempre ha considerado como modo de identificación
la firma.-
Pero sin embargo tenemos que considerar que la ley de cheques 24.452 sancionado
en 1.995 ya considera la posibilidad de reemplazar la firma por un medio electrónico
de identificación.-
También lo hizo el proyecto de códigos civil y de comercio unificados
de 1.998.-
No podríamos pensar en la letra de cambio o en el pagaré en la
posibilidad de que se utilicen medios electrónicos de identificación.-
Pensemos que en nuestro país ya tenemos vigente una ley de firma digital.-
¿LETRA
DE CAMBIO O PAGARÉ?.-
Ampulosamente nuestra ley se refiere a la letra de cambio utilizando los primeros
cien artículos para ello y sólo dedica 4 artículos a referirse
al pagaré.-
Surge inmediatamente la pregunta que se nos hace ¿se usa la letra de
cambio?.-
No. Debemos responder, pero debemos estudiarla porque son comunes los institutos
con los del pagaré que se le aplican supletoriamente.-
Entonces nos preguntamos ¿No sería mejor que la ley estudie profundamente
el pagaré y agregara complementariamente las normas referidas a la letra
de cambio?
INNECESARIEDAD
DE LA DIFERENCIACION ENTRE ACCION DIRECTA Y DE REGRESO.-
Debemos recordar que una de las características de los títulos
de crédito, que le da tal seguridad y certeza, es la solidaridad cambiaria,
claramente definida en el art. 51 del dec, ley 5965/63.-
El portador legitimado puede actuar contra cualquiera de los firmantes, en cualquier
orden e incluso contra todos juntos a la vez.-
Como vemos esto no se conjuga con las acciones directas y de regreso, porque
la misma responsabilidad tienen todos los firmantes de la letra.-
Por eso consideramos que debe reformarse este capítulo de la ley y hablar
solo de la acción cambiaria.-
LA INTERVENCION
Y LA INDICACIÓN
Todo el complejo capítulo de la intervención e incluso la indicación,
no son necesarios ni útiles a la ley cambiaria.-
Debemos recordar que en el derecho, se encuentra debidamente solucionada ésta
situación por la gestión de negocios ajenos. Indudablemente quien
intervenga por sólo así quererlo, se munirá indudablemente
del título de crédito, por el principio de necesariedad. Teniendo
el título podrá ejercer las acciones derivadas del mismo.-
LA PLURALIDAD
DE EJEMPLARES Y LAS COPIAS
Este vetusto instituto del derecho cambiario, muy poca utilidad puede tener
en este momento que estamos propugnando la desmaterialización del derecho
cambiario, los títulos escriturales y la simplificación de los
trámites.-
EL PROYECTO
DE UNIFICACION DEL AÑO 1.998
Trató modernamente de los títulos valores en general y la posibilidad
de la desmaterialización de los mismos.-
Si bien permitió la libertad de creación, los títulos abstractos
sólo podrían crearse si estaban dispuestos por una ley 2.-
Es importante también la ampliación del objeto al permitir que
el título pueda representar mercaderia3 .-
Se admite al permitir que el título cartular se transforme en una anotación
en cuenta la creación del título escritural que hemos anteriormente
mencionado4 .-
CONCLUSIONES
No nos interesa el cambiar por el hecho mismo de cambiar, pero creemos que nuestra
ley cambiaria necesita una readecuación a los tiempos que estamos viviendo,
para que sea útil al tráfico comercial y no desaparezca.-
Consideramos que la reforma propiciada por el proyecto suscripto entre otros
por el Dr. Héctor Alegría en el año 1.998 era bastante
adecuada a la realidad que vivimos.-
Por tanto propugnamos en esta ponencia que se actualice la legislación
cambiaria, en todos aquellos institutos en que sea necesario hacerlo, para que
no se transforme en letra muerta.-
WALTER RUBEN JESUS TON
1-BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, RESOLUCION N° 98-05-03, El
Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 21, numeral- 24 de la Ley especial que rige
al Instituto, en concordancia con el artículo 53..........,
2-ARTÍCULO 1752.- Libertad de creación. Cualquier
persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones
que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase
de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales,
sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertibles o no en otra
clase de títulos, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones
que hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas,
que deben expresarse con claridad.
Sólo pueden emitirse títulos abstractos no regulados por la ley,
cuando se destinen a ofertarse públicamente con el cumplimiento de los
recaudos de la legislación específica; y también cuando
los emisores sean entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros.....................
3-ARTÍCULO 1760.- Títulos representativos de mercaderías.
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al legitimado
el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla
mediante la transferencia del título. .....................
4-cita ARTÍCULO 1768.- Desmaterialización e ingreso
en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos tipificados legalmente
como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso
y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación
bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos emitidos efectivamente como cartulares, pueden ingresarse
a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del
cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen
efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes. ....................:
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Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
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