REFORMA DEL ART. 190 LEY 24.522
LA REFORMA OPERADA
POR LA LEY 25.589 AL ART. 190 DE LA LEY 24.522 ES INÚTIL Y NEFASTA, NO
SE CONJUGA CON EL PLEXO NORMATIVO GENERAL Y ES DE IMPOSIBLE APLICACIÓN,
CONSIDERAMOS QUE NADA ACLARA A LA SITUACIÓN COMO ESTABA DESCRIPTA ANTES
DE ELLA, POR LO QUE DEBERÍA SER DEJADA SIN EFECTO.-
SI BIEN ES CONVENIENTE LA VENTA DE LA EMPRESA EN MARCHA, SIGUIENDO LA TEORIA
DE QUE NO HAY QUE CONFUNDIR AL EMPRESARIO CON LA HACIENDA MERCANTIL, OPINAMOS
QUE LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 25.589 AL ART. 190 DE LA LEY 24.522, NO ES
CONVENIENTE AL IMPONER QUE LOS TRABAJADORES DEBERAN ACTUAR EN EL PERIODO DE
CONTINUIDAD, BAJO LA FORMA DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO, DADA LA COMPLEJIDAD
PARA CONSTITUIR DICHA FIGURA Y LA RAPIDEZ QUE SE DEBE TENER EN LA ENAJENACION
DE UNA EMPRESA EN MARCHA.-
CONVENIENCIA DE LA VENTA DE LA EMPRESA EN MARCHA
Sabemos que hay
distintas formas de liquidar el pasivo del fallido.-
Hay que procurar siempre obtener el mayor monto, para satisfacer al máximo
los intereses de los acreedores.-
La misma ley concursal, siempre ha preferido la venta de la empresa en marcha por ser la manera de obtener mayores montos por ella.-
La empresa siempre tiene en su activo algunos intangibles, que separados de la misma nada valen, por ej, los recorridos de una empresa de transporte o la confianza de los compradores del producto.-
VALOR DE CIERTOS INTANGIBLES, MIENTRAS LA EMPRESA ESTE EN MARCHA.-
¿Qué
son los bienes intangibles?. Como lo dice su nombre aquellos que no se pueden
tocar, en realidad son las marcas, los nombres comerciales, el valor llave,
entre otros.-
Esta es una reciente preocupación del derecho concursal, puesto que la
composición de los activos ha cambiado mucho con el correr del tiempo.-
Tradicionalmente la propiedad inmobiliaria, era la más importante en
la composición del activo, hasta que los economistas, comenzaron a advertir,
que era más importante la evolución que tenía el capital
y la cantidad de veces que el mismo crecía.-
Los activos inmovilizados dejaron de ser útiles para el desarrollo empresario,
lo importante eran los activos productivos.-
En el manejo empresario a veces es mejor no adquirir la propiedad de un bien,
sino su uso, como por ej. el leasing, o el alquiler de los mismos.-
Esto ha hecho que se produzca el cambio mencionado en la composición
de los activos.-
La ley concursal, ha receptado en la reforma de la ley 25.589, el tema de los
intangibles en el art. 39 inc 2.-
DISTINCION ENTRE
EMPRESA Y EMPRESARIO.-
Es útil que en la falencia entendamos en forma definitiva la distinción
entre la hacienda mercantil y la persona empresario. . No interesa quien sea
el dueño del capital, sino que el mismo tenga función social.-
Si el empresario ha llegado hasta el estado de liquidación en la quiebra
indudablemente que la figura del empresario, hay que cambiarla o vendiendo la
empresa a otro empresario o la cooperativa de obreros, pero la empresa hay que
salvarla en marcha, sin que desaparezca una fuente de trabajo.-
Por eso no vemos como una alternativa despreciable, la de que los obreros pueden organizarse en una cooperativa y tomar el manejo de la empresa, siempre y cuando tengan la capacidad empresaria para hacerlo.-
Si bien no somos muy optimista con el resultado de estas cooperativas, no podemos negar, que en algunos casos como por ej. el de la aplicación del salvataje del art. 48 de la ley concursal en el caso de FRANINO han dado resultado.-
CELERIDAD EN LA VENTA
La empresa que esta en situación de continuidad, normalmente está sin conducción, el fallido ha sido desapoderado, y el síndico en un plazo escaso e insuficiente de 20 días corridos desde la aceptación del cargo, debe informar la posibilidad excepcional de continuar con la explotación y la conveniencia de enajenar la empresa en marcha.-
El sindico adquiere una nueva obligación conforme al art. 192 de la ley. La de realizar todos los actos de administración ordinaria y requerir autorización judicial, para los que excedan de dicha administración.-
Pero la empresa va deteriorándose en esta conducción, que han obligado a asumir al síndico, por lo que la realización debe realizarse con premura.-
Ya decía Rivera antes de la reforma: "Pero como se ha señalado con agudeza, esa continuación no tiene por objeto reorganizar la empresa sino posibilitar que la liquidación se lleve a cabo como empresa en marcha, siempre y cuando ello resulte conveniente de acuerdo a los parámetros del art. 190 de la L.C. (Rouillón)".-
CONTINUACION DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA
La ley 19.551
había contemplado la continuación de la empresa, después
de decretada la quiebra, el art. 182 decía que el síndico puede
continuar de inmediato con la explotación de la empresa o hasta el juez
de oficio, pero con una gran diferencia a la legislación actual, que
venía dada por el art. 189 "El adquirente de la empresa cuya explotación
haya continuado, es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto
de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a
su favor.-
Los resultados debemos reconocer no fueron buenos, salvo cuando se podía
lograr un acuerdo resolutorio.-
Por eso comenzó la tendencia restrictiva para la continuación, hasta que la ley 24.522 indicó que sólo excepcionalmente continuara la empresa y que el adquirente, no es considerado sucesor del fallido.-
Salvo en el caso de los servicios públicos que no deben interrumpirse, esta ley exigía para la continuidad, que la falta de actividad causara una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que pueda concluirse.-
En su libro anterior a la reforma de la 25.589, Escuti y Junyent Bas decían: "Por otro lado, se cuestionó la flexibilidad de los textos legales que tornaban a los jueces concursales en continuadores de empresas inviables, alongando innecesariamente la liquidación.- La actual legislación ha tornado una alternativa realmente excepcional a la continuación de la empresa, como surge de la nueva redacción de los preceptos legales".- º
"La ley 25.589 se animó a quebrar la tendencia restrictiva que sus predecesoras habían marcado respecto de los procesos continuativos" dice Rubín
Pensamos que no es tan absoluto este principio, puesto que el juez evaluará con prudencia y mesura la continuidad de la empresa.-
El Dr. Héctor Alegría , al tratar el tema "El precepto sigue con un término que le vacía el espíritu y es la palabra excepcional: Dice que la continuidad de la empresa debe tener carácter excepcional ¿Por qué en ese carácter excepcional? Si se puede se puede y si no se puede, pero si se puede no es excepcional, porque la excepcionalidad fue entendida en la 24.522 como caso de gravedad extrema, como por ejemplo cuando se trata de una línea de producción que no se puede interrumpir, un alto horno o una cosa parecida, o medicamentos que se están produciendo y cuya interrupción puede producir su pérdida. La continuación es excepcional en una filosofía de política legislativa, pero en la concepción de continuar la empresa como actividad útil, la continuación aún en quiebra no es excepcional. Esto es más patente si se agrega la ley que "En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen a las dos terceras partes del personal y a los acreedores laborales" y después dice: "el juez puede prorrogar el período de continuación"
PEDIDO FORMAL DE LOS TRABAJADORES
La reforma ha previsto en forma confusa que "En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales..............."
Tomar en consideración, no obliga al juez, de todas maneras estamos seguros que siempre el judicante imbuído de solidaridad social, va a intentar mantener la fuente de trabajo, más en momentos como éste que la desocupación asola nuestro país.-
Creemos que es un agregado inútil, que sólo representa una expresión de buenos deseos.-
No obstante Pablo Barbieri dice: "Sin embargo puedo adelantar que en todos los casos existirá pedido formal de los trabajadores para continuar con la explotación de la empresa, pues para ellos sería la única manera de mantener la fuente de trabajo".-
Más complejo es el tema de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, tópico sobre el que volveremos al hablar de la cooperativa, pero que anticipamos que ambos tienen distintos intereses, los primeros en conservar la fuente de trabajo y los otros en cobrar con premura sus créditos y ambos no siempre van de la mano.-
CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL
La quiebra como
dice el art. 196 de la ley 24.522 no modificado no produce la disolución
del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término
de 60 días corridos.-
Si en éste término no se decide la continuación de la empresa
el contrato queda disuelto a la fecha de declaración de la quiebra, quedando
la posibilidad a los trabajadores de verificar sus créditos.-
Si se resuelve la continuidad de la explotación (art. 197) el síndico
debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolución,
que dependientes cesan definitivamente. Los despedidos y los que continúan
tienen derecho a verificar en la quiebra.-
Los sueldos y demás retribuciones que para los que continúan en el futuro se devenguen gozan de la preferencia del art. 240, es decir, se entiende que son gastos del juicio.-
En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente.-
Conforme al art. 199 de la ley concursal el adquirente de la empresa, cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido, todo importe adeudado será objeto de verificación en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.-
COOPERATIVA DE TRABAJO
Es realmente imposible de conjugar el sistema tan claro que tenía la ley 24.522, con este engendro que la reforma ha pretendido incorporar.-
La cooperativa de trabajo, requiere indudablemente de tiempo y requisitos para constituirla.-
Recordemos que el síndico es quien decide que operarios van a continuar.-
Pensamos, sostenemos y defendemos, que en nuestro régimen societario, no hay sociedades forzosas. Se exige la libre voluntad de incorporarse a ellas.-
En este caso la única opción de mantener el trabajo es asociarse.-
La actuación de la sociedad está prevista, durante la continuidad de la empresa. Nos preguntamos ¿alcanzará a constituirse antes de que termine su vida?. Creemos que no.-
Esta sociedad al parecer estaría formada por los trabajadores en relación de dependencia, integrados por el personal en actividad y los acreedores laborales.-
Los intereses de ambos son totalmente contrapuestos, quien aspira a mantener la relación laboral, no le va a interesar tanto el cobro de la indemnización, como la continuidad del trabajo. El acreedor laboral, quiere cobrar y lo hará aún a costa de la ejecución de su privilegio especial.-
Pero habíamos dicho y está aun vigente el art. 197 de la ley que da al síndico la decisión de los dependientes que deben cesar y los que continuarán.-
Es imposible de
conjurar tal discordia legislativa.-
No obstante el Dr. Rubin dice "Esa opción, que de ningún
modo es imperativa, encuentra antecedentes en el derecho comparado, por ej.
en Italia, Brasil y Perú".-
CONCLUSIÓN:
Esta reforma al art. 190 de la ley 24.522 es inútil y nefasta, no se conjuga con el plexo normativo general y es de imposible aplicación, consideramos que nada aclara a la situación como estaba descripta antes de ella, por lo que debería ser dejada sin efecto.
Autor: Walter Rubén Jesús Ton
Agosto 2002
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Estudio
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