Ha sido
publicada en el Boletín Oficial del día 11 de Abril de 2006 la
ley 26.086 que reforma la ley de concursos y quiebras vigente.-
Si bien no nos toma de sorpresa tal reforma, por ser adecuada a la tónica
de la reforma legislativa en todas las leyes de carácter laboral, queremos
analizar algunos aspectos se la misma y su incidencia en la actividad empresaria.-
El artículo 1 modifica el art. 14 de la ley 24.522 cambiando y derogando
a nuestro parecer, aunque no lo diga, el inciso 11 que recordemos disponía
la constitución de un comité provisorio de acreedores. Aunque
este comité provisorio de acreedores nunca funcionó, es una pena
su derogación, porque de funcionar adecuadamente hubiese sido una representación
de los acreedores, recordemos que el síndico no es un representante de
los acreedores.
El nuevo texto preceptúa que el juez al dictar resolución debe
disponer "Correr vista al síndico por el plazo de diez días,
el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin
de que se pronuncie sobre: a) los pasivos laborales, denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe
sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto
pago; c) la situación futura de los trabajadores en relación de
dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el
artículo 20".-
Agregando además, en este mismo artículo un inciso 12 que dice
"El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución
de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento
de las normas legales y fiscales"
Debemos recordar que en la ley anterior el síndico solo vigilaba la administración
del patrimonio que conservaba el concursado, ahora con ésta reforma deberá
realizar un profundo estudio de todas las relaciones laborales del empresario,
en un plazo exiguo y además efectuar también un análisis
si hay fondos líquidos.-
Si lo analizamos desde el punto de vista del empresario, va a tener una mayor
ingerencia por parte de la sindicatura en su administración y si lo hacemos
desde el punto de vista del síndico, es una tarea monstruosa, la que
se le ha asignado.-
¿Qué elementos tendrá en cuenta para buscar los créditos
laborales que pesen sobre el concursado?. Es muy sencillo si sólo lo
tuviera que hacer en lo denunciado por el deudor, que se encuentra registrado
y claro. Pero el subinciso b) del inciso 11 del artículo 14 lo obliga
a auditar en la documentación legal y contable, la existencia de otros
créditos laborales comprendidos en el pronto pago.-
No siempre son claros los registros del concursado y esto se agrava si recordamos
que ha partir de la reforma operada por la ley 22.917, sobre la vigente en esa
época, ley 19.551, en el año 1.983, se pueden concursar personas
sin necesidad de ser comerciantes, lo que dificulta mucho más la búsqueda.-
Creemos que el síndico, sólo deberá informar al juez, lo
que surge claramente a efectos del pronto pago, los casos dudosos si bien es
útil que también los mencione pero sólo para el conocimiento
del judiciante, pero no para que se le aplique el artículo siguiente
referido al pronto pago.-
Se reformó también el artículo 16 en lo referido al pronto
pago disponiendo el nuevo artículo "
.Pronto
pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido
el informe que establece el artículo 14 inc. 11) el Juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones
por accidente de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en el art.
132 bis, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley Nº 20.744; artículo
6 a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en
los artículos 1º y 2º de la ley Nº 25.323; en los artículos
8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley Nº 24.013; en el artículo
44 y 45 de la ley 25.345 y en el artículo 16 de la ley Nº 25.561,
que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado
en el inciso 11 del artículo 14.-
Para que proceda el pronto pago del crédito no incluido en el artículo
14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en
el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.-
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar
total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada,
sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros
que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen
o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia
entre el peticionario y el concursado.-
En todos los casos la decisión será apelable.-
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos
de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito
en el pasivo concursal.-
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el
juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.- No se impondrán
costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia,
temeridad o malicia.-
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos
líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia
de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1 % mensual
del ingreso bruto de la concursada.-
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos
y sus privilegios.-
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá
las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles,
a efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado
."
Comenzaremos a analizar la norma expuesta.-
EL PRONTO PAGO LABORAL
Debemos
recordar que fue una novedad impuesta por la ley 19.551 que si bien en su artículo
17 proponía la regla general de que el concursado no podía realizar
actos que importaran alterar la situación de los acreedores por causa
o título anterior a la presentación aclaraba que "
..el
Juez del concurso debe autorizar el pago de los salarios e indemnizaciones por
accidentes de trabajo que tengan el privilegio del artículo 270 inc.
1, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que
deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación
".-
Era razonable esa norma. Observemos que rubros que contemplaba eran: el pago
de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo. Es de toda lógica
que esos rubros alimentarios tienen prioridad sobre cualquier otro crédito
del concursado y que no se puede esperar a la finalización del concurso
para el cobro de los mismos.-
El trámite por demás sencillo "el juez debe autorizar",
no necesitaba de complicadas presentaciones. Claro los rubros eran razonables.-
La ley 24.522 cambió esta norma por un trámite que realmente era
complicado para el trabajador, si bien le amplió los rubros de reclamación
al disponer el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones
por accidentes, agregó las indemnizaciones sustitiva del preaviso, integración
del mes de despido y las previstas en los art. 245 a 254 de la ley de contrato
de trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación
por el síndico. Sin ser necesaria la verificación del crédito
ni la sentencia previa, se le daba vista al síndico por diez días.
Si era aceptado se pagaría con los fondos provenientes del resultado
de la explotación, tema al que nos referiremos después.-
Este pronto pago si bien generalmente se concedía, nunca funcionó,
por no haber resultado de la explotación, por lo que la doctrina se encargo
de recalcar que era pronto pago, pero no pronto cobro.-
Si era rechazado el acreedor laboral debía verificar su crédito
conforme al procedimiento previsto en los art. 32 y sig.
En realidad no se le ha hecho ningún favor a los trabajadores que interpondrán
el pronto pago, será rechazado y tendrán entonces que recurrir
a la justicia laboral y obtenida la sentencia favorable, nuevamente volver al
juzgado concursal a verificar y luego retornar a la justicia laboral para ejecutar
el crédito como dice Junyent Bas en un reciente trabajo publicado en
LA LEY
PRONTO PAGO DE OFICIO
No es una
novedad en el régimen de la ley 19.551 como hemos visto, el pronto pago
era de oficio. Pero con los rubros razonables y limitados.-
Decimos pronto pago de oficio porque para que proceda este pago no es necesario
la verificación del crédito en el concurso, ni sentencia en juicio
laboral previo, ni tan siquiera solicitar al juez se conceda el pronto pago.
En muchos de los rubros que se receptan en el pronto pago de oficio, es imposible
que funcione el mismo. Recordemos que el pronto pago sólo funcionará
cuando no hay controversias y los rubros sean claros y surjan de la misma documentación
del concursado. En el caso de las multas no surgen claramente de los papeles
de trabajo del síndico, sino que siempre en las mismas habrá una
controversia, por eso insistimos en que el pronto pago de oficio, pero con el
sistema como estaba reglamentado en la ley 19.551 debiera funcionar adecuadamente
pero sólo referido a las remuneraciones adeudadas, que si verdaderamente
tienen carácter alimentario.-
No es habitual en nuestro derecho que se conceda un beneficio sin petición
de la parte interesada. No lo consideramos tampoco conveniente porque puede
haber razones distintas que motiven al trabajador a querer ejercer el derecho
o no. Debemos desterrar la concepción de que el trabajador es un incapaz
sin voluntad propia y que hay que decidir por él. Es conveniente que
se le indiquen sus derechos, pero que sea él quien opte por su ejercicio.-
Si bien esto parte de un proyecto del brillante jurista Héctor Alegría
, como dice Junyent Bas en el trabajo citado, la propuesta del maestro era distinta.
Preveía que el síndico elaborara un informe, otorgándole
un plazo mayor (20 días) para hacerlo y éste informe quedaba a
disposición de los interesados para impugnarlo implicando su silencio
conformidad y por tanto aceptación del pronto pago de oficio
OBJETO DEL PRONTO PAGO
Como vemos se amplío excesivamente el objeto del pronto pago laboral. Cualquier cosa que se nos pueda ocurrir está incluida. En una somera reseña diremos que contempla el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las siguientes: sanción conminatoria por haber retenido el empleador aportes del trabajador con destino a los organismos de seguridad social; indemnización sustitutiva por omisión de preaviso; integración de salarios del mes de despido; indemnización por antigüedad o despido, indemnización por despido indirecto, indemnización cuando el contrato se ha extinguido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, indemnización por muerte del trabajador, indemnización por muerte del empleador, indemnización por extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, indemnización por extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, indemnización por extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador e indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador; indemnización especial por despido por causa de embarazo; indemnización especial por despido por causa de matrimonio; indemnización por falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido incausado o de acuerdo homologado; indemnización por falta de registración o registración deficiente; incremento del 50 % en las indemnizaciones cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones; indemnización de la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por no haber registrado el empleador una relación laboral; indemnización de la cuarta parte de las remuneraciones devengadas en caso de que el empleador consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real; indemnización de la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración; incremento de indemnización dispuesta por la ley de emergencia económica; indemnización equivalente a tres meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual durante el último año, en caso de que el empleador no hiciere entrega de los certificados de trabajo y constancia de aportes.-
¿RESULTADO DE LA EXPLOTACIÓN O FONDOS LIQUIDOS DISPONIBLES?
Éstos
créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos
líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia
de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual
del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan
de pagos proporcional a los créditos y a los privilegios.-
Este órgano concursal deberá realizar un control e informe mensual
y deberá incluir las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos
disponibles, a efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar
el plan presentado.-
A partir de la ley 19.551, norma que fue seguida por la 24.522 se habló
de resultado de la explotación.-
Dicho principio no era claro, era de difícil aplicación porque
no nos poníamos de acuerdo sobre qué era el resultado de la explotación.-
Podríamos decir que es el que se refleja anualmente en el cuadro demostrativo
de pérdidas y ganancias. Pero ya es tarde cuando transcurrió el
año y además no siempre refleja con claridad cuales eran los montos
de libre disponibilidad.-
Resultado indudablemente es ganancia, pero en una concepción más
sencilla el resultado es una diferencia entre lo que entra y lo que sale. Si
así fuera de sencillo el tema sería fácil lograr una solución,
pero en el mundo empresario no son tan sencillas estas cuentas. Primero hay
que ver qué cosas hay que pagar y qué prioridad le doy a cada
una de ellas.
Las máquinas, los muebles y útiles, los rodados no son eternos,
hay que reponerlos, ¿no tendré que prever la amortización
de los mismos? Recordemos que hay dos intereses antagónicos importantes:
el cobro alimentario de los trabajadores y la continuidad de la empresa.-
¿Serán los fondos líquidos disponibles la solución?
Creemos que tampoco es claro este término.-
Porque olvidándonos de la significación contable o económica
de estas palabras, queremos dilucidar qué son los fondos líquidos
disponibles. Fondos líquidos podemos considerar a aquellos que son disponibles
en forma inmediata, pero nos surge duda con la palabra disponibilidad. Si son
líquidos los fondos, no hay duda que se puede disponer de ellos, pero
nos preguntamos ¿y los otros pagos de la empresa, no son tan necesarios
de hacer como el pago laboral?. La empresa debe seguir funcionando y para hacerlo
necesita pagar luz, gas, agua, impuestos, todos los gastos fijos y por qué
no los sueldos de los trabajadores que siguen laborando en ella.
Que es preferible ¿pagar a los obreros y empleados que siguen luchando
por la empresa o a los que ya no están en ella?. En algún momento
nos grabaron a fuego la continuidad y subsistencia de la empresa en crisis,
la que no debe de ninguna manera desaparecer. Si la empresa desaparece, desaparece
la fuente de trabajo-
Nos volvemos a preguntar ¿son de libre disponibilidad o para serlo están
sujetos a realizar primero todos estos pagos?. ¿No hubiere sido mejor,
decir las sumas de dinero líquidas disponibles que no sean imprescindibles
para el giro ordinario de la empresa?.-
No tenemos duda que sí. Debemos llegar a fórmulas que protejan
al obrero pero que puedan cumplirse por parte de la empresa-
La solución que encontró la ley actual, el 1% del monto bruto
¿será la adecuada?. Creemos que esa es la peor de todas las soluciones.
No importa el monto bruto que genera una empresa sino el monto neto de ganancia.
En el monto bruto están incluídos el costo de reposición,
los gastos fijos, los gastos de comercialización y todos ellos son necesarios
para que la empresa siga en marcha.-
Sabemos que se nos dirá ¿Y si no hay monto líquido neto
disponible?. Bueno, no hay duda, en este caso habrá que liquidar la empresa,
o mejor, cambiar al empresario en caso de que la hacienda comercial sea viable.
Que vengan otros dueños si la empresa sirve, y si no sirve ... "certificado
de defunción".
Por eso, siguiendo el razonamiento nos preguntamos ¿Qué son ingresos
brutos? Es todo lo que ingresa en cualquier concepto a la empresa, sea efectivo,
valores, valores a fecha. Todo esto debe ser computado en el monto, pero ya
dijimos lo que ocurre con los gastos fijos o los gastos variables de la explotación.
Indudablemente que aplicar estos parámetros es seguramente terminar en
la quiebra, como en casi todos los casos que la jurisprudencia mendocina, citada
y tan alabada por la senadora Negri de Alonso lo aplicó.-
UN NUEVO INFORME A CARGO DEL SINDICO
Se han
multiplicado enormemente las obligaciones de la sindicatura, a los diez días
de la aceptación del cargo debe hacer un informe sobre a) los pasivos
laborales denunciados por el deudor; b) auditar la documentación legal
y contable para informar sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago y c) la situación futura de los trabajadores
en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo
ordenada por el artículo 20.-
Es una tarea muy difícil para el síndico y el tiempo es exiguo.
Si la empresa es compleja y tiene muchos obreros indudablemente no lo va a poder
hacer en el tiempo acordado. Esperemos que no sea una causal de sanción
al síndico no cumplir en plazo con el informe.-
La auditoria que se le pide es muy compleja y habrá que recurrir a las
normas contables para ver cuáles son las exigencias que tiene esta auditoria,
pero surge a simple vista que son mayores a las de un simple informe. Los temas
a auditar también son difíciles por la complejidad que puede tener
la documentación contable, que puede ser muy abundante. En el análisis
de la norma nos surge la pregunta ¿A qué se ha querido referir
cuando habla de la documentación legal?. La documentación legal
de la empresa es muy amplia y muchas veces el síndico no estará
capacitado, ni gozará de tiempo para hacer un profundo análisis.
En nuestra opinión se refiere sólo a la documentación legal
en la órbita laboral, o sea los libros laborales y los pagos a las diversas
entidades.-
Con respecto a la tercera exigencia es simplemente hacer futurología.-
Esto no termina acá para el pobre síndico, quien deberá
emitir también un informe mensual sobre la evolución de la empresa,
si existen fondos líquidos disponibles; y nuevamente el cumplimiento
de las normas legales y fiscales, volvemos a sostener que serán sólo
las referidas al ámbito laboral.-
Estos informes no sólo son gravosos para el síndico, sino también
para el empresario concursado. Las funciones del síndico cambian como
dijimos antes, ya no bastará una mera vigilancia. Comenzará a
tener intervención activa.
No creemos que sea clara la exigencia para la realización de estos informes
y ello hará que sean fuente inagotable de conflictos.-
La reforma se olvidó de algo muy sencillo y que habría facilitado
mucho la tarea del síndico. Agregar en los requisitos formales de la
presentación del artículo 11 a cargo del futuro concursado hacer
un informe que le sirviera de base al síndico.-
No nos queremos explayar en este breve trabajo sobre algo que venimos sosteniendo
desde hace mucho tiempo. Para otorgar el beneficio del concurso, en las exigencias
formales del artículo 11 debiera estar la de hacer un plan de trabajo,
que indique con claridad cuáles van a ser los futuros recursos y cómo
se utilizarán los mismos, entonces sí será sencillo para
el síndico realizar los informes que la ley le exige.-
En nuestra realidad concursal a contrario de lo que ocurre en el resto del mundo,
desconfiamos totalmente de los informes del deudor. El síndico debe en
todas los temas hacer profundas tareas de auditoria porque el deudor miente.
¿Qué nos falta para confiar en el deudor? Aplicarle duras sanciones
por la falsedad de información.-
Esta exigencia al síndico, como anticipáramos, no termina acá.
Debe presentar un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si
existen fondos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.-
DEMANDAS LABORALES CONTROVERTIDAS
Nos referimos
en este capítulo a las situaciones que se generan cuando las pretensiones
del acreedor laboral no surgen claramente de los registros contables del empleador.
En la mayoría de los casos es lo que ocurrirá en nuestro país
en este momento, en que las reclamaciones tienen mayor composición de
multas que de indemnizaciones por despido o falta de remuneraciones.-
Ya hemos expresado la cuestionabilidad de algunas multas que se aplican. A modo
de ejemplo valga toda la discusión que surgió sobre la constitucionalidad
de la multa creada por el despido incausado e impuesta por el artículo
16 de la ley 25.561. Si aceptamos de mejor grado las multas que surgen de los
empleos no registrados, es porque sostenemos que un flagelo grave del país
es el empleo en negro, pero generalmente son cuestionadas judicialmente. Además
de nuestra experiencia profesional surge que muchas veces se denuncian por el
trabajador también fechas de ingreso irreales.-
El abogado del trabajador deberá hacer un profundo análisis de
los elementos que tiene para efectuar la reclamación. Nuestro consejo
es recurrir al pronto pago sólo si surge toda la reclamación de
los registros contables, porque si no como explicaremos el camino será
muy largo hasta lograr el cobro de las acreencias.-
Optar por la verificación es altamente peligroso para el trabajador en
los temas conflictivos por la limitación en las pruebas, pensemos en
una relación no registrada, tampoco la utilizará su abogado porque
la verificación no tiene costas, seguramente recurrirá al proceso
judicial en el ámbito laboral cuando las reclamaciones puedan ser controvertidas.-
EL FUERO DE ATRACCION
Han llegado
también los nuevos vientos al artículo 21 de la ley concursal.
Se han cambiado las reglas del fuero de atracción y de la suspensión
de los juicios laborales en trámite. Si bien al comenzar a leer el artículo
nuevo se piensa que la regla es la misma, cuando se comienzan a ver las excepciones
se advierte la gran diferencia que existe. En su nueva redacción dice
el artículo " Juicios contra el concursado. La apertura del concurso
produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión
del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado
por causa o título anterior a su presentación, y su radicación
en el juzgado del concurso.
No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o
títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones
de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo
que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito
conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales
nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto
en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar
poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará
a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas,
y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado
de medidas cautelares.
Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso,
previa vista a los interesados.
La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio
en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate
de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan
su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación
del crédito y su privilegio".
Cambia sustancialmente el régimen anterior en el que todos los juicios
laborales, en principio, eran atraídos y por ende suspendidos. El régimen
del artículo 16 ley 24.522 indicaba el pronto pago, que ya hemos analizado
anteriormente y el artículo 21 ley 24.552 marcaba que "La apertura
del concurso preventivo produce: 1.- la radicación ante el juez del concurso
de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado
"
No hacía excepción alguna referida a los juicios laborales.-
Es más, no se permitía tampoco la opción que daba para
los juicios de conocimiento el inciso 1 del artículo 21 anterior de poder
seguir tramitando el juicio en el juzgado concursal.-
Esta decisión jurisprudencial surgía del inciso 5, que en la antigua
redacción expresaba "Cuando no procediera el pronto pago de los
créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe
verificar su crédito conforme el procedimiento previsto en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al
pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios
por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial
de la materia".-
La única distinción que podíamos efectuar en el régimen
de la ley 24.522 era la de analizar si los procesos laborales provenían
de un accidente de trabajo o no.-
En el primer caso la ley hacía la salvedad de que quedaban exceptuados
y se proseguían conforme a la legislación especial en la materia.-
Se comenzó a discutir ante qué fuero se tramitaba, si ante el
juez concursal o ante el laboral. En nuestra provincia recordemos que originariamente
la Suprema Corte de Justicia de Mendoza decidió que se debían
tramitar ante el juez concursal y después hubo un cambio de jurisprudencia
y quedó definido que seguían por ante el juez laboral y una vez
resuelto el proceso verificaban su crédito ante el juez concursal.-
Este problema era excepcional por la aparición de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, pero debemos recordar, aunque no sea materia de este comentario
que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de
la ley 24.557 reavivó el problema nuevamente. Hoy en esta materia tenemos
resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hace
cargar las consecuencias a la empresa, por lo que merece atención esta
situación.-
Con respecto a los juicios laborales comunes quedaban establecidas dos opciones
la de verificar el crédito o la de optar por el pronto pago. No se podía
conforme a jurisprudencia mayoritaria seguir el juicio laboral adelante, cuestión
que para nosotros devenía en inconstitucional , planteamiento que fuera
rechazado por nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial en fallo no publicado
.
En caso de ser rechazado el pronto pago laboral la única opción
era recurrir a la verificación tardía y en caso de ser rechazada
a la revisión del artículo 37 de la ley.-
Se ha producido como vemos un giro total con la nueva legislación vigente
desde la sanción de la ley 26.086. Hoy el régimen es el siguiente:
el acreedor laboral puede obtener sin planteo alguno el pronto pago laboral
de oficio, otorgado por el juez concursal. En caso de no ser así puede
plantear el pronto pago ante el juez concursal. Si este pronto pago es rechazado
puede apelarlo ante la Cámara de Apelaciones, y si sigue siendo rechazado
puede iniciar o proseguir su demanda ante el Juez Laboral, y una vez obtenida
la sentencia del mismo, verificar conforme al artículo 56 LCQ nuevo régimen
ante el juez concursal, y una vez verificado el crédito ejecutar la sentencia
ante el juez laboral..
Otra opción será la de verificar su crédito ante el juez
concursal. Opción que en nuestra opinión no se ha perdido, aunque
sabemos que prestigiosa doctrina piensa lo contrario, conforme a lo dispuesto
por el artículo 21 inciso 2, que no hace ninguna exclusión de
los juicios laborales o seguir el procedimiento ordinario por ante el juez laboral
y una vez obtenida la sentencia verificar el crédito ante el juez concursal.-
Con respecto al fuero de atracción también ha sido modificado
en lo referido a la quiebra el nuevo artículo 132 dispone : "Fuero
de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el
que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido
por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos
con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos
indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí
previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia
de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico,
sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".
También tiene nuevo texto el artículo 133 que es conveniente analizarlo
por ser de aplicación al crédito laboral. Dice en su nueva redacción
"Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede
optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria,
desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas
y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado,
el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite
con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender
poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá
por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº
20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención
del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.
La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes
en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de
solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga
en el proceso de liquidación".
LA SENTENCIA LABORAL ES ¿TITULO VERIFICATORIO O PRONUNCIAMIENTO VERIFICATORIO?
El sistema
vigente antes de la reforma que estamos tratando, en el artículo 21 de
la ley concursal expresaba que la sentencia obtenida por proseguir el juicio
de conocimiento era un pronunciamiento verificatorio, vemos hoy que el criterio
ha cambiado. Conforme a la nueva redacción la sentencia obtenida por
ante el juez originario, en que se siguió el proceso solo valdrá
como titulo verificatorio, agregando el nuevo artículo 56 LCQ que esa
resolución servirá como título verificatorio, otorgando
la sola ventaja de que esa verificación no será tardía,
por lo tanto no tendrá costas, y no se le aplicará la prescripción
de los dos años de la presentación en concurso, sino que se le
otorgará un plazo de seis meses desde obtenida la sentencia para el planteamiento.-
No estamos de acuerdo en manera alguna con esta disposición, que además
de demorar inútilmente el cobro del trabajador, podrá causar un
escándalo en el fuero si el juez concursal no verificara una resolución
obtenida en un Tribunal igual o incluso superior al mismo. Creemos que la sentencia
obtenida en cualquier Tribunal que haga cosa juzgada debiera bastar para considerar
verificado el crédito y no solo como un título verificatorio.-
OPCIONES DEL ACREEDOR LABORAL
Intentaremos
resumir lo ya expresado e indicar cual será el camino que tendrá
el trabajador para intentar su cobro en el concurso. Aunque parezca repetitivo
el tratamiento de este tema consideramos que es el más importante de
tener en cuenta el indicar cual es el procedimiento para el cobro.-
El acreedor laboral aunque nada haga, será beneficiario del pronto pago
laboral en base al listado que elaboró el síndico y que se encuentra
en manos del juez quien resolverá concederlo o no.
Se nos plantea un primer interrogante: el trabajador ¿no tiene ninguna
intervención en este procedimiento? En una charla reciente dada en Mendoza
por el Dr. Francisco Junyent Bas en el curso de actualización concursal
de la Facultad deDderecho de la Universidad Nacional de Cuyo expresó
su duda sobre tal cuestión y planteó lo importante que sería
darle intervención a las partes para evitar un planteo futuro de nulidades
procesales.-
De todas maneras algunos de los jueces concursales mendocinos presentes en dicho
acto, pensaban en la utilidad de agregarlo al cronograma que surge de la publicación
originaria de los edictos y de esa manera evitar planteos nulificatorios.-
¿Qué opciones le quedan al acreedor laboral no incluido en el
pronto pago de oficio?
Nos parece que tres:
1.- Plantear el pronto pago laboral ya existente en el sistema de la ley 24.522,
que ha sido mantenido en el artículo 16 reformado "Para que proceda
el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el
artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito
en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo".
Se ha corregido incluso el error en la redacción anterior que indicaba
sólo vista al síndico olvidándose del concursado, en la
nueva redacción indica que previa vista al síndico y al concursado
el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago.
La ley le pone condiciones al judicante para denegarlo al decir "mediante
resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos
que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado,
existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos
o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado"
Que pasó con el plazo del síndico y del concursado para contestar
la vista ¿Se produjo un olvido inexplicable? O la ley intencionalmente
lo eliminó. En la redacción anterior se otorgaba un plazo de 10
días para esta intervención. Hoy la ley nada dice, por tanto,
creemos que deberá aplicarse lo dispuesto para las vistas en el artículo
273 inciso 1 "Todos los términos son perentorios y se consideran
de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial"
Establece también en esta complicada nueva redacción la ley actual
que en todos los casos la decisión será apelable, pero inmediatamente
a continuación expresa: "La resolución judicial que admite
el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará
la verificación del crédito en el pasivo concursal".
Cómo desentrañamos todo esto: En primer lugar se puede obtener
el pronto pago de oficio, conforme al listado presentado por el síndico,
si no ha sido incluido, el trabajador podrá solicitar el pronto pago.
Si la resolución es afirmativa será definitiva, tendrá
efectos de cosa juzgada material y valdrá como verificación del
crédito. Si no se obtiene resultado afirmativo podrá apelarse.
Si la excelentísima cámara de apelaciones acoge favorablemente
la apelación quedará como cosa juzgada y verificada definitivamente.
Si la cámara de apelaciones civil, rechaza el pedido, el trabajador podrá
concurrir a la sede laboral con el mismo juicio ya existente o con un nuevo
proceso, con la debida intervención del síndico como "parte
necesaria". Si obtiene resultado en dicho proceso deberá concurrir
ante el juez concursal y solicitar, utilizando como titulo verificatorio la
sentencia del juez laboral, la verificación conforme a lo dispuesto por
el artículo 56 LCQ nueva redacción de la ley concursal. Si obtiene
la verificación del Juez laboral deberá concurrir nuevamente al
Juez laboral para comenzar la ejecución de la sentencia.-
2.- Optar por suspender el procedimiento (artículo 21 inciso 2 LCQ) y
verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32
y concordantes. En tal caso dentro de los 10 días siguientes al vencimiento
del plazo para solicitar la verificación el deudor y el resto de los
acreedores verificantes podrán concurrir al domicilio del síndico
y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto a la solicitud
formulada.-
El síndico aconsejará en el informe individual (artículo
35) la verificación o no del crédito y el juez dictará
a continuación (artículo 36) la sentencia de verificación
que lo puede declarar verificado, admisible o inadmisible.-
Esta resolución si lo declara verificado hace cosa juzgada, en caso contrario
puede ser sometido a revisión ante el mismo juez concursal y luego apelada
ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones. En caso de ser admitida
la apelación del trabajador dicho crédito quedará verificado,
en caso de ser rechazada consideramos que no puede concurrir como en el caso
anterior por ante el juez laboral, en virtud de haber optado por esa vía
que no podrá cambiar nuevamente.-
¿En qué momento puede optar?. Consideramos que en todo momento,
por supuesto antes de la obtención de la sentencia ante el juez laboral,
el trabajador puede optar por suspender el procedimiento y verificar.
Existen opiniones muy valiosas como la del maestro Junyent Bas de que sólo
se puede realizar la opción antes de que venza el tiempo de la verificación
ordinaria, teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 21 al decir
"verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos
32 y concordantes"; nosotros consideramos que la opción puede realizarse
hasta el momento anterior a la obtención de la sentencia en razón
de que el artículo en esta remisión dice artículos 32 y
concordantes y consideramos al artículo 56 concordante. En el mismo sentido
opina Carlos Molina Sandoval .-
3.- Proseguir o iniciar el juicio ante el Tribunal laboral, con la debida intervención
del síndico como "parte necesaria". En esa situación
una vez obtenida la sentencia favorable debe verificar su crédito conforme
a lo ya expresado y cuyo texto se encuentra en el artículo 56 de la ley.
Una vez obtenida sentencia verificatoria deberá concurrir al juez laboral
a fin de ejecutar la sentencia de verificación obtenida en el Juez concursal.
Si el crédito es rechazado por la cámara laboral, pensamos que
ninguna opción le queda ya al trabajador de intentar verificar su crédito.-
Qué pasará en cualquiera de los casos mencionados si el trabajador
obtiene sentencia favorable ante el juez laboral, pero el concursado ha homologado
un acuerdo para acreedores privilegiados. ¿Este acuerdo le es aplicable?
Lamentablemente creemos que sí.
LA NUEVA PRESCRIPCION
Se ha reformado
también el artículo 56 de la ley concursal. Nos interesa en el
tema laboral tener en cuenta esta modificación, porque acabamos de decir
que la resolución obtenida por el trabajador ante el juez laboral, deberá
ser verificada en el proceso concursal. ¿Qué puede ocurrir? Recordemos
que la prescripción se operaba a los dos años de presentación
en concurso y es fácil colegir que esta resolución del juez laboral
puede demorar más de dos años en ser obtenida, por eso el nuevo
texto dice en la parte pertinente que transcribimos: "
Si
el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante
un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones
previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará
tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años
previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los
seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de
los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo,
salvo que el plazo de prescripción sea menor.
."
Recordemos que el acreedor laboral puede iniciar un nuevo juicio de conocimiento,
no sólo proseguir con el ya iniciado, se plantea ¿hasta cuándo
lo puede hacer?. No nos cabe duda que le sería aplicable también
la prescripción dispuesta por el artículo 56 de la ley concursal,
es decir, debiera iniciarlo dentro de los dos años y después verificar
la sentencia (titulo verificatorio) obtenido en el proceso laboral dentro de
los seis meses.-
La ley anterior era muy clara al decir que se producía la prescripción
de las acciones del acreedor vencido el plazo de dos años desde la presentación
en concurso para deducir por incidente el pedido de verificación tardía.-
El nuevo texto dice: "El pedido de verificación tardía debe
deducirse por incidentes mientras tramita el concurso o, concluido éste,
por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años
de la presentación en concurso"
Si bien nuestra interpretación sigue siendo la misma, era mucho más
clara la norma del artículo 56 anterior que en el vigente.-
¿DESDE CUÁNDO RIGE ESTA REFORMA?
Rige de inmediato. El artículo 9 de la ley 26.086 dice: "Cláusula transitoria. Los juicios excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los QUINCE (15) días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1º de la Ley Nº 24.522".
LOS ACREEDORES LABORALES EN EL APE
En el acuerdo
preventivo extrajudicial los acreedores laborales siguen en la misma situación
que se encontraban antes de la reforma.-
No existe el pronto pago laboral, por tanto deben seguir sus ejecuciones adelante,
como si no hubiese acuerdo.-
Las dudas que se plantearon antes de la reforma, estaban referidas a si se produce
la suspensión de las acciones iniciadas y la imposibilidad de iniciar
nuevas de causa o título anterior o no. Sabemos que gran parte y prestigiosa
doctrina decía que no se ven afectadas por el acuerdo y que pueden seguir
sus procesos adelante, nosotros opinábamos que ante lo expresado en el
artículo 72 in fine en forma tan clara las acciones quedaban suspendidas.-
Hoy debemos cambiar nuestra afirmación porque nos encontramos conque
el artículo 72 in fine no ha sido modificado, por tanto sigue teniendo
la remisión al artículo 21 incisos 2 y 3, los que sí han
sido reformados y han excluido al proceso laboral de la suspensión, por
tanto nos vemos obligados a decir que conforme están redactadas las normas
en el día de hoy si se produce la suspensión de los juicios laborales.
No se ha producido modificación con respecto al fuero de atracción,
puesto que el acuerdo preventivo extrajudicial, nunca produzco la atracción
de los procesos al juzgado concursal.-
En resumen en el acuerdo preventivo extrajudicial, conforme a como está
redactada la legislación concursal a la fecha, no se produce ni la suspensión,
ni la atracción de los procesos laborales, los que deberán seguir
tramitándose de la manera que venía haciéndoselo, pero
no gozarán tampoco del pronto pago laboral.-
EL CREDITO LABORAL EN LA QUIEBRA
Se ha producido
la modificación del artículo 132 de la ley concursal. El párrafo
que expresaba "A los juicios laborales se le aplica lo previsto en el art.
21 inc. 5" que obligaba a la verificación del crédito, cuando
no procediera el pronto pago laboral, conforme al procedimiento previsto en
los art. 32 y siguientes ha sido suprimido.-
El artículo 132 reformado remite a la excepción del artículo
21 en sus incisos 1 a 3, es decir, permite en el fuero laboral proseguir el
juicio ante el juez natural o verificar su crédito.-
"Artículo 132: Fuero de atracción. La declaración
de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan
exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso
1) a 3) bajo el régimen allí previsto."
¿Hasta cuando se puede optar? Creemos al igual que el concurso que la
ley no limita el momento de optar, podrá hacerlo el trabajador hasta
el momento anterior a la sentencia.-
Indudablemente que el presentarse tarde no lo eximirá de las consecuencias
del artículo 223 LCQ no reformado que indica "Los acreedores que
comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos
o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución
final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras
distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito
total no percibido".-
Si bien la jurisprudencia se ha manifestado en la no aplicación de la
prescripción dispuesta por el artículo 56 LCQ, el presentarse
tarde en la quiebra puede generar éste inconveniente de que se encuentre
aprobado el proyecto de distribución final y por tanto no puede percibir
monto alguno.-
ALGUNAS DIFICULTADES DEL CONCURSADO
El concursado
pasará con esta ley a tener mayores dificultades como las que mencionaremos
1.- El síndico en la ley anterior sólo vigilaba la administración
que realizaba el concursado, hoy tiene que realizar un profundo informe dentro
de los 10 días de su designación y efectuar un control e informe
mensual sobre el mismo, por lo que tendrá un seguimiento estricto de
la actividad del concursado.-
2.- El acreedor laboral en el régimen anterior tenía en el concurso
dos opciones verificar su crédito o iniciar un incidente de pronto pago.
En el primero de los casos si su crédito se declaraba verificado, si
era quirografario debía someterse al acuerdo homologado; si era privilegiado
debía esperar para ejecutar su crédito a la homologación
del acuerdo. Si optaba por el pronto pago debía iniciar un incidente
y en caso de que surgiera claramente de la documentación del deudor su
crédito cobraría con el resultado de la explotación, o
sea, casi nunca.
Con el sistema actual, además de haberse ampliado incluso hasta para
las multas el pronto pago, el mismo será de oficio basado en el listado
que realizará el síndico dentro de los 10 días de haber
aceptado el cargo y abonado con fondos líquidos disponibles y en caso
de no haberlos con el 1 % de los ingresos brutos mensuales de la concursada.-
3.- La cantidad de multas que autoriza nuestra ley laboral en el juicio laboral
tradicional se discuten y en muchos casos no se aplican, en cambio al parecer,
en este nuevo sistema de la ley serán de aplicación automática
en el pronto pago laboral.-
CONCLUSION
Nuevamente
nuestra ley concursal ha sido sometida a una reforma impensada, como las anteriores.-
En el contexto total de la ley se ha perdido su uniformidad. No criticamos todo
lo reformado, pero si que la ley pierde unidad de interpretación con
las tres últimas reformas.-
La situación del empresario con esta reforma será peor que la
aplicación del derogado inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551,
que exigía estar al día con las obligaciones laborales y provisionales
para presentarse en concurso.-
Si bien somos consientes que los trabajadores pierden y mucho en cualquier proceso
concursal, tampoco las soluciones que se den deben ser impensadas.-
El pronto pago laboral, con los rubros que contempla en la fecha, no funcionará.
El pronto pago laboral sólo debe ser referido a las remuneraciones no
percibidas y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo, pero no tener
en cuenta el exceso de multas que la ley laboral impone al empresario. Los fondos
que se utilicen para abonarlos deben ser los que quedan libres después
de haber abonado los necesarios al giro normal de la empresa.-
No queremos dejar de hacer referencia al síndico. La función que
se le impone es imposible de desarrollar, pero no es materia específica
de este trabajo.-
Con leyes pensadas o "no pensadas" como la presente sólo logramos
incrementar la desocupación al atacar las empresas que son las productoras
de trabajo.-
No es ésta la solución, sino la que venimos pregonando desde largo
tiempo atrás. Al trabajador no hay que descuidarlo, creemos un muy buen
régimen de seguros de desempleo, de accidentes y de enfermedades y no
pretendamos dar la solución a través de leyes que tienen como
función el comercio y no la seguridad social.-
Pobre mi empresa querida si los legisladores no se dan cuenta de todas estas
cosas.
WALTER
RUBEN TON
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Estudio
Jurídico Ton & Asoc
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