Autor: Walter Rubén Jesús Ton
Octubre 2003
MODIFIQUEMOS LOS REQUISITOS PARA INICIAR LAS ACCIONES DE RECOMPOSICION PATRIMONIAL
ES NECESARIO MODIFICAR LOS ARTICULOS 119 Y 120 DE LA LEY CONCURSAL.-
LAS ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL, TAL COMO ESTÁN LEGISLADAS SON TOTALMENTE INAPLICABLES.-
EL EXIGIR GRANDES REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD SO PRETEXTO DE EVITAR QUE LOS SINDICOS INICIEN ACCIONES, SABIENDO QUE NO DEBEN RESPONDER POR LAS COSTAS ES ABSURDO.-
CONTRA LOS SINDICOS, QUE ACTÚEN IRRESPONSABLEMENTE EXISTEN ACCIONES DE RESPONSABILIDAD E INCLUSO LA POSIBILIDAD DE REMOCION. NO LOS CASTIGUEMOS MÁS.-
TAMPOCO ES ÚTIL EL SISTEMA INSTAURADO POR EL ART. 120 PARA LOS ACREEDORES QUE ARRIESGAN MUCHO Y OBTIENEN POCO.-
NO SE DEBE TAMPOCO LLEGAR AL EXTREMO DE PERJUDICAR EL COMERCIO AL TORNAR EN INSEGURAS LAS OPERACIONES PARA EL TERCERO COCONTRATANTE.-
LA EXPERIENCIA DIARIA NOS INDICA QUE LOS PATRIMONIOS LLEGAN MUCHAS VECES MENGUADOS AL MOMENTO DE HACERSE LA LIQUIDACION Y QUE LOS ACREEDORES CADA VEZ COBRAN MENOS EN LOS PROCESOS FALENCIALES.-
SE DEBE BUSCAR UN SISTEMA ADECUADO, NO ABUSIVO Y JUSTO, QUE NO LLEGUE AL EXTREMO DE PERJUDICAR AL TERCER ADQUIERENTE, PERO QUE PERMITA RECOMPONER EL PATRIMONIO QUE EL FALLIDO TENÍA ANTES DE LA CESACIÓN DE PAGOS.-
ACCIONES DE
RECOMPOSICION PATRIMONIAL.-
Si bien en general las legislaciones concursales, vienen perdiendo su rigor
y su dureza con respecto al concursado, que ya no es deportado, ni matado, ni
distribuidos sus pedazos entre los acreedores, creemos fervientemente que no
se deben descuidar las acciones de recomposición patrimonial 1.-
No desconocemos la duplicidad de intereses contrapuestos, como siempre analizamos
en todos los temas del derecho.-
No deben ser de tal magnitud, que eviten el comercio, como ocurrió con
el tristemente famoso art. 16 in fine de la ley 25.563 que hacía altamente
riesgoso practicar cualquier operación sobre algunos bienes, al decir
"Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria
del deudor sobre sus bienes durante el periodo de suspensión previsto
en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los
acreedores", puesto que el comercio no debe ser frenado de tal manera.-
Tan poca clara era la norma 2que criticamos oportunamente que
ni siquiera indicaba quienes eran los acreedores que debían prestar conformidad.-
Pero tampoco se debe permitir que a la luz de normas permisivas, que el patrimonio
del concursado desaparezca.-
No podemos admitir la impunidad porque corroe la sociedad, ya decía el
maestro FRACESCO GALGANO3 "Las leyes del Rey Sol preveían
una sola pena para la bancarrota fraudulenta: la pena de muerte; las de Napoleón
eran despiadadas contra el "lujo culpable pagado con la miseria de múltiples
familias". Pero a pesar de esto, indignación sin duda sincera y
de las implacables penas que ella ha inspirado, la bancarrota ha permanecido
entre los medios para enriquecerse, y para enriquecerse con el daño y
la miseria de otros. No son éstos los ejemplos en que inspirarse. Un
sími "modelo" de gobierno de la economía no produciría
otro efecto, sino de añadir daño a daño, de sumar, a la
criminalidad económica, la regresión hacia formas de civilización
que tenemos el derecho de considerar superadas".-
SITUACION ACTUAL
En la actual legislación, ley 24.522, se han producido dos grandes reformas
en éste tema con respecto a la anterior ley 19.551.-
En las llamadas ineficacias de pleno derecho, han sido reducidos sus casos,
eliminándose el pago por entrega de bienes y restringiéndose la
inoponibilidad a los acreedores en el caso de. constitución de garantías
reales, en las obligaciones que no tenían esa garantía, pero que
se encuentra vencida.-
No consideramos que sea tan nefasto éste tema como la reforma de la llamada
ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos, en la que nos explayaremos
un poco.-
ACCION PROMOVIDA
POR EL SINDICO
Difícil es para el síndico poder iniciar las acciones de recomposición
patrimonial, cuando se le exigen requisitos como el art 119 de la ley 24.522
".........está sujeta a autorización previa de la mayoría
simple del capital quirografario verificado y declarado admisible ........"
La expresión mayoría simple utilizada por la ley, incluso hay
que analizarla en el contexto general, para ver como juegan las abstenciones
en su cómputo, de todas maneras remitimos sobre este tema a la ponencia
presentada en La Cumbre en el Congreso de la Insolvencia por los Dres RICHARD
Y VELEZ 4
También surgió la duda en este Congreso de La Cumbre, magistralmente
expuesta por el Dr Holand5de que créditos deben incluírse
en el computo de las mayorías.-
Recordamos asimismo en ese Congreso la temática planteada por la Dra.
BOQUIN 6 en su ponencia expresaba que el silencio de los acreedores
no puede ser tenido como autorización.-
La realidad nos indica que el acreedor quirografario de una quiebra rápidamente
se desinteresa, puesto que pocas son sus esperanzas de cobrar alguna suma, por
tanto, como hace el síndico para conseguir las autorizaciones. ¿Visita
acreedor por acreedor?.
En un precedente judicial MASSERA S.A. S/ QUIEBRA 7, se autorizó
que se notificara a los acreedores y que su aceptación sería tácita,
siempre y cuando en dicho emplazamiento se dijera que el silencio implicaba
aceptación (art. 917 C.C.), pero esta notificación ¿es
ficta o por cédula?. El síndico había pedido que fuese
por edictos, la resolución indicó que debía ser por cédula.
Como vemos es casi imposible para el síndico conseguir la autorización.-
Y podría llegar a ocurrir, lo que le pasó al síndico en
el caso Perchnik, Samuel S/ quiebra s/ inc.8 de revocatoria
concursal en que por no tener la conformidad previa de la mayoría del
capital quirografario verificado y declarado admisible y con el argumento de
que es a éstos y no al síndico a quien corresponde la facultad
de estimar si vale la pena correr el riesgo de un eventual resultado adverso
en la acción y no obstante tener la conformidad del juez de primera instancia,
la cámara decreto la nulidad y el síndico fue objeto de un pedido
de remoción, que si bien no se hizo efectivo lo hizo pasible de un severo
apercibimiento, con anotación en su legajo personal.-
Y nos preguntamos ¿que pasa si el acreedor se retracta después
de prestada la conformidad?. Por suerte nuestra jurisprudencia es muy cauta
y cuidadosa en general con sus resoluciones. Citamos como ejemplo de ello el
caso Emetepe S.A. p/ quiebra 9, que si bien se trataba de un
caso del art. 274 de la ley 24.522, en el que se aplica para el consentimiento
de los acreedores el art. 119 del mismo ordenamiento, es decir, de responsabilidad
de terceros, resolvió la Cámara Nacional en lo Comercial, sala
C que por la índole del acto de autorización, "no parece
procedente admitir la posibilidad de una retractación".-
Iniciar estas acciones no es una facultad del síndico, sino su deber,
como decía el Dr. MIQUEL en LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA EN LA ACCION
DE REVOCATORIA CONCURSAL siguiendo a Rubén Segal, en su libro de Sindicatura
concursal 10 "Las acciones que ejerce el síndico
se establecen en interés de la ley, y no de los acreedores, por lo cual
su función no es representar sino cumplir con las obligaciones impuestas
en la órbita de su competencia legal".-
Tampoco debiera requerirse autorización como dijo en su ponencia del
Congreso de la Cumbre la Dra. LUCIA SPAGNOLO 11cuando se trate
de una acción derivada de la inoponibilidad prevista por la ley 11.867
de transferencia de fondos de comercio, cuando ha habido trasvasamiento de los
principales componentes del activo.-
ACCION PROMOVIDA POR EL ACREEDOR
Y si partimos del análisis del artículo siguiente para que la
misma sea promovida por el acreedor nos encontramos con que debe requerirla
a su costa, debe abonar las tasas de justicia e incluso le pueden exigir que
afiance las costas del proceso. ¿Qué acreedor va a tener el aliciente
de inciarlo si en caso de que su acción sea positiva, sólo tendrá
como producido entre un tercio y la décima parte de su producido?.-
Dijo el Dr. Marcelo Gebhardt 12en las Primeras Jornadas Concursales
Interdisciplinarias del centro de la República "El aporte del legislador
de 1.995 se exhibe mucho más deplorable; a contribuido a la impunidad
de los actos de desmedro patrimonial; ha trabado la iniciación de las
acciones de recomposición con pretextos inaceptables como algunas corruptelas
de la sindicatura............"
LA RESPONSABILIDAD
DEL SINDICO
El síndico es un funcionario del concurso, que es imparcial, técnicamente
capacitado, que puede y debería siempre contar con el asesoramiento letrado.-
Él asume mucha responsabilidad por los actos que desarrolla.-
El art. 255 de la ley 24.522 indica que "Son causas de remoción
del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus
funciones".-
Incluso se lo puede apercibir y aplicarle multas.-
Es totalmente innecesario ponerle más trabas para su ejercicio, puesto
que las sanciones que se le pueden imponer son graves.-
LA PROTECCION DEL PATRIMONIO PUEDE EMPEZAR EN EL CONCURSO.-
Otra dificultad más puede existir en la recomposición de un patrimonio
fallido.-
El art. 1.051 del Código Civil después de la reforma operada por
la ley 17.711, dice Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros
sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud
del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente
del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena
fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.-
Ocurrió en Mendoza, que durante la tramitación de un concurso,
se detecta, que el concursado había trasmitido, poco tiempo antes de
concursarse, algún inmueble. El síndico advierte que hay muchas
presunciones de tratarse de un acto simulado. El Juez Fragapane dispone la medida
cautelar de anotación de la litis.13-
Nuestra pregunta es ¿cómo juega el art. 119 de la ley concursal,
con el requisito del consentimiento de la mayoría de los acreedores con
una medida cautelar en el concurso?. ¿Es necesario pedir el consentimiento
o no?.-
El argumento del consentimiento es para evitar que el patrimonio falencial,
deba pagar costas de un proceso de recomposición patrimonial, pero en
este caso, la medida cautelar podría dar lugar a daños, que perjudicarían
tanto como las costas del proceso.-
Volvemos a nuestra solución, El síndico tiene responsabilidad
por lo que hace, por tanto es inneceario la traba puesta por el art. 119 de
la ley concursal, referida al consentimiento.-
Como muy bien dijeron los distinguidos juristas BARREIRO Y LORENTE14en
las Jornadas de TANTI 2.003 "Es deber del síndico concursal (art.
275 L.C.Q) reclamar al juez la traba de tales medidas cautelares".-
CONCLUSION
Se debe modificar el art. 119 de la ley 24.522, eliminando como requisito para
iniciar las acciones de recomposición el obtener previamente las mayorías
simples del capital quirografario y declarado admisible y además se debe
favorecer la situación del acreedor que inicie dichas acciones, puesto
que lo hará en caso de no hacerlo el síndico, por tanto no hay
que hacerlo cargar exclusivamente con las costas y gastos del proceso, sin permitir
la gratuidad del beneficio de litigar sin gastos.-
El patrimonio del fallido debe ser al momento de la liquidación, el mismo
que tenía al momento de producirse la cesación de pagos.-
La legislación debe darle medios fáciles y adecuados al síndico
y a los acreedores para poder lograr tal objetivo.-
El abuso del derecho, provenga de la parte que provenga, es nocivo para la salud
de la sociedad.-
1-Ton
Walter Ruben, Si Llegaste Tarde Al Concurso Te Castigo, trabajo enviado a La
Ley en Prensa.-
2-Ton Walter Ruben, Reforma a la ley de quiebras ¿ES
CONVENIENTE?, Novedades de Foro de Cuyo, Mayo 2002.-
3-Galgano Fracesco, Revista del Derecho Comercial, 1982, Año
15, Depalma, pag 700.-
4-Richard Efrain Hugo y Hector Guillermo Vélez, La autorización
de los acreedores para promover acciones revocatorias o de responsabilidad,
De la Insolvencia, II Congreso Iberoamericano, Tomo II, Fespresa, pag. 415.-
5-Holand Mario D., Acerca de la obtención de mayorias
para la promocion de la demanda de inoponibilidad concursal, De la Insolvencia,
II Congreso Iberoamericano, Tomo II, Fespresa, pag. 419.-
6-Boquin Gabriela Fernanda, Acciones Recuperatorias. El silencio
de los acreedores ante las acciones de recomposicion patrimonial. De la Insolvencia,
II Congreso Iberoamericano, Tomo II, Fespresa, pag. 427.-
7-CNCom., Sala B, 24/10/2001, Revista de sociedades y concursos,
Nº 13, Noviembre-Diciembre 2001, AD-HOC,Marzo2002, MASSERA S.A. S/ QUIEBRA
S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250, COD PROC), Pag.123.-
8-CNCom., Sala A, 2001/03/15, Doctrina Judicial, Tomo 2001-2,
La Ley, PERCHNIK , SAMUEL S/ QUIEBRA S/ INC DE REVOCACION CONCURSAL POR: R.,M.C.,
Pag 986
9-CNCom., Sala C, 2001/03/16, Doctrina Judicial, tomo 2001-2,
La Ley, EMETEPE S.A.S/ QUIEBRA, Pag 1216.-
10-Miquel Juan, Legitimación Activa y Pasiva en la Acción
Revocatoria Concursal, Revista del Derecho Comercial, 1982, Año 15, Depalma,
pag 97.-
11-Spagnolo Lucia, Acción de inoponibilidad por infracción
a la ley 11.867, De la Insolvencia, II Congreso Iberoamericano, Tomo II, Fespresa,
pag. 491.-
12-Gebhardt Marcelo, Acciones de recuperación por actos
perjudiciales a los acreedores en el proceso concursal, Primeras Jornadas Concursales
Interdesciplinarias del Centro de la República, FESPRESA, diciembre 2002,
pag 74
13-Fallo C. y E. S.A. s/ Conc. Prev., Revista Juridica Argentina
La Ley, 2001 E, pag 521
14-Barreiro Marcelo G. y Lorente Javier A., El concurso preventivo
y la facultad judicial de otorgar medidas cautelares conservatorias del patrimonio
del deudor ante la posibilidad de una eventual quiebra indirecta, X Jornadas
Nacionales de Institutos de Derechos comercial, Tanti - Sierras de Córdoba,
11 y 12 de Setiembre, Fespresa, pag 175.-
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