Autor: Walter Rubén Jesús Ton
Mendoza, Agosto de 2001
LOS
INTERESES Y SU RELACIÓN
CON LA LITIGIOSIDAD
OBLIGACIONES DINERARIAS. SUS INTERESES MORATORIOS O LOS SANCIONATORIOS Y LA RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD.-
Motiva nuestra preocupación poner de manifiesto la directa relación
que tiene la tasa de interés moratorio o la aplicación de intereses
sancionatorios, que se aplique por parte del órgano judicial, con la
demora en la terminación de los procesos judiciales.-
Se debe tener en cuenta también la importancia de que las tasas que se
apliquen a los intereses moratorios sean compuestas y no simples.-
Es muy peligroso que el litigio causado por la mora en el cumplimiento de las
obligaciones dinerarias, sea una fuente de financiamiento más económica
que la normal financiera.-
Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o sancionatoria que se aplique por
la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sea lo suficientemente disuasiva
de demorar el proceso.-
No debe de ninguna manera premiarse el incumplimiento de las obligaciones y
mucho menos la mala fe del deudor
Es útil recordar una frase del español Julio Gomez Alonso 1"Si
el justiciable ha tenido que atravezar un auténtico "calvario"
para llegar a obtener la resolución, no es justo reclamar de él
que alcance la "crucifixión" para lograr su cumplimiento"
Es necesario la existencia de medidas conminatorias o compulsorias, para lograr
efectividad y celeridad.-
El proyecto de Código Civil y Comercial del año 1.998 recepta
muchos de éstos criterios, teniendo en cuenta la realidad y la necesidad
de lograr la reparación integral del acreedor.-
En las deudas de valor desde hace ya mucho tiempo hablamos de la reparación
integral de las mismas, porque entonces no utilizar el mismo criterio en las
obligaciones dinerarias
INTRODUCCIÓN
Vemos con mucha preocupación que los procesos judiciales, cada vez son
más largos y complejos.-
Este sentimiento nuestro, es evidentemente compartido, por todos los operadores
relacionados con la justicia.-
Se busca modificar los códigos procesales, acortando los plazos de las
distintas actuaciones.-
Esta en constante estudio el tema de la reforma judicial y que los órganos
que integran el sistema sean lo más eficientes posibles.-
Creemos que todas estos intentos de solución son muy plausibles, pero
queremos agregar otro elemento más, para lograr el fin de la celeridad
de los procesos, por eso proponemos la disuasión económica a través
de los intereses.-
Indudablemente no desconocemos otro costo que se agrega al proceso como dice
ROBERTO O. BERIZONCE 2, en su trabajo EL COSTO DEL PROCESO
que son los honorarios profesionales. Pero con este ítem hay que resaltar
que es un costo que ya es inevitable, cuando se ha iniciado el proceso, momento
en el que se generan buena parte de los mismos. Puede ser disuasivo, antes de
la demanda, pero no después de iniciada ella, como si puede serlo la
aplicación de intereses legales elevados o sancionatorios.-
RECEPCION JURISPRUDENCIAL:
No es habitual ver en la jurisprudencia, que se castigue con intereses sancionatorios
y mucho menos que se sancione con elevados intereses moratorios, con los que
se conduce al mismo resultado.-
Pero hay un fallo de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, bastante reciente
10-08-98, aunque sea nuestra obligación aclarar que probablemente, al
utilizar una sóla frase lo estamos sacando de contexto, en el que la
Dra. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI 3 , con la erudicción
que la caracteriza dice "..........................por lo que tratándose
de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo
que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle
litigar..............."
En algunos casos la oposición sin razón valedera o las conductas
procesales maliciosas, han dado lugar a la aplicación del art. 565 del
código de comercio 4
También en casos como los referidos a cobros de expensas admiten la fijación
de porcentajes superiores de intereses, por la trascendencia que reviste el
cumplimiento de estas obligaciones 5
Otra forma de lograr el mismo resultado es evitar morigerar las tasas como dijo
la Cámara Nacional de Apelaciones 6-" La mera referencia
a las condiciones actuales de la economía no constituye argumento idóneo
para modificar el porcentaje de interés, previsto en las facturas y liquidado
en las notas de débito, en tanto no se ha producido, ninguna evidencia
probatoria sobre su pretendida exorbitancia. Por lo demás, existen diversas
normas legales, como los artículos 622 del Código Civil y 565
del Código de Comercio, que en determinados supuestos autorizan incluso
a los jueces a imponer intereses sancionatorios de hasta dos veces y media del
que cobran los bancos públicos, por lo que no parece que los intereses
demandados, iguales o levemente inferiores según el caso, al doble de
la tasa regulada, merezcan la calificación de exorbitantes y menos que
deban ser judicialmente morigerados".-
Por supuesto que hay una gran cantidad de resoluciones judiciales con los argumentos
como el esgrimido por la CAMARA DE APELACIONES DE SANTA FE 7
, "La aplicación al litigante de intereses sancionatorios debe hacerse
de manera cuidadosa y en forma mesurada; de modo tal que la facultad jurisdiccional
no avance peligrosamente sobre el terreno reservado al razonable ejercicio del
derecho de defensa"
CAMBIO DE CONCEPCIÓN
EN LA SITUACION DEL DEUDOR:
Muy distinto es el tratamiento que se ha dado al deudor a través del
tiempo.-
No es que pretendamos volver al nexum del derecho romano primitivo, que representaba
la cadena que anudaba al deudor.-
Como dicen CAZEAUX y TRIGO REPRESAS 8 El acreedor tenía
sobre el deudor un verdadero derecho real, el deudor estaba en situación
de mancipi, vale decir, privado de libertad. En caso de no cumplir podía
ser aprisionado por el acreedor, obligado a trabajar en beneficio de éste,
reducido a al esclavitud, vendido en el otro lado del Tíber y aún
muerto y repartido en pedazos entre los acreedores.-
Esta sujección del cuerpo del deudor, se atemperó con la ley Julia
que permitió al deudor de buena fe, limitar su responsabilidad a su patrimonio,
cediendo sus bienes a sus acreedores.-
En el derecho moderno, pasada la mitad del s. XIX desapareció también
la prisión por deudas.-
En nuestra época, la situación del deudor, en muchos aspectos
está favorablemente considerada.-
La protección al más débil, puso fuera de la ejecución
patrimonial, algunos bienes muebles, cuya lista, el tiempo aumenta.-
Se dictaron leyes sobre bien de familia, para proteger el hogar del deudor y
se legisló la inembargabilidad de la vivienda, cuando la misma ha sido
adquirida, a través de ciertos créditos hipotecarios.-
Todo ello nos parece muy loable, pero nos olvidamos de una cuestión muy
importante, en la disminución del rigor, de la ejecución. La BUENA
FE del deudor.-
La sanción moral al deudor también ha desaparecido.-
Repetimos que todas estas cuestiones, al estar impregnadas del subjetivismo
y de la protección del débil y al haber surgido como reacción
al abuso muchas veces de los acreedores, podemos decir que sean bienvenidas.-
El grave peligro es cuando se transforma en un negocio, desde el punto de vista
de la economía ser deudor.-
Recordemos entonces dos cosas negativas importantes, en la situación
actual, la no exigencia de la buena fe del deudor y la posibilidad del negocio
económico.-
QUE ES EL INTERÉS:
CAZEAUX y TRIGO REPRESAS 9citando a ENNECCERUS ha definido
los intereses como "la cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse
como rendimiento de una obligación de capital en proporción al
importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado
de la utilización del mismo" CARLOS GILBERTO VILLEGAS10ha
definido la tasa de interés diciendo que es el precio del crédito
y con respecto a la tasa ha dicho "La medida del interés lo da la
tasa. Es decir un porcentaje de unidades por cada 100 unidades de capital, expresado
por un tiempo determinado".-
Las modalidades de determinación puede ser fija o variable, la forma
de pago por adelantado, vencida, periódica o no y el sistema de amortización
francés, alemán o americano y la tasa puede ser activa o pasiva.-
Pero queremos hacer una distinción importante el interés simple
y el compuesto.-
INTERÉS
SIMPLE Y COMPUESTO:
VILLEGAS 11 dice: "a) interés simple: es el que
se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y
donde la tasa y el plazo deben estar expresados en la misma unidad de tiempo.-
b) Interés compuesto: es aquel que se capitaliza después de un
cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma al capital,
para generar nuevos intereses.-"
Que interés corresponderá aplicar en el litigio. Es muy fácil
darse cuenta que el interés simple, que es el que habitualmente se aplica
en las liquidaciones judiciales, está muy alejado de la justicia.-
Si el crédito no se va capitalizando ocurre que con el largo tiempo de
los procesos, los intereses se van aguando, puesto que la deuda se va incrementando
con el tiempo, por los intereses de la misma, si esos intereses no se trasladan
al capital, para que a su vez generen nuevos intereses, el valor de dichos intereses
al momento del efectivo cobro, es menor que cuando se aplicó.-
Las tasas que se aplican por los Tribunales son vencidas y no adelantadas, por
tanto requieren el paso del tiempo para percibirlas, todo ello favorece al deudor
incumpliente.-
No hay dudas de que en nuestra formación jurídica, está
presente el anatocismo, pero debemos recordar que ya el código de Comercio,
permitía la capitalización y la reforma del artículo 623
del Código Civil , efectuada en el año 1.991, por la ley 23.928.
permite la aplicación del interés capitalizado, habiendo convención
de las partes.-
Pero hay que destacar que incluso el originario art. 623 permitía la
capitalización "cuando liquidada la deuda judicialmente con los
intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultase, y el deudor fuere
moroso en hacerlo.-
CLASES DE INTERES:
Tradicionalmente hemos clasificado los intereses en Compensatorios, moratorios
o legales, punitorios y sancionatorios.-
COMPENSATORIO:
Es el precio por el uso del capital. Es acordada por las partes, salvo algunos
casos como los art. 466, 1950, 2030 y 2.298 del Código Civil en que son
legales.-
En las tasas fijadas convencionalmente existe la posibilidad de que se produzcan
abusos por el estado de necesidad del deudor, por lo que creemos que debe siempre
poder ser revisada, en caso de abuso del derecho y teniendo en cuenta las sabias
normas del art. 1.071 del Código Civil, después de la reforma
de la ley 17.711 en el año 1.968, sin hacer distinción entre obligaciones
civiles y comerciales.-
La jurisprudencia ha sido clara al expresar por ej.: "Bajo la luz reveladora
de los dispuesto por los art. 953 y 1.071 el C.C., resulta posible intervenir
en el contrato disponiendo una reducción de los intereses pactados si
ellos se muestran excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de moralidad
y lesionar las bases justificatorias de la exigibilidad de lo contratado"
12
MORATORIO:
Están receptados expresamente en el art. 622 del Código Civil,
que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado.-
Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Código Civil, por el sólo
vencimiento del plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la ley dispone,
a modo de indemnización. Nota de Vélez al art. 622 del Código
Civil "el interés del dinero del dinero en las obligaciones de que
se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el
deudor moroso"-
PUNITORIO:
También surgen de la norma del art. 622 del Código Civil "El
deudor moroso debe los intereses que estuvieses convenidos en la obligación
, desde el vencimiento de ella". , por tanto es derivado también
por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevee.-
SANCIONATORIO:
Es el castigo por la dilación innecesaria o maliciosa del proceso, previsto
por los códigos de procedimiento, si ellos no lo hicieran el art. 622,
2º párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio
facultan al juez a aplicar hasta dos veces y media la tasa de los bancos públicos.-
Estos intereses son percibidos por el acreedor, para indemnizar la tardanza
incurrida en el trámite judicial a causa de la mala fe del deudor.-
TASA ACTIVA Y TASA PASIVA:
La diferencia entre ellas surge de la operación bancaria que le da origen
si es una operación activa o pasiva.-
Tasa pasiva es la que paga el banco en las diversas operaciones que realiza,
que es el precio del dinero que recibe el cliente bancario.-
Tasa activa es la que cobra el banco en sus diversas operaciones, que está
compuesta por la tasa pasiva, la ganancia del banco y el riesgo de incobrabilidad.-
PROYECTO DEL
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 1.998
No ha variado de manera sustancial nuestro sistema jurídico, pero si
ha mejorado algunas disposiciones que generaban dudas a la doctrina y jurisprudencia,
como disponer la tasa activa de interés y permitir la capitalización,
después de iniciada la reclamación, en el caso de los intereses
moratorios.-
Se mantiene el sistema nominalista del Código Civil, reafirmado por la
ley 23.928.-
Precisa claramente los distintos tipos de intereses, indicando el interés
retributivo del que hablaba ya De Ruggiero. que son los que se deben en los
casos en que la ley los impone por el reembolso del valor de gastos, anticipos
de fondos e inversiones, esto es, con independencia de la convención,
de la mora, del resarcimiento de daños o de una sanción.
Se prevén asimismo las tasas de las diversas clases de intereses, que
rigen únicamente en subsidio de la voluntad de partes. Se establece que
el tribunal sólo tiene facultades para reducir los intereses en casos
puntuales: a pedido de parte, si se configuran los requisitos de la lesión,
o se trata de una contratación predispuesta o por adhesión; si
el acreedor es condenado por el delito penal de usura; o si lo autoriza expresamente
la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican
al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. Se mantiene
la permisión del anatocismo, según lo previó la ley 23.928.
Como dijimos reafirma en el nominalismo en el art. 712 y admite el cumplimiento
de la obligación entregando la cantidad correspondiente de ña
especie designada, tengo o no el dinero curso legal en la República.-
Nos parecen tan claras las normas de este proyectado ordenamiento desde el art.
714 al 723, que nos permitimos transcribirlos:
ARTÍCULO 714.- Intereses. Se denomina:
a) Interés compensatorio, al que es debido por la indisponibilidad del
capital.
b) Interés moratorio, al que se aplica en las obligaciones de dar dinero
a causa de la mora.
c) Interés punitorio, al moratorio pactado.
d) Interés resarcitorio, al que procede en la reparación de daños.
e) Interés sancionatorio, el que se impone como sanción con fundamento
en la ley.
f) Interés retributivo, al que la ley establece en los casos en que corresponde
el reembolso del valor de gastos, anticipos de fondos o inversiones.
ARTÍCULO 715.- Interés compensatorio. La tasa del interés
compensatorio se fija:
a) Por lo que convienen las partes.
b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los
usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa pasiva promedio para operaciones
ordinarias de corto plazo.
ARTÍCULO 716.- Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación
de dar dinero debe los intereses.
La tasa del interés moratorio se fija:
a) Por lo que convienen las partes como interés punitorio.
b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los
usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para operaciones
ordinarias de corto plazo.
ARTÍCULO 717.- Relaciones entre el interés compensatorio, el interés
punitorio y la cláusula penal. Si ha sido pactado un interés compensatorio
sin que haya sido fijado un interés punitorio, y el deudor está
en mora, el acreedor tiene derecho a optar entre la tasa pactada y la aplicable
al interés moratorio conforme a los incisos b) y c) del artículo
anterior. La opción queda excluida si una cláusula penal moratoria
fija una pena cuya cuantía no depende del tiempo de demora del deudor.
ARTÍCULO 718.- Interés retributivo. Salvo disposición legal
en contrario, el interés retributivo rige desde el momento en que fueron
realizados el gasto, el anticipo de fondos, o la inversión, a la tasa
pasiva promedio para operaciones ordinarias de corto plazo.
ARTÍCULO 719.- Interés resarcitorio y sancionatorio. Los intereses
resarcitorios y sancionatorios son liquidables conforme a lo previsto en el
Capítulo II del Título IV de este Libro.
ARTÍCULO 720.- Tasas de referencia. Las tasas de referencia de los artículos
anteriores resultarán del promedio de las operaciones bancarias que informe
para cada período el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 721.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, salvo:
a) Por convención que autorice su acumulación al capital con la
periodicidad que sea acordada.
En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal,
desde la fecha de notificación de la demanda, de una medida cautelar,
o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior; y, una vez
dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses, desde la aprobación
de la liquidación
b) En los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 722.- Evolución de la tasa de interés de plaza.
Son válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se
basan en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza.
ARTÍCULO 723.- Facultades del tribunal. El tribunal sólo tiene
facultades para reducir la tasa de los intereses compensatorios y punitorios,
o el resultado del anatocismo:
a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327,
o de los artículos 968, inciso e), y 970.
b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura.
c) Si lo autoriza expresamente la ley.
En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital
y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Observamos importantes detalles de este proyecto, como la aplicación
en forma subsidiaria de la tasa pasiva para los intereses compensatorios y de
la tasa activa para los intereses moratorios.-
Es útil destacar que habla de operaciones a corto plazo en el interés
moratorio.-
Que si no se ha fijado interés punitorio, el acreedor podrá optar
por la tasa que hubiese fijado como interes compensatorio o la tasa legal.-
En el art. 721 al referirse al anatocismo indica que se pueden cobrar intereses
de intereses en caso de convención, pero también en su ausencia
cuando si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación
de la demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria,
la que sea anterior.-
CONCLUSIONES:
De acuerdo a todo lo referido debemos concluir, como hemos iniciado este trabajo
indicando que:
Existe la directa relación entre la tasa de interés moratorio
o sancionatorio, que se aplique por parte del órgano judicial, con la
demora en la terminación de los procesos judiciales.-
Es muy peligroso que sea una fuente de financiamiento más económica
que la normal, la mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias.-
Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o sancionatoria que se aplique por
la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sea lo suficientemente disuasiva
de demorar el proceso.-
1-GOMEZ
ALONSO, JULIO - Sanciones Conminatorias O Compulsorias En La Reforma Procesal
Civil Española, Revista J.A. 1.991-I, pág. 910
2- ROBERTO O. BERIZONCE - El Costo del Proceso, Revista J.A.
1.995-I, pág. 964
3-Dra. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, S.C.J.MZA, Sala 1- 10-08-98
Expte Nº 63.811 "Sud America Cia De Seg De Vida Y Patrimoniales S.A.
Enj. 135.262 Benitez, Ercilio C/ Carlos Olmedo Y Atuel Transportes S.A. Y Sud
America Cia De Seg De Vida Y Patrimoniales S.A. P/ Daños Y Perjuicios/
Inc. Casación. REVISTA DEL FORO DE CUYO T. 32, Pág. 189
4-CnCom, Sala C, 16/05/1995, "Banco de la Ciudad de Buenos
Aries c/ Montagna, Miguel A. y otro" , Revista Jurídica Argentina
La Ley, 1995-C, 621. - DJ, 1995-2-601.-
5-CNCiv, Sala K, 29/09/1995, Exp. 11.820, "Consorcio de
Propietarios Charcas 4.675 c/ Ivancevich Brichetto, Hugo D.", Revista Jurídica
Argentina La Ley, 1997-D, J.Agrup., pág 885.-
6-CNCom, Sala E, 06/05/1988, "Marino e Hijos, S.A. c/ Romo,
Armano", Revista Juridica Argentina La Ley, 1990-A, pág 410.-
7-CCivyComSantaFe, Sala I, 04/08/1980, "Chacarita El Puente
c/ Estable", J, 66-120
8-CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, 2º
Edición, Aumentada y actualizada, Tomo 1, Librería Editora Platense,
pag. 57.-
9-CAZEAUX y TRIGO REPRESAS ob. cit. pag 805.-
10-CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Operaciones Bancarias, Tomo I,
Bubinzal-Culzoni, pag. 241
11-CARLOS GILBERTO VILLEGAS, ob. cit pag 243
12-C.Civ Y Com. San Nicolas 30-12-93 Banco De La Rivera Coop.
Ltdo. V. Verdullas, Guillermo Y Ots. Revista J.A. T. 1.994-Iii Pág. 324
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
|
|
Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
|
|
Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
|