Se ha producido,
en estos días, un profundo cambio con respecto al fuero de atracción
concursal a raíz de la reforma que se ha operado en la ley 24.522 a través
de la ley 26.086 publicada en el boletín oficial con fecha 11 de Abril
de 2006.-
Muchos vaivenes ha tenido el fuero de atracción en su aplicación
y también muchas son las discusiones que ha generado.-
El principio concursal de la universalidad exige que todos los procesos se atraigan
por ante el juez concursal, pero la realidad viva de los tribunales, con juzgados
concursales atiborrados de trabajo y juzgados laborales en algunos lugares de
nuestro país con más capacidad disponible, ha sido uno de los
principales motivadores de esta reforma.-
No creemos que esta opción de proseguir los procesos por ante el juez
natural y venir a verificar ante el tribunal concursal cuando obtenga la sentencia
de resultado, en el caso de los acreedores quirografarios, puesto que una de
las mayores fuerzas de negociación que dicho acreedor tiene es la de
participar en el cómputo de las mayorías para la aprobación
del acuerdo.-
Además del fuero de atracción es importante destacar que con esta
reforma no se suspenden los trámites de los juicios vigentes, salvo que
se opte por verificar el crédito y no proseguirlo.
EL FUERO DE ATRACCIÓN EN EL CONCURSO
El cambio
operado ataca el principio de universalidad del proceso concursal. Prácticamente
lo hace desaparecer. Cuando se comienza con el análisis de la norma,
decimos nada cambió. Sí, nada cambió en la enunciación
general, pero cuando se principia a ver las innumerables excepciones producidas,
inmediatamente nos damos cuenta de lo profundo del cambio.
Vemos como peligro de que el juez concursal pueda llegar a perder la óptica
general del concurso.
El artículo 4 de la ley 26.086 sustituye el artículo 21. El texto
del nuevo artículo es el siguiente: "Artículo 21: Juicios
contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación
de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación,
y su radicación en el juzgado del concurso.
No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o
títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones
de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo
que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito
conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales
nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto
en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar
poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará
a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas,
y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado
de medidas cautelares.
Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso,
previa vista a los interesados.
La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio
en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate
de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan
su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación
del crédito y su privilegio".
¿DESDE CUANDO HAY FUERO DE ATRACCION?
Se ha modificado
la regla referida al momento de activarse el fuero de atracción y la
suspensión de las acciones de contenido patrimonial. El artículo
original de la ley 24.522 decía: "La apertura del concurso preventivo
produce: 1. La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial contra el concursado
" No hablaba
ésta norma de la suspensión de las acciones, pero se desprendía
de la misma, puesto que el actor podría optar por verificar o proseguir
por ante el juez del concurso, con los juicios de contenido patrimonial. Al
permitir que sólo éstos siguieran, no hay dudas que automáticamente
los otros se suspendían.-
El nuevo régimen legal indica que a partir de la publicación de
edictos se produce la suspensión de los juicios de contenido patrimonial
y su radicación ante el juez del concurso.-
No es tan claro el momento de aplicación de la norma inserta en el segundo
párrafo que dice: "No podrán deducirse nuevas acciones con
fundamento en tales causas o títulos" ¿Qué pasa con
las acciones que no estaban interpuestas hasta ese momento? La ley no lo aclara,
pero pensamos que desde la presentación no pueden interponerse. Por tanto
estas acciones no iniciadas, salvo que sean laborales, no podrán interponerse,
ni por tanto proseguirse.-
Así como la ley parece admitir la promoción de acciones nuevas
en materia laboral, debiera haber permitido que se interpusieran acciones nuevas
en todas los casos de exclusión de suspensión y de atracción.-
Lo importante no es la no promoción de la acción, sino que este
acreedor de causa o título anterior, concurra en su cobro, con el resto
de los acreedores del concurso.-
Esta situación de poder proseguir los juicios iniciados y no poder iniciar
nuevas acciones en los que tengan al igual que los ya comenzados una causa anterior
nos parece totalmente injusto.-
La ley debió haber permitido incluso la promoción de nuevas acciones,
pero sujetas al mismo régimen de los juicios iniciados antes, porque
lo importante es la causa o título que los origina y no el momento de
promoción de la demanda. Pensemos en un accidente de tránsito
de difícil apreciación de los daños y que no bastara con
la simple verificación, por la complejidad de las pruebas que necesita
y así podríamos mencionar muchos ejemplos más.-
¿A qué momento se ha referido la reforma al expresar "a partir
de la publicación de edictos"? No hay dudas que aunque no sea clara
la expresión debe considerarse desde que los mismos aparezcan publicados,
como opina también Carlos Molina Sandoval .
Hubiéramos preferido que la ley indicara después de la última
publicación, y que fuera aplicable también a la iniciación
de nuevas acciones, de esa manera se podrían haber interpuesto las demandas
urgentemente antes de la suspensión.-
SUSPENSION DE LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL
El nuevo
texto en forma ampulosa manifiesta que se suspenden todas las acciones de contenido
patrimonial, pero cuando comenzamos a leer las excepciones, nos damos cuenta
que casi todos los procesos siguen. Las exclusiones son múltiples: 1.-
las ejecuciones de garantías reales; 2.- los procesos de conocimiento
en trámite; 3.- los juicios laborales; 4.- los procesos en que el concursado
sea parte de un litis consorcio necesario.-
Esta ley al igual que lo hacía la 19.551 hace la manifestación
expresa de que se suspenden las acciones.-
¿Qué acciones? Las de contenido patrimonial. Allí viene
la primera exclusión. Si las acciones no son de contenido patrimonial,
no se suspenden, ni se atraen.-
Debemos decir además que sólo se atraen las acciones de contenido
patrimonial contra el concursado. En el concurso, tal como era antes, no son
atraídas aquellas acciones en que el concursado es actor.-
Sigue manteniendo la ley el principio de que sólo se suspenden y atraen
los juicios de causa o título anterior a la presentación, por
tanto, los juicios de causa posterior a la presentación pueden seguir
interponiéndose sin inconveniente.-
Por tanto, no se cambia el principio de la suspensión y atracción
a los juicios de causa anterior a la presentación, sí el momento
en que se operará, ahora es desde la publicación de los edictos.-.
Siguen estando excluídos de la suspensión y atracción al
juzgado concursal los procesos de expropiación y los que se funden en
relaciones de familia.-
Se termina la discusión de la ejecución de garantías reales,
la ley 26.086 indica claramente que no son atraídos al concurso. Mantiene
esta ley la exigencia de la verificación previa, pero ya no para seguir
el proceso adelante, lo que no se admite ahora es el remate de la cosa gravada,
ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor,
sin haber presentado el pedido de verificación del crédito y su
privilegio.-
En los procesos de conocimiento en trámite y en los juicios laborales
se le da la opción al acreedor de suspender las acciones y verificar
su crédito o seguirlos tramitando en su juzgado de origen.-
¿Qué entendemos por procesos de conocimiento? Es un concepto amplio
que incluye todas aquellas causas que no sean ejecuciones judiciales o extrajudiciales
o ejecuciones de sentencia. Por tanto, se suspenderán y serán
atraídos los procesos derivados de la ejecución de sentencia,
los procesos ejecutivos cambiarios, los cobros de alquileres. En estos procesos
se debe recurrir a la verificación de los créditos en la forma
dispuesta por los artículos 32 y concordantes de la ley.-
Debemos aclarar que las ejecuciones extrajudiciales provenientes de la ejecución
de letras hipotecarias (ley 24.441), las prendarias prescriptas en el artículo
39 del decreto-ley 15.348 y las ejecuciones judiciales de los warrants no son
suspendidas, ni atraídas, sino que siguen rigiéndose por lo dispuesto
en el artículo 23 de la ley concursal que no ha sido reformado.-
Es muy importante la disposición de que no se atraerán los procesos
en que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. Estos
casos no tenían solución fácil. Si hubiere sido un litis
consorcio pasivo voluntario si se podía admitir la posibilidad de utilizar
la herramienta legal prevista para la falencia, que era desistir contra el concursado,
verificar y seguir adelante el proceso contra el deudor "in bonis".-
La discusión existente en la doctrina referida al proceso de desalojo,
pensamos queda sin ningún efecto, puesto que en todos los códigos
de procedimiento se trata de un proceso de conocimiento, por tanto, no tenemos
que discutir más si tiene o no contenido económico, no se atraerá
por el tipo de proceso de que se trata.-
Si el proceso de conocimiento ha llegado a sentencia, es decir, no se encuentra
en trámite, no se suspenderá la acción, ni se atraerá,
pero de todas maneras deberá recurrir a la verificación por vía
del artículo 32 o del artículo 56 LCQ.-
¿Qué pasa con los procesos administrativos y el régimen
aduanero? Carlos Molina Sandoval opina que no son atraídos por la clara
manifestación de la ley en su referencia a "juicios". Compartimos
su opinión, no sólo por la expresión legal, sino por el
procedimiento especial que tienen y que obliga para llegar a un resultado seguirlos
adelante.-
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN TRAMITE
El acreedor
con un proceso de conocimiento en trámite podrá proseguir su tramitación
ante el juzgado en que se encuentra, pero tendrá la opción de
suspender el mismo y verificar su crédito.-
¿Hasta cuando puede ejercer esta opción? Prestigiosa doctrina
considera que mientras dure el periodo de verificación normal, como dijo
el Dr. Junyent Bas en el curso de derecho concursal de la facultad de derecho
de la UNCUYO. Nosotros consideramos que hasta el final del proceso en virtud
de que el artículo 21 en su inciso 2 dice "conforme a lo dispuesto
por el artículo 32 y concordante" Esta referencia debe incluir el
artículo 56 LCQ que es concordante al artículo 32 porque ambos
se refieren a la verificación de créditos.-
Lo que si es claro que una vez optado el acreedor no puede volver a retomar
el proceso suspendido.-
La ley habla de suspendidos y no de desistido sin costas, de todas maneras esta
suspensión una vez ejercida la opción, implica que no se podrá
retomar el proceso salvo en el caso de que se tenga por desistido el concurso,
en cuyo caso podrá seguirse adelante, conforme lo manifestado por Carlos
Molina Sandoval .
LA INCORPORACION DEL SINDICO EN LOS PROCESOS
Se prevee
la incorporación del síndico en estos procesos que se siguen tramitando
en su radicación originaria como parte necesaria, dejamos sentado que
no advertimos que quiso decir la ley con esto.-
No hay duda de que el síndico no es parte, puesto que no tiene interés
personal en el proceso, no tenemos duda alguna de que es un funcionario o un
órgano del concurso. No podemos ni siquiera decir que es un representante
de los acreedores.-
Se cambia la regla de excepcionalidad respecto a la facultad de otorgar poder
por parte del síndico, dado su carácter personal e indelegable.
En la nueva norma se autoriza al síndico a otorgar poder a favor de abogados
que lo representen.-
Esto habrá que conjugarlo con el artículo 258 de la ley que sigue
vigente "Actuación personal. Alcance. El síndico debe actuar
personalmente. Cuando se trate de estudios estos deberán indicar en cada
concurso en que actúen cual o cuales de sus profesionales integrantes
asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado
salvo causa justificada, admitida como tal por el juez
La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera
de la jurisdicción del Tribunal".-
La nueva norma del artículo 21 parece cambiar la situación "El
síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los
que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder
a favor de abogados"
Debemos analizar dos aspectos, por un lado el de la responsabilidad del síndico.
Al parecer sigue siendo responsable el síndico por la actuación
de sus apoderados, si conjugamos ambas normas.-
El otro aspecto a analizar es el referido a los honorarios. Es increíble
lo dispuesto con respecto a ellos, en el caso de ser condenado en costas el
concursado. La regulación de honorarios estará a cargo del juez
del concurso, no del juez de la causa, esto es un absurdo, ¿Cómo
puede regular un juez que no intervino en el proceso? Es imposible salvo que
se le remita el expediente para regular y después de regulados vuelva
a remitir el expediente al juzgado de origen para ejecutar los honorarios regulados.
Si el condenado en costas es el actor creemos que es más absurdo aún
la aplicación de esta norma.-
Y con respecto al monto de los honorarios mayor es el absurdo. Se regirá
por las pautas previstas en esta ley. Nos preguntamos ¿dentro del exiguo
margen que tiene el juez concursal para regular honorarios? El artículo
266 aún vigente expresa "En caso de acuerdo preventivo, los honorarios
totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor
son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez
o tribunal en proporción no inferior al uno por ciento, ni superior al
cuatro por ciento"
Manifiestamente nos inclinamos a favor de la inconstitucionalidad de esta norma
que dispone la regulación de honorarios, por tener los mismos un carácter
alimentario al igual que el crédito de los trabajadores.-
No queremos seguir pensando en la descoordinación normativa recordando
lo que dice el artículo 257 LCQ "El síndico puede requerir
asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio
letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate
son a su exclusivo cargo".El síndico no sólo deberá
asumir esta nueva carga no remunerada de ser "parte necesaria" en
los procesos, sino que además ¿debe pagar él los honorarios
de los profesionales a los que apodere?. Esto es lo que parece ser la coordinación
de las normas concursales vigentes al día de hoy.-
Esperamos que la justicia cuando tenga que resolver tal entuerto utilice el
artículo 287 LCQ "Honorarios en incidentes. En los procesos de revisión
de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía,
se regularán honorarios de acuerdo a lo prescripto para los incidentes
en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal
el del propio crédito insinuado y verificado".-
La ley indica que el síndico será "parte necesaria",
expresión muy poco clara. Recordemos que en el concurso no hay desapoderamiento,
ni pierde el concursado la administración de sus bienes, ni su legitimación
procesal.-
¿El sindico será parte? Indudablemente que no, en el sentido tradicional
que el derecho procesal, le da a ser parte. Recordemos que el síndico
es un funcionario concursal, que no debe tener otro interés en el proceso
que lograr que el activo y pasivo del concursado sean reales.-
Pensamos que la ley ha querido aclarar que el síndico deberá concurrir
forzosamente a todos los procesos del concursado que se sigan tramitando en
sus juzgados de origen.
¿Serán nulos los procesos en los cuales no concurra el síndico?
Consideramos que no porque la nulidad debe ser expresamente indicada por la
ley, pero si creemos que este funcionario será pasible de sanciones si
no lo hace.-
Si son procesos en la misma jurisdicción del síndico será
más sencillo el tema de los honorarios, ¿pero que ocurrirá
si el proceso es de extraña jurisdicción?, analizando los dos
aspectos, el de la responsabilidad por tener que apoderar a persona desconocida
y el de los honorarios con el techo de los mismos y el envío del expediente
al juez concursal para regularlos.-
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Otra de
las excepciones de la suspensión y fuero de atracción conforme
a la reforma de la ley son los procesos en que el concursado sea parte de un
litis consorcio pasivo necesario.
Debemos distinguir el tipo de litis consorcio de que se trate. No hay duda de
que debe ser pasivo, puesto que si el litis consorcio es activo, no sería
atraído por que los juicios en que el concursado sea actor no se atraen,
por esa sola circunstancia.-
Como segunda distinción hay que considerar si se trata de un litis consorcio
necesario o voluntario. Es clara la distinción, voluntario es cuando
a opción del actor se ha demandado conjuntamente, en cambio es necesario
cuando no se puede litigar contra uno sólo de ellos.-
Los que estaría mencionado la ley como excluidos, por tanto, son los
litis consorcios pasivos necesarios.
En estos procesos no se podría en nuestra opinión ni siquiera
hacer la opción que permiten el resto de los procesos de conocimiento.
Estos procesos deben seguir en su competencia originaria hasta llegar a la sentencia
y después conforme a lo preceptuado por el nuevo artículo 56 LCQ
proceder a la verificación.-
La ley antes sólo tenía una referencia al fallido codemandado
en la quiebra, permitiéndole desistir del proceso contra él y
seguirlo contra el codemandado en bonis. De todas maneras esto lo veremos en
el capitulo referido al fuero de atracción en la quiebra.-
Un tema sin resolver aún es cuando se trata de un litis consorcio pasivo
necesario, basado en causa o título anterior a la sentencia y cuya acción
no se haya iniciado antes de iniciarse el proceso.-
En la redacción anterior era insoluble la situación, hoy creemos
que podría llegar a plantearse la nueva demanda después de la
apertura del concurso, pero con la necesaria presencia del síndico en
el mismo "parte necesaria" cuando se trate de un proceso de conocimiento.
Ha quedado sin solución cuando la situación se da un proceso ejecutivo,
como por ejemplo un cobro de alquileres en que el inquilino está concursado
y el garante esta en bonis.-.
EL NUEVO RÉGIMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Recordemos
que en el sistema de la ley 24.522 se disponía en el artículo
21 inciso 4 "El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo
cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario
del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido
por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante"
En el nuevo régimen legal conforme a la reforma operada por la ley 26.086
hace decir al artículo 21 "
..En los procesos indicados
en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares.
Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso,
previa vista a los interesados. "
Vemos que se ha cambiado totalmente la regla. Nos preguntamos ¿es bueno
el cambio operado?.-
En realidad era prácticamente inútil que siguieran las medidas
cautelares trabadas, puesto que el proceso concursal es una gran medida cautelar.
El concursado no puede prácticamente disponer de sus bienes conforme
a las prohibiciones establecidas por el artículo 16 de la ley concursal,
tanto en su referencia a los actos prohibidos, como a los que necesitan autorización
del juez para realizarse.-
Es más, consideramos que le permitirá de alguna manera al juez
concursal, poder aplicar el principio de la universalidad, que dijimos ya, ha
quedado, casi sin efecto al no haber prácticamente fuero de atracción.-
Hubiera sido bueno exigir el informe de los juicios en trámite, para
que el juez concursal pueda tener en claro cual es el pasivo, puesto que la
verificación en estos casos será tardía.-
VERIFICACION DEL CREDITO
Ya no bastará,
al parecer, haber obtenido sentencia favorable en un juzgado distinto al concursal,
el nuevo artículo 56 obliga a efectuar la verificación utilizando
como titulo verificatorio la sentencia del otro tribunal.-
No debemos confundir la expresión "se tendrá por verificado",
con la de considerar a la sentencia como un título verificatorio. Para
la actual redacción de la ley, la sentencia sería como el poseer
un pagaré, ambos son títulos verificatorios.-
Nos preocupa esta exigencia de la verificación de la sentencia obtenida
en otro Tribunal. ¿Se lo considera al juez concursal como una posterior
instancia a todas las demás instancias anteriores?. ¿Qué
pasará si esa sentencia es obtenida en la Suprema Corte de Justicia?
¿Igualmente el juez concursal la podrá revisar?.-
Si bien la jurisprudencia había sido muy clara al referirse a las sentencias
que importaban cosa juzgada formal. Éstas, seguramente, pueden ser revisadas
por el juez concursal, teniendo en cuenta que la verificación es equivalente
a un proceso de conocimiento y por tanto es también equivalente al juicio
ordinario posterior.-
Pero las sentencia obtenidas por el prosecución del juicio de conocimiento
harán cosa juzgada material. Antes de la reforma cerraba bien porque
ninguna duda quedaba, puesto que la ley claramente lo decía en el texto
del artículo 21 "
valiendo la misma, en su caso
como pronunciamiento verificatorio", pero hoy esa sentencia que hace cosa
juzgada material , va a poder ser revisada nuevamente por el juez concursal.-
No se considerará tardía la verificación tratándose
de una de las exclusiones del artículo 21 y aunque se hubiere extendido
en el plazo de obtención de la sentencia más de dos años
previsto para presentar la verificación, no prescribirá si la
verificación se solicita dentro de los seis meses de haber quedado firme
la sentencia.-
La ley anterior era muy clara al decir que se producía la prescripción
de las acciones del acreedor vencido el plazo de dos años desde la presentación
en concurso, para deducir por incidente el pedido de verificación tardía.-
El nuevo texto dice: "El pedido de verificación tardía debe
deducirse por incidentes mientras tramita el concurso o, concluido éste,
por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años
de la presentación en concurso"
Si bien nuestra interpretación sigue siendo la misma, de que lo que se
opera es la prescripción, era mucho más clara la norma del artículo
56 anterior que la vigente, porque lo decía expresamente.-
EL NUEVO RESULTADO DE LA VOTACIÓN
Creemos
que la consecuencia más nefasta de éste sistema será el
cómputo para la votación, cuando se trate de acreedores que no
ostenten privilegios.-
Recordemos que el artículo 36 LCQ, todavía vigente, establece
que a los fines del cómputo serán definitivas las resoluciones
de la sentencia de verificación. Y el artículo 45 LCQ establece
que las mayorías se computarán teniendo en consideración
la suma total de los siguientes créditos "
..a) quirografarios
verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría .b)
privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios c) el acreedor admitido
como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado
"
En casi todos los casos se prevee la posibilidad de seguir el juicio adelante
sin fuero de atracción y ¿qué ocurrirá con respecto
al cómputo del voto?. Al ser un verificante tardío su voto no
será tenido en cuenta.
Si es un acreedor privilegiado no tendrá inconveniente puesto que obtenida
la homologación del convenio podrá ejecutar la sentencia de verificación.-
Todo esto nos plantea un gran interrogante ¿es conveniente seguir con
el proceso en el juzgado originario?
Por lo expuesto, tendríamos que efectuar una distinción. Si el
crédito es privilegiado, ninguna duda hay de que no habría perjuicio
en seguir la acción por ante el juzgado de origen, puesto que obtenida
la sentencia, previa verificación, conforme al nuevo artículo
56 LCQ, y una vez homologado el acuerdo, podrá ejecutar conforme lo autoriza
el artículo 57 no reformado.-
La duda práctica se plantea con el acreedor quirografario, que ya recordamos
son los que votan, pero no lo hace el que prosigue el juicio de conocimiento.-
Por tanto si el acreedor no opta por verificar en tiempo oportuno no participará
del computo de las mayorías y cualquier abogado práctico sabe
la diferencia importante para el acreedor de participar o no en el cómputo
de las mayorías.-
EL FUERO DE ATRACCIÓN EN LA QUIEBRA
En la quiebra
se atraen al juzgado concursal todas las acciones judiciales iniciadas contra
el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, incluso variando
con respecto al concurso, con respecto a la ejecución de garantías
reales, que en el caso de la falencia serán atraídas. La norma
es clara con respecto a la suspensión de las acciones atraídas-
Estando firme la sentencia de quiebra se produce la suspensión de los
juicios de contenido patrimonial. Hasta ese momento se pueden proseguir con
el síndico pero sin poder realizar actos de ejecución forzada.-
Es muy poca la variación que ha tenido el artículo 132 el que
en su nueva redacción indica el "Artículo 132: Fuero de atracción.
La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas
las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen
derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías
reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo
21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia
de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico,
sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".
Mantiene las excepciones de los procesos de expropiación y los que se
funden en relaciones de familia. Tampoco serán atraídos los procesos
en que el fallido sea parte de un litis consorcio necesario.-
La reforma más importante es la referida a los juicios laborales en que
no remite más al artículo 21 inciso 5, permitiendo ahora la prosecución
ante los juzgados ordinarios o la opción de verificación del crédito.
Indudablemente que si prosigue ante los juzgados laborales deberá posteriormente
verificar su crédito ante la quiebra encontrándose con la posibilidad
de que se haya aprobado el proyecto de distribución final y por tanto
no pueda percibir dividendos.-
Porque se encuentra vigente el artículo 223 LCQ no reformado que indica
"Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación
de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto
de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción
que corresponda al crédito total no percibido".-
Si es profunda la diferencia que ha operado la reforma en el artículo
133 de la ley, en el caso del litisconsorcio pasivo necesario, a tono con la
reforma operada también en el concurso, el que ha quedado redactado de
la siguiente manera " Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado,
el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación
originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado
por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado,
el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite
con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender
poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá
por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº
20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención
del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.
La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes
en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de
solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga
en el proceso de liquidación".
Debemos analizar tres situaciones distintas:
a) En la versión anterior cuando el fallido era codemandado, el actor
podía optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación
originaria, desistiendo de la demanda contra el fallido, sin costas y sin perjuicio
de solicitar la verificación de su crédito. Esta parte de la norma
como se puede apreciar sigue sin variaciones.-
b) Cuando existía un litis consorcio necesario respecto a los demandados,
se debía proseguir el juicio ante el Tribunal donde estuviere radicado
el juicio de la quiebra. Esto varió sustancialmente puesto que ahora
el juicio sigue ante el Tribunal originario, pero no ha variado en la intervención
del síndico, ni en la necesidad de verificar la sentencia obtenida.-
c) El caso de la entidad aseguradora citada en garantía, que se hubiere
dispuesto su liquidación, como era antes, el proceso continuará
ante el tribunal originario y la sentencia podría ejecutarse contra las
otras partes en ese tribunal pudiendo verificar también el crédito
ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación, como vemos
tampoco ha variado.-
CONCLUSIÓN
Es muy
pronto para poder llegar a conclusiones sobre cual será el funcionamiento
de esta reforma operada en la ley.-
El proseguir los procesos ante el juzgado de origen tendrá como factor
en contra la falta de inmediación que tendrá el juez concursal
sobre los mismos y por esto el menor conocimiento del pasivo del concursado
hasta que verifiquen.-
Con respecto al acreedor si es quirografario, flaco favor se le hace en permitir
seguir el juicio adelante, porque una vez obtenida sentencia y verificado el
crédito, si voto no tendrá importancia.-
Pero lo más grave es con respecto al síndico. Si bien ya nos quejábamos
de todas las reducciones en sus honorarios esta reforma lo pone en una situación
muy difícil con respecto a los trabajos a realizar. El ser "parte
necesaria" en todos los procesos le implicará recorrer tribunales
de todo el país probablemente, debiendo apoderar a personas por las que
se hace responsable y a las que prácticamente no se le abonarán
honorarios.-
Lo más grave es que estas reformas parciales, que va teniendo en forma
tan seguida la ley de concursos y quiebras le van haciendo perder la coordinación
que debe tener cualquier ley de este tipo, encontrándonos habitualmente
con incongruencias muy difíciles de subsanar, no obstante apostamos al
elevado nivel de nuestra magistratura especializada para hacer funcionar esta
nueva ley.-
WALTER RUBEN TON
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Estudio
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