NUESTRA LEGISLACIÓN CONCURSAL HA LOGRADO, RECONOCEMOS, UN GRAN AVANCE PARLAMENTARIO AL MEJORAR EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, PARA HACERLO APLICABLE, PERO NO ESTA SUFICIENTEMENTE REGULADO. SE PUEDEN PRODUCIR ABUSOS, QUE ANTE LA AUSENCIA DE NORMA, DEBERAN LOS JUECES PRETORIANAMENTE SOLUCIONAR.-
Dr. Walter Ruben Ton
NO APLICACIÓN ANTES DE LA LEY 25.589
Este capítulo del derecho, si bien reconoce antecedentes muy antiguos,
nunca tuvo plena aplicación en la práctica concursal.-
Decía el art. 69 de la ley 24.522 "..........Los acreedores que
no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están
sometidos a los efectos del acuerdo...."
Esta redacción obligaba a conseguir el concierto con todos los acreedores,
puesto quien no participaba de tal convenio, podía seguir con sus acciones
individuales, posicionándose en mejor situación que aquellos que
habían contemplado el problema del deudor.-
Si se lograba el acuerdo, éste no era oponible a los no participantes
del mismo.-
Estas circunstancias son las que hicieron fracasar el instituto.-
Decía ALEGRIA 1 ..... "Dijimos oportunamente que
el acuerdo preventivo extrajudicial como figura separada, instituida y formal,
que alguna doctrina reclamó por mucho tiempo, tal como quedó plasmado
en la ley 24.522 no sirvió casi para nada. Yo creo que si les pidiera
a ustedes que me indiquen a quién pidió homologación de
un acuerdo preventivo extrajudicial no serían muchos los que podrían
hacerlo. También para buscar jurisprudencia tenemos mucha dificultad:
hay uno o dos casos sobre que tasa de justicia se le aplica. El consejo general
de los abogados ha sido no recurrir a ésta figura, porque tiene requisitos
importantes y efectos prácticamente nulos."
PRESUPUESTO
DE LA CESACIÓN DE PAGOS O DIFICULTADES ECONOMICAS O FINANCIERAS DE CARÁCTER
GENERAL
Nuestro sistema concursal está basado en el presupuesto de la cesación
de pagos, preceptuada en el art. 1 de la ley.-
Las modernas tendencias pretenden cambiar este criterio por el de la protección
preventiva de la empresa. Actuar desde el comienzo de las dificultades y antes
de que sea tarde para la cirugía profunda.-
Las dificultades económicas o financieras pensamos que es una fórmula
mucho más amplia que la cesación de pagos y como dice FARGOSI
2. A ello cabe agregar la consideración que formula
MAFFIA, en el sentido que para determinar el alcance de la fórmula "dificultades
económicas o financieras, etc............." habrá que conformarse
en "un manejo empírico apenas fundado en un primario consenso, hasta
que autores y fallos afinen el significado y la denotación de la frase"
DASSO 3 en QUIEBRAS, CONCURSO PREVENTIVO Y CRAM DOWN, nos ha
dicho........"Tradicionalmente en el derecho argentino el tratamiento de
la crisis empresaria fue realizado a partir de la insolvencia o estado de cesación
de pagos considerado inexorablemente como presupuesto material del concurso
preventivo y de la quiebra.- Éste sistema fue mantenido en la última
ley 19.551, pero en el año 1.983 por vía de la ley 22.917 se produjo
un importante cambio significado por la introducción, tímida,
quizás lateral, de una diversa filosofía a través de los
llamados acuerdos preconcursales.- Esta legislación significa una puerta
de entrada de importancia a favor de aquellas tesis, que siguiendo las tendencias
de la legislación falimentaria contemporánea en el Derecho continental
europeo y estadounidense, procura focalizar el tratamiento de la crisis de la
empresa en un momento anterior al de la insolvencia en forma que, con la anticipación
del tratamiento, se eviten los daños mayores que soporta cuando ha llegado
al estado de la cesación de pagos, cuya situación la torna más
difícilmente recuperable".-
PROCESO JUDICIAL
O EXTRAJUDICIAL.-
La actividad económica actual necesita de agilidad para desenvolverse
y debemos reconocer que el proceso judicial es muy lerdo y pesado, esta va haciendo
que cada vez más, la actividad comercial vaya prescindiendo de estos
procesos y buscando la composición de sus problemas por otras vías.-
El acuerdo preventivo extrajudicial, tiene como ventaja lograr la reducción
de costos y de tiempos procesales.-
QUIEBRA Y CONCURSO.
DOS REALIDADES DISTINTAS
Debemos separar, por tener fines totalmente opuestos, la quiebra y el concurso.
La primera debe ser pensada sólo para lograr una liquidación ordenada
de los bienes y una distribución equitativa entre los acreedores, pero
definitivamente tenemos que entender el concurso como una profunda reorganización
empresaria.-
Debemos cambiar radicalmente el uso (como instrumento) que del concurso se hace.
La mayoría de ellos terminan siendo el camino preparatorio para la quiebra.-
Pareciera que el concurso es una moratoria y que, erróneamente, de esa
manera lo entendemos. Hay que erradicar definitivamente tal pensamiento.-
Si observamos la reforma efectuada por la ley 25.563, la que fue tan criticada,
vemos indudablemente que es una ley de moratoria.-
La realidad nos enseña que no por darle más tiempo a un cadáver
se consigue que el mismo resucite.
Comprendamos de una vez por todas el concurso preventivo como tal, es decir
como preventivo de la crisis empresaria y comencemos a ver que el mismo no tiene
motivo si no conlleva a una reorganización profunda de la empresa en
dificultades.-
Es necesario, y así debiera exigirse, un plan de cómo se sale
de la crisis y como se hace rentable la empresa.-
SE DEBE SALVAR
LA EMPRESA O EL EMPRESARIO.
Debemos entender la importancia de separar la hacienda mercantil de quien es
su titular.-
Las leyes de moratoria sólo sirven para darle tiempo al empresario pero,
muchas veces, a costa de la empresa o de la rentabilidad que la sociedad generalmente
espera de la misma.-
La reorganización empresaria es mucho más profunda. No interesa
quien sea el dueño del capital, sino que el mismo tenga función
social.-
Es ésta la mentalidad con la que debemos comenzar a trabajar los operadores
del derecho concursal y, de ésta manera, podremos entender y aceptar
institutos como el acuerdo preventivo extrajudicial o el salvataje.-
Al producirse la situación de riesgo de no poder cumplir las obligaciones,
se produce una profunda crisis en la empresa. Las crisis, nos enseña
la filosofía, sirven para cuestionarse y preguntarse el porqué.
Este conductor de la compañia en crisis debe necesariamente reflexionar
en este momento y analizar cuáles son los motivos del desequilibrio patrimonial.-
Si no se analizan las causas es muy difícil poder corregir el rumbo de
la explotación. Si el empresario quiere salvarse con la empresa, debe
provocar este análisis y no descuidar las posibles soluciones, pues de
no ser así la alternativa va a ser que se salve la firma sola.-
REMEDIOS PREVIOS
O PREVENTIVOS.-
Conforme al análisis de nuestra legislación comercial, no hay
normativas que permitan actuar antes de producirse la cesación de pagos
como en algunas legislaciones comparadas. No obstante, probablemente tampoco
hayan tenido éxito éstas, pero por lo menos se puede ir generando
la mentalidad del cambio.-
Proponemos, desde hace mucho tiempo, que se deba salvar a la empresa, la que
aún no se encuentre en insolvencia pero que tenga dificultad para cumplir
con sus obligaciones, de llegar a medios ruinosos como malvender bienes o recurrir
a la usura financiera buscando una solución que logre su continuidad.
Se podrían suspender tal vez las ejecuciones individuales, pero garantizando
a los poseedores de esas acciones de que no se frustre su cobro.-
Hay que lograr que la demora no sea para que el empresario desleal pueda "vaciar"
su comercio de bienes.-
Por eso, alguna experiencia extranjera ha propuesto la designación de
un administrador o interventor.-
ADMINISTRADOR
DE LA CRISIS DE LA EMPRESA.-
No somos partidarios, como prescriben algunas legislaciones extranjeras, de
que se deba nombrar un administrador de la crisis empresaria.-
La experiencia nos indica que casi todas las intervenciones societarias terminan
mal cuando se desplaza su órgano de administración y es reemplazado
por el interventor, que no conoce el manejo particular de la compañia.-
Incluso la ley de sociedades 19.550 le tiene miedo a las intervenciones; por
tanto indica en su art. 114 que el juez debe tener un criterio restrictivo y
en el art. 115 de ese ordenamiento, que se debe fijar tiempo y misión
a cumplir por el interventor.-
Creemos que la solución tiene que ser la de permitir al empresario la
reorganización de la empresa para que la misma sea beneficioso y, si
no se logra que sea rentable, no debe ser demorada su liquidación.-
Insistimos: lo importante es un buen plan de trabajo, de saneamiento y de reorganización
y no un interventor, si es útil un controlador.-
Hay que evaluar la factibilidad de revertir la crisis, la posibilidad de hacer
un plan de salvataje y lograr la reorganización de la empresa con propuestas
concretas y serias.-
Los acreedores debieran opinar en la factibilidad y conveniencia del plan e
incluso incorporar sugerencias.-
Suspender ejecuciones individuales es muy grave; por tanto, como contrapartida,
debe existir control y supervisión.-
Vencido el plazo, si no se ha saneado la empresa, deben los acreedores recuperar
sus derechos y no debe ser demorada su liquidación.-
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS:
Debemos remontarnos no sólo a la primera ley que lo trató como
tema estructurado, sino como dice Miguel Eduardo Rubin .4 "Los
acuerdos extrajudiciales entre el deudor y sus acreedores, si bien eran conocidos
desde los albores del siglo XX, fueron regulados por primera vez con criterio
contemporáneo por la ley 22.917".-
El Dr. ARNOLDO KLEIDERMACHER ve el sistema legislativo actual del acuerdo preventivo
extrajudicial como un resumen de la ley 4.156.-
En realidad aunque no estuviere legislado, era posible celebrarlo, el tema era
su validez posterior en caso de llegarse a un proceso concursal como bien dicen
ESCUTI y YUNYENT BAS 5 ....................."Frente a
quienes sustentaban la posibilidad jurídica de su celebración
en el principio de libertad de las convenciones (art. 1.197 del Código
Civil) y en los principios constitucionales de permisividad de lo no prohibido,
se alzaban voces contrarias que afirmaban el deber inexcusable del deudor insolvente
de acudir a los medios, dentro de breves plazos legales, so pena de incurrir
en conducta calificable como culpable".-
LEY 4.156 DEL
AÑO 1.902.-
Si bien esta vieja ley no trata el acuerdo preventivo extrajudicial, tenía
muchas similitudes a como ha quedado redactado el instituto después de
la ley 25.589, por tanto es importante recordarla.-
Decimos que es parecido porque los acreedores son los que van a realizar las
verificaciones de los estados contables, negocios y actividades del deudor,
libremente, sin intervención de síndico, ni contralor especial.
Si quieren designar contador lo hacen, pero no es necesario.-
Se suspenden todas las ejecuciones salvo las hipotecarias o privilegiadas.-
El deudor presentará la nómina de sus acreedores.-
Todos los acreedores podrán presentarse oponiéndose a los créditos
denunciados por el deudor o por otro acreedor o manifestando que no han sido
incluidos en la nómina.-
Sólo tendrán voto los acreedores quirografarios.-
Si votan a favor de la propuesta presentada por el deudor dos tercios que representen
el 75% del capital, se tendrá por aprobada y, además, transcurrido
el plazo de 8 días sin oposición se homologará.-
El art. 32 de esta ley decía: "La aprobación del concordato
por el juez, hace obligatorias todas sus cláusulas para todos los acreedores
quirografarios conocidos o desconocidos y fuera cual fuese la suma que ulteriormente
se les atribuya por sentencia definitiva." Anales de Legislación
Argentina .6-
LEY 22.917 DEL
AÑO 1.983.-
La ley 19.551 no contenía ninguna disposición originariamente
sobre el tema, pero como dice RIVERA 7...................."La
ley 19.551 no contenía ninguna disposición sobre este tema, pese
a lo cual en algún momento de su vigencia proliferaron los denominados
clubes de bancos, expresión con la que se identificaba a las negociaciones
entre un deudor y sus entidades financieras acreedoras, destinadas normalmente
a la celebración de un convenio de refinanciación de las obligaciones."
La ley 22.917 reformó la ley 19.551, introduciendo este instituto, que
no tenía antecedentes, como tal, consagrándole dos artículos
125-1 8 y 125-2, con una redacción desafortunada y relacionándolo
íntimamente con la ineficacia.-
Su ubicación ya fue cuestionada, cerca de la ineficacia, por tanto, más
que pretender la realización del acuerdo, creemos que la intención
fue tolerar el mismo.-
No pretende éste acuerdo lograr la unanimidad de los acreedores, ni que
sus efectos sean aplicables a todos. Es válido sólo para los acreedores
que participaron, por tanto, lo que se intentó cuidar fue su validez
posterior en caso de no salir del estado de cesación de pagos y terminar
la empresa en un proceso concursal.-
El deudor puede convenir, conforme al 125-2, con los acreedores someter el acuerdo
a la homologación judicial, publicando edictos, citando a los acreedores
interesados a formular oposición, la que sólo puede fundarse en
interés en incorporarse al acuerdo o inadecuada la solución.-
La homologación es facultativa de las partes y sólo obliga a los
intervinientes.-
El juez debe homologar los acuerdos sobre los que no hay oposición, o
que fue enervada por el otorgamiento de garantías, o que fue rechazada
por considerarse factible el acuerdo.-
LEY 24.522 DEL
AÑO 1.995
Esta ley ha dedicado un capítulo expreso al tema, que si bien ya referimos
no tuvo aplicación práctica, porque dejó liberado a los
acreedores que no suscribieron el acuerdo de los efectos del mismo y les permitió
conservar sus acciones individuales.-
Se hará el análisis en profundidad de lo preceptuado por esta
ley y sus modificaciones, por ser base del régimen vigente.-
LEY 25.589 DEL
AÑO 2.002
Sigue los lineamientos de la ley 24.522 modificando sólo en parte el
capítulo mencionado, pero esas modificaciones han cambiado todo el sentido
de la misma, por lo que a continuación lo iremos desarrollándolo.-
FUNCIONANIENTO
DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.-
1.- Deudor: partimos de un deudor en cesación de pagos o en dificultades
económicas o financieras de carácter general.-
Salimos del esquema rígido de la cesación de pagos. Aceptamos
que puede ser parte de este acuerdo el deudor con dificultades económicas
o financieras.-
No se trata de una innovación de la ley 25.589, el texto de la ley 24.522
aceptaba este mismo supuesto.-
Estamos rompiendo la barrera de la cesación de pagos, con que comenzábamos
estas palabras y aceptando que la empresa en dificultades pueda intentar el
acuerdo.-
2.- Acreedores: Después de la reforma hablamos sólo de acreedores.-
¿De que acreedores hablamos?. Si queremos que tenga los efectos del art.
56 de la ley concursal, hablamos de todos los acreedores y de que en el acuerdo
deben intervenir una mayoría de ellos. Nos basamos para decir esto en
los siguiente: Para la homologación se debe presentar al juez competente
un listado de acreedores certificado por contador público nacional y
en el mismo debe expresar éste profesional que no existen otros acreedores
registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.-
Se exige además el monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto a la totalidad
de los acreedores registrados del deudor.-
Afirmamos que no ha desaparecido la posibilidad anterior a la reforma de hacer
un acuerdo con todos o parte de los acreedores, sin homologarlo y que obligue
sólo a los firmantes, conforme a lo expresado por el art. 71 reformado,
al decir que es obligatorio para las partes aún cuando no obtenga homologación
judicial.-
3.- Acuerdo: Si ya tenemos perfiladas las partes, estas tienen la facultad de
firmar un acuerdo, que pueden o no someterlo a homologación judicial.-
Insistimos se podría firmar un acuerdo con todos o parte de los acreedores,
para que sea válido sólo para los firmantes.-
Si pretendemos que éste acuerdo obligue y sea válido para todos
los acreedores de causa o título anterior al mismo, deberá ser
suscripto por la mayoría de los acreedores declarados y homologarse.-
4.- Forma: La ley permite que pueda ser otorgado en instrumento privado. Creemos
que ningún inconveniente habría en que se realice a través
de un instrumento público de los enumerados en el art. 979 del Código
Civil, extendido por un escribano o funcionario público puesto que la
ley dice puede y no debe.-
Si es en instrumento privado debe certificar el escribano público la
firma de las partes y las representaciones invocadas. Loa documentos habilitantes
de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al
instrumento.-
Esta disposición que felicitamos, ya se encontraba vigente antes de la
reforma. Es muy útil que el escribano certifique las representaciones
y agregue los documentos habilitantes, recordemos que no hay síndico,
por tanto todo contralor es útil.-
En caso de optar por el instrumento público, igualmente el funcionario
deberá certificar las representaciones y agregar la documentación
habilitante.-
5.- Temporaneidad de las firmas: No hay duda que el trabajo de visitar y convencer
a los acreedores es arduo. Imposible de realizar en el día, por tanto
sería una exigencia demasiado grande que todos suscribieran el mismo
día el acuerdo. Consideramos de gran utilidad esta posibilidad de hacerlo
en forma escalonada al permitir que la firma de los acreedores no sea necesario
estamparla, el mismo día.-
Si tendría dificultad, si se intentara el acuerdo a través de
un instrumento público. En este caso consideramos que debiera cerrarse
el acto en el mismo día.
6.- Libertad de contenido: El contenido del acuerdo puede ser cualquiera.
Consideramos que no tendría limitaciones de pagar mínimos, como
exigía la ley antes de la reforma.-
Pensamos que cualquiera de las propuestas admitidas por el art. 43, podría
ser base del acuerdo e incluso alguna no receptada por dicho artículo
y que se le ocurra a las partes.-
7.- Juez competente: Es competente para la homologación de este acuerdo,
si el deudor es persona de existencia visible el del lugar de la sede de administración
de sus negocios, o a falta de éste su domicilio.
Si tuviere varias administraciones, el de la sede del establecimiento principal
y si no se pudiese determinar el juez que hubiese prevenido.-
En caso de personas de existencia ideal, regularmente constituidas, el juez
del domicilio, conforme a lo preceptuado por el art. 11, inc 2 de la ley 19.550.-
En caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar
de la sede, o en su defecto el del lugar del establecimiento o explotación
principal.-
8.- Requisitos para la homologación: Se debe presentar ante el juez competente,
con el acuerdo que cumpla la forma establecida por el art. 70 de la ley de concursos.
Debe acompañar además, debidamente certificado por contador público:
a) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación
precisa de las normas seguidas para su valuación. Como vemos tiene menores
requisitos que los exigidos para la presentación en concurso de acreedores
por el art. 11 inc. 3 y no exige tampoco los estados contables de los 3 últimos
ejercicios.-
b) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros
obligados y responsables. Como vemos no exige el legajo pedido por el art. 11
inc, 5, ni que el contador dictamine sobre la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente.-
c) Expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo
contable y documental de su afirmación. Esta exigencia coincide con la
del art. 11 inc. 5 para solicitar el deudor su propio concurso. Nos preguntamos
¿Qué pasa con los acreedores no registrados? Son parte del pasivo
o no. Consideramos que sí, por tanto, debiera haber una sanción
muy grave para el deudor que no denuncie a sus acreedores, dada la falta de
control de síndico en este proceso.-
d) Listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida precisando su radicación. Es congruente esta exigencia, con
el agregado que ha tenido en la reforma, éste art. 72, al suspender todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.-
e) Enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor,
con expresión del último folio utilizado a la fecha. A diferencia
de la presentación en concurso no exige ponerlos a disposición
del juez y lo que es más grave aún no contiene la exigencia del
art. 14 inc. 5 de llevarlos al juez, para que el secretario coloque nota datada
a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios
en blanco que existieran.-
f) El monto de capital que representen los acreedores que han firmado el acuerdo
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor.
9.- Efectos de la presentación: Desde el momento de la presentación
del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, quedan
suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en
los términos del art. 21 inc. 2 y 3, es decir, suspende, o no podrán
deducirse las ejecuciones de garantías reales y se prohibe la deducción
de nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o título
anterior a la presentación.-
Es este punto mucho más conveniente al deudor acordante, que al concursado,
puesto que la suspensión se produce desde el mismo momento de la presentación
del acuerdo, en cambio en el concurso recién desde su apertura. Y cuantas
veces sufrimos por la ejecución que sigue su curso, hasta que se decrete
el concurso y que a veces ha sido motivo de presentación en quiebra voluntaria,
a efectos de una más rápida resolución. Es por eso tan
importante tener en cuenta, que acá la simple presentación del
acuerdo para homologarlo suspende todas las acciones. Con respecto a la ejecución
de garantías reales, nos preguntamos ¿hasta cuando se suspenden?.
Puesto que en concurso, es hasta la verificación, pero en este proceso
no tenemos verificación, por lo que consideramos se debe suspender hasta
la homologación del acuerdo, al igual que el resto de las acciones de
contenido patrimonial.-
10.- Fuero de atracción: El acuerdo preventivo extrajudicial, no atrae
las causas al juzgado competente en el que se produce la homologación,
por tanto, ¿qué pasa con los procesos iniciados en otros juzgados?.
Se deberá comunicar individualmente en cada uno de ellos la suspensión
de las acciones de contenido patrimonial, por parte del juez homologante o deberá
ordenar la suspensión el juez de origen de la causa.-
La suspensión pensamos que es inmediata y no discutible por el juez de
la causa de origen, pero es éste el que debe concederla, ante la sóla
prueba de que se ha presentado para la homologación el acuerdo, por supuesto
que el juez tendrá facultad de decisión, para evitar abusos del
derecho, conforme a lo preceptuado por el art. 953 y 1.071 del Código
Civil.-
11.-Mayorías: La reforma ha posibilitado indudablemente la obtención
de las mayorías, al eliminar en su redacción "y privilegiados".
Para que se dé homologación judicial, es necesario que hayan prestado
su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios, que
representen dos terceras partes del pasivo quirografario total.-
La redacción anterior a la reforma de la ley 25.589 exigía la
mayoría de acreedores quirografarios y privilegiados y claro era muy
difícil que un privilegiado participara de un acuerdo, cuando su prelación
le permite un pronto cobro.
Por eso decimos que la reforma ha hecho posible que se obtengan las mayorías.-
Era cierta la reflexión que hacía Dario J. Graziabile
9............."Ahora sí, a partir de esta reforma, tiene sentido
la exigencia de mayorías del art. 73 LCQ, pues con la ley 24.522, la
misma era innecesaria ya que el acuerdo no tenía efectos respecto de
los acreedores disidentes o ausentes. No se sabe bien, para que se requería
mayorías para el acuerdo extrajudicial de la misma forma que para el
judicial. Quizá ésta haya sido "el palo de la rueda"
para la poca utilización del instituto".. Evidentemente era inútil
hablar de mayorías antes de la reforma.-
12.- Publicidad: La presentación del acuerdo para su homologación
debe ser hecha conocer mediante edictos, que se publiquen 5 días en el
diario de publicaciones legales y en un diario de gran circulación. Si
el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción, también
se debe hacer la publicación en ella.-
Sostenemos que la publicación de edictos no es un medio adecuado de notificación.
Poca gente lee los edictos de los diarios y aunque se presuma por la ley que
es conocido por todos, nos encontramos con una realidad muy distinta a ello.-
Debemos tener en cuenta que no hay proceso de verificación y que se trata
de un proceso muy rápido. Si algún acreedor no ha sido denunciado
en la presentación para la homologación, la única oportunidad
de comparecer a este proceso es a través de la oposición, pero
para ello debe enterarse de la existencia del proceso. Creemos que se debe perfeccionar
el sistema de notificaciones, incluir una carta o cualquier otro medio que de
más seguridad de llegar a conocimiento del interesado que el edicto.-
Es necesario también que el acreedor denunciado tome conocimiento del
proceso, porque es también la oposición el único momento
procesal, que le permitirá denunciar el concilio fraudulento de deudor
y acreedores, que de ésta manera puedan lograr mayorías, para
aprobación de propuestas totalmente libres y sin límites y conseguir
de esa manera perjudicar a acreedores reales, a los que les será aplicable
tal propuesta.-
13.- Oposición: Sólo se ha reducido el plazo de 15 a 10 días
posteriores a la última publicación de edictos.-
Pueden oponerse los acreedores denunciados y aquellos que demuestren haber sido
omitidos.-
Sólo puede fundarse en omisiones o exageraciones del activo o pasivo
o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73.-
De ser necesario se abrirá la causa a prueba por diez días y el
juez resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización
del periodo probatorio.-
14.- Homologación: Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no
mediaran oposiciones el juez homologará el acuerdo.
Debe homologar necesariamente el Juez o tiene facultades para analizar el acuerdo
y el resto de la documentación.-
Durante la vigencia de la ley 19.551, modificada por la ley 22.917, no nos cabe
duda, que el Juez tenía facultades de revisar el acuerdo para la homologación.-
La ley 24.522 trajo la gran polémica al decir en su art. 52 "el
juez dictará resolución homologatoria", de si el juez era
como dijo Maffia un cuentaporotos o tenía facultades para analizar el
acuerdo antes de homologarlo.-
Estabamos todavía discutiendo el caso Linea Vanguard S.A., en el que
valientemente la Cámara revisó el acuerdo, y no homologó
no obstante tener las mayorías exigidas por la ley cuando la reforma
de la ley 25.589 dispuso en su art. 52 inc. 4: "En ningún caso el
juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley".-
De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está
dando facultades al juez, para que revise el acuerdo, pero se deberá
aplicar los art. 953 y 1.071 del Cód.Civil y anular el acto, en caso
de que sea abusivo del derecho.-.
15.- Efectos de la homologación: Son muy importantes los efectos después
de la reforma operada por la ley 25.589.-
El acuerdo homologado produce los efectos del art. 56 de la ley 24.522, es decir,
sobre todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado
por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en
el procedimiento.-
En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas
las obligaciones con origen o causa anterior al mismo.-
VENTAJAS:
Nos encontramos ante un instituto que da innumerables ventajas al deudor.-
Sin ningún tipo de proceso previo, solamente con la presentación
del acuerdo firmado con los acreedores y la documentación exigida, suspende
el ejercicio de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.-
Tiene la oportunidad de un proceso que tiene los mismo efectos que el proceso
concursal, sin necesidad de dicho procedimiento, ni de síndico.-
El costo del proceso es insignificante.-
Produce la novación de todas las obligaciones anteriores.-
Tiene la posibilidad de la mayor amplitud en las propuestas.-
El acuerdo no tiene casi formalidades para la concreción.-
Como ha dicho el Dr. DASSO 10........................"La
nueva normativa de la ley 25.589 diluye las exigencias legales observables y
constituidas en impeditivas del fácil acceso al sistema, para dar a las
partes un marco de negociación expeditivo, económico y liberar
a los tribunales sobrecargados en los procedimientos de crisis concursal, un
alivio".-
TEPLITZCHI 11 dijo:............"El instituto del acuerdo
preventivo Extrajudicial permite a los profesionales del derecho ofrecer a sus
clientes una herramienta útil, económica y dinámica, sinónimo
de los tiempos que corren".-
CRITICAS:
No existe proceso verificatorio, que impide rechazar los créditos que
puedan significar un concilio fraudulento.-
No existe el contralor del síndico en el proceso, solamente hay un contador
certificante nombrado por el mismo deudor.-
Es malo el sistema de notificación por edictos.-
Y por último creemos que lo más grave de este proceso es que no
se inhibe al deudor para disponer y gravar bienes registrables, no se le restringen
los actos de disposición, ni aunque fueran gratuitos, salvo que se lo
prevea en el convenio.-
NECESIDAD DE
REGULACION DEL INSTITUTO
No hay dudas después de lo manifestado, que nos alegramos de que pueda
llegar a ser aplicable éste instituto, pero nos preocupa sobremanera
la falta de regulación que hemos encontrado en el mismo y que intentaremos
enumerar:
1.- SUSPENSION
DE TODAS LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN.
La suspensión de las acciones es para lograr que se forme una masa pasiva
y de ésta manera lograr la pars conditio creditorum.-
Esta suspensión es más beneficiosa que la que concede el concurso
preventivo.-
Desde el momento de la presentación del pedido de homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial, quedan suspendidas todas las acciones
de contenido patrimonial contra el deudor en los términos del art. 21
inc. 2 y 3, es decir, suspende, o no podrán deducirse las ejecuciones
de garantías reales y se prohibe la deducción de nuevas acciones
de contenido patrimonial contra el deudor por causa o título anterior
a la presentación.-
Pero no reglamente adecuadamente cuales son las acciones que se suspenden, salvo
en la remisión que hace al art, 21 de la ley, debió haber sido
más clara la norma en éste aspecto.-
2.- NO ACLARACION
SI LA SUSPENSION SE PRODUCE DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACION, O DESDE EL
MOMENTO DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Son dos momentos que pueden llegar
a ser distintos el de la presentación del acuerdo para su homologación
y el momento en que el juez determine que están cumplidos todos los requisitos
para que pueda producirse la homologación, si es que el juez debe dictar
tal providencia.-
La ley dice desde la presentación, pero en tal caso se podría
efectuar una presentación incompleta y dejarlo suspendido sine die.-
3.- NO SE INDICA
SI ES NECESARIO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL MEDIANTE DECRETO, AUTO O SENTENCIA
PARA INDICAR LA SUSPENSION DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES. Consideramos que debió
haberse reglamentado que el juez debiera dictar un auto ordenando la suspensión
de las ejecuciones individuales, si los requisitos formales se han cumplido.
En caso contrario un decreto que emplace a cumplir con los requisitos formales,
bajo apercibimiento de ser rechazado el acuerdo.-
Pablo Heredia 12 dijo: "Habría sido más
razonable disponer que la suspensión de las acciones de contenido patrimonial
procede cuando, a pedido del deudor, así lo dispusiera el juez con carácter
excepcional, lo cual podría justificarse, por ejemplo, cuando existieran
acreedores intransigentes o reacios a entablar conversaciones tendientes a concluir
un acuerdo preventivo extrajudicial, porque ansían quedarse con los activos
de la empresa".-
Este acuerdo no es oponible a los acreedores hipotecarios, prendarios, ni privilegiados
que no hayan renunciado a su privilegio, pero cual es el camino que deben seguir
para la ejecución de su crédito, puesto que no tienen sentencia
verificatoria, para que les sea aplicable el art. 57.-
4.- SUSPENSION
DE JUICIOS DE CONOCIMIENTO Y JUICIOS LABORALES CON MONTOS NO DETERMINADOS. La
ley no dice que pasa con aquellos juicios que conforme a la norma del art. 72
se suspenden, pero que no tiene determinado el valor de la reclamación.
¿Quién fijará tales valores? El deudor, puesto que no está
prevista la continuación de los juicios hasta obtener sentencia, ni el
trámite verificatorio, en que el acreedor estima un valor que puede o
no ser aceptado por el síndico.-
Los juicios por accidentes de trabajo, ¿quedarán suspendidos,
por ser de contenido patrimonial, o se seguirán tramitando conforme lo
dispuesto por el art. 21?.-
5.- FORMA DE COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE SUSPENSION DE LAS EJECUCIONES. No habiendo fuero de atracción, en razón de la no remisión al art. 21 inc. 1, la ley debió haber dispuesto como se comunicaría a los juzgados ejecutantes ésta resolución, si ha través de un oficio del juez homologante o acompañando el deudor en cada proceso copia certificada de la resolución de suspensión de las ejecuciones, siempre y cuando ésta existiera.-
6.- INDETERMINACION
PRECISA DEL TERMINO DE SUSPENSION DE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES.-
Con respecto a la ejecución de garantías reales, nos preguntamos
¿hasta cuando se suspenden?. Puesto que en concurso, es hasta la verificación,
pero en este proceso no tenemos verificación, por lo que consideramos
se debe suspender hasta la homologación del acuerdo, al igual que el
resto de las acciones de contenido patrimonial.-
En caso de rechazo de la homologación la suspensión inmediatamente
debiera quedar sin efecto.-
Que ocurriría si se hace la presentación del acuerdo y nunca se
solicita la homologación. Las acciones quedarían suspendidas indefinidamente.-
7.- NO EXIGENCIA DE QUE EL ACUERDO AL MOMENTO DE PRESENTARSE TENGA LAS MAYORIAS
NECESARIAS. El art. 72 de la ley al mencionar los requisitos no indica entre
ellos el de que se hayan obtenido las mayorías y el art. 70 in fine dice
que no es necesario que las firmas sean puestas el mismo día, por tanto
nos preguntamos ¿Qué pasa con un acuerdo que se presenta cumpliendo
todos los requisitos y sin que estén obtenidas las mayorías necesarias?
No hay tiempo exigido para ello. Podría llegar a quedar indefinidamente
en esa situación y con las ejecuciones suspendidas indefinidamente.-
8.- ¿PODRA FIRMAR EL ACUERDO EL ACREEDOR, EN EL LAPSO QUE VA DESDE LA PRESENTACIÓN HASTA LA HOMOLOGACIÓN?. Nada a previsto la ley, por tanto, consideramos que sí sería posible.-
9.- NO ESTA PREVISTA LA SITUACION DEL ACREEDOR POSTERIOR A LA PRESENTACION DEL ACUERDO.- El llamado acreedor postconcursal no está previsto si puede seguir la ejecución adelante o pedir la quiebra y nos preguntamos
10.- ¿PODRA EL ACREEDOR PRESENTARSE EN CONCURSO, CUANDO LO ESTÉN EJECUTANDO LOS ACREEDORES POSTCONCURSALES?. Tal como está redactada la ley, no vemos inconveniente para ello.-
11.- NO ESTA PREVISTA LA APARICION DE ACREEDORES DE CAUSA O TITULO ANTERIOR, DESPUÉS DEL PERIODO DE OPOSICIÓN. No existe verificación tardía, ni incidente de revisión, sólo la oposición, por tanto el acreedor de causa o título anterior, aunque no se haya homologado el acuerdo, si ha pasado el término para la oposición, creemos que no podrá comparecer al proceso.-
12.- FALTA DE REGULACION DEL TRAMITE DEL ACREEDOR OMITIDO EN EL LISTADO: La ley ha previsto en el art. 75, que el acreedor no denunciado para oponerse al acuerdo deberá demostrar sumariamente haber sido omitido en el listado. El no estar en el listado es muy sencillo, no necesita de mayores pruebas, creemos que la demostración sumaria se refiere a su calidad de acreedor y a la exigibilidad de la deuda. Consideramos que hubiere sido conveniente sólo decir el acreedor omitido, puesto que el mismo artículo contempla que en caso de ser necesario se abrirá a prueba.-
13.- DEFICIENTE
SISTEMA DE NOTIFICACIÓN A LOS ACREEDORES.- La presentación del
acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer por edictos, que
se publican por 5 días en el boletín oficial y en un diario de
amplia circulación.-
Muchas veces hemos criticado, este sistema de comunicación. Creemos que
no cumple con su finalidad. Pocos de los acreedores leerán el boletín
oficial o el diario en los edictos.-
Creemos que debió exigirse la notificación por un medio fehaciente
además del edicto, porque esta comunicación estará relacionada
con la posibilidad de la oposición, que es la única oportunidad
de evitar el concilio fraudulento del deudor con los acreedores.-
14.- PERIODO VERIFICATORIO
FALTA DE OPORTUNIDAD PARA DISCUTIR LA CAUSA DEL CRÉDITO Y EVITAR EL CONCILIO
FRAUDULENTO. Debemos reflexionar que pasa con la causa de la obligación,
como presupuesto necesario para su verificación. Un largo camino se recorrió,
para lograr un proceso verificatorio que diera seguridades al resto de los acreedores
y al deudor, de la no existencia de créditos falsos.-
La causa del crédito es uno de los temas más y mejor estudiados
en el derecho concursal.-
En este nuevo proceso nos hemos olvidado de esa lucha, es muy poca la oportunidad
que existe para discutir la causa del crédito, salvo en la oposición,
no existe ningún otro momento procesal.-
Creemos que debe haber algún otro momento en el proceso, que permita
el análisis de la certeza del crédito a través del estudio
de la causa del mismo.-
15.- NO APLICACIÓN DE MEDIDAS QUE PROHIBAN LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL DEUDOR QUE PRESENTA EL ACUERDO. Creemos que lo más grave de este proceso es que no se inhibe al deudor para disponer y gravar bienes registrables, no se le restringen los actos de disposición, ni aunque fueran gratuitos, salvo que se lo prevea en el convenio.-
16.- FALTA DE
DETERMINACIÓN SI ES NECESARIO LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL FORMA.- De
inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias, sobre si éste
beneficio es sólo para los deudores que llevaren contabilidad en legal
forma o no. Consideramos que conforme al estado actual de la legislación,
cualquiera puede presentar acuerdo, pero opinamos que la ley debió restringirlo
sólo a los deudores con contabilidad, por una razón de seguridad
para los acreedores, y como un complemento a lo que dijimos con respecto a la
notificación.-
Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los acreedores,
y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que denuncie
el deudor, a través de su contador.-
17.- NO INTERVENCION POR PARTE DEL JUZGADO DE LOS LIBROS CONTABLES. A diferencia de la presentación en concurso, este instituto, no exige ponerlos a disposición del juez y lo que es más grave aún no contiene la exigencia del art. 14 inc. 5 de llevarlos al juez, para que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.-
18.- FALTA DE
PRESENTACION DE LOS TRES ULTIMOS ESTADOS CONTABLES.- Como vemos tiene menores
requisitos que los exigidos para la presentación en concurso de acreedores
por el art. 11 inc. 3 y no exige tampoco los estados contables de los 3 últimos
ejercicios.-
Este tema está relacionado, con la exigencia de llevar contabilidad en
legal forma, observando los tres últimos estados contables, se puede
muchas veces ver si se está abultando el pasivo.-
19.- CERTIFICACION
DE CONTADOR DE QUE NO HAY OTROS ACREEDORES REGISTRADOS.- . Nos preguntamos ¿Qué
pasa con los acreedores no registrados? Son parte del pasivo o no. Consideramos
que sí, por tanto, debiera haber una sanción muy grave para el
deudor que no denuncie a sus acreedores, dada la falta de control de síndico
en este proceso.-
Creemos que se debió haber dispuesto, que el acreedor que no se denunciara,
no estaría obligado por los efectos del acuerdo.-
20.- NECESIDAD
DE DESIGNACION DE UN SINDICO. No existe el contralor del síndico en el
proceso, solamente hay un contador certificante nombrado por el mismo deudor.-
¿Qué ocurriría si se intentara un acuerdo sin estar el
deudor en cesación de pagos, ni con dificultades económico financieras?.
Al no haber síndico, nadie controlaría tal situación, tampoco
habría posibilidad de hacer aplicable los art. 16 y 17 de la ley.-
21.- GRAVE PERJUICIO
CON RESPECTO AL SOMETIMIENTO DEL ACREEDOR QUE FIRMO EL ACUERDO SI ÉSTE
NO SE HOMOLOGÓ.- Será difícil conseguir que un acreedor
firme el acuerdo sin tener la seguridad de que el mismo se va a homologar, dado
que el art. 71, en concordancia con el art. 1.197 del Código Civil, hacen
obligatorio tal acuerdo, para quien lo suscribió.
Sostenemos que coexisten dos sistemas. El que se da en la situación de
que se realice un acuerdo con los acreedores y no se homologue. No obstante
éste acuerdo obligará a los firmantes y sólo producirá
efectos con respecto a ellos. Y el del acuerdo homologado que será aplicable
a todos los acreedores.-
22.- FALTA DE
REGULACION DEL TRAMITE DE SUSTANCIACION DE LA OPOSICION..- No se determina claramente
si se va a tratar de un proceso incidental o de un proceso sumario, teniendo
en cuenta los plazos, no se indica cual es la amplitud de la admisibilidad de
las pruebas.-
La ley no indica traslado al deudor, de las oposiciones efectuadas, por lo que
en caso de no darse intervención, se podría violar el derecho
de defensa, como dice Pablo Heredia 13, "En rigor, sin
intervención del deudor no habría debate propiamente dicho, y
lo que decidiera el juez, sin oírlo expresamente, afectaría su
derecho de defensa de un modo insanable. Por ello, a fin de hacer efectiva la
garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, pese al silencio
de la ley, corresponde conferir traslado de la oposición al deudor".-
Consideramos también que además debiera darse posibilidad a los
restantes acreedores, aunque no se les diera traslado, de presentarse en ese
incidente, a efectos de proteger sus derechos creditorios, en caso de tener
un interés legitimo, para efectuar su presentación.-
23.- SE PUEDE O NO CATEGORIZAR: Es muy complejo para dar una respuesta a éste tema. La ley habla de libertad de acuerdos, por lo tanto, en el acuerdo podría existir distintas categorías o propuestas. Pero ¿qué pasa con los acreedores no participantes del acuerdo, pero obligados por sus efectos? A que categoría van. Se aplica lo preceptuado por el nuevo art. 52. Creemos que no. Es un tema que consideramos debe ser urgentemente legislado, puesto que sino nos encontramos con la posibilidad de una maniobra temible. Formar una propuesta residual para los no participantes del acuerdo, con condiciones totalmente desventajosas. Recurrimos nuevamente al juez y a la apliación del 953 y 1.071 del Código Civil.-
24.- TIENE FACULTADES
EL JUEZ PARA DECIDIR SOBRE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO VOTADO FAVORABLEMENTE
O SIEMPRE, QUE ESTEN LAS MAYORÍAS DEBE HACERLO.
Debe homologar necesariamente el Juez o tiene facultades para analizar el acuerdo
y el resto de la documentación.-
Durante la vigencia de la ley 19.551, modificada por la ley 22.917, no nos cabe
duda, que el Juez tenía facultades de revisar el acuerdo para la homologación.-
La ley 24.522 trajo la gran polémica al decir en su art. 52 "el
juez dictará resolución homologatoria", de si el juez era
como dijo Maffia un cuentaporotos o tenía facultades para analizar el
acuerdo antes de homologarlo.-
Estabamos todavía discutiendo el caso Linea Vanguard S.A., en el que
valientemente la Cámara revisó el acuerdo, y no homologó
no obstante tener las mayorías exigidas por la ley cuando la reforma
de la ley 25.589 dispuso en su art. 52 inc. 4: "En ningún caso el
juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley".-
De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está
dando facultades al juez, para que revise el mérito del acuerdo, por
la libertad contractual de las partes intervinientes, pero se deberá
aplicar igualmente las normas de los art. 953 y 1.071 del Cód. Civil
y anular el acto, en caso de que sea abusivo del derecho.-.
25.- SERA POSIBLE
UNA NUEVA PRESENTACIÓN DE ACUERDO O LA PRESENTACION DE CONCURSO DENTRO
DEL AÑO. La ley también ha omitido esta consideración,
salvo en la remisión genérica del art. 76, si bien en el momento
de la presentación se presenta la mayoría, que pasaría
si en la etapa de la oposición, se presentaran acreedores no denunciados
que variaran los cómputos y dejara de haber mayorías, o si al
momento de la presentación no se tuvieren las mayorías, que se
van consiguiendo después utilizando la posibilidad de que el acuerdo
se firme sin necesidad de simultaneidad. Se podría presentar un nuevo
acuerdo inmediatamente o no podrá hacérselo. Creemos que no existe
ninguna limitación legal para ello.-
Consideramos que aunque la ley no lo diga expresamente, no hay ninguna prohibición
de presentarse en concurso, sin considerar el término de un año
del art. 59 in fine.-
Pero reflexionemos, el porque de esta prohibición en la ley, teniendo
en cuenta los antecedentes legislativos concursales que no la tenían
y daban la posibilidad al deudor de presentarse, frenar las ejecuciones, desistir
de la presentación y cada vez que la ejecución avanzase, volver
a presentarse nuevamente y así en forma indefinida.-
Creemos que la justicia no puede proteger el abuso del derecho, en caso de que
ello ocurra, lamentablemente el juez, no tendrá posibilidades de evitarlo.-
26.- EL JUEZ DEBE
DICTAR RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO O NO.- Volvemos a que la
ley nada prevee expresamente, salvo como en el punto anterior la remisión
genérica del art. 76.-
Pero en la práctica es imposible que el juez dicte tal resolución,
puesto que su intervención es sólo para la homologación
del acuerdo y a partir de allí no hay síndico, ni comité
de acreedores, ni ningún órgano de contralor, que pueda indicar
que el mismo se cumplió.-
27.- INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO: ¿Qué pasa en caso de incumplimiento del acuerdo? La ley nada prevee, consideramos que en tal caso se pueden producir las siguientes situaciones a) Que el acreedor insatisfecho ejecute el acuerdo homologado, b) Que pida la resolución del contrato, en caso de considerarse que es un simple contrato y que no se ha producido la novación de las obligaciones, conforme lo piensa entre otros PABLO HEREDIA 14 y por tanto pida el renacimiento de la obligación originaria; c) Que se pida automáticamente la declaración de quiebra. En este tema consideramos que no bastará el mero incumplimiento como en el concurso para pedir la quiebra, puesto que los presupuestos objetivos son más amplios, no sólo la cesación de pagos, sino también las dificultades económicas o financieras de carácter general. Recordemos que para el pedido de quiebra por parte del acreedor (art. 78) se debe probar la cesación de pagos.-
28.- SE SUSPENDEN O NO LOS PEDIDOS DE QUIEBRA.- Nada dice la ley, por tanto habría que analizar, si en la suspensión del art. 21 inc. 2 y 3 está contemplada, creemos que en el inc. 3 al suspender las acciones de contenido patrimonial, quedarán suspendidos los pedidos de quiebra.-
29.- SE INTERRUMPE
O NO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES DEL ACREEDOR. En el
art. 32 de la ley al indicar los efectos del pedido de verificación,
los equipara a los de la demanda judicial y no obstante dice: "interrumpe
la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia".-
En el acuerdo sólo se prohibe deducir nuevas acciones por causa o título
anterior a la presentación, pero, nada dice de la prescripción,
ni de la caducidad, por tanto, consideramos que el acreedor debiera hacer alguna
reserva para que ellos no ocurra. Si no ha iniciado la demanda no puede interrumpirla,
conforme a lo preceptuado por el art. 3.986 del Código Civil, pero si
debiera por lo menos suspenderla.
30.- FALTA DE PREVISION DE LA SUSPENSION DE LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL, EN LOS JUICIOS YA INICIADOS Y QUE NO SEAN EJECUCION DE GARANTÍAS REALES.- Ya expresamos que la remisión que hace el art. 72 es únicamente a los incisos 2 y 3 del art. 21 y no al inc. 1 que indica el fuero de atracción, por tanto, pareciera que dichos procesos no se suspenden y pueden seguir tramitándose hasta la homologación del acuerdo, que si los comprendería.-
31.- FALTA DE DISPOSICIONES SOBRE LA REGULACION DE HONORARIOS.- La ley ha dejado librado a criterio del juez, la regulación de los honorarios del los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta la magnitud y entidad de los trabajos realizados. Consideramos que es un grave error, que se debió haber fijado una escala de honorarios, como en el caso del concurso preventivo, que limitara la discrecionalidad del juez, entre un mínimo y un máximo porcentaje del capital del acuerdo homologado.-
REFLEXIONES
VARIAS
Nada prohibe, consideramos la presentación en concurso, dentro del año,
de que este acuerdo preventivo extrajudicial no haya funcionado.-
Sería una etapa más que tiene el deudor, puede intentar este acuerdo,
si el mismo no resulta, inmediatamente presentarse en concurso.-
Este acuerdo no es oponible a los acreedores hipotecarios, prendarios, ni privilegiados
que no hayan renunciado a su privilegio.-
Debemos reflexionar que pasa con la causa de la obligación, como presupuesto
necesario para su verificación. Un largo camino se recorrió, para
lograr un proceso verificatorio que diera seguridades al resto de los acreedores
y al deudor, de la no existencia de créditos falsos.-
La causa del crédito es uno de los temas más y mejor estudiados
en el derecho concursal.-
En este nuevo proceso nos hemos olvidado de esa lucha, es muy poca la oportunidad
que existe para discutir la causa del crédito, salvo en la oposición,
no existe ningún otro momento procesal.-
Creemos que debe haber algún otro momento en el proceso, que permita
el análisis de la certeza del crédito a través del estudio
de la causa del mismo.-
Otro tema que nos parece que no ha quedado resuelto es el de determinación
de las deudas cuando se trata de una deuda de valor y no tiene sentencia, va
a resultar muy difícil tenerla en cuenta para determinar el pasivo,.
Al acreedor no interviniente en el proceso solamente le queda el camino de tener
la suerte de enterarse dentro de los diez días de la última publicación
y oponerse al acuerdo.-
Es un camino muy angosto. Si los efectos son los mismos que los del concurso,
hay que darle más oportunidades al acreedor.-
No existe verificación tardía, ni incidente de revisión,
sólo la oposición.-
COEXISTEN LOS
DOS TIPOS DE ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Sostenemos que coexisten dos sistemas. El que se da en la situación de
que se realice un acuerdo con los acreedores y no se homologue. No obstante
éste acuerdo obligará a los firmantes y sólo producirá
efectos con respecto a ellos.-
Sería tema de otro estudio ver la relación de este acuerdo con
la eficacia, con respecto al resto de los acreedores, recordando que cuando
surge la regulación legislativa, sobre este tema, en nuestro país,
a través de la ley 22.917, su ubicación era cerca de las ineficacias.-
Si se homologa el acuerdo tiene los efectos que hemos estudiado en estas líneas.-
ES JUSTO HABER
PASADO DE UN EXTREMO AL OTRO
El péndulo existe siempre en la legislación de nuestro país.-
Antes de la ley 25.589 este proceso no servía para su aplicación
práctica. El deudor sólo tenía la oportunidad de pedir
su concurso de acreedores y someterse a un tortuoso proceso, con muchas complicaciones
y un síndico controlador, si quería suspender las ejecuciones
individuales y que fuere aplicable a todos los acreedores.-
Ahora tiene un proceso totalmente libre y sin trabas, pero también sin
los suficientes controles.-
No es bueno ni uno, ni otro sistema, debemos lograr un sistema adecuado, que
el deudor ante las primeras dificultades financieras o económicas, pueda
pedir un auxilio, antes de que sea tarde, pero hay que proteger también
al acreedor.-
El crédito es la sangre que permite vivir a la actividad comercial y
el empresario es quien da progreso y bienestar. Hay que cuidarlos a los dos.-
CONCLUSIÓN:
Consideramos y así lo hemos dicho en otras oportunidades15
que es un gran avance de la legislación concursal. En algún momento
debemos comenzar a comprender que la empresa necesita soluciones desde que comienza
con las dificultades económico financieras, para poder realizar en esa
oportunidad un claro plan de organización, que le permita seguir operando,
en defensa de la fuente de trabajo y la creación de capital que es la
concepción que se debe tener de las empresas consideradas con función
social.-
Debemos recorrer el largo camino de la práctica y de la aplicación
del instituto.-
Pero criticamos su deficiente reglamentación, que puede hacerlo fracasar,
con grave perjuicio para el mundo empresario nacional y para la economía
en general.-
Si bien la excelente creación jurisprudencial de nuestros Tribunales,
muchas veces ha dado soluciones magnificas a estos inconvenientes, no se puede
cargar al judicante de esta obligación y al judiciable de la incertidumbre
de no tener reglas claras tan necesarias en la órbita comercial.-
Se permite gran flexibilidad al deudor, pero no se dan seguridades a los acreedores.-
PROPONEMOS por tanto, regular adecuadamente y en forma completa y lógica
el acuerdo preventivo extrajudical, para que funcione, con la celeridad y seguridad
necesaria en el mundo empresario actual.-
Hemos evolucionado
o involucionado. Se permite gran flexibilidad al deudor, pero no se dan seguridades
a los acreedores.
Toda una polémica del derecho concursal, ¿la resolveremos algún
día? Es difícil, ante dos intereses antagónicos, buscar
cuál es el equilibrio. Pero creemos y sostenemos con fervor que esa es
una de las tareas más importantes del jurista, si quiere ser llamado
así y vinculado con la justicia, la que ha sido comparada a aquella estrella
polar que buscamos a lo largo de nuestra vida del derecho. Es nuestro ferviente
deseo que nos guíe en la búsqueda de soluciones que hagan creíble
para el usuario del servicio la justicia y que así podamos llamarla con
mayúscula, como cuando cerramos nuestros escritos judiciales: SERA JUSTICIA.-
1-ALEGRÍA,
HECTOR, La Ley, Numero especial del suplemento de Concursos y Quiebras, Junio
de 2002, Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras. Ley 25.589, pag 17.-
2-FARGOSI, HORACIO, La Ley, Numero especial del suplemento de
Concursos y Quiebras, Junio de 2002, Algunas notas sobre los acuerdos preventivos
extrajudiciales, pag 22.-
3-DASSO, ARIEL ANGEL, Quiebras. Concursos Preventivo y Cramdown.
Ley 24522, Editorial Ad-Hoc, Bs. As, 1997, tomo I, pag 327.-
4-RUBIN, MIGUEL EDUARDO, La Ley - Año LXVI Nº 108,
5 de Junio de 2.002,La nueva reforma al régimen concursal que trajo La
Ley 25.589, pag 8.-
5-ESCUTI y YUNYENT BAS, Instituciones de Derecho Concursal ley
24.522, Segunda Edición, Ediciones Alveroni, pag 373.-
6- ANALES DE LEGISLACIÓN ARGENTINA - Complemento 1.889-1919
- La Ley, Bs As. 1954 - Pag. 564.-
7- RIVERA, JULIO CÉSAR, Instituciones de derecho concursal,
Tomo I, Editores Rubinzal - Culzoni , 1996, pag 363.-
8- DECÍA EL ART. 125-1: "Los acuerdos preconcursales
celebrados con todos o parte de los acreedores, tendientes a superar dificultades
económicas o financieras del deudor de carácter general o su cesación
de pagos, y los actos que son su consecuencia, incluso pagos, son ineficaces
respecto de la masa solamente cuando, de los estudios realizados al momento
de celebrarlos o de otros elementos objetivos conocidos por los acreedores,
fuere induvitable que mediante ellos o las medidas previstas como presupuestos
para su concresión resultare imposible conseguir la superación
de las dificultades o del estado de cesación de pagos.
Aún no dándose los supuestos previstos en el párrafo anterior,
hipotecas o cualquier otra preferencia, constituida en virtud de estos acuerdos
son inoponibles, en la quiebra posterior, en la medida del interés de
los acreedores, de causa o título anterior a su constitución o
registración, en caso de ser ésta última necesaria. .................
9-DARIO J. GRAZIABILE, Doctrina Judicial, Año XVIII,
Nº28, 10 de Julio 2002, Breve comentario a la nueva reforma concursal (La
de la Ley 25.589 porque la de la ley 25.563 ya es vieja), pag 726.-
10-DASSO, ARIEL ANGEL, La Ley, Año LXVI Nº 105,
31 de Mayo de 2.002, La Contrarreforma De La Ley De Quiebras En La Emergencia.
Ley 25.589. pag 9.-
11-EDUARDO ANGEL TEPLITZCHI, La Ley, 23 de Julio de 2.002,
La Posibilidad de una verdadera solución preventiva en la ley 25.589:
El Acuerdo Extrajudicial, pag 1.-
12-PABLO D. HEREDIA , El acuerdo preventivo extrajudicial,
según las reformas introducidas por la ley 25.589, Lexis Nexis, Jurisprudencia
Argentina, ISBN 987-1016-25-5, Buenos Aires, 4 de Setiembre de 2002, JA 2002-III,
Fascículo n. 10.-
13-PABLO D. HEREDIA , Ob. Cit., pag, 22.-
14-PABLO D. HEREDIA, Ob. Cit, pag. 31.-
15-WALTER RUBEN JESUS TON, libro compartido, LAS REFORMAS CONCURSALES,
en prensa, Ediciones Jurídicas Cuyo.-
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
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Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
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Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
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