DEBE ADMITIRSE LA DEFENSA CAUSAL EN LAS ACCIONES CAMBIARIAS EJECUTIVAS DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO
Walter
Rubén Jesús Ton
Mendoza, Abril de 2001
DEBE ADMITIRSE LA DEFENSA CAUSAL EN LAS ACCIONES CAMBIARIAS EJECUTIVAS DERIVADAS
DE LOS TITULOS DE CREDITO
Proponemos que los Códigos de Procedimiento Civiles y Comerciales admitan las defensas causales entre obligados directos en los títulos de crédito, conforme a lo establecido por la ley de fondo decreto-ley 5.965/63, no por eso ordinarizando el proceso ejecutivo, cuya celeridad se puede lograr en la etapa de la admisión de pruebas, rechazando aquellas que sean meramente dilatorias y las que no sean pertinentes para probar los argumentos esgrimidos en la oposición de defensas.-
ANTINOMIA DE DOS PRINCIPIOS.-
Dos principios importantes entran en colisión en el tema que planteamos: a) la circulación ágil y segura de los títulos de crédito y b) el derecho de defensa.-
CIRCULACION AGIL Y SEGURA
Los títulos
de créditos tienen caracteres que los distinguen del resto de los institutos
jurídicos.-
Estos caracteres en realidad tienden principalmente a facilitar la circulación
y a dar celeridad y seguridad al cobro de los créditos y entre ellos
podemos mencionar los siguientes CARACTERES::
1.- FORMALIDAD: La letra de cambio es un titulo rigurosamente formal, debe contener
todas las formalidades descriptas en el art 1 del dec. Ley 5965/63, bajo pena
de aplicar el art. 2 de dicha normativa, es decir la nulidad del titulo. Y ¿por
qué es formal?. Tiene una muy clara explicación. Es un titulo
que trae aparejada ejecución, es decir, no necesita de nada más
para poder trabar medidas cautelares, por tanto la primer defensa del obligado
cambiario es la formalidad.-
2.- LITERALIDAD: El contenido, extensión, modalidades y todo otro elemento
principal o accesorio del derecho cartular resultan únicamente de los
términos en que está redactado el título.-
3.- AUTONOMIA: Cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente
de las relaciones extracartulares precedentes a ésta adquisición,
por tanto se adquiere un derecho originario, aunque sea trasmitido por otro
sin que rija la limitación del art. 3.270 del C.C..-
Con respecto a éste tema IGNACIO A. ESCUTI (H) 1 ha
dicho: "La autonomía significa que cada adquisición del titulo
y, por ende, del derecho incorporado, sea independiente de las relaciones existentes
entre el deudor y los poseedores anteriores del título. Cada poseedor
adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente el derecho incorporado al
titulo, sin pasar a ocupar la posición que tenía su trasmitente
o los anteriores poseedores" diciendo además que su derecho existe
en función del tenor literal.-
Por la autonomía es jurídicamente irrelevante, para el tercero
de buena fe, el motivo por el cual el deudor insertó su firma en la cambial.-
4.- ABSTRACCIÓN: Desvincula del documento de la relación causal
que le dio origen, indudablemente que sólo con respecto al tercero de
buena fe y no entre partes. Entre obligados directos la abstracción sirve
para que el portador legitimado no deba probar la relación fundamental,
pero si puede utilizarla como defensa el obligado cambiario.-
Debemos aclarar que no es una abstracción material en la que se prescinde
absolutamente del negocio base. Ésta le sería oponible a todos
los sujetos intervinientes de la letra, sino que se trata de una abstracción
personal, teniendo en cuenta la ajenidad del tercero respecto de donde derivan
las excepciones causales que interponga el deudor. Si este tercero, es de buena
fe, al momento de adquisición de la cambial, son con respecto a él
las excepciones personales res inter alios acta, con el único objeto
que la circulación sea fluida.
IGNACIO A. ESCUTI (H) 2 ha dicho con respecto a éste
tema: "La abstracción tiende a proteger la circulación y
siendo esa su finalidad esencial, no tiene eficacia respecto de las relaciones
que se crearen entre dos personas que han contratado entre sí y se enfrenten
por el incumplimiento de la relación cambiaria; aquí vuelve a
desplegar toda su eficacia la relación subyacente"
5.- INDEPENDENCIA: Como surge claramente del art. 7 de la ley cambiaria en cuanto
indica que no obstante que no sea válida la obligación para alguno
de los suscriptores (firmas falsas, de personas incapaces de obligarse, etc)
siguen siendo validas las obligaciones de los otros suscriptores
6.- NECESARIEDAD: Es necesario poseer el documento para ejercitar los derechos
en él contenidos.-
7.- EJECUTIVIDAD: El titular de la letra de cambio goza de acción ejecutiva,
no requiriendo declaración previa de su derecho.-
8.- LEGITIMACIÓN: La legitimación permite al portador del título
ejercer todas sus potestades, siendo o no el propietario del mismo.-
9.- COMPLETIVIDAD: El titulo debe bastarse a si mismo, sin necesidad de recurrir
a elementos extraños a él para ejercer sus derechos.-
10.- SOLIDARIDAD: En la letra de cambio todos los obligados quedan obligados
solidariamente, conforme lo indica el art. 51 del Dec. Ley 5.965/63
CONJUNCION DE ABSTRACCION Y AUTONOMIA:-
Ambas son como hemos dicho en otra oportunidad, primas hermanas entrelazadas, no puede aparecer una sin la otra. La abstracción no es posible, ni recomendable entre partes directas del negocio, pero su misión es hacer posible la autonomía, o sea la adquisición de un derecho originario por parte del tercer portador de buena fe, a fin de que sea posible la circulación del título valor abstracto.-
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION ENTRE TITULOS VALORES ABSTRACTOS Y CAUSALES.-
El título
valor abstracto tiene causa, es imposible pensar en una obligación sin
causa (art, 499 C.C.) pero dicha causa no limita el título. Si limita
la relación personal directa entre los obligados, pero no el titulo en
su circulación.-
En los causales, la causa limitará al título valor, no obstante
su circulación, durante toda su existencia.-
CELESTINO R. ARAYA 3 al referirse a éste tema ha señalado
con respecto al título causal lo siguiente siguiendo a MESSINEO: "El
título de crédito se considera causal cuando, juntamente con la
promesa de una prestación, se anuncia -y es relevante también
para el tercero poseedor del titulo- el negocio que sirve de base, a cuya suerte
y a cuyo desenvolvimiento viene a estar ligado y subordinado el cumplimiento
de la promesa; la cual queda modificada por la incidencia del negocio que sirve
de base, de manera que el portador del título, además de adquirir
derechos, queda sujeto a cargas, a verdaderas y propias obligaciones, o a excepciones
ex causa......................... a) al estar el título influenciado
y regulado también por el negocio fundamental, es oponible incluso al
tercer poseedor de buena fe no se conciliaría con la ignorancia de la
causa, ya que esta resulta del tenor del título" Con respecto al
título abstracto mencionó: "El título es abstracto,
no porque carezca de causa. Ésta, en cuanto negocio fundamental, existe,
pero no se la menciona en el título.........................................."
DERECHO DE DEFENSA
Es importante para el estado de derecho y para mantener la paz entre los hombres
el derecho de defensa, que ya desde antiguo se logró con el llamado "día
ante el Tribunal", es decir, que todos tenemos derecho a ser oídos,
antes de ser juzgados.-
Este derecho se haya garantizado por normas constitucionales como el art. 18
de la Constitución Nacional y receptado también por la misma en
la reforma del año 1.994 en su art. 31 al haber priorizado los pactos
internacionales con jerarquía superior a las leyes, por lo que ha quedado
así ubicado, el pacto de San José de Costa Rica (art. 8).-
No sólo son éstas normas, existe todo un estado de derecho, que
debe basarse en la garantía de la defensa en juicio.-
PROCESO JUDICIAL EJECUTIVO:
El proceso judicial
ejecutivo, derivado de las acciones cambiarias, tiene diversas etapas, como
todo el resto de los procesos judiciales: a) demanda, b) contestación,
de lo que resulta la traba de la litis; c) pruebas, donde hay que considerar
la pertinencia, admisión y eficacia de las mismas y d) resolución
judicial.-
a) En la demanda no existe mayor problema, puesto que la acción cambiaria
tiene como base un titulo que por sí sólo trae aparejada ejecución
(art 60 dec. Ley 5965/63) y que con los caracteres descriptos precedentemente
se basta a si mismo para la iniciación del proceso.-
b) En la contestación de la demanda es donde aparecen las primeras dificultades.
¿Qué defensas deben admitirse?. ¿Deben restringirse las
mismas o no?.-
Anticipamos nuestra postura debe ser muy amplia la recepción de las mismas,
puesto que la agilidad se puede lograr en la otra etapa del proceso, en la admisibilidad
de pruebas.-
Hay una sola limitante importante la autonomía.-
c) Al referirnos a las pruebas, es donde decimos se puede lograr la agilidad
del proceso y que no se ordinarice el mismo y para ello hablaremos de la pertinencia,
admisibilidad y eficacia de las pruebas.-
Como dice LINO ENRIQUE PALACIO 4 "La prueba es pertinente
cuando existe adecuación entre ella y los hechos controvertidos en el
proceso".-
El juez puede declarar una prueba impertinente, cuando son manifiestamente ajenas
a los hechos debatidos, o desprovistos de toda influencia para la decisión
definitiva de la causa y puede rechazar in limine las pruebas que fuerer manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.-
Una prueba puede ser inadmisible cuando su producción se haya prohibida
por la ley o cuando se ofrece fuera de los plazos establecidos en estos casos
el juez debe desestimarla inmediatamente después de su ofrecimiento.-
La eficacia es la convicción que va a crear en el juez en el momento
de sentenciar.-
El art. 180 del Código Procesal Civil de Mendoza da una muy buena solución:
"El Tribunal podrá rechazar, de oficio, la prueba prohibida por
la ley y la notoriamente impertinente e innecesaria, mediante auto, que será
apelable, elevándose compulsa al Tribunal.-"
d) Con respecto a la resolución judicial debemos recordar que el proceso
ejecutivo, hace cosa juzgada formal, por lo que puede ser revisado por un juicio
ordinario posterior, donde hará cosa juzgada material, por tanto, si
alguna prueba no se admite, no se estaría violando el derecho de defensa,
en razón de esta posibilidad del juicio posterior.-
Por lo tanto la solución por nosotros propuesta es la que lograría
la mejor compaginación de la antinomia de los dos principios opuestos
DEFENSAS CAMBIARIAS:
Las defensas cambiarias
las tenemos que clasificar en procesales y sustanciales.-
Si utilizaramos una buena técnica legislativa debieramos dejar "excepciones"
para la ley procesal y "defensas cambiarias" para la ley sustantiva.-
Nos interesa en esta presentación las sustanciales, aunque no podemos
dejar de decir, que su tratamiento debe efectuarse conforme a las reglas procesales
locales.-
Como dicen BERGEL y PAOLANTONIO 5 "La disciplina de las excepciones cambiarias
-lato sensu- constituye, sin duda alguna, un punto nodal de la teoría
cambiaria.- En la clasificación y exposición de las excepciones
se refleja y pone de manifiesto toda la disciplina cambiaria.................."
Es importante clasificarlas en a) reales absolutas, oponibles por cualquier
deudor cartular contra todo portador (inhabilidad de título); b) reales
relativas, las puede oponer un solo deudor cambiario contra cualquier portador
(falta de legitimación sustancial pasiva); c) personales absolutas, oponible
por cualquier deudor, contra un solo actor ( falta de legitimación sustancial
activa) y d) personales relativas, las puede hacer valer un deudor, contra un
solo portador (causa de la obligación).-
Ésta última es la que nos interesa, como dice HECTOR CAMARA 6
"las excepciones fundadas en la causa de la obligación cartular
son oponibles en la ejecución cambiaría entre partes inmediatas,
siempre que puedan probarse dentro del trámite sumario." O como
dice ESCUTI 7 "la acción causal procede entre sujetos
que han sido partes en la relación subyacente"
PLANTEO DE LAS DEFENSAS CAUSALES EN LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVILES Y COMERCIALES
En el reciente
trabajo Digesto Práctico de la Ley, sobre PROCESOS DE EJECUCIÓN
Y TITULOS VALORES, cuyo director es ADOLFO A. N. ROUILLON, 8
se han indicado todas las normas provinciales y teniendo en cuenta su compulsa
podemos afirmar que la mayoría de los códigos procesales restringen
las defensas causales, aunque sea entre partes directas.-
Claro ejemplo de ello es el Código de Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sancionado en el año 1.981, que en el art. 544 dice "Las
únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:..........."
y en el inc. 4 dice: "Falsedad o inhabilidad de título con que se
pide la ejecución. La primera podrá fundarse unicamente en la
adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas
extrinsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la
causa
".-
Este ordenamiento ha seguido lo prescripto por el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, sancionado en 1.968, que en su
art. 542 traía el mismo texto.-
En igual forma que éstos los códigos posteriores al de Buenos
Aires dicen lo mismo. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Catamarca, sancionado en 1.970, en su art. 542; Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Chaco, sancionado en 1.969, en su art. 522; Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut, sancionado en 1.983, en
su art. 544; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes,
sancionado en el 2.000, en su art. 544; Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Entre Ríos, sancionado en 1.970, en su art. 530; Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Formosa, sancionado en 1.969,
en su art. 541; el Código Procesal Civil de la Provincia de la Rioja,
sancionado en 1.972, en su art. 290; el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Misiones sancionado en 1.986, en su art. 544; el Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén,
sancionado en 1.975 en su art. 542; el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Río Negro, sancionado en 1.988, en su art. 544; Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, sancionado en 1.978 en
su art. 544; el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería
de la Provincia de San Juan, sancionado en 1.972 en su art. 529; el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis, sancionado en 1.970
en su art. 544; el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Santa Cruz, sancionado en 1.981, en su art. 523; el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, sancionado en 1.969,
en su art. 536; el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero vigente en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, sancionado en 1.997, en su art. 460; el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Tucumán, sancionado en 1.991 en su art.
534.-
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba,
sancionado en 1.995, en su art. 547 habla de las excepciones admisibles y nada
dice de la relación causal entre partes, por lo que consideramos que
no sería admisible, para este ordenamiento, aunque no la prohiba expresamente
como los códigos anteriormente mencionados. Más terminante es
el Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, sancionado en 1.949,
que aunque tampoco lo prohibe expresamente, indica en su art. 486 "las
únicas excepciones admisibles y no la menciona, al igual que el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, sancionado en 1.998,
en su art. 478 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Santa Fé, sancionado en 1.961, en su art. 475.-
Siguiendo este criterio procesal la jurisprudencia ha dicho: "el vínculo
que se genera entre el emisor y el beneficiario del cheque desplaza la relación
del ámbito contractual al cambiario, muniendo al título de las
características propias de la naturaleza cartular, entre ellas, la abstracción,
que resguarda la exigibilidad del crédito cambiario con prescindencia
de la relación o negocio que le dio origen, la que se ve reforzada en
el ámbito procesal por la prohibición de discutir la legitimidad
de la causa de adquisición (art.542, inc. 4, Cód. Procesal) y
esta directiva rige, aun tratándose de obligados inmediatos en la cadena,
y excluye la eventual oponibilidad de las defensas personales que, por excepción,
admite el art. 20 de la ley 24.452 9.
"Las manifestaciones relativas a la prejudicialidad resultan inconducentes
en tanto el título base de la ejecución goza de la autonomía
y abstracción propia de los títulos de crédito. Ello así,
por cuanto la solución contraria conducirá a la discusión
de la causa de la obligación, controversia vedada en los juicios ejecutivos.
10
"En el juicio ejecutivo no puede invocarse la causa de la obligación
para desvirtuar el contenido del instrumento, ya sea un cheque, una letra de
cambio o un pagaré. 11
"Son inadmisibles las defensas causales deducidas contra la acción
cambiaria emergente de un pagaré por la vía del juicio ejecutivo,
ya que la naturaleza de la acción, el carácter abstracto del título
y las peculiaridades de la vía ejercida no se compadecen con esas defensas.12
"Si bien es cierto que el derecho sustancial cambiario invocado por el
accionante -acreedor- el obligado puede oponer un contraderecho por vía
de la excepción cambiaria, no lo es menos que la procedencia de esa defensa
debe analizarse a la luz de las disposiciones procesales específicas
que regulan su funcionamiento".13
"No hay oposición entre los arts. 212 del Cód. de Comercio
y 18 del decreto-ley 5965/63 con lo nombrado en el art. 544 inc. 4 del Cód.
Procesal" 14
"No es dable conocer sobre la relación fundamental que dio origen
a la emisión de la letra y su posterior aceptación por el ejecutado,
ya que ello excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en el está
vedada la consideración de la causa, razón por la cual no corresponde
dilucidar en este en este proceso si la letra respondió o no a un pedido
de embarque o despacho." 15
OSVALDO R. GOMEZ LEO 16 en una reciente obra dice: "..............teniendo
en cuenta el carácter abstracto de la letra de cambio, el deudor no podrá
oponerle al actor las defensas causales fundadas en la relación extracambiaria
por la que libró o trasmitió el título."
La administración de justicia, aunque el código de procedimiento
aplicable no restrinja, la defensa causal, si lo hace, como en el caso de varios
Juzgados de la provincia de Mendoza.-
CODIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA
Mención
especial merece el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza,
sancionado en 1.953 que en su art. 259 inc, 2 dice: "Sólo proceden
las excepciones procesales de incompetencia, falta o defecto en la personería,
litispendencia, cosa juzgada y nulidad por violación de las formas esenciales
del procedimiento y las sustanciales que este Código o las leyes que
crean el título autoriza".-
El art. 261 de dicho ordenamiento dice: "Sólo son admisibles las
excepciones procesales mencionadas en el art. 259 y las sustanciales que el
cód. de comercio autoriza. La prueba de dichas excepciones sustanciales
deberá ajustarse a lo que dicho código dispone al respecto.-"
Como dice HECTOR ANGEL BENELBAZ: "El legislador mendocino fue muy sabio,
cuando en el art. 259 del Cód. de Procedimientos determinó las
excepciones procesales sin mencionar las defensas permitidas por las leyes de
fondo y dejando a la ley sustantiva, esa regulación.-..........................Mendoza
no tiene colisión entre sus normas formales y sustanciales, ya que están
perfectamente delimitados sus ámbitos y con buena técnica legislativa
y rigor científico dejan al derecho sustantivo la regulación o
sistematización de las excepciones o defensas oponibles en la acción
cambiaría................." 17
ANTAGONISMO DE DOS PRINCIPIOS:
Cual de éstos
dos principios mencionados es más valioso la seguridad y celeridad en
el cobro de los créditos o el derecho de defensa.-
Es una temática muy difícil de dilucidar, pero intentaremos penetrar
en ella.-
BERGEL y PAOLANTONIO han dicho: 18 "La cuestión
de la determinación de las excepciones excluíbles -y, como contrapartida,
de las no excluíbles- se muestra como una tarea delicada y de suma complejidad.-
Por un lado, si frente a la pretensión dirigida contra un obligado cambiario,
éste pudiera oponer sin límite -erga omnes- excepciones, tales
como vicios del contrato de entrega, o del negocio base, etc., la aptitud circulatoria
de los títulos continentes de tal obligación se vería nulificada,
o al menos altamente reducida.- El otro extremo -la indiscriminada posibilidad
de exclusión- colocaría al eventual participante del circuito
cambiario ante riesgos intolerables, pudiendo llegar a producirse consecuencias
profundamente injustas e inconstitucionales (art. 17 y 18 C.N.) dañándose
también en definitiva, la posibilidad de un tráfico crediticio
fluido.-"
UNA CORRECTA INTERPRETACION:
YADAROLA citado
en el mismo articulo mencionado con anterioridad por el Dr., BENELBAZ dice que
si en el litigio se encontraran como actor y demandado las dos personas que
directamente se negociaron la letra de cambio, es claro que el demandado podría
invocar ls excepciones derivadas de la causa de la obligación. Distinto
es con respecto a las excepciones opuestas al tercer portador de buena fe, donde
el principio de la inoponibilidad de las excepciones está ligado al carácter
abstracto y autónomo de los derechos cambiarios.-
Dice también el Dr. BENELBAZ en el trabajo citado que surge del juego
de los art. 212 del código de comercio y 18 de la ley cambiaria que se
pueden oponer las excepciones fundadas en la relación causal o subyacente
que determinó la creación o trasmisión del título,
que puede estar limitado en cuanto a los medios probatorios de las leyes procesales.
No así al tercero de buena fe por el escudo del art. 18 de la ley cambiaria.-
SALVADOR DARIO BERGEL 19 ha titulado un meduloso trabajo publicado
en 1.963 "OPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES CAUSALES AL TOMADOR INMEDIATO EN
EL PROCESO EJECUTIVO CAMBIARIO" en el mencionado trabajo cita la ley mejicana
de títulos y operaciones de crédito que establece "...............las
personales que tenga el demandado contra el actor.............." y dice
también que en idénticos términos se expresa el código
hondureño.- Al referirse a éste tema dice: "Se comprende,
en consecuencia, que la disciplina de las excepciones oponibles en el proceso
de ejecución cambiaria, por estar íntimamente ligada a la existencia
y a la normal circulación del título no puede quedar librada a
los códigos procesales.- Las características propias del derecho
cambiario imponen la existencia de un juicio de ejecución, caracterizado
por la rapidez, en cuanto a la realización del derecho crediticio y a
la consecuente limitación de las defensas; tratando de asegurar una cierta
uniformidad en la materia.-..........................................................Sin
embargo es necesario examinar en detalle el nuevo ordenamiento legal; en él
encontramos una serie de normas que importan excepciones sustanciales: art.
2 en cuanto se refiere a los requisitos necesarios para la existencia formal
del título, el art. 18 al que nos referiremos "in extenso"
(en su fórmula negativa y en su fórmula positiva); el art. 11
en cuanto impide oponer al portador la defensa de haber sido completada la cambial
en forma contraria a los acuerdos que la determinaron; el 19 en cuanto admite
a los obligados oponer al portador sólo las excepciones que hubiesen
podido poner al que endoso a título de mandato; el 20 en cuanto preceptúa
de que los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía; el
22 , en cuanto preceptúa las excepciones oponibles al cesionario; el
57 en cuanto establece la caducidad de la letra si no se la presentara para
la aceptación en el plazo establecido por el librador; el art. 88, en
cuanto preceptúa que en caso de alteración los firmantes anteriores
responden en los términos del texto originario, y el art. 96, en cuanto
regla la prescripción.-"
A dicho JORGE N. WILLIAMS 20 "El principio de la inoponibilidad
de excepciones que consagra el articulo 18 del decreto-ley 5965/63, encuentra
sustento jurídico en el articulo 212 del código de comercio, el
cual, por otra parte, no hace mas que reproducir el articulo 197 del codigo
de comercio de 1862, a su vez tomado de MASSE, sobre el que se asienta la doctrina
y jurisprudencia en materia de letra de cambio con relación a los derechos
que corresponden al tercer tenedor de buena fe frente al deudor de la obligación
incorporado en el documento"
Como dicen BERGEL Y PAOLATONIO 21. "Entre partes,. la
obligación cambiaria se comporta causalmente, con lo cual se comparte
básicamente por la teoría mixta -que es absolutamente coherente
con la composición de intereses establecidas por el legislador: inter
partes no existe un derecho más fuerte que el derivado de los negocios
base, ya que ninguna protección adicional corresponde al vinculado directo
dentro de una normativa cuya ratio es claramente favorecer la circulación
ternaria- ".-
FERNANDO A. LEGON 22 ha dicho citando a RAMIRO PODETTI, autor
del Código Procesal Civil de Mendoza: "No hay duda que en la ejecución
cambiaria son admisibles, de acuerdo con los códigos procesales, las
excepciones procesales, pero deben, además, admitirse en dicho proceso
las excepciones sustanciales que el decreto 5965 autoriza, ya que los codigos
procesales no pueden limitar o restringir los derechos y las defensas conferidas
por las leyes de fondo.-"
IGNACIO A. ESCUTI (H) 23 ha dicho con respecto a éste
tema y refiriéndose al art. 18 de la ley cambiaria: "Decir que el
deudor no puede oponer las defensas fundadas en sus relaciones personales con
el librador o con los portadores anteriores es admitir, a contrario sensu, las
excepciones personales entre el deudor demandado y el portador actual.- Aunque
las defensas relativas a la causa no pueden hacerse valer frente a terceros,
en cambio si pueden hacerse valer contra el vinculado directo como excepciones
personales.-
La jurisprudencia ha dicho: En materia de títulos de créditos,
nuestra legislación admite la oponibilidad de excepciones personales
en la acción ejecutiva cambiaría entre el deudor y el portador
actual. Así, también, tratándose de los contratantes inmediatos
estas excepciones personales pueden versar sobre el negocio jurídico
causa del título, sin que por ello se desnaturalicen los principios de
literalidad, autonomía y abstracción que informan la cambial,
que, por el contrario, queden enmarcados dentro de los límites justos
y naturales que responden a la esencia y fundamento de los títulos de
crédito.24
También la doctrina sobre el tema; "La normativa especifica sólo
asienta algunas normas sobre el proceso de ejecución de la letra de cambio,
por lo cual, en cuanto a su trámite queda sometido a los códigos
procesales provinciales, pero éstos, no pueden alterar o modificar los
principios de derecho cambiario.25
POSICION DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL DEL AÑO 1.998
El art. 1.753
que habla de las defensas oponibles, recepta el buen criterio en esta materia,
al decir: "el deudor sólo puede oponer al titular del título
valor las siguientes defensas: a) las personales que tenga respecto de él.
b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor
del documento inscripto de conformidad con el art. 1782 c) las que se fundan
en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación,
al momento en que se constituyó su obligación, salvo que la autoría
de la firma o de la declaración obligatoria haya sido consentida o asumida
como propia o que la actuación del representante haya sido ratificada
d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador e) la
de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto
según el art.1782 f) las de prescripción o caducidad g) las que
se funden en la cancelación del título valor o en la suspensión
de su pago ordenada . h) las de carácter procesal que establezcan las
leyes respectivas.
Por tanto en esta normativa están correctamente tratadas las defensas
y respetada la autonomía.-
NUESTRA OPINION:
Las defensas causales
son perfectamente oponibles entre partes directas, pero es indudable que no
puede ordinarizarse el proceso ejecutivo.-
Hay que tener en claro que son dos cosas totalmente distintas, el proceso ejecutivo
debe ser rápido, pero éste es un manejo procesal a través
de las pruebas y de su admisibilidad.-
Existen pruebas que deben admitirse en el proceso ejecutivo, pero hay otras
que deben quedar sólo reservadas para el proceso ordinario posterior.-
Las defensas siempre deben ser admitidas como tales, pero está la prudencia
de abogados y jueces en ofrecer en el proceso ejecutivo defensas que puedan
probarse, con medios de prueba ágiles y rápidos, en caso contrario
hacer las reservas necesarias y pensar en el proceso ordinario posterior.-
Es hora de que los operadores del derecho, comencemos a buscar la economía
procesal, por tanto si podemos resolver un conflicto jurídico en el juicio
ejecutivo, para que vamos a requerir todo el desgaste del juicio ordinario posterior.-
Reservemos sí, el juicio ordinario posterior para los casos en que no
sea posible, por la celeridad que requieren los títulos de crédito
resolver la situación en el juicio ejecutivo.-
Debemos manejar todos los elementos que el derecho nos dá, para hacer
más rápida y segura la tramitación de los procesos.-
Si no buscamos solucionar las complicadas marañas procesales, si no aseguramos
el estado de derecho, la defensa en juicio, la celeridad de los procesos, pero
con la seguridad de obtener la justicia, no nos quejemos de que se intente dirimir
los conflictos con otros elementos ajenos al derecho.-
Por tanto concluimos diciendo que deben admitirse las defensas causales, por
supuesto sólo entre obligados directos, porque sino estaríamos
violando los principios de autonomía y abstracción, sobre los
que se basa la seguridad y celeridad de la circulación de los títulos
de crédito.-
Pero usemos todas las herramientas procesales, para que no se convierta en ordinario
el proceso ejecutivo.-
Proponemos que los códigos de procedimiento no contradigan la ley sustantiva
y adopten la solución dada por RAMIRO PODETTI en el Código Procesal
Civil de la Provincia de Mendoza, por ser el que mejor compagina las normas
sustanciales y procesales.-
CITAS
1.- . ESCUTI (h.), Ignacio A. "Títulos de crédito".
Bs.As. Ed. Astrea. 1998 5º ed. , p. 298
2.- . ESCUTI (h.), Ignacio A. Ob. citado. , p. 298
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