CORRESPONDE PROSEGUIR EL JUICIO DE CONOCIMIENTO EN MATERIA LABORAL ANTE EL JUEZ CONCURSAL
Por: Dr. Walter Ruben Ton
Se debe autorizar
a optar, por parte del acreedor laboral, conforme a la regla dispuesta por el
art. 21 inc. 1, continuar el trámite de los procesos de conocimiento
hasta el dictado de la sentencia, valiendo la misma en su caso como pronunciamiento
verificatorio, porque de no ser así se vería en peor situación
que el acreedor común, no obstante tener un crédito alimentario.-
Propugnamos que debiera mejorarse la redacción del inc. 5º del art.
21, agregándole "quedando a opción del acreedor laboral continuar
el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia,
sirviendo la misma como verificación del crédito", con lo
que quedaría clara la situación.
Motiva el pensar
en este tema la grave dificultad que en la práctica ha aparecido, para
los acreedores laborales, en los tribunales del fuero concursal de la Ciudad
de Mendoza con el problema para poder acreditar determinados hechos contradictorios
que sólo pueden resolverse a través de la tramitación de
un juicio de conocimiento por la interpretación que se está realizando
en dichos juzgados de los incisos 1 y 5 del art. 21 de la Ley 24.522.
Luego de la reforma del régimen concursal, se establece el fuero de atracción
de los juicios contra el concursado, y se permite cuando se tratare de juicios
ordinarios, al actor de los mismos, optar por verificar su crédito conforme
al art. 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos
de conocimiento hasta el dictado de la sentencia ante el juez del concurso,
valiendo dicha sentencia como pronunciamiento verificatorio.
Creemos que esta solución, debió haber sido mejor legislada, porque
muchas cosas no han quedado claras, entre otras por ej.: como se va a tramitar
este procedimiento, si el síndico va a ser parte en el mismo, si el resto
de los acreedores pueden intervenir, como pueden hacerlo en el proceso de verificación,
si el juez concursal va a tener las posibilidades materiales de tratar todos
los juicios de conocimiento que se decidan proseguir, que código de procedimiento
se va a utilizar, si va a existir la caducidad de instancia y cuales van a ser
sus plazos, si va a ser apelable y con que trámite, y un sinnúmero
de dificultades que se plantean con esta norma.-
Si bien creemos que da algunas ventajas la posibilidad de proseguir el juicio
de conocimiento, pensamos también que tiene inconvenientes, como los
de no alcanzar una resolución en tiempo, como para poder participar en
la votación y en las costas del proceso, que no se operarían con
la verificación del art, 32 de la ley concursal.-
Al disponer este inc. 1 del art. 21 lo antedicho no distingue nada más
de la situación de que se trate o no de un juicio de conocimiento, sin
hacer elucubraciones si se trata o no de materia laboral.
Sabido es que el juicio de conocimiento ha sido munido de la mayor amplitud
probatoria por tratarse normalmente de hechos controvertidos que requieren en
muchas de las oportunidades la admisión de múltiples elementos
de prueba y el detallado análisis de lo acaecido en la producción
de las mismas a fin de poder apreciar el sentenciante si son eficaces para probar
los hechos controvertidos.
La ley 24.522 en su art. 16, da la posibilidad al acreedor de ciertos créditos
laborales de solicitar su pronto pago lo que no es lo mismo conforme ha dicho
abundante doctrina a que se autorice el pronto cobro de los mismos, puesto que
está sujeto al resultado de la explotación.
Es importante destacar que hemos dicho da la posibilidad, lo que no quiere decir
que sea el medio verificatorio por excelencia para los créditos laborales
y debemos destacar también que hemos referido para ciertos créditos,
los que tienen que surgir de una muy fácil comprobación.
La realidad fáctica no es tan sencilla para que pueda caber dentro de
estas normas. Las relaciones laborales muchas veces no son claras ni precisas,
tienen muchos espacios dudosos y sus normas se interpretan de manera distinta
en muchas oportunidades a las restantes normas del derecho. No siempre el acreedor
laboral tiene que recurrir al sistema verificatorio del pronto pago, puesto
que esto es una facultad que puede o no utilizar.
Complica esta situación el art. 21 al decir en su inc. 5º que cuando
no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes de esta Ley. Agregando los
juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de
créditos y exceptuando los juicios por accidentes de trabajo.
Debemos destacar que los juicios por accidente de trabajo no son los únicos
juicios que requieren en materia laboral pruebas amplias para su resolución.
Si nosotros analizamos cual es el procedimiento que nos queda expedito para
reclamar la admisión en el pasivo de este crédito laboral nos
encontramos con la verificación del crédito indicada por el art.
32 que no nos permite acreditar muchas veces los extremos necesarios para esta
reclamación por lo sucinto de su procedimiento; y teniendo que terminar
dicho proceso en el incidente de revisión dispuesto por el art. 36, que
tramitándose a través de un incidente tampoco admite poder acompañar
todas las pruebas necesarias.
No hablemos si nos ocurre que hemos intentado la tramitación del pronto
pago previamente y nos encontramos con que ha vencido la verificación
in tempore y que tenemos que recurrir a una verificación tardía
con las consiguientes costas.
Se nos ocurre también la siguiente posibilidad que se hubiere transferido
el establecimiento comercial sin cumplir las prescripciones de la transferencia
del fondo de comercio (ley 11.867), si tenemos una sentencia definitiva podríamos
ejecutar contra el comprador del establecimiento, pero en caso de tener sólo
una verificación, nos quedaríamos dentro del proceso concursal..
Si bien reconocemos que este era el criterio doctinario y jurisprudencial mayoritario
a la época de la sanción de la ley: ROUILLON 1
EN 1.995 DIJO: "Sin embargo, en ciertos supuestos contemplados en el citado
artículo 16, el pronto pago es improcedente. En tales casos, la única
vía para obtener el reconocimiento como acreedor e ingresar al concurso
que tienen los pretensores de éstos créditos es la verificación
del art. 32 y sig, de la ley de concurso. Si tuvieran juicios ya iniciados,
éstos se acumularán a dicho trámite; esto significa someter
a dichos juicios al fuero de atracción y a la suspensión de su
tramitación (al ser reemplazados imperativamente por la verificación).
RIVERA, ROITMAN Y VITOLO 2 en 1.995 dijeron "La ley ha
modificado el sistema, tal como lo prevee también en su art. 16, liberando
al trabajador del juicio previo de conocimiento y permitiéndole una mayor
celeridad en la persecución de su acreencia. Así, cuando no correspondiere
el pronto pago del crédito laboral, el aceedor debe someterse al régimen
de verificación de créditos y, si hubiere iniciado juicio, éste
se acumulará al pedido de verificación".-
La jurisprudencia dijo: CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL
CONCURSADO. (LEY 24522: 21). OPCION DEL ACREEDOR. IMPROCEDENCIA. Cuando el pronto
pago resultare improcedente, la única vía para obtener el reconocimiento
como acreedor laboral e ingresar al concurso que tienen los pretensores de estos
créditos, es la verificación del art. 32 Y siguientes de la LC.
Si hubiere juicio ya iniciado -tal como acontece en el caso-, estos se acumularan
a dicho tramite; esto significa someter a dichos juicios al fuero de atracción
y a la suspensión de su tramitación al ser reemplazados imperativamente
por la verificación. No procediendo, en consecuencia la opción
autorizada por la ley 24522: 21-1, si el acreedor no interpuso su acción
en los terminos de la ley especifica en la materia -ley 24028- sino conforme
a la legislación civil. C.Com. Sala (A) // JARAZO VEIRAS - PEIRANO -
MIGUEZ DE CANTORE // LOPEZ, ELVIO C/ ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ ACCIDENTE.
// 29/08/97
CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION. RECHAZO DEL PRONTO PAGO. La verificación, como modo de incorporación del crédito laboral al concurso, solo es obligatoria cuando el pronto pago es rechazado, pues la carga de verificar es subsidiaria. JUZG. PROC. CONC. Nø3, MENDOZA // CHYC CAHIZA HNOS. Y CIA. SA. (LL 7.10.98, Fø 97926). // 26/11/97
CONCURSO PREVENTIVO
Y QUIEBRA - DERECHO AL PRONTO PAGO. La resolución judicial que deniega
parcial o totalmente la solicitud de pronto pago es inapelable (art. 273 inc.
3 de la ley 24522), debiendo el acreedor iniciar el procedimiento del art. 32
del citado cuerpo legal (verificación de crédito). LEY 24522 Art.
32 ; LEY 24522 Art. 273 Inc. 3
CC0102 MP 101104 RSI-129-97 I 18-3-97 Tabares, Carlos c/ Venturino, Eshiur s/
Pronto pago
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - DERECHO AL PRONTO PAGO. La ley concursal establece que quien se presente como acreedor laboral tendrá derecho a reclamar el pronto pago de sus créditos, en los términos del artículo 16 (conviene aclarar que pareciera que no todos los créditos laborales se encuentran amparados por el instituto del pronto pago), y en caso de no proceder dicha solicitud deberán requerir la verificación de su acreencia en los términos del artículo 21, inciso 5. OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 131/133, Sala I CC0001 NQ, CA 202 RSI-131-96 I 7-5-96, Juez SAVARIANO (SD) HUENTENAO, JUAN c/ PEXSE SA s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO
Hoy la doctrina ha cambiado su interpretación sobre el tema aceptando que no haya diferencias que perjudiquen al acreedor laboral: ROUILLON lo dijo en las JORNADAS CONCURSALES DE MENDOZA del 2.000 y RIVERA 3 en su nuevo libro "el inciso 5º no prevé esta opción del acreedor laboral; sin embargo creemos con Ferrer que por obvia analogía no existen razones para negarla, por lo demás el juez tiene jurisdicción sobre la relación jurídica que da causa a la pretensión del trabajador, por lo que por una vía (verificación, revisión) o por otra (sentencia en el juicio de conocimiento) es el juez concursal el único que podrá dictar la sentencia que admita o rechace la incorporación del trabajador al proceso universal" FASSI y GEBHARDT 4 "la redacción del aludido inc. 5º ofrece alguna duda al no conceder la opción del inc. 1º, pero parece indudable que no puede quitarse al acreedor laboral dicha elección que, como en el caso anterior, evitara una duplicación absurda de tramites"
La CORTE DE MENDOZA
ha resuelto sobre este tema lo siguiente. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA.
ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DEL PRONTO PAGO. DEBER
DE VERIFICAR. JUICIOS INICIADOS. EFECTO El acreedor legitimado puede solicitar
el pronto pago ante el juez del concurso, si sus créditos están
protegidos por esa garantía, por el procedimiento previsto en la ley
24522: 16. Cuando no procediera el pronto pago, se someterán al siguiente
procedimiento: a) tratandose de acciones en las que se reclamen indemnizaciones
por accidentes de trabajo el acreedor podrá optar por la continuación
de la causa ante el juez del concurso preventivo o por el procedimiento previsto
para el pedido de verificación por el art. 32 Y ss. De la LC. Si elige
la continuación del proceso, la aplicación de la nueva ley no
puede retrotraer el procedimiento afectando los actos procesales definitivamente
cumplidos. B) en las demás acciones, su petición tramita por la
via prevista para el pedido de verificación por los arts. 32 Y ss. De
la LC, salvo que el juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades de director
del proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso
preventivo.
SUPREMA CORTE DE MENDOZA // NANCLARES - KEMELMAJER DE CARLUCI - ROMANO - MOYANO
- LLORENTE // TRIGILLO, LUIS C/ LASCAR SA S/ ORD. S/ COMPETENCIA (ED 2.9.96;
JA 23.10.96). // 24/07/96
Creemos que la ley ha confundido las situaciones e intentando darle más
facultades al trabajador ha reducido las mismas. La correcta interpretación
de las normas debiera ser permitir la opción del art. 21 inc. 1º
al acreedor laboral, pero a su vez facultarlo para que pudiere en el caso que
fuere conveniente solicitar el pronto pago del art. 16 sin que esto lo lleve
al callejón sin salida de terminar en un incidente de verificación,
por lo que propugnamos que debiera mejorarse la redacción del citado
inc. 5º del art. 21 agregándole "quedando a opción del
acreedor laboral continuar el trámite de los procesos de conocimiento
hasta el dictado de la sentencia, sirviendo la misma como verificación
del crédito", con lo que quedaría clara la situación.
1
ADOLFO A. N. ROUILLON, Régimen de Concurso y Quiebra, 5º edición
actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Capital Federal, año 1995,
pag 58.-
2 RIVERA - ROITMAN - VITOLO, Concurso y Quiebra ley 24.522,
Editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, año1995, pag 22 .-
3 JULIO CÉSAR RIVERA, Instituciones de Derecho Concursal,
Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, año 1996, pag. 242.-
4 SANTIAGO C. FASSI - MARCELO GEBHART, Concurso y quiebras,
Comentario exegético de la ley 24.522 Jurisprudencia aplicable, 6º
edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Editorial
Astrea, Buenos Aires, año 1998, pag. 91.-
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