Autor: WALTER RUBEN JESUS TON
CONTINUACION DE LA EMPRESA, MÁS COOPERATIVA DE TRABAJO UNA CUENTA IMPOSIBLE
SE DEBE CONTRAREFORMAR LA CONTRAREFORMA DEL ART. 190 DE LA LEY DE QUIEBRAS,
POR SER IMPOSIBLE LOGRAR QUE SE DE LA CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA, COMO
EMPRESA EN MARCHA, A TRAVÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA COOPERATIVA
DE TRABAJO CON SUS OBREROS.-
ESTA REFORMA NO SE CONJUGA CON EL PLEXO NORMATIVO GENERAL DE LA LEY.
ES IMPOSIBLE LOGRAR EL FIN COMUN PARA SUS INTEGRANTES EN LA COOPERATIVA DE TRABAJO, CONFORME HA QUEDADO REDACTADO EL ART. 190, POR TENER INTERESES ANTAGÓNICOS EL EMPLEADO QUE CONTINUA Y QUIERE QUE LA EMPRESA SIGA, CON EL EMPLEADO QUE HAN DESPEDIDO Y QUIERE COBRAR SU INDEMNIZACION.-
SI REMARCAMOS QUE ES CONVENIENTE LA VENTA DE LA EMPRESA EN MARCHA, SIGUIENDO LA TEORIA DE QUE NO HAY QUE CONFUNDIR AL EMPRESARIO CON LA HACIENDA MERCANTIL, PERO NO VEMOS LA MANERA EN QUE PODRÁN LOS TRABAJADORES DURANTE EL PERIODO DE CONTINUIDAD, ACTUAR BAJO LA FORMA DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO, DADA LA COMPLEJIDAD PARA CONSTITUIR DICHA FIGURA Y LA RAPIDEZ QUE SE DEBE TENER EN LA ENAJENACION DE UNA EMPRESA EN MARCHA.-
ES MUY FACIL HACER DEMAGOGIA, PARA EL LEGISLADOR O PARA EL JUDICANTE, PERO EL DERECHO EMPRESARIO Y LA ECONOMÍA NO ACEPTAN LA VIOLACION DE LAS LEYES ECONÓMICAS.-
A VECES NO SE SANCIONA LA CONDUCTA DEL QUE VIOLA LA LEY JURIDICA. PERO LA LEY ECONÓMICA VIOLADA SIEMPRE CASTIGA.-
HAY QUE LOGRAR UN SISTEMA CONGRUENTE DE LA LEY EN LA CONTINUACION DE LA EMPRESA Y NO PRETENDER HACER POLITICA SOCIAL A COSTA DE LA EXPROPIACION DE BIENES AL EMPRESARIO Y LA PERDIDA DE LA EMPRESA PARA LA COMUNIDAD TODA.-
EL CONCURSO Y LA QUIEBRA COMO REALIDADES DISTINTAS.-
Desde hace ya largo
tiempo venimos insistiendo en que hay que considerar que el concurso y la quiebra
son dos realidades totalmente distintas 1.-
Sus fines no son los mismos, el concurso debe pretender la contiuidad de la
empresa, en cambio la quiebra la protección de los intereses de los acreedores.-
Esta situación se había mejorado considerablemente con la sanción
de la ley 24.522, sin sus reformas, puesto que la quiebra era siempre liquidativa,
no admitiendo el acuerdo resolutorio, que ostentaba la ley 19.551.-
Permitía sï, con este instituto tan particular nuestro de la conversión,
revertir la situación del fallido y transformarlo en concursado, pero
al prinicipio del proceso y no al final.-
En la discusión parlamentaria del art. 11 de la let 11.719 aparece en
boca del Dr. Ramón S. Castillo la vinculación entre ambas al decir
que el concurso es un pedido condicional de quiebra.-
¿QUÉ ES EMPRESA?
Es un concepto inacible, en que la doctrina no se pone de acuerdo, no tiene una definición clara. Como dicen BONFANTI Y GARRONE 2iguiendo a la doctrina italiana "La empresa es, la hacienda tiene y el jefe manda".
Consideramos siguiendo
a ALBERTI 3, que no es lo mismo la sociedad que la empresa.-
La empresa es una realidad económica, más que una realidad jurídica,
funciona organizadamente para lograr una finalidad predeterminada.-
La realidad jurídica sólo debe proteger a la actividad económica.-
Pero esta actividad económica debe tener, para ser considerada una empresa,
una organización, fines y comunidad de intereses.-
Sin conducción y fines comunes no se puede pensar la empresa, como realidad
económica.-
CONSERVACION DE LA EMPRESA
Históricamente
los procesos de insolvencia sólo se referían a la quiebra y se
hacían por sobre todo en protección de los intereses de los acreedores.-
Con el correr del tiempo, esta concepción fue cambiando, por la necesidad
de preservar la empresa como fuente de trabajo y de crecimiento social.-
La ley 19.551 priorizó tal situación, como bien remarcó
en las Jornadas de Rosario de 2.002 la Dra. ALICIA PEREIRA 4
la ley 19.551 tuvo como principios orientadores la conservación de las
empresas útiles, verdadero cambio de mentalidad sobre la finalidad de
las leyes concursales de nuestro país y la protección del crédito
y del comercio en general e incluso en la exposición de motivos al decir
la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil para la
comunidad, la mayor amplitud y diversificación de medios para la solución
preventiva de las crisis patrimoniales, la recuperación patrimonial del
concursado de buena fe, facilitándola.-
CONTINUIDAD DE LA EMPRESA
Es esta una realidad
hacia la que se tiende desde hace muchos años. La ley francesa de quiebras
del 25-I-1985 creaba un procedimiento judicial "dirigido a permitir la
salvaguarda de la empresa, el mantenimiento de la actividad y del empleo y la
satisfacción del pasivo". No evaluaremos en este trabajo si tuvo
o no éxito esta premisa.-
La ley 19.551 había contemplado la continuación de la empresa,
después de decretada la quiebra, el art. 182 decía que el síndico
puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o hasta
el juez de oficio, pero con una gran diferencia a la legislación actual,
que venía dada por el art. 189 "El adquirente de la empresa cuya
explotación haya continuado, es considerado sucesor del fallido y del
concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de
la transferencia a su favor.-
Los resultados debemos reconocer no fueron buenos, salvo cuando se podía
lograr un acuerdo resolutorio.-
Por eso comenzó la tendencia restrictiva para la continuación,
hasta que la ley 24.522 indicó que sólo excepcionalmente continuara
la empresa y que el adquirente, no es considerado sucesor del fallido y salvo
en el caso de los servicios públicos que no deben interrumpirse, esta
ley exigía para la continuidad, que la falta de actividad causara una
grave disminución del valor de realización o se interrumpiera
un ciclo de producción que pueda concluirse.-
En su libro anterior a la reforma de la 25.589, Escuti y Junyent Bas5
decían: "Por otro lado, se cuestionó la flexibilidad de los
textos legales que tornaban a los jueces concursales en continuadores de empresas
inviables, alongando innecesariamente la liquidación.- La actual legislación
ha tornado una alternativa realmente excepcional a la continuación de
la empresa, como surge de la nueva redacción de los preceptos legales".-
º
BONFANTI Y GARRONE6 al hacer la comparación entre la
ley 19.551 y 24.522 dice "En la anterior L.C. la continuación de
la empresa se desarrollaba en dos etapas: una primera, provisoria y otra segunda,
definitiva. La connotación en cuanto a la interrupción de la explotación
reconocía en la L.C. la existencia de un daño grave e irreparable
al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio;
mientras que actualmente, se ha eliminado esa nota de "irreparable"
del daño, limitándolo a que sea "grave"".
La Dra. ALICIA PEREYRA7en Rosario 2.002 explicó claramente
su introducción por la ley 19.551 en el año 1.972 como una manera
de conservar la empresa, principio que fue cambiado radicalmente en la ley 24.522,
donde no se busca la conservación de la empresa, sino de la actividad
empresarial de la empresa fallida.-
Es un gran avance escindir al empresario de la haciendo comercial del empresario,
haciendo que veamos la continuidad de la empresa desde dos ángulos, que
la misma continúe con el mismo empresario o con cambio del mismo.-
En el primero de los casos indudablemente que la solución es el concurso
o estando en estado falencial, pedir la conversión.-
Sin duda en este caso, del concurso, podría ser aplicable el interesante
caso que contó en las mencionadas jornadas de Rosario de 2.002 el Dr.
ZACCHINO 8, en el que se formó una cooperativa de trabajo,
para seguir explotando el concurso, pero no nos cabe duda alguna, que esto es
sólo aplicable para algún caso muy especial.-
Pensando en el cambio de empresario, tenemos en nuestra legislación actual
dos salidas posibles, el salvataje del art. 48 de la ley o la venta de la empresa
como unidad dada como prioridad de realización por la ley falimentaria
en su art. 204.-
En cualquiera de los tres casos mencionados se debe continuar con la actividad
de la empresa para evitar la pérdida de los valores intangibles.-
Ninguna duda cabe en el concurso o en el salvataje que la empresa no deja de
tener actividad, pero si se plantea el problema en el caso de la quiebra liquidativa.-
Sabiamente la ley concursal en su art. 189 da la facultad al síndico
concursal de poder continuar de inmediato con la explotación de la empresa,
pero sólo excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar
con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la
conservación del patrimonio.-
El art. 190 de la citada ley da el procedimiento ha seguir por el síndico
para lograr dicha continuidad.-
Su redacción originaria era coherente, pero después de la reforma
operada en el mismo por la ley 25.589 analizaremos que no es posible utilizarlo.-
De todas maneras no podemos dejar de considerar que hay una política
del estado que va a impulsar la continuación o la liquidación
de la empresa, conforme a las normas que considere adecuadas a la realidad económica
que quiere impulsar.-
CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL
La quiebra como
dice el art. 196 de la ley 24.522 no modificado no produce la disolución
del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término
de 60 días corridos.-
Si en éste término no se decide la continuación de la empresa
el contrato queda disuelto a la fecha de declaración de la quiebra, quedando
la posibilidad a los trabajadores de verificar sus créditos.-
Si se resuelve la continuidad de la explotación (art. 197) el síndico
debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolución,
que dependientes cesan definitivamente. Los despedidos y los que continúan
tienen derecho a verificar en la quiebra.-
Los sueldos y demás retribuciones que para los que continúan en
el futuro se devenguen gozan de la preferencia del art. 240, es decir, se entiende
que son gastos del juicio.-
En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de
la empresa o adquisición por un tercero, el contrato de trabajo se resuelve
definitivamente.-
Conforme al art. 199 de la ley concursal el adquirente de la empresa, cuya explotación
haya continuado, no es considerado sucesor del fallido, todo importe adeudado
será objeto de verificación en el concurso, quedando liberado
el adquirente respecto de los mismos.-
LA TOMA DE LA EMPRESA POR PARTE DE LOS OBREROS
Se trata de una
nueva forma de continuidad de la empresa.-
Consideramos enfáticamente que no se la puede convalidar a ninguna costa..
La expropiación, salvo en circustancias muy especiales y reglamentadas,
está prohibida por nuestra Constitución Nacional. La toma de la
empresa por parte de los obreros, no obstante las prestigiosas y abundantes
voces que en los últimos tiempos han pretendido legitimarla, no la podemos
admitir como realidad ni económica ni jurídica.-
Como realidad económica, porque una empresa en quiebra, necesita mucho
capital operativo y planes de trabajo diseñados por empresarios avesos
en su arte para poder continuarla en la explotación.-
Sus obreros si bien los respetamos y no se entienda esto como un desprecio a
los mismos, no tienen ni el capital operativo, ni los conocimientos empresarios
de emergencia para refuncionalizarla.-
Como realidad jurídica, porque el paquete empresario debe tener algún
valor para sus acreedores, no sólo para sus accionistas que han fracasado,
los que tienen derecho a cobrar la suma que se perciba por los mismos.-
Somos concientes que en las lindas JORNADAS NACIONALES DE ACTUALIZACION Y DEBATE
EN DERECHO CONCURSAL, realizadas en Rosario en octubre de 2.002, escuchamos
muchas inteligentes voces muy bien fundadas que la defendían como el
Dr. CARLOS ALBERTO FARIAS 9 quien indicó "Según
surgen de los informes suministrados por el Instituto Nacional de Asociativismo
y Economía Social, se ha estimado que, con motivo de recientes experiencias
de recuperación empresarial a través de la figura de las cooperativas
de trabajo, a marzo del 2.002, aproximadamente más de sesenta empresas
argentinas funcionan a fuerza de trabajo de sus socios-trabajadores".-
COOPERATIVA DE TRABAJO
Es realmente imposible
de conjugar el sistema tan claro que tenía la ley 24.522, con este engendro
que la reforma ha pretendido incorporar.-
La cooperativa de trabajo, requiere indudablemente de tiempo y requisitos para
constituirla.-
Recordemos que el síndico es quien decide que operarios van a continuar.-
Pensamos, sostenemos y defendemos, que en nuestro régimen societario,
no hay sociedades forzosas. Se exige la libre voluntad de incorporarse a ellas.-
En este caso la única opción de mantener el trabajo es asociarse.-
La actuación de la sociedad está prevista, durante la continuidad
de la empresa. Nos preguntamos ¿alcanzará a constituirse antes
de que termine su vida?. Creemos que no.-
Esta sociedad al parecer estaría formada por los trabajadores en relación
de dependencia, integrados por el personal en actividad y los acreedores laborales.-
Los intereses de ambos son totalmente contrapuestos, quien aspira a mantener
la relación laboral, no le va a interesar tanto el cobro de la indemnización,
como la continuidad del trabajo. El acreedor laboral, quiere cobrar y lo hará
aún a costa de la ejecución de su privilegio especial.-
Pero habíamos dicho y está aun vigente el art. 197 de la ley que
da al síndico la decisión de los dependientes que deben cesar
y los que continuarán.-
Es imposible de conjurar tal discordia legislativa.-
No obstante el Dr. Rubin10 dice "Esa opción, que
de ningún modo es imperativa, encuentra antecedentes en el derecho comparado,
por ej. en Italia, Brasil y Perú".-
LA REFORMA DEL ART. 190 DE LA LEY 24.522
Este artículo
está previsto, conforme lo entendemos nosotros, sólo para la venta
de la empresa en marcha.-
Cuando se efectúa la reforma hay que considerar dos partes de la misma.-
1.- El pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia o
los acreedores laborales a fin de que se decrete por parte del juez, previo
informe del síndico la continuidad de la empresa en marcha, para su venta.-
Cuestión que sólo queda al parecer como expresión de buenos
deseos.-
La reforma ha previsto en forma confusa que "En la continuidad de la empresa
se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores
en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del
personal en actividad o de los acreedores laborales..............."
Tomar en consideración, no obliga al juez, de todas maneras estamos seguros
que siempre el judicante imbuído de solidaridad social, va a intentar
mantener la fuente de trabajo, más en momentos como éste que la
desocupación asola nuestro país.-
2.- La actuación
de los mismos bajo la forma de una cooperativa de trabajo para actuar en el
periodo de continuidad.-
Pensamos que el primero no afectaría el sentido de la ley si está
puesto como expresión de buenos deseos. Si lo haría si es vinculante
para el juez, que aunque la ley no lo diga, se puede extraer de las mayorías
requeridas para tal solicitud por la norma modificada por la ley 25.589.-
En el segundo caso es donde sostenemos que es de aplicación totalmente
imposible.-
EMPRESAS DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN
Nos indica la realidad
que hay empresas que su patrimonio no tiene practicamente ningún valor,
pero si puede servir como fuente de trabajo para los obreros que se desempeñan
en ella.-
Puede ser el caso de una empresa industrial, cuyas maquinarias estén
totalmente amortizadas, y no obstante ser antiguas pueden seguir funcionando
en mano de sus operarios que las conocen, pero en su realización es probablemente
más caro su transporte que su valor.-
Si autorizariamos en éstos muy especiales casos, que en cambio de liquidarse
esas máquinas, se les permita a los obreros comprarlas en su bajo valor,
dándoles la oportunidad de pagarlas con trabajo.-
Pero un caso esporádico y particular que si consideramos que la economía
social debe aceptar no justifica la compleja reforma que se efectúo sobre
el art. 190 de la ley falimentaria.-
En las jornadas de Rosario de 2.002 se planteó un caso 11,
que encajaría claramente en esta descripción que hemos hecho,
Un servicio de cafetería en la Terminal de Omnibus, con empleados de
más de 10 años de antigüedad y sin acreedores privilegiados
ni quirografarios, salvo los empleados.-
CONCLUSION
Que dificil es legislar, cuando la salud social, está de por medio, criticamos
la reforma operada en el art. 190 de la ley 24.522 por la ley 25.589, pero no
dejamos de reconocer, que los empleados cuando una empresa desaparece, son los
más perjudicados y mucho más cuando se está viviendo una
crisis en la que la desocupación impera.-
No obstante ello debemos acostumbrarnos loa argentinos a legislar para los casos
generales, no para un caso concreto, ni para una solución de emengencia.
Hemos legislado mucho para la emergencia, comencemos a legislar, para que el
pais crezca y para que todos los habitantes estemos mejor cada día que
pasa.-
1-TON
WALTER RUBEN, Si llegaste tarde al concurso te castigo, X Jornadas Nacionales
de Institutos de Derecho Comercial, FESPRESA.-
TON WALTER RUBEN, Bienvenido acuerdo preventivo extrajudicial, Ediciones de
Cuyo.-
2-Bonfanti, Mario A. - Garrone, José A., Concursos y
Quiebras, Abeledo-Perrot, 1998.-
3-Quintana Ferreyra, F. - Alberti, E. M., Concurso, T. III,
pág. 402
4-PEREYRA, ALICIA SUSANA, La continuación de la explotacion
de la empresa: Punto de partida para la superación de la crisis economica,
Jornadas Nacionales de Actualización y Debate en derecho concursal, Colegio
de Abogados de Rosario, Instituto de Derecho Concursal, pag. 255.-
5-ESCUTI IGNACIO A. Y JUNYENT BAS FRANCISCO - Instituciones
de Derecho Concursol Ley 24.522 Segunda Edición, Ediciones Alveroni,
pag 220.-
6-Bonfanti, Mario A. - Garrone, José A., Concursos y
Quiebras, Abeledo-Perrot, 1998.-
7-PEREYRA, ALICIA SUSANA, Ob Cit, pag. 259.-
8-ZACCHINO, HERIBERTO, Art 190 LCQ: Cooperativa de Trabajo:
Una Solucion Alternativa para los concursos preventivos, Jornadas Nacionales
de Actualización y Debate en derecho concursal, Colegio de Abogados de
Rosario, Instituto de Derecho Concursal, pag. 265.-
9-FARIAS, CARLOS ALBERTO, Continuación de la explotación
de la empresa a traves de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales.-
Marco Teórico y Análisis de Casos, Jornadas Nacionales de Actualización
y Debate en derecho concursal, Colegio de Abogados de Rosario, Instituto de
Derecho Concursal, pag. 247.-
10-RUBIN MIGUEL EDUARDO, La nueva reforma al régimen
concursal que trajo la ley 25.589, Revista La Ley, Año LXVI Nº 108,
5 de junio de 2002.
11-FARIAS, CARLOS ALBERTO, Ob Cit, pag. 249.-
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