SUMARIO: Por la presente propongo que en una futura reforma de la ley 25.589,se incorpore en la parte final del art. 17 de la ley 24.522, lo siguiente: ADEMAS, EN LOS CASOS QUE LA SINDICATURA INFORME QUE LA EMPRESA SE ENCUENTRA DESACTIVADA O EN ESTADO DE ABANDONO, Y LOS DEMAS REQUISITOS QUE ORDENA EL ART.190; EL JUEZ ANTE EL PEDIDO FORMAL DE LOS TRABAJADORES, Y PREVIA INSPECCION OCULAR, PODRA DICTAR LA INMEDIATA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA.
La ultima reforma
producida a la ley de quiebra, tuvo varios aspectos de relevancia, pero entiendo
que paso desapercibido una vuelta a los postulados de la 19.551, respecto la
posibilidad de la explotación de la
empresa en quiebra.
Es que en la República, el efecto péndulo, sigue estando a la
orden del día, se pasa por cuestiones meramente políticas, de
la posibilidad de la continuación de la explotación de la empresa
viable y socialmente útil, como soberana bandera de la protección
de la fuente de trabajo; a la liquidación forzosa y veloz, a través
y en su caso del cram down, sin pensar que, en la Argentina, se cierra una empresa
y inmediatamente no florece otra.
Es así como nace el novo art. 190 LC, que pasa de un régimen de
excepción, a otro mas general, donde la continuación parecería
ser que agrega otro valor a la empresa desahuciada, el que permitiría
revalorizarla, en desmedro del solitario valor de realización por el
inmueble. Agrega el valor intangible, como concepto de empresa en marcha.
De alguna manera y atento los tiempos de excepción que estamos viviendo,
el legislador no permaneció impávido al desempleo, subempleo y
la desocupación reinante. Es que el valor del puesto de trabajo, pasa
a tomar una posición relevante, ante los graves acontecimientos que enlutan
al país, donde las duras escenas de celuloide, toman cuerpo en esta,
nuestra realidad, mostrándonos la necesidad de cambios sociales, necesarios,
drásticos y urgentes. Todo ello en lógico desmedro, de la única
procuración que impera, lo económico y financiero.
La grata falta de excesivo rigorismo contenida en el articulo, autoriza al Juez,
como verdadero director del proceso concursal, a elegir el camino correcto para
cada caso, no debiendo circunscribirse a la figura de la
cooperativa de trabajo, pudiendo por ejemplo, utilizar la locación de
la hacienda, como instrumento valido y convincente.
Pero, y este es el motivo de esta ponencia, la incorporación legislativa
del Instituto, en el proceso liquidativo, le resta lo mejor de su efectividad
y practicidad.
Muchas veces, plantee, la necesidad de solicitar la quiebra, mientras se desarrolla
el proceso concursal, si por un informe sindical, se expone fundadamente, ante
el Juez, el abandono o la inactividad de la empresa en esta etapa del procedimiento,
de parte de su dueño.
Yadarola, en su Proyecto de ley de quiebras, que publico en 1925, en los arts.8
y 9 disponía que el deudor conserva la administración de sus bienes,
y que frente a la comisión de actos graves que perjudiquen a sus acreedores,
el juzgado separara de la administración al convocatario. Posteriormente
en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial, realizado en Córdoba
en 1940, presento una ponencia que propiciaba la declaración de quiebra
en caso de infracción por el deudor a lo preceptuado en el art. 20 de
la ley 11.719, que consagraba una sanción similar a la actualmente vigente.
(Actas del Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial, ponencia 14 ,t. I,
p.590, dice: "La separacion del deudor del manejo de sus bienes, contemplada
en el actual art. 20 debe ser reemplazada por la declaración de quiebra
del deudor que incurra en los hechos allí mencionados") (cit. Quintana
Ferreyra. "Concursos" t. I pag.245 y ss.Ed.Astrea.ed1985).
Así, Arteaga, en las Primeras Jornadas sobre Concursos en el Derecho
Argentino y Comparado, presento una ponencia propiciando la declaración
de la quiebra del deudor en los supuestos previstos por el art. 18(actual art.17).
Cámara, en 1950,al comentar el proyecto de ley de bancarrotas elaborado
por el P.E.N., manifestaba a su respecto que "no regateamos nuestro elogio",
y refiriéndose al tema que comentamos decía; "Entendemos
que en tal hipótesis corresponde lisa y llanamente la declaración
de
falencia como lo expresa la ley italiana(art. 173)(ob.cit.pag.247).
Años después expreso: "Sin embargo, tenemos revisada esa
opinión ante las nuevas ideas de la falencia, en especial, la separación
del hombre de la empresa y la conservación de esta.
Frente al dilema, tengo vertida opinión, en un viejo trabajo publicado
en el suplemento Doctrina Judicial del diario La Ley: "Quiebra inmediata
o Separación de la Administración?", 6 de Julio de 1994 donde
entendía que entre la inhóspita separación de la administración
y la quiebra, optaba por la falencia.
Ahora, y siempre, el insigne objetivo de la conservación de la empresa
debe darse, y solamente para las empresas socialmente útiles y económicamente
viables, pues el clientelismo político, por si, solo causaba mas graves
perjuicios para los acreedores(caso de Hilanderías Olmos,
entre otros).
Pero el principio en la actual reforma, solo aparece expreso para la etapa posterior
a la quiebra y como alternativa para garantizar su continuidad hasta la liquidación,
pero es cierto que esta inclusión permite ampliar su interpretación
a otras etapas del proceso concursal (Iparraguirre, Carlos Raul "Recuperación
de empresas en crisis mediante cooperativas de trabajo. El nuevo articulo 190
de la ley de quiebras .L. L. diario del 22 de Julio del 2002).
Es que aggiornando el concepto del art.17, en vez de separar de la administración
al deudor o decretar su quiebra, previniendo la insolvencia, que de eso se trata,
pueda el Juez con la nueva norma, y ante el informe sindical, decretar la continuación
de la explotación de la
empresa en marcha, que en ese estadio, obviamente va ha ser viable, que si los
procedimientos comenzasen con el decreto de quiebra.
Por que esta opción solamente para los trabajadores? En el art. 211 se
autoriza a compensar la base de la subasta a los acreedores privilegiados, con
garantía real, y en primer grado, hasta el monto de sus créditos
y solo a estos. Dice la buena doctrina que de otro lado se violentaría
el actual dudoso, para mi, principio de las "pars condictio creditorum".
Y así porque no autorizar a estos acreedores privilegiados (art.241 inc.2)
que contando con las mayorías legales, puedan hacerse cargo de la empresa
en marcha, a través de un plan de reorganización serio, que les
exige el sindico, por el art. 190,teniendo en mira los altos postulados de la
ley y de la realidad, que en si significan el empleo y la dignificacion del
trabajo.
Tienen conceptos diversos, el empresario y el dependiente, el obrero se desenvuelve
y crece con su empleo, el empresario necesita mas, se estimula con los beneficios,
lógicos de su gestión.
Pero veremos, si con su diario que hacer, se pueden hacer cargo del pasivo,
a través de la explotación, así lo informara el sindico,
o si por el contrario, caerán en la insolvencia, una de las variables
que conlleva el ejercicio del trafico mercantil, pero con el importante plus
de que llegado el momento de la realización de la empresa, esta se encuentre
en funcionamiento, hecho, que sin duda beneficiara a la masa.
Contamos además con importantes antecedentes en el derecho nacional y
comparado; Italia, Brasil, Perú (Di Iorio Alfredo J. "Consideraciones
sobre las posibilidades de lograr la protección de la empresa en sede
judicial en
caso de concurso, en las condiciones políticas y económicas actuales
"R.D.C.O.1984-pag.325 y s. s. ).(Rubin Miguel E. "Continuación
de la actividad empresaria en la quiebra.p.193 Ed. Ad-Hoc).
Nueva normas, con viejos principios, que lejos de ser expresiones de populismo,
en estos difíciles tiempos, tratan de adaptarse a esta cruda realidad.
Pero, no dudo, que llevan bien alto la bandera de la justicia social y la prevención
de la insolvencia, objetivo final de esta ponencia de reforma.
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