Por Eduardo Ángel Teplitzchi:
Sabemos de oportunidades políticas desaprovechadas, (ej.: Martínez de Hoz, Alfonsín, Chacho Álvarez); más de lo mismo ocurre, en términos generales con la nueva ley de concursos(25.589), verdadero caso puntual de esterilidad jurídica. Sin bien es cierto, que se legisló bajo presión, la misma debió ser soportada por los profesionales del régimen, y hacer las cosas con la responsabilidad que el cargo impone, teniendo en cuenta las tendencias actuales del derecho concursal, que son por los especialistas conocidas.
Es verdad, que las leyes se pueden hacer mejor, con tiempo para la maduración
de sus contenidos, pero si hay que hacerlas rápido, la capacidad y la
responsabilidad del legislador, deben superar el apuro.
Estamos demasiado acostumbrados a los parches, pero no debemos permitir que
los mismos se institucionalicen. Sé, que el Congreso de la Nación
tiene al alcance de su mano, y para nuestro provecho, excelentes proyectos de
leyes concursales, pero una vez más, vino la cuadrilla y volcó
coque (yo pondría macadan, que es la mezcla con que se rellenan lo baches
o pozos del camino) barato sobre el bache.
Vayamos a lo nuestro, so temor de caer en la queja superflua, que no trae soluciones.
El instituto, del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, en las anteriores leyes,
determinaba que su utilización práctica, fuese prácticamente
(sustituiría por casi, para no repetir práctica/prácticamente)
nula, pues su normativa no se ajusta a los principios de la prevención
de la insolvencia, para el que fue creado, y además no beneficiaba al
deudor con el escudo, que éste buscaba con él.
Además su normativa, era claramente incompleta. Su reforma fue pedida
a gritos por prestigiosa doctrina, que planteó, interesantes propuestas
(Segal-Rumbeen, Acuerdos Preventivos Extra judiciales-Ab.Perrot.1998.pag. 177/8).
Resumiré algunas, para mí esenciales: a) Suspensión inmediata
de los intereses y de las ejecuciones forzadas; b) Reducción en el régimen
de mayorías; c) Obligatoriedad para los acreedores no firmantes del acuerdo,
para el caso de obtención de mayorías; d) Incorporar normas para
el caso de agrupamiento, conjuntos económicos o garantes; e)Eximirlo
del pago de tasas, impuestos de sellos, derechos notariales y registrales.
Estas inquietudes no son singulares, el Proyecto del Ministerio de Justicia
(res.87/97) del 31/X/97, legisló acertadamente en su art. 76, sobre la
oponibilidad del acuerdo al acreedor no concurrente, aún cuando se decrete
la quiebra posterior (id. Ley Uruguaya). De este modo se evitaría el
efecto coactivo del trámite del tráfico de votos.
Igual efecto se otorga al acuerdo no sujeto a homologación judicial,
cuando la superación de la crisis, parece concretada (art. 76 in fine
del Proy. cit.).
Pero vayamos derechamente, al comentario de la novísima legislación.
¿Porque siempre opiné que el Instituto produce para los que lo
apliquen una solución superadora de la crisis que lleva a la insolvencia?
Es que el art. 69 mantiene, en su primera parte, como presupuesto objetivo del
estado de cesación de pagos, las dificultades económicas o financieras
de carácter general.
Ahora, porqué y pese a éstas facilidades el Instituto cayó
en desuetudo?
Obviamente, no lo fue porque los profesionales que asesoran al comerciante no
hicieron buen uso de las facilidades de concepto de dificultades; es que la
segunda parte del art. 69, determinaba que los acreedores que no suscribiesen
el acuerdo conservaban sus acciones individuales y no estaban sometidos al efectos
de ese acuerdo.
Pero ahora, la solución preventiva, anticipatoria, esta más que
nunca al alcance de la mano de los profesionales del derecho, que pueden así
ofrecer a sus clientes una herramienta útil, económica y dinámica,
sinónimo de los tiempos que corren ante las primeras señales de
alarma económicas o financieras pueda comenzar a transitar el camino
del acuerdo con sus acreedores, sin necesidad de esperar, que el presupuesto
objetivo actual de la ley (art. 1), anacrónico e incólume, la
cesación de pagos; se instaure de tal modo en el emprendimiento, que
la respuesta a la crisis, sea la liquidación forzosa de sus activos.
Obsérvese, que el efecto de la sola presentación es fulminante;
suspende todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los
términos previstos en el art. 21, inc.2 y 3.Lógicamente, pues
aquí no hay auto de apertura en los términos del art.14, la resolución
del Magistrado es solo homologatoria y esos son sus efectos (art.500 inc.1 CPCC).Pero
desgraciadamente, la norma no aclaró sobre la suspensión de los
intereses.
O sea, que con la sola presentación, en forma (arts.70, 71 y 72) del
acuerdo preventivo extrajudicial, el deudor tiene algunos importantes beneficios,
con los que cuenta el concursado judicial. Puede ser utilizado por personas
físicas o jurídicas, no siendo necesaria su presentación
para la homologación del Juez, pero es cierto que esta falta, priva al
concursado de importantes beneficios.
El requisito del art. 72, es solamente solicitado para el caso de necesaria
homologación, no requiriéndose para el caso de mantener el acuerdo
en la esfera privada.
La ley 25.589, ha castrado al acreedor no concurrente, derogando la segunda
parte del art.69.determinando, así la pérdida de su acción
y su obligado sometimiento al efecto homologatorio que impone la regla del art.
56 para el régimen judicial, por ser su crédito de causa o título
anterior a la presentación.
Pero con esto no alcanzaba, lo importante, es la derogación de la obligatoriedad,
de que las mayorías del pasivo estén necesariamente, conformadas
también, por los acreedores privilegiados, como lo ordenada el viejo
art.73.
La nueva ley, al derogar la necesidad de que los privilegiados deban conformar
su voto, determina que solamente con las dos terceras partes del pasivo quirografario
total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos
en las previsiones del artículo 45, se obtienen las mayorías requeridas
por la norma, pudiéndose así, ahora, forzar los efectos del acuerdo,
también respecto estos acreedores.
No existe otra posibilidad de interpretación de la norma, pues en el
nuevo art. 73 no luce como necesario e integrativo del pasivo, obtener la conformidad
del crédito con coronita. (en igual sentido Dasso Ariel Ángel;
"La Contrarreforma de la Ley de Quiebras en la Emergencia Ley 25.589-L.L,
ejemplar del 31/V/02; en contra Truffat, Edgardo Daniel Un Breve Comentario
sobre la Novísima Ley de Concursos y Quiebras, inédito).
De otro lado, y está de mas aclararlo, el acreedor con privilegio, que
no se incorpore al acuerdo, puede ejercer su acción a través del
procedimiento ejecutivo.
El acuerdo obtenido debe ser público; de ello nos habla el art. 74. Con
buen tino dice de una importante reducción en los tiempos de las publicaciones,
lo que es coherente con la esencia de la ordenanza, y tiene un beneficio innegable
para el comerciante, el ahorro en el gasto y la privacidad del convenio.
Siguiendo con la serie de aciertos, el reglamento deja librada a las partes
fijar el monto de los honorarios por los trabajos extrajudiciales, regulando
solamente aquellos, producto de las labores profesionales en caso de existir
impugnaciones (art. 75 in fine), para lo cual el Juez, no deberá tomar
en cuenta ni el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto
del crédito del impugnante.
Protegiendo en forma innecesaria, a mi entender, los derechos de presuntos acreedores
no concurrentes el art. 75, autoriza la oposición al acuerdo de los acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el
listado que ordena el art 72 inc.2). Proponiéndose un procedimiento sumario,
creo yo, similar al incidente de revisión, del art.37, pero con plazos
mas acotados, lo que no asegura celeridad alguna, atento la experiencia guardada,
con relación a los procedimientos incidentales judiciales.
Por ultimo, y resaltando la importancia que se le pretende otorgar al precepto,
los efectos expansivos del acuerdo preventivo extrajudicial homologado produce
efectos por sobre todos los acreedores ( art.56).
Es decir, que se aplica la novación concursal a los fiadores y a los
codeudores solidarios. Y se autoriza a decretar la quiebra, por el incumplimiento
del deudor, a instancia de acreedor interesado o de los controladores (art.63),
entre otros efectos.
Desgraciadamente, no es aplicable, su normativa al Concurso en caso de Agrupamiento,
ni al Concurso del Garante, que de este modo se ve perjudicado, aun más
por el otorgamiento de su garantía.
Me olvidaba un pequeño detalle, no hay tasa de justicia, ni excesivas
certificaciones, ni síndico.
Lectores, varios factores del sigo XXI, se resumen en éstos acuerdos,
rapidez, economía, privacidad, en desmedro de la lentitud, derroche y
deshonra que significa para el comerciante, su concursamiento judicial; primer
mundo, en serio, con Instituto fuerte y practico, no devaluado, como nuestro
peso; que pese a no haberse cristalizado en una reforma mas amplia -como corresponde
al régimen- permite a los abogados y a los Jueces liberarse, de algunas
de sus obligatorias y recargadas tareas tribunalicias; en fin, o no es este
el sueño de Cómodo.
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