LA VERIFICACIÓN TEMPESTIVA DE CREDITOS ACOMPAÑANDO CHEQUES O PAGARES COMO TITULOS JUSTIFICATIVOS
I - SUMARIO
Opinamos que la verificación tempestiva de créditos que surjan
de cheques o pagarés debe formularse aportando como títulos
justificativos esos valores y, a los efectos de indicar la causa, corresponde
agregar solo el detalle pormenorizado de las facturas, remitos, cartas de
porte, etc.
II - FUNDAMENTACIÓN
Nos referiremos un tema que, aun muy trillado, todavía sigue dando
que hablar.
Quienes estamos en esta temática desde hace mucho, recordamos aquellos
tiempos anteriores a los plenarios "Translinea S.A. c/Electrodinie S.A"
(CNCom., en pleno, 26/12/79, JA, 1980-I-594; LL, 1980-A-332 y ED, 85-520)
y "Difry SRL" (JA, 1980-III169; LL, 1980-C-78 y ED, 88-583) donde
el tema de averiguar la causa parecía que era insoluble frente al argumento
de los títulos incausados.
Los plenarios, en nuestra opinión, terminaron, entre otros aspectos,
con la corruptela de generar créditos falsos para lograr las mayorías
en la votación de los acuerdos.
Hoy, sin embargo, pensamos que corresponde reencauzar las verificaciones tempestivas
pues, hemos observado que muchas veces se exagera en la exigencia de requisitos
y los insinuantes no saben a que atenerse, por cuya razón aportan papeles
y más papeles (facturas, remitos, cartas de porte, etc.) complicando
y encareciendo las solicitudes de verificación, empapelando sin sentido
los estudios de los síndicos y oficinas de los juzgados.
Para abordar el tema no debe perderse de vista que dichos plenarios fueron
dictados en dos incidentes tardíos (Osvaldo Mafia, "Verificación
de créditos", Depalma, 1989, págs. 154, 217; Oscar A. Galíndez,
"Verificación de créditos", Astrea, 1990, pág.
115). Así podemos entender que cuando los mismos dicen "El solicitante
de verificación en concurso, con fundamento en pagarés/cheques,
debe declarar y probar la causa, .......", se refieren al trámite
procesal de los incidentes en donde "en el escrito en el que plantee
el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental"
(Art. 281 LCQ). Por ello, como dice Galíndez, "... su ámbito
no puede ser extendido a la etapa necesaria de insinuación, so riesgo
de ser desnaturalizada".
En los incidentes tardíos, si el insinuante no declara y prueba la
causa, pierde la oportunidad procesal de hacerlo, circunstancia que seguramente
le acarreará la no verificación del crédito.
Distinta es la situación en las verificaciones tempestivas donde la solicitud de verificación se formula al síndico (Arts. 32 y 200 LCQ) debiéndose "indicar" la causa y acompañar los títulos justificativos. "Tal indicación consiste en la adecuada identificación de la causa, explicando detalladamente las circunstancias que determinaron la realización del negocio jurídico o -en su caso- con miras a comprobar si la causa invocada resulta verosímil y si se encuentra acreditada en los asientos contables del concursado o del propio insinuante, a fin de descartar con ello la posibilidad de "concilium fraudis". ... En otras palabras, en las verificaciones tempestivas basta con la explicación pormenorizada de la causa, a fin de desechar -medidas instructorias de por medio- toda posibilidad de connivencia dolosa entre el deudor y el supuesto acreedor." (Galíndez, op. cit. págs. 115/116).
Maffía (Op. cit., pág. 147) dice: "Pensemos en el caso
tan común de quien invoca un crédito instrumentado en pagaré
o cheque: el acreedor que se vale de esos papeles no cumple con la exigencia
legal de indicar la causa si se limita a afirmar que lo recibió del
concursado contra entrega de mercaderías o por un préstamo de
dinero. Menos todavía si afirma que su crédito "surge del
pagaré adjunto", como se suele observar. Su deber consiste en
explicar circunstanciadamente de qué operación se trata, su
fecha, cual fue la mercadería vendida, que rol desempeñó
en la operación (fabricante, consignatario, distribuidor, revendedor).
cuando y donde se entregaron las cosas vendidas, importe de la operación
y criterio para establecerlo (por unidad, por kilo, por metro), forma de pago
pactada, pagos parciales si los hubo, libramiento de títulos valores,
renovación en su caso, documentación que la instrumenta, constancia
en sus libros si los lleva, eventual contrato de cuenta corriente mercantil
y cuantas mas menciones permitan al síndico, a los demás acreedores,
al juez y aun a terceros no acreedores imponerse con claridad de los antecedentes
que abonan las pretensiones del peticionante, sus fundamentos, sus blancos
de impugnación, etc."
Para el caso de la verificación tempestiva de créditos amparados
con cheques y/o pagarés el acreedor cumple su obligación aportando
como títulos esos valores e indicando pormenorizadamente de donde provienen.
Si esos valores fueron recibidos del concursado -que son la mayoría
de los casos- se debe acompañar la copia del recibo donde, muy probablemente,
se detallaron las facturas, notas de débito/crédito, etc. canceladas
con esos cheques/pagarés. Si en el recibo no se discriminaron los conceptos,
es posible confeccionar un detalle específico para la verificación.
Con ello el insinuante cumple con la ley pues acompaña el título
e indica la causa.
Corresponde al síndico indagar sobre esa causa en los antecedentes
de la concursada. Para ello cuenta con:
a) Las amplias facultades de información del Art. 33 LCQ debiendo realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, cuando corresponda en los del acreedor. Puede valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles e inclusive emplear las facultades del Art. 275 LCQ.
b) Con el legajo del acreedor, previsto, desde el año 1995, por el Art. 11, inc. 5 LCQ., Los mismos son acompañados por el concursado con el pedido de concurso preventivo y, "en el cual consta copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente". En nuestro trabajo como síndico, hemos corroborado que estos legajos son un importante elemento para cotejar los antecedentes de los créditos a verificar tempestivamente.
Si realizadas las compulsas en los libros y antecedentes del concursado y en el legajo del acreedor, el síndico no comprueba la causa, puede requerir al insinuante que aporte las facturas, remitos, cartas de porte, etc. que fueren necesarios. En tal caso, la falta de presentación de los mismos podría dar sustento a la opinión negativa respecto a la verificación de ese crédito. De acuerdo con nuestra experiencia, los casos en que debe requerirse mayor documentación son los menos.
Cabe señalar que, actualmente, el correo electrónico ha facilitado
y disminuido los costos notablemente. Su utilización por parte de la
sindicatura y los acreedores también trae beneficios en rapidez y seguridad.
Entendemos que, de esa manera se cumple con las previsiones legales, no se
dificulta la etapa verificatoria y se evitan gastos como así también,
se evita el empapelamiento con fotocopias innecesarias.
Autor: Ricardo Ruiz Vega
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