EL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y LAS EMPRESAS CONCURSADAS
I - SUMARIO
En nuestra experiencia, las empresas en concurso preventivo son entes débiles,
vulnerables, que se hallan sometidos a un proceso desgastante en el que sus
acreedores, incluido el fisco, soportan esperas más o menos prolongadas
y posibles quitas expresas o tácitas (pérdida de intereses,
desvalorización, etc.). Por lo general la iniciación de los
procesos es precedida por varios ejercicios con resultados negativos.
La presentación en concurso ocasiona la inmediata pérdida del
crédito en instituciones bancarias y financieras y de casi la totalidad
de los proveedores. A partir de su presentación, prácticamente
tienen que desenvolverse exclusivamente con los ingresos de caja y, por lo
tanto, los mismos le son absolutamente indispensables para la continuación
de la actividad de la empresa tratando de evitar una mayor descapitalización.
Gravar esas empresas con un impuesto a la ganancia mínima presumida,
sin admitir prueba en contrario y calculado sobre el activo sin contemplar
el pasivo, es absurdo y atentatorio contra el fin perseguido de recuperar
a entes útiles al medio social. Asimismo, el pago de ese tributo puede
coadyuvar a la quiebra de los mismos malográndose la finalidad perseguida
con la apertura del proceso y tornando inútiles los esfuerzos de todos
los interesados.
No puede haber impuesto donde no existe capacidad contributiva. Aplicar la
imposición que nos ocupa a entes de abultado pasivo sin que el mismo
sea tenido en cuenta, entendemos que lesiona el derecho de propiedad, resultando
confiscatorio y violándose, asimismo, el principio de razonabilidad
en ejercicio de la potestad tributaria. El tributo se torna en manifiestamente
inequitativo.
II - FUNDAMENTACION
Este impuesto fue creado por el Tít. V, art. 6° de la Ley 25.063.
Dicha ley, creó además otros tributos e introdujo reformas al
régimen de impuestos existentes. Fue, lo que se ha dado en denominar
una ley ómnibus referida a impuestos nacionales y se la conoció
como la reforma tributaria de fines de 1998.
Dice Walmyr H. Grosso Sheridan ("Particularidades del Impuesto sobre
la Ganancia Mínima Presunta", Practica y Actualidad Tributaria
- V - Errepar, Act. N° 297: 12/99, 102.010/102.012) que la doctrina en
general señala que este instituto debe analizarse como un complemento
del tradicional impuesto a las ganancias, sin embargo él cree que en
realidad sucede exactamente lo inverso pues el impuesto a la ganancia mínima
presunta, por su esquema determinativo y presupuesto de obtención de
renta -que los legisladores han establecido"iure et de iure" en
el uno por ciento de la tenencia de los bienes- se ha transformado en el régimen
fiscal medular del sistema de tributación sobre la renta obtenida por
los contribuyentes, ya que, independientemente de lo que suceda al sujeto
pasivo del impuesto a las ganancias, ha de deberse aquél sin necesidad
de bucear en el juego liquidatorio de los hechos positivos y negativos que
construyen la elaboración del tradicional gravamen sobre la renta y
que permiten establecer la cuantía equitativamente proporcionada a
los resultados de la gestión empresaria. Así dice que, el Dr.
Vicente Oscar Díaz, ha adjetivado esta reforma con el calificativo
de "reforma contra natura" porque en realidad está apartándose
de principios elementales del derecho tributario con el objetivo exclusivo
de aumentar la recaudación. De alguna manera se está alterando
la naturaleza estructural de impuestos directos para transformarlos inconvenientemente
en indirectos. En la causa Georgalos Hnos. S.A.(LL, Periódico económico
tributario, 1999, pág. 503 y 528/29) la empresa planteaba que se encontraba
atravesando un proceso concursal y que el gravamen a oblar por la tenencia
de activos era violatorio de la garantía constitucional de la propiedad
privada, ya que su patrimonio resultaba casi inexistente ante los pasivos
que estaban sometido al proceso universal de los acreedores.
José Rubén Eidelman ("Impuestos sobre el endeudamiento
empresario y la ganancia mínima presunta - Ley 25.063", L.L.,
Periódico Económico Tributario, 1999, Pag. 57/59) sostiene que
el Impuesto a los Activos, creado por Ley 23.760, derogado por el decreto
de necesidad y urgencia N° 1.684 de agosto de 1993, renace con la denominación
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta pese a que el argumento para
su derogación, que está vigente, señalaba que distorsionaba
la economía de las empresas. A esa misma conclusión llega la
Comisión N° 4 que trató el impuesto a la ganancia mínima
presunta en el 1° Simposio sobre el Régimen Tributario Argentino
organizado por el C.P.C.E. de la Cap. Fral. del 22 al 25/3/99 (LL., Periódico
económico tributario, 1999, pág. 701/702). En el considerando
3. se dice que la afirmación del Poder Ejecutivo en el año 1993,
mantiene hoy la misma o mayor validez dada la actual situación económica
que enfrenta el país, y en el punto 1. de su declaración, abroga
por su derogación, a efectos de desterrar del sistema tributario impuestos
que generan distorsiones de todo tipo, dada su ineficaz estructura para medir
capacidad contributiva cierta.
El mensaje del Poder Ejecutivo justifica su propuesta respecto al impuesto
a la ganancia presunta del siguiente modo: "La implementación
de este gravamen se fundamenta en el hecho de que el mantenimiento de un activo
afectado a la actividad empresaria requiere necesariamente, para su desarrollo
en condiciones de competitividad, de la generación de una rentabilidad
que contribuya como mínimo a su sostenimiento. De tal manera el impuesto
que se propicia, conforme ha sido concebido, sólo castiga a los activos
improductivos sirviendo de señal y acicate para que sus titulares adopten
las decisiones y medidas que estimen adecuadas para reordenar o reorganizar
su actividad, a fin de obtener un rendimiento mínimo que la norma pretende."
Eidelman, señala como observaciones que, no tomar el pasivo, es un
grave error pues el activo solamente no puede ser base para medir una capacidad
contributiva ya que suponer que el Fisco no está en condiciones de
controlar el pasivo inexistente es un absurdo; también señala
que no se legisló adecuadamente sobre las empresas que tienen quebrantos
impositivos, así como las que por el ciclo económico (como lo
dice el mensaje del Poder Ejecutivo) tienen una variada generación
de utilidades e incluso pérdidas.; que debe tenerse en cuenta el caso
del contribuyente que tiene quebrantos reales, por lo que no debería
ser gravado con una presunción de ganancias mínimas, ya que
no existe capacidad contributiva ¿Cómo cobrar impuesto presunto
al que realmente tiene quebranto?
El mismo autor trata también el tema de los anticipos. Sostiene que
este impuesto es de naturaleza instantánea pues el hecho imponible
que grava así lo es según lo definen J.M. Martín y G.F.
Rodríguez Usé (Derecho Tributario General, pag. 173) por "estar
conformado por aquellos hechos que se producen y perfeccionan sólo
en determinado momento", a diferencia de los impuestos periódicos
donde es lenta la formación del hecho imponible. Cita a C.M. Giouliani
Fonrouge y S.C. Navarrine ("Derecho Financiero", 4ª. ed. actualizada
por R.O. Asorey, pág. 497) quienes consignan que el impuesto es instantáneo
cuando "... la prestación es única, pues la obligación
es una sola, y si el hecho imponible se produjera en el futuro daría
nacimiento a nuevas obligaciones independientes de la precedente". Por
ello entiende que no se justifica la existencia de anticipos, fijados por
el organismo que lo recauda con criterios que ella establece, repitiendo al
maestro español F. Sainz Bujanda (Derecho Fiscal, T° XVI, pág.
295) "... que el tributo no dará satisfacción al principio
constitucional de legalidad."
Fernando Dubois ("Impuesto a la ganancia mínima presunta",
Errepar - DTE - N° 227 - Febrero/99 - T. XIX - pág. 953/959) dice
que la presunción como metodología de apreciación de
la capacidad contributiva implica una valoración de lo que un sujeto
debe contribuir mas allá de su eficiencia en el logro de rentabilidad
sobre sus bienes, bajo una premisa de contribución proporcionalmente
superior cuando menor es dicha eficiencia. La medida de esta última
se establece con la premisa de una renta mínima sobre los activos;
cuanto más utilidad se obtenga con relación a los bienes afectados,
menor será el peso relativo de la presunción. La incidencia
del tributo estándar como el que comenta, y que recae sobre dos situaciones
distintas, determina inevitablemente diferencias objetivas que recaen con
mayor peso sobre aquellos que, o bien han debido financiarse con fondos de
terceros y pagar intereses por ello, o bien no han sabido obtener una rentabilidad
tal para cuya determinación es razonable contribuir con impuesto sobre
la renta presunta de las características y alícuotas establecidas
por el legislador. El nuevo tributo a la ganancia mínima presunta reproduce
los lineamientos generales del impuesto sobre los activos anterior; pero clarifica,
a través de su denominación y expresa complementariedad, su
correlación con el impuesto a las ganancias y permite la aplicación
de determinados principios cuestionados entonces. Sin embargo, no es adecuada
la utilización de parámetros predeterminados para la fijación
de la materia imponible por su carácter valorativo de capacidad contributiva.
En general, las presunciones son utilizadas por la legislación más
como reemplazo de la inactividad de los contribuyentes que como medida de
tributación. La necesidad de una cautela mínima para presumir
se dibuja en blanco y negro en el caso bajo análisis, ya que la apreciación
de renta por medio de la tenencia de activos es una medida tan equivocada
como el tamaño de los pasivos que no se tienen en cuenta a la hora
de evaluar el rendimiento que deben generar los bienes y su correspondiente
gravabilidad. La "capacidad de contribuir" no puede participar del
mismo tópico de análisis que los "principios extrafiscales
de tributación". Una cosa es la capacidad contributiva, de acuerdo
con la óptica del legislador, y otra, la política de desaliento
a la financiación con capitales de terceros mediante la imposibilidad
de considerar al interés un concepto, si bien real, no deducible en
esta determinación de renta presunta. Parece demasiado contundente
este aspecto de la reforma tributaria en su conjunto. Los intereses han pasado
a revestir una tipología demoníaca: se limita su deducibilidad
en el impuesto a las ganancias buscando neutralizar los mecanismos de subcapitalización
en el caso en que con sólo este elemento el contribuyente no se haya
desalentado de financiarse con fondos de terceros; se crea un impuesto al
endeudamiento que encarece sustancialmente la tasa efectiva de financiación,
y para completar la curación contra esas malas prácticas de
utilización de capital de terceros se considera una renta presunta
en cuya composición teórica no existen los cargos generados
por pasivos (interés incluido).
El empresario medio no tiene fondos suficientes, no tiene acceso al crédito
a tasas internacionales competitivas y, además, debe ganar por lo menos
lo que surja de la determinación del impuesto sobre la ganancia mínima
presunta, que además de presunta es sin considerar costos por pasivos
y, como si esto fuera poco, estos pasivos que "no existen" son aumentados
artificialmente por la aplicación de otro impuesto al endeudamiento
que, independiente de su computabilidad debe ser pagado en forma "concreta".
No parece razonable.
Vicente O. Díaz ("Reflexiones sobre el verdadero alcance constitucional
del Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta. La obra del dislate jurídico",
Errepar - DTE - N° 229 - Abril/99 - T. XIX, pág. 1062/1075) comenta
dos decisiones judiciales del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal
de la Capital Federal, Juzgado N° 10, recaídas en las causas "Georgalos
S.A. c/Estado Nacional s/amparo y "Asociación Civil Jockey Club
c/Estado Nacional s/amparo". En ellas se trata la constitucionalidad
de la ley 25.063 en cuanto establece el impuesto denominado a la ganancia
mínima presunta que incluye a firmas concursadas, asociaciones civiles
sin fines de lucro e incluso poseedores de quebrantos tributarios significativos
como sujetos imponibles de dicho tributo. Señala que aceptar que las
empresas que no tenían un rendimiento neto mínimo del 6% de
sus inversiones denotaban una ineficacia económica que no debía
ser protegida por el legislador, como se sostuvo en la discusión parlamentaria
(citado por Jorge Gebhardt en "Reforma tributaria del 99" - Ed.
Errepar - Bs. As. - 1999; también por Walmyr H Grosso Sheridan, op.
cit.), es aceptar la violación de la garantía del artículo
14 de la Constitución Nacional que protege el ejercicio de actividad
lícita no sujeta a pago de ficciones tributarias, como publicita con
sobriedad jurídica el profesor académico Horacio García
Belsunce ("La protección constitucional de la libertad económica",
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales", Año XXVIII,
N° 21). En su opinión, el texto de la ley 25.063 ataca el principio
de capacidad contributiva receptado en los artículos 16 y 33 de la
Constitución Nacional. Este principio constitucional implícito
sirve a un doble propósito; de un lado, como presupuesto legitimador
del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio
de la potestad tributaria (Alberto Tarsitano, "El principio constitucional
de capacidad contributiva", Estudios de Derecho Constitucional Tributario,
Ed. Depalma, 1994, pág. 301). Precisando un poco el concepto, se ha
señalado que la mentada capacidad contributiva "es una aptitud
del contribuyente para ser pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que
viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad
económica) que, luego de ser sometidos a la valorización del
legislador y conciliados con los fines de naturaleza política, social
y económica, son elevados al rango de categoría imponible".
En cuando a su rol del límite material al ejercicio de la potestad
tributaria Rodolfo Spisso ("Derecho constitucional tributario, Ed. Depalma,
Bs. As., 1991, págs. 242 y 245) ha remarcado que "el principio
de capacidad contributiva exige una exteriorización de riqueza o renta
real o potencial que legitime la imposición", y prosigue señalando
que "la capacidad económica real, o, en su caso, potencial, en
el sujeto pasivo, en gravámenes que toman en consideración el
capital como hecho generador de la obligación tributaria, constituye
un presupuesto inexcusable del tributo". Cita a otros trece autores que
reconocen el rango constitucional del principio de capacidad contributiva
y su rol de límite material al poder tributario.
Gisele Courtade de Benito y María E. Yalis de Hurtado ("Ley 25.063:
una nueva reforma con aspectos seriamente cuestionables", LL., Periódico
económico financiero, 1999, Pág. 59/61) dicen que el Estado
presupone que este tipo de gravamen estimulará la productividad de
los activos, aunque la doctrina se ha manifestado unánimemente en contrario,
justamente por entender que desalienta la inversión cuya motivación
deviene de "otros factores tales como la estabilidad institucional, económica
y jurídica".
Gerardo Ataliva ("Hipótesis de incidencia tributaria", Ed.
Universidad, Montevideo, Uruguay) expresa "el principio de capacidad
contributiva traduce que la imposición sea modulada de modo de adaptarse
a la riqueza de los contribuyentes, concepto que tiene contenido propio en
el marco constitucional y que opera como principio garantista y límite
de exacciones indebidas. También dice que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación reconoció la validez y eficacia del principio desde
los fallos T. 207, pag. 270 y T. 209, pag. 43l, en "Navarro Vila de Herrera
Vegas, Marta" del 19/12/89 donde terminó de configurar los alcances
del mismo, exigiendo "la existencia de una manifestación de riqueza
o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen"
(cons. 8, primer párrafo). Principio también ratificado en "in-re""López
López y otro", LL, T. 1992-B, pag. 329.
Ahora bien, cuando se analiza la aplicación del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta a contribuyentes que tienen a su favor importantes
cifras de quebrantos impositivos sin impugnación de la autoridad fiscal,
se advierte en forma palmaria que aquí la aplicación del tributo
se vuelve inconstitucional, por gravar manifestaciones de riqueza inexistente
o, lo que es lo mismo, establecer un tributo totalmente desvinculado de la
capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.
Conforme lo dispone la propia legislación positiva, la generación
de renta tomada como parámetro de capacidad contributiva es un proceso
continuado-dinámico y no instantáneo, en donde el legislador,
sólo por una cuestión de comodidad a los efectos de recaudación
del tributo, separa dicho proceso continuado en periodos fiscales anuales.
Sin embargo, ello no implica que la ganancia tenga un ciclo de generación
anual ni mucho menos; por lo tanto, el legislador, asumiendo esta realidad
y previendo que un sujeto pueda llegar a tener períodos fiscales en
los cuales genere ganancia negativa (quebranto) para preservar la verdadera
naturaleza de la imposición y gravar capacidades contributivas reales
y no ficticias, le permite al contribuyente compensar dichos quebrantos con
ganancias positivas obtenidas en periodos siguientes a aquel en el cual tuvo
quebranto, tal como en forma expresa lo autoriza el artículo 19 de
la ley del impuesto a las ganancias, el cual no está derogado.
El "criterio legal" encierra una verdad irrefutable. Se pretende
gravar "contra natura" el monto del quebranto que tienen a su favor
los contribuyentes, dado que no se le permite computar para medir su capacidad
contributiva cíclica de ley acorde a derecho. Esto quiere decir que
un concepto que no encuadra en aumento de la base imponible por vía
de ficción, en realidad se lo imposiciona, destrozando el propio criterio
del impuesto madre. Por lo tanto, no se está en presencia de una "presunción"
de ganancia, sino que, por el contrario, se trata lisa y llanamente de una
ficción que disfraza inconstitucionalmente el cercenamiento de un derecho
real -los quebrantos a su favor- en la cual el legislador no admite prueba
en contrario y pretende gravar una ganancia inexistente de una capacidad contributiva
real.
Cuando se analiza la exégesis de los quebrantos impositivos, aparece
incuestionable que ello no es una concesión graciosa, sino una aplicación
de la propia hermenéutica de la ley de ganancias, y los quebrantos
son atributos patrimoniales trasladables en el tiempo, durante el periodo
que no prescriben, que marcan la verdadera dimensión del poder económico
de capacidad contributiva del ciclo económico del contribuyente (José
L. Pérez Ayala, "Dinámica de la relación jurídica
tributaria", Dykinson, Madrid, España, 1997). En "Fundimetal
S.A. c/DGI s/repetición" del 30/10/92 tanto en Primera instancia
como en fallo confirmatorio de Cámara (Sala I) se recuerda que ya desde
el año 1962 (decreto 6482/62 y resoluciones generales 793, 796 y 802
de la D.G.I.) se había considerado a los quebrantos como un derecho
consolidado y formando parte de la capacidad contributiva global del sujeto.
Cada vez que se niega la aplicación de los quebrantos, ello equivale
a aumentar artificialmente la base de imposición en igual medida que
la alícuota del tributo acrecentando "contra legen" la tasa
efectiva. (Miguel Pérez de Ayala Becerril, "Los fenómenos
encubiertos de la doble imposición", Cedes, Barcelona, España,
1998).
En el decisorio "Fundimetal" aparece con letras de molde que no
es posible desconectar el hecho cierto del presupuesto generador del quebranto
que se ha producido con criterio adquisitivo con anterioridad a toda ley que
decrete lo contrario, porque para arribar a exteriorizar el quebranto se han
producido hechos convalidantes a su generación a través de legislación
que así lo permitía.
Desconocer la valía de los quebrantos acumulados en su plenitud incardinan
la quiebra absoluta de los principios de igualdad, capacidad contributiva
y proporcionalidad, habida cuenta de que, desconociendo el valor de derecho
adquirido de los quebrantos, se equipara a empresas sin capacidad contributiva
real con otras que la poseen efectivamente, y con ello la ofensa a principios
constitucionales aparece incuestionable (Arturo De la Cueva, Justicia, derecho
de tributación", Ed. Porrua, México, 1989).
De lo expuesto, no es posible que el quebranto impositivo no tenga identificación
propia con el impuesto del cual depende, considerando que los quebrantos al
momento de su manifestación se entroncan con la disposición
jurídica y económica de un derecho consolidado, y a través
de tal consolidación jurídica se verifica la propiedad de una
detracción de utilización futura para ser imputada al beneficio
que aparece dimensionado -fuera de la realidad económica- en un periodo
posterior conexo a la renta. Cuando se pretende ilegalmente la denigración
del quebranto como un interés jurídicamente protegido dentro
del núcleo y la médula de los derechos subjetivos, se desconoce
por dicha vía el contenido esencial del quebranto en sí, y han
revertido la configuración global de la renta sobre el mero carácter
recaudatorio antes que sobre el legal.
No es ley válida la que no se acerca al postulado de la capacidad efectiva
de pago, y todo intento de disimular tal exigencia bajo ficciones altera el
orden constitucional. Es imposible constitucionalmente retrotraer los efectos
de la renta negativa (quebrantos) a los efectos de una conversión espuria
de ganancia presunta, dado que ello, con afectación al derecho de propiedad,
deja sin uso la aplicación de atributos patrimoniales a favor del administrado,
desmerituando la garantía del artículo 17 de la Constitución
Nacional entre otros.
Autores, como Fernando García, que han analizado el tributo cuya inconstitucionalidad
es manifiesta, han señalado que: dada la falta de consideración
legal de las deudas es evidente la falta de conexión entre el hecho
imponible (ganancia mínima presunta) y la base imponible (el total
de los activos); la consecuencia es que en la medida en que se omita la adecuada
ponderación de los pasivos debiera ser posible anular la previsión
legal. Ello así, conforme a la doctrina sentada jurisprudencialmente
en causas donde se revirtió la presunción de falta de capacidad
contributiva ante lo evidente de su carencia. ("Celulosa Argentina S.A.
c/Fisco Nacional, del 8/10/87; "Establecimientos textiles San Andrés
S.A.", del 25/1/86; "Nobles Argentina S.A., CAF, 20/2/87 y "Fisco
Nacional c/Tupungato S.A.", CCFed. de Mendoza, 8/10/87)
El nuevo gravamen a la renta presunta soporta una realidad mas transparente
que su antecesor -impuesto a los activos- pues ahora queda claramente establecida
la complementariedad con el impuesto a las ganancias: "Art. 18 - Para
los casos no previstos en los artículos precedentes, y en su reglamentación,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto
a las ganancias (t.o. 1997 y modif..) y de su decreto reglamentario"
(Fernado Dubois, op.cit.)
Miguel a Chamatropulo ("Sociedades, algunos aspectos a tener en cuenta
en el próximo vencimiento", Crónica tributaria - IV - Errepar
- Act. N° 263: 4/99 - 120.000/120.005) opina, también, que el impuesto
a la ganancia mínima presunta es un impuesto complementario del impuesto
a las ganancias. En el parágrafo destinado a sociedades en concurso
o quiebra señala que para el análisis de esos casos debe tenerse
presente el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso,
luego refirmado en el debate parlamentario, se fundó en la necesidad
de crear un tributo con sustento en que el mantenimiento de un activo afectado
a la actividad empresaria requiere necesariamente, para el desarrollo en condiciones
de competitividad, de la generación de una rentabilidad mínima
para su sostenimiento. Al pretender gravar una "no ganancia" se
estaría sometiendo al tributo a sujetos que carecen de la capacidad
económica (ganancia mínima presunta), tenida en miras por el
legislador como presupuesto económico al crear el impuesto.
Eduardo J. Núñez ("Reflexiones sobre temas tributarios
candentes", Crónica tributaria - IV - Errepar - Ac. N° 281:
8/99 - 138.000/138.004) es muy duro cuando comenta este impuesto en el punto
1.6. EL IMPUESTO A LAS PERDIDAS. Reproduciendo palabras de Eduardo Galeano
("Patas arriba. La escuela del mundo al revés", Ed. Catálogos,
abril/99, pág. 169) transcribe el siguiente párrafo: "Si
Alicia volviera. "Hace ciento treinta años, después de
visitar el país de las maravillas, Alicia se metió en el espejo
para descubrir el mundo al revés. Si Alicia renaciera en nuestros días,
no necesitaría atravesar ningún espejo: le bastaría con
asomarse a la ventana". Continua diciendo: imaginemos a los grandes maestros
del derecho sentenciando que frente a la imposibilidad de recaudar el impuesto
a la renta como consecuencia de la inexistencia de ésta, deviene imperativo
recaudar un gravamen, indirectamente relacionado con las pérdidas.
En otras palabras, cuando un ente no se beneficia con una renta manteniendo
un capital afectado a su obtención, se lo castiga por "orate"
al gravar presuntivamente, mediante un porcentaje, no ya su capital neto sino
su activo, o sea, sólo la mitad izquierda de su estado patrimonial.
¡Brillante! El impuesto a la ganancia mínima presunta no representa,
ni más ni menos, que una norma imperativa tendiente a recaudar (como
mínimo) un uno por ciento del activo de una explotación como
"renta mínima", aunque el resultado sea "súper"
negativo. Semejante engendro pretende justificarse a través de un complicado
juego de pagos a cuenta, bastante similar a los nefastos y sangrientos acertijos
propuestos por la cruel princesa Turandot en la célebre obra pucciniana.
Una empresa con quebranto mal puede abonar un impuesto "a la renta"
de la cual no goza. Ello se asemeja a ficciones borgeanas y obras de ciencia
ficción. Además representa un suicidio económico-financiero.
Absorbe sangre a entes magros coadyuvando a su extinción, con lamentables
consecuencias a la reducción de mano de obra, desocupación alarmante,
contracción de la demanda y colapso final. Visión dalineana,
apocalíptica y dantesca. Si un ente sufre una pérdida no busquemos
su eutanasia. Incentivémoslo.
La AFIP - DGI se ha expedido en este controvertido tópico considerando
que "El impuesto a ganancia mínima presunta es un impuesto a la
renta resultando complementario del impuesto a las ganancias; en consecuencia
debe reconocerse la extensión de las franquicias previstas por la ley
22.021 para el impuesto a las ganancias al impuesto a la ganancia mínima
presunta." (DICT. (DAL) 55/99 - 25/6/99; Jurisprudencia sumariada, Errepar
- DTE - N° 240 - Marzo/00 - T. XX - 1103).
Autor: Ricardo Ruiz Vega
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