LAS FACULTADES DE INFORMACIÓN
Trataré este tema, atento a que fue debatido durante el curso dictado
recientemente por la Dra. Rosa Camaño en el C.P.C.E. de Mendoza. donde
comprobé que, aunque parezca muy trillado, todavía suscita numerosas
dudas entre los colegas y, también porqué no decirlo, entre
los profesionales del derecho.
Lo abordaremos como en dicho curso, preguntándonos: ¿Cómo
debe proceder el síndico ante una solicitud de verificación
incompleta, defectuosa, carente de acreditación de personería,
etc.? ¿Cuales son los límites de las facultades de información?.
Estimamos que para poder contestar la pregunta debemos analizar primero:
a) El objeto de la etapa o proceso de verificación.
Nos dice Adolfo A. N. Rouillón ("Régimen de Concursos y
Quiebras", Astrea, 9ª ed., p. 92) que dicha etapa "
tiene
por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias,
así como la graduación de ellas (quirografaria o privilegiada).
Los titulares de los créditos contra el concursado persiguen el propósito
de ser considerados acreedores concurrentes, esto es, acreedores habilitados
para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en
última instancia cobrar.
Solicitar verificación es técnicamente
una carga procesal." Así también, la jurisprudencia (Cám.
Civ. y Com. 1ª de La Plata, Sala II, causa 213.781, "R.S.I.",
854-92, del 22/12/92, citada por Horacio Garaguso en "Verificación
de Créditos", Depalma, 1997, ps. 106-115), con apoyo en la doctrina,
considera a la verificación una carga: "
en sí la
carga de revalidar el título resulta en virtud de quien solicita verificación
de un crédito no acciona contra el deudor sino ante el concurso; no
pide al juez que condene al concursado, sino que pretende su inclusión
en la masa pasiva y sobre ese pedido la ley otorga oportunidad de pronunciarse
al síndico y los acreedores
".
b) Objeto de la solicitud de verificación.
Oscar A. Galíndez ("Verificación. de Créditos",
Astrea, 1990, p. 19), citando a Florit y Rossi dice "
que el escrito
introductivo que debe presentar cada acreedor "es una demanda como sinónimo
de reclamo o petición, aunque no es una demanda procesal propiamente
dicha; tiene similitudes y parecidos efectos". Asimismo, en homenaje
a la brevedad, solo nos limitaremos a transcribir algunos párrafos
de los enjundiosos estudios del Dr. Osvaldo J. Maffía ("Demandas
que son pedidos; pedidos que son demandas", E.D., 85-865; "Derecho
Concursal, T. I, p. 358 y ss.; "Verificación de créditos",
p. 91 y ss.): "
el escrito no necesita reunir los recaudos formales
de una demanda judicial;
no es un juicio de deudor contra acreedor,
el acreedor no pide que se condene a éste, sino que solicita su incorporación
a la masa pasiva;
la comprobación de los extremos invocados a
favor de la verificación incumbe al síndico, con poderes casi
inquisitorios;
no existe una parte demandada en sentido formal, ni
se pide la condena del deudor;
la sentencia que pone fin a esta etapa
no dispone una condena o un rechazo, sino la incorporación -o no- del
peticionante al pasivo concursal."
Galíndez (op. cit., p. 120) dice: "En la etapa tempestiva, el
acreedor debe explicar los hechos, indicando los medios de prueba que dan
sustento a su petición. Pero compete al síndico efectuar las
diligencias introductorias necesarias con miras a confirmar o no la pretensión
articulada". Maffía (en actualización de "La verificación
de créditos", Depalma, 1996, p. 33) dice que la fase necesaria
de la etapa de verificación se caracteriza por el quehacer y los poderes
que en ella despliega el síndico quien indaga e informa; es un momento
netamente inquisitivo del proceso concursal."
Forma de presentar la solicitud de verificación
En las verificaciones tempestivas la solicitud de verificación se formula
al síndico (Arts. 32 y 200 LCQ) debiéndose "indicar"
la causa y acompañar los títulos justificativos. "Tal indicación
consiste en la adecuada identificación de la causa, explicando detalladamente
las circunstancias que determinaron la realización del negocio jurídico
o -en su caso- con miras a comprobar si la causa invocada resulta verosímil
y si se encuentra acreditada en los asientos contables del concursado o del
propio insinuante, a fin de descartar con ello la posibilidad de "concilium
fraudis". ... En otras palabras, en las verificaciones tempestivas basta
con la explicación pormenorizada de la causa, a fin de desechar -medidas
instructorias de por medio- toda posibilidad de connivencia dolosa entre el
deudor y el supuesto acreedor." (Galíndez, op. cit. págs.
115/116).
Osvaldo Maffía, (en "Verificación de créditos",
Depalma, 1989, pág. 147) dice: "Pensemos en el caso tan común
de quien invoca un crédito instrumentado en pagaré o cheque:
el acreedor que se vale de esos papeles no cumple con la exigencia legal de
indicar la causa si se limita a afirmar que lo recibió del concursado
contra entrega de mercaderías o por un préstamo de dinero. Menos
todavía si afirma que su crédito "surge del pagaré
adjunto", como se suele observar. Su deber consiste en explicar circunstanciadamente
de qué operación se trata, su fecha, cual fue la mercadería
vendida, que rol desempeñó en la operación (fabricante,
consignatario, distribuidor, revendedor). cuando y donde se entregaron las
cosas vendidas, importe de la operación y criterio para establecerlo
(por unidad, por kilo, por metro), forma de pago pactada, pagos parciales
si los hubo, libramiento de títulos valores, renovación en su
caso, documentación que la instrumenta, constancia en sus libros si
los lleva, eventual contrato de cuenta corriente mercantil y cuantas mas menciones
permitan al síndico, a los demás acreedores, al juez y aun a
terceros no acreedores imponerse con claridad de los antecedentes que abonan
las pretensiones del peticionante, sus fundamentos, sus blancos de impugnación,
etc."
Facultades/deberes de la sindicatura.
Conforme con las facultades de información del Art. 33 LCQ, la sindicatura
debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
concursado y, cuando corresponda en los del acreedor. Puede valerse de todos
los elementos de juicio que estime útiles e, inclusive, aplicar los
deberes/facultades previstos por Art. 275 LCQ.
Asimismo, desde el año 1995, el Art. 11, inc. 5 L.C.Q. prevé
que el concursado debe acompañar con el pedido de concurso preventivo,
los legajos correspondientes a los acreedores informados, "en el cual
consta copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada,
con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente
entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente". En nuestro desempeño como síndico, hemos comprobado
que dichos legajos son muy importantes para cotejar y analizar los antecedentes
de los créditos insinuados.
Hemos tenido conocimiento que en algunas jurisdicciones, como por ejemplo
en Santiago de Estero y La Rioja, los legajos del art. 11, inc. 5) LCQ se
agregan al expediente principal o al legajo de copias previsto por el art.
279 LCQ. En esos tribunales, también se incorporan posteriormente las
solicitudes de verificación con los títulos acompañados
por los acreedores insinuantes (art. 32 LCQ). Dicho procedimiento nos parece
que resulta verdaderamente inconveniente por varias razones, algunas de ellas
a saber: a) Dichos legajos deben permanecer separados del expediente y del
legajo de copias para ser entregados a la sindicatura quien, a su vez, incorporará
a los mismos las respectivas solicitudes de verificación con el objeto
de compulsar y comparar ambos antecedentes (Rouillón, op.cit. p. 95).
Esa primera impresión en el estudio del crédito servirá
para detectar y analizar las diferencias existentes entre la documentación
aportada por el concursado y la proporcionada por el insinuante. Imaginamos
lo engorroso que debe resultar realizar esas compulsas cuando los legajos
aportados por el concursado se hallan cosidos al expediente principal o al
legajo de copias; b) Nos ha tocado actuar en un "mega concurso"
de una cadena de supermercados con mas de dos mil acreedores denunciados y
casi novecientos insinuantes. El titular del Tercer Juzgado de Concursos de
Mendoza, atento el volumen de la documentación aportada por la concursada
(aproximadamente veinte metros cúbicos) dispuso que el secretario concurriera
a la empresa para precintar el recinto donde se hallaba la misma y, cuando
la sindicatura asumió, se le hizo entrega de la llave respectiva. Por
supuesto, los legajos, en esa oportunidad, ni siquiera llegaron al tribunal
pues no había espacio material para recibirlos. Se imaginan si la mecánica
del juzgado hubiera sido incorporar esos legajos al expediente de la causa
¿Cuantos cuerpos hubieran abarcado? Les digo más, la sindicatura
no trasladó todos los legajos a su estudio sino que, cambió
la cerradura del recinto y fue sacando ordenadamente los legajos a medida
que los necesitaba para las compulsas. Asimismo, cuando envió la carta
a los acreedores (art. 29 LCQ) comunicó que, durante el lapso previsto
para las impugnaciones (art. 34 LCQ) atendería en el domicilio donde
se hallaba el recinto con la documentación aportada por la concursada
adonde, también, trasladó un ejemplar de las solicitudes de
verificación con las respectivas copias de los títulos justificativos
presentadas por los insinuantes (art. 32 LCQ). Todo ello, lógicamente
con el conocimiento y anuencia del Juez. Cuando se presentaron los informes
individuales (art. 35 LCQ), se coordinó con el Juzgado el traslado
ordenado de los legajos a medida que en el tribunal se iban necesitando para
revisar los informes a fin de redactar el proyecto de sentencia de verificación
(art. 36 LCQ); c) Entendemos que la ley ha pretendido que el expediente principal
de la causa y su legajo de copias resulte de fácil consulta por los
interesados. Así, vg., ha establecido que los incidentes deben tramitar
en pieza separada (art. 280 LCQ). Toda la ley está imbuida de los principios
de rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 LCQ).
En jurisdicciones con muchas causas en cada juzgado, como por ejemplo Capital
Federal, la sindicatura solo lleva al tribunal los Informes Individuales.
Advertimos que ese procedimiento no garantiza a los acreedores que en el juzgado
se revise la labor de la sindicatura. Por ello entendemos que lo apropiado
es recepcionar en el juzgado los legajos que vienen con la solicitud de apertura
del concurso preventivo y, una vez que asuma, entregárselos a la sindicatura.
Serán devueltos al juzgado solo aquellos que correspondan a acreedores
insinuantes, adjuntos a los respectivos informes individuales. La sindicatura
debe agregar a dichos legajos las pertinentes solicitudes de verificación
con las copias de los títulos justificativos. Se consigue así
un beneficio adicional: los casilleros de las mesas de entradas, ya de por
sí abarrotados de expedientes, los tendrán con menos cuerpos
y mas aptos para su compulsa. d) Por último, si los legajos aportados
por el deudor contuvieren documentación original -como es habitual-
nos parece francamente improcedente su agregación al expediente o al
legajo de copias pues son comprobantes (facturas, remitos, recibos, contratos,
etc.) destinados a fines contables, impositivos, contractuales, etc. y, por
lo tanto, una vez transcurrida la etapa de verificación deben volver
al archivo de la empresa.
Presentada la solicitud y realizadas las compulsas en los libros y antecedentes
del concursado y en el legajo del acreedor, si el síndico no comprueba
la causa, puede requerir al insinuante mayores explicaciones y el aporte de
otros antecedentes (facturas, remitos, cartas de porte, etc.). No responder
satisfactoriamente el requerimiento de la sindicatura, podría sustentar
la opinión negativa respecto a ese crédito.
También, es del caso destacar que, actualmente, el correo electrónico
ha allanado las dificultades facilitado la correspondencia y disminuido notablemente
los costos en comunicaciones. Su utilización por parte de la sindicatura
y de los acreedores también trae beneficios de rapidez y seguridad.
Podemos citar nuestra propia experiencia en el citado concurso de casi 900
acreedores insinuantes y también el caso de la sindicatura del concurso
preventivo de la Obra Social del Personal del Ministerio de Economía
(O.S.M.E.) que, sin perjuicio del envío de las cartas del art. 29 LCQ,
habilitó una página web con modelos de solicitudes de verificación
y otras instrucciones.
Así se cumple con las previsiones legales, se facilita la etapa verificatoria,
se evitan gastos y se disminuye el empapelamiento con fotocopias innecesarias.
Esto lo digo pues si el acreedor insinuante indicó la causa pero omitió
la presentación de algún/os comprobantes que, sin embargo se
hallan en el legajo del art. 11, inc. 5) L.C.Q. no solo carece de sentido
aconsejar la inadmisibilidad de un crédito sino que la sindicatura
no cumple con el "deber/facultad" de investigar expresamente consignado
en la L.C.Q.
El formalismo ritual que algunos sostienen debiera aplicarse a la solicitud
de verificación y los argumentos de que la sindicatura se halla limitada
al análisis de solo los antecedentes aportados con ese pedido no nos
convencen pues nos lleva al absurdo de aconsejar negativamente créditos
verdaderos y, con ello, reducir arbitrariamente el pasivo computable destinado
a decidir con sus votos la suerte de la propuesta de acuerdo preventivo. También
ocasiona mayor desgaste jurisdiccional pues, seguramente muchos acreedores
deberán intentar el recurso de revisión y, no debemos olvidar
que en éste trámite se generan honorarios que no existen en
la primera fase de la verificación tempestiva.
Los títulos valores
Dedicaremos algunos párrafos a este tema pues también, pese
a lo trillado, sigue dando que hablar.
Para el caso de la verificación tempestiva de créditos amparados
con cheques y/o pagarés el acreedor cumple su obligación aportando
como títulos esos valores e indicando pormenorizadamente de donde provienen.
Si esos valores fueron recibidos del concursado -que son la mayoría
de los casos- puede acompañarse la copia del recibo donde, muy probablemente,
se detallaron las facturas, notas de débito/crédito, etc. canceladas
con esos cheques/pagarés. Si en él no se discriminaron, se puede
confeccionar un detalle específico para la verificación. Así
el insinuante cumple con la ley pues acompaña el título e indica
la causa.
Corresponde al síndico indagar sobre la misma en los antecedentes
aportados por la concursada.
Quienes estamos en esta temática desde hace mucho, recordamos aquellos
tiempos anteriores a los plenarios "Translinea S.A. c/Electrodinie S.A"
(CNCom., en pleno, 26/12/79, JA, 1980-I-594; LL, 1980-A-332 y ED, 85-520)
y "Difry SRL" (JA, 1980-III169; LL, 1980-C-78 y ED, 88-583) donde
el tema de averiguar la causa parecía que era insoluble frente al argumento
de los títulos incausados.
Los plenarios, en nuestra opinión, terminaron, entre otros aspectos,
con la corruptela de generar créditos falsos para lograr las mayorías
en la votación de los acuerdos.
Hoy, sin embargo, pensamos que corresponde reencauzar este aspecto de la praxis
de las verificaciones tempestivas pues, hemos observado que muchas veces se
exagera en la exigencia de requisitos y los insinuantes no saben a que atenerse,
por cuya razón aportan papeles y más papeles (facturas, remitos,
cartas de porte, etc.) complicando y encareciendo las solicitudes de verificación,
empapelando sin sentido los estudios de los síndicos y oficinas de
los juzgados.
Para abordar el tema no debe perderse de vista que dichos plenarios fueron
dictados en dos incidentes tardíos (Osvaldo Mafia, "Verificación
de créditos", Depalma, 1989, págs. 154, 217; Oscar A. Galíndez,
"Verificación de créditos", Astrea, 1990, pág.
115). Así podemos entender que cuando los mismos dicen "El solicitante
de verificación en concurso, con fundamento en pagarés/cheques,
debe declarar y probar la causa, .......", se refieren al trámite
procesal de los incidentes en donde "en el escrito en el que plantee
el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental"
(Art. 281 LCQ). Por ello, como dice Galíndez, "... su ámbito
no puede ser extendido a la etapa necesaria de insinuación, so riesgo
de ser desnaturalizada".
Algunos casos prácticos.
Expondremos, sin pretender agotarlas, algunas situaciones generalmente comunes.
Partiremos del supuesto que, cuando se están recibiendo las solicitudes
de verificación la revisión documental se limita, por lo general
a la confrontación de los originales con las copias pues los acreedores
están esperando ser atendidos -casi siempre la mayoría concurre
los últimos días- y la sindicatura procede al cotejo o compulsa
de los antecedentes a posteriori.
1º caso. El insinuante no ha consignado el monto y/o la causa.
Si una u otra o ambas surge de los títulos aportados, no vemos inconveniente
para dar curso favorable al pedido.
2º caso. Las copias de los títulos no están firmadas.
Si ellas responden a los ejemplares aportados por el concursado en el legajo,
no vemos inconvenientes para dar curso favorable al pedido. También,
podría solicitarse al insinuante que concurra a firmar dichas copias.
3º caso. El insinuante no constituye domicilio procesal. Estimamos
que se debe dar curso favorable a la solicitud pues los códigos de
rito de cada jurisdicción, por lo general establecen que si los litigantes
no constituyen domicilio, las diligencias a practicar en los mismos se realizarán
sin trámite o declaración previa alguna en los estrados del
tribunal (Ej. C.P.C. de Mza., art. 21). Esa norma es aplicación al
proceso concursal pues, conforme con el art. 278 LCQ , "... se aplican
las normas procesales del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez
y economía del trámite concursal.". En el informe individual
del art. 35 LCQ se consignará como domicilio procesal: "estrados
del juzgado". (Galíndez, op. cit., p. 104)
4º caso. El insinuante consigna un monto menor del que surge de
los antecedentes y/o denuncia del deudor. La sindicatura, atento al principio
jurídico que no puede acordarse más de lo pedido -ultra petita-
debe limitarse a aconsejar hasta ese monto. Ello es así pues podría
ocurrir que el acreedor haya percibido, sin comprobantes (vulgarmente, en
negro), la diferencia o bien, haya efectuado un descuento al concursado, etc.
Como hemos abordado el monto, trataremos aquí los intereses que lo
integran. El insinuante puede o no calcularlos. Si optó por pedirlos
calculados debe revisarse su cálculo y, en caso que el resultado sea
superior a lo pedido, lógicamente, el límite del consejo de
sindicatura es lo solicitado. Si se solicitan sin calcular, sindicatura debe
proceder a su cálculo en base a la tasa convenida y, a falta de ésta,
a la tasa legal (por lo general la del Banco Nación Argentina para
operaciones de descuento).
5º caso. No acreditación o acreditación defectuosa
o incompleta de la personería o legitimación procesal. La sindicatura
debe requerir del insinuante que lo haga o la complete. Galíndez (op.cit.,
p. 96/98) ejemplifica varias situaciones. También sostiene que es válida
la representación encomendada mediante carta poder especial que reúna
los mismos requisitos que los previstos para la representación en la
junta (hoy conformidades del art. 45, primer párrafo, LCQ ).
6º caso. Falta de indicación de la graduación o
privilegio. Es improcedente aconsejar por el privilegio que pudiere corresponder.
Ni siquiera se debe consultar al insinuante. También aquí rige
el principio de ultra-petita. Por lo tanto, si el crédito tiene causa,
lo aconsejará como quirografario.
7º caso. El insinuante no abonó el arancel de verificación.
Este caso es posible que se dé pues, diremos también que, en
nuestra opinión, es posible recibir las solicitudes de verificación,
por ejemplo, por correo. Corresponde al síndico requerir el pago de
dicho arancel (arts. 32 y 200 LCQ). Si el mismo no se recibe hasta la presentación
del informe individual, se deben desarrollar todos los aspectos (legitimación,
monto, causa, privilegios, etc.) pero la opinión final será
adversa en razón de no haberse abonado el arancel. De esta manera,
se brinda una última oportunidad para que el insinuante pueda pagarlo
y acreditarlo en el expediente de la causa antes que el juez dicte la sentencia
de verificación del art. 36 LCQ.
RESUMEN:
La ley ha dotado a la sindicatura concursal de facultades/deberes genéricamente
denominadas "de información". Las mismas, en razón
de los fines perseguidos por el proceso de verificación y atento el
objeto de la solicitud del art. 32 LCQ, permiten al síndico realizar
cuantas compulsas sean necesarias en los libros y documentos del concursado
y, cuando corresponda en los deudor. Puede solicitar cuantos informes necesite,
examinar actuaciones judiciales o administrativas. Puede, asimismo, valerse
de todos los elementos de juicio que estime útiles.
Deberá practicar bastante más que una compulsa de elementos
contables, es una verdadera "auditoria de pasivos". Sobre este aspecto
remitiré al lector al excelente trabajo del Prof. Dr. Mario Wainstein
"La Auditoria de los pasivos en la Ley 19.551" publicado en el libro
del Dr. Maffía "Verificación de Créditos, ya citado,
p. 227/262. Con todo respeto y modestia me permito disentir con dicho autor
solo en una de las terminologías a utilizar por el síndico en
su opinión o dictamen. Ella es la "abstención de opinar",
aunque, entre paréntesis aclara: que "se asemeja a no aconsejar
su verificación, por lo menos en esta instancia". Fundamento mi
discordancia por cuanto opino que el síndico, en las conclusiones del
informe individual, siempre debe opinar categóricamente, es decir:
a) Aconsejar total o parcialmente la verificación o b) No aconsejar
la verificación. Entendemos que ello es así porque en base a
ese informe el juez solo tiene tres opiniones para decidir sobre la procedencia
y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores (art. 36 LCQ):
a) Declarar el crédito verificado; b) Declararlo admisible o c) Declararlo
inadmisible. Un informe con abstención, si bien es apto para otros
tipos de dictámenes de auditoria, a nuestro entender no lo es para
la verificación de créditos concursales donde el consejo del
síndico debe ser preciso, categórico. En todo caso las dudas
deben explicarse en el desarrollo previo a la opinión.
El principal límite para ejercer los deberes/facultades de información
es el factor tiempo pues, con los elementos que haya reunido, se debe presentar
en tiempo y forma el informe individual del art. 35 LCQ.
Autor: Ricardo Ruiz Vega
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