LOS JUICIOS LABORALES EN LOS CONCURSOS PREVENTIVOS
I - SUMARIO
Por razones de economía procesal y con la finalidad de evitar demoras
evitables, abogo para que los juicios laborales sean continuados en sede concursal.
II - FUNDAMENTACION
Al abrirse un concurso preventivo, con frecuencia suele suceder que existan
juicios laborales contra el concursado.
La LCQ prevé para estos casos tres vías (Adolfo N. Rouillón,
"Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522", Astrea, 9°
Ed., 2000, pág. 80/81):
a) La primera y más sencilla es el llamado pronto pago contemplado
por el Art. 16 LCQ.
Mediante este procedimiento el juez concursal puede autorizar el pago de remuneraciones,
indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones sustitutivas de
preaviso, integración del mes del despido y conceptos previstos en
los arts. 245 a 254 de la ley de contrato de trabajo que gocen de privilegio
general o especial.
La ley establece que esta vía no necesita la previa verificación
del crédito, ni sentencia en juicio laboral.
El trámite, en los tribunales de Mendoza, es a través de una
demanda que tramita en pieza separada, en la cual el interesado pide la declaración
de pronto pago. De la solicitud se da vista al concursado y al síndico
y, posteriormente, el juez resuelve.
Cabe destacar que los juicios laborales son atraídos hacia el juzgado
concursal como consecuencia de la apertura del concurso preventivo (Art. 21,
inc. 1, LCQ). En el juzgado concursal, al recibirse el expediente se dicta
un decreto haciéndose saber a las partes el juez que va a entender,
intimándoselas a constituir domicilio legal y haciéndoles saber
que las actuaciones quedan suspendidas y no pueden continuar su trámite
en virtud del Art. 21, inc. 5) LCQ.
La ley establece que el pedido puede denegarse cuando los créditos
no surjan de la documentación legal y contable del concursado o cuando
resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad
o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
b) La segunda
vía para el reconocimiento de éstos créditos es solicitar
su verificación tempestiva o tardía conforme con las previsiones
de los Arts. 32 y 52 LCQ, respectivamente.
Esta vía podría ser ejercida: 1) De manera alternativa al pronto
pago, a opción del empleado; 2) Con posterioridad a la denegatoria
de un pronto pago; 3) Cuando, por tratarse de un crédito que no surja
de la documentación legal y contable del concursado, o resulte controvertido,
no fuere posible encarar la vía del pronto pago.
c) La tercera
vía es la prosecución ante el juez concursal de los juicios
ya iniciados antes de la apertura del concurso preventivo.
Se reconoce que esta alternativa es dudosa interpretación frente al
texto poco claro del Art. 21, inc. 5), segunda frase de LCQ ("Los juicios
ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos")
lo que ha dado lugar a la decisión adoptada por algunos tribunales,
como, por ejemplo, los concursales de Mendoza que niegan esta posibilidad.
Sin embargo, en nuestra opinión, encontramos que la suspensión
de los juicios en sede laboral y la imposibilidad de continuarlos en sede
concursal no trae beneficio alguno y si inconvenientes pues:
1) Si el acreedor opta por la vía del pronto pago, en la generalidad de los casos nos encontramos que los créditos resultan controvertidos siendo ese el motivo por el que se llegó a entablar el juicio laboral. Por tal razón, cuando en el trámite del pronto pago se le da vista a la sindicatura y ésta compulsa el expediente laboral, se encuentra, muy probablemente, que en el juicio paralizado no se han cumplido etapas de prueba esenciales para emitir opinión por lo que debe expedirse por la negativa.
2) Si el acreedor opta por la vía de la verificación la sindicatura recibe la solicitud y, en cumplimiento de las facultades de información del Art. 33 LCQ, debe compulsar el expediente laboral paralizado. En el breve plazo que tiene para expedirse y, también por tratarse de un crédito controvertido, faltándole elementos, debe aconsejar la declaración de inadmisibilidad.
Después que el juez dicta la sentencia de verificación (Art.
36 LCQ), cabe al acreedor laboral presentar un recurso de revisión
(Art. 37 LCQ) que tramitará como incidente (Art. 280 y ss. LCQ) y en
donde habrá oportunidad de diligenciar las pruebas que falten.
Rouillón (op.cit) fundamenta la posibilidad de esta vía en el
principio de igualdad de los acreedores y en el hecho que, la continuación
de los juicios de conocimiento en sede concursal, se justifica por y para
los casos de pretensiones necesitadas de amplio debate y complejas pruebas.
Señala que algunas causas laborales se encuentran en esa situación,
circunstancia que justificaría sean pasibles de ese tratamiento. Además
explica que la segunda frase del inc. 1 del art. 21 de la ley 24.522 fue introducida
en el Senado sin modificarse el inc. 5 proveniente del proyecto del Poder
Ejecutivo. Por lo tanto, antes de esa modificación no podía
proseguirse ningún juicio contra el concursado, incluidos los laborales
los cuales, durante la vigencia de la ley 19.551 eran continuados. Esta explicación
es importante para comprender el porqué de la segunda frase del inciso
5 del art. 21 LCQ, que ha servido de fundamento para disponer la paralización
de los juicios laborales y dejar abierta solo las vías del pronto pago
y la verificación.
Opinamos que negar la posibilidad de continuar en sede concursal los juicios
laborales solo ocasiona demoras pues, como habíamos dicho, el órgano
concursal muy probablemente, por falta de antecedentes, deba expedirse negativamente
en un incidente de pronto pago o en el informe individual correspondiente
a una verificación tempestiva y el crédito recién podrá
ser examinado debidamente en el recurso de revisión.
En definitiva, si los juicios laborales se continuaran en sede concursal,
se ahorraría tiempo en el trámite de reconocimiento de los créditos
al evitarse incidentes de pronto pago o verificaciones tempestivas que no
pueden ser informadas positivamente por falta de antecedentes.
Autor:
Ricardo Ruiz Vega
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Estudio
Jurídico Ton & Asoc
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