Sobre espejos de colores y argucias legales: la necesidad de una interpretación
solidaria
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
EN EL PROCESO CONCURSAL
Por Francisco Junyent Bas
1. La incorporación de las cooperativas de trabajo.
La reforma introducida
en el art. 190 de la ley 24.522, mediante la ley 25.589, estableciendo que "en
la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido
formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen
las dos terceras partes del personal en actividad, o, de los acreedores laborales,
quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma
de una cooperativa de trabajo" ha producido un interesante debate en la
doctrina 1 que a nuestro entender no encuentra todavía
la correcta télesis de la norma.
El texto aludido, además del segundo párrafo citado precedentemente,
comprende también un tercer apartado donde se puntualiza que "el
término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no
hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales", aspecto que
influye decididamente en la regulación de los art. 196 a 198 del estatuto
concursal en relación a los contratos de trabajo.
Por último, se agrega un párrafo final al art. 190 donde se otorga
al juez la facultad de extender los plazos que se preven en la ley para la continuidad
de la empresa en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación
de la empresa en marcha.
De este modo, el instituto de continuación de la empresa, tal como se
encontraba regulado en la ley 24.522, ha sufrido el impacto de una modificación
relevante y de signo opuesto al que informara al legislador concursal del año
1995, tornando compleja la integración normativa.
En efecto, tal como lo puntualizamos oportunamente2 , la ley
24.522 modificó el instituto de la continuación de la empresa,
estructurado en la ley 19.551, estableciendo su carácter excepcional
y requiriendo el cumplimiento de una serie de recaudos previos sumamente exigentes
para obtener la autorización judicial de continuación de la explotación
de la empresa.
Aquí y ahora, las modificaciones de la ley 25.589 legitimando a las cooperativas
de trabajo para requerir la continuación de la explotación de
la empresa plantean una serie de interrogantes ante la insuficiencia de los
textos aludidos que resulta necesario analizar.
2. Breves precedentes del instituto de la continuación empresaria.
Los primeros
antecedentes del instituto de la conservación de la empresa se pueden
encontrar en la ley 11.719, ya que las normas del Cod. de Comercio y de la ley
4156 sólo hacían referencia a la posibilidad excepcional de continuar
el giro del deudor, pero no se lo distinguía de la realidad empresaria
propiamente dicha.
Es recién el art. 195 de la ley Castillo el que dispuso que: "si
se tratara de la quiebra de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que tengan
por objeto la explotación de ferrocarriles, provisión de aguas,
alumbrado, canales de riego y navegación u otros objetos análogos
de interés común nacional, provincial o municipal, su funcionamiento
no podrá suspenderse."
Además, los incs. 4 y 5 del art. 157 hacían referencia a la cesión
o transferencia de la empresa e imponían que el adquirente asumiera las
obligaciones del cedente, en orden a los contratos de trabajo que no se disolvían.
Afirma Martorell 3 que la fortaleza del mecanismo era tal,
que nadie discutía que el adquirente debía asumir los contratos
de trabajo de los trabajadores empleados en la empresa fallida que se trasmitía,
de lo contrario, la quiebra implicaba la indemnización por despido de
las sumas debidas al trabajador.
La cuestión siguió debatiéndose en los congresos de la
especialidad, tal como lo recuerda Rubín 4, hasta que
con motivo de la crisis económica de la década del '60 se dicta
la ley 18.832 en 1970.
Esta ley reformó el art. 195 de la ley 11.719 permitiendo la intervención
del Estado en las empresas cuando el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiera
la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueran
declaradas en quiebra. Esta ley sacaba del ámbito judicial el fenómeno
de la continuación empresaria, y daba tales facultades al poder administrador
que mereció duras críticas de la doctrina 5.
Tan endeble fue este sistema, que sufrió sucesivas modificaciones hasta
la derogación total y la vuelta a la judicialización de la continuación
de la empresa, mediante el régimen de los art. 182 y siguientes de la
ley 19.551.
3. La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa.-.
Desde la perspectiva
histórica que tuvo la recepción del instituto en nuestro país,
sabemos que la ley 19.551 le otorgó una preponderancia fundamental, elevando
a la categoría de principio del derecho concursal a "la conservación
de la empresa".
Martorell 6 fue sumamente drástico con dicha institución,
señalando que "la peregrina idea que mediante las continuaciones
de empresas quebradas iba mejorar la vida comunitaria, hoy vista desde la atalaya
que da el paso del tiempo, resulta tan folklórica como aquella que decía
que ¡somos los ricos del año 2.000!.
El autor citado expresó que la aplicación demagógica y
sin cortapisas que se realizó del instituto de la conservación
de la empresa llevó a tales extremos, que en 1985 postuló que
de la continuación se pasara a la privatización o liquidación
de las tantas empresas a cargo del erario público.
Uno de los autores de la ley concursal, Daniel R. Vítolo 7
, afirmó que del principio de conservación de la empresa se
ha delineado una nueva conceptualización del mismo, que denominó
como el de "la conservación de la empresa económicamente
viable".
En la actualidad toda la doctrina es conteste en defender la supervivencia de
las empresas "viables económicamente" y de "utilidad social".-
Ahora bien, esta preocupación de conservar la empresa debe tener presente
su incidencia en beneficio de la economía en general, de la comunidad
en la que se injerta, la protección de los acreedores y también
su relevancia como fuente de trabajo para los dependientes 8 .
En una palabra, no se trata de dividirse entre "continuistas" y "
no continuistas", como alguna vez recordara Rubín 9,
sino de analizar en qué casos se está frente a una empresa viable,
aspecto que requiere de una judicatura que revise la situación del mercado
donde opera la empresa y su significación sociocultural para la comunidad
toda.-
En esta inteligencia, no puede negarse la labor desplegada por los trabajadores
en muchas empresas fallidas que ha conducido a resultados de notable recuperación.-
Esta realidad, y la profunda crisis que enfrenta el país, ha motivado
el replanteo doctrinario que llevó a la modificación del art.
190 de la Ley concursal en orden a la legitimación de las cooperativas
de trabajo para hacerse cargo de la explotación empresaria.
4. Génesis de las reformas al art. 190.-
La modificación
al art. 190 de la LCQ se operó en el Congreso de la Nación, como
consecuencia de la propuesta efectuada por el diputado Iparraguirre de incorporación
de un artículo que habilitaba a las cooperativas de trabajo para intervenir
en el salvataje o cramdown, bajo el número 48 bis, proyecto que ha sido
reeditado recientemente.
Para los legisladores la reforma era muy importante pues, la realidad económica
había demostrado en muchos casos que la capacidad organizativa de los
trabajadores permitió sostener la fuente laboral de empresas que estaban
en quiebra.
Así, un caso paradigmático es el citado por el diputado Iparragirre
10 refiriendo la experiencia del frigorífico Yaguané,
en cuya falencia una cooperativa de trabajo viene conduciendo la empresa desde
1995 y ha recuperado el prestigio perdido por malas gestiones empresarias.
En esta línea, en el debate parlamentario se puso de relieve que los
trabajadores han conseguido reorganizar y sanear empresas en situación
terminal y ello justifica la aspiración de que las cooperativas de trabajo
pudieran intervenir en todas las etapas del proceso concursal.
En este aspecto, se recordó el caso del juez Guillermo Mosso, causa Frannino
11, donde en el salvataje del art. 48 se homologó el
acuerdo preventivo propuesto por la cooperativa de trabajo Guaymallén
Ltda., como tercero interesado, o sea, como cramdista.
Lamentablemente, la reforma de la ley 25.589, no se hizo eco de estas inquietudes
sociales y limitó la regulación de la actuación de las
cooperativas a los supuestos de quiebra con continuidad.
Va de suyo, que por los mismos fundamentos que diera Mosso, en el fallo aludido,
cuestión que excede el presente análisis, entendemos que no existen
reparos graves a la intervención de las cooperativas de trabajo como
"cramdistas" en el salvataje del art. 48.-
No se nos escapan los inconvenientes que produce la convergencia de los principios
de solidaridad y ayuda mutua de la cooperativa, y la ausencia de un fin lucrativo,
característica ésta última de las sociedades comerciales,
todo lo cual pareciera tornar inviable "la mercantilización"
de la cooperativa de trabajo, art. 6 de la ley 20.337.-
Ahora bien, no se trata de "comercializar" a las cooperativas, sino
por el contrario, de "solidarizar" la actividad empresaria, tal como
sucede en otro tipo de cooperativas, ya sea de consumo, construcción
de viviendas, etc.
En esta línea, la capacidad de las cooperativas es amplia siempre que
su naturaleza no quede desvirtuada en su accionar y las habilita para prestar
servicios a terceros no asociados, o sea, conducir la gestión empresaria.-
De todas formas, y retornando a la modificación legislativa, mediante
el art. 20 de la ley 25.589, se incorporaron tres párrafos al art. 190
de la LCQ habilitando la continuación de la actividad de la empresa por
parte de sus trabajadores, y, permitiendo en dicho marco la posibilidad de extender
los plazos liquidatorios del proceso falencial para viabilizar la explotación
empresaria aludida.
5. La legitimación de las cooperativas.
Hemos recordado
que el primer agregado de la ley 25.589, como segundo apartado del art. 190,
legitima a los trabajadores y acreedores laborales a requerir la continuidad
de la empresa actuando bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El nuevo esquema legal establece la posibilidad que la actividad empresaria
de la fallida sea continuada por sus trabajadores o sus ex - trabajadores, aunados
bajo la forma de una cooperativa de trabajo, según los siguientes recaudos:
-Petición de los trabajadores en relación de dependencia que representen
las 2/3 partes del personal en actividad; o
-que representen las 2/3 partes de los acreedores laborales.
A raíz de la insuficiente regulación y la necesaria integración
del párrafo aludido en el instituto de la continuación de la empresa,
surgen una serie de interrogantes de suma relevancia.
En esta línea, Lorente12 sostiene que la norma es engañosa
y que contiene una "triple trampa" si se la integra en el ordenamiento
concursal.
La primera estratagema a sortear en opinión del autor citado es la excepcionalidad
de la continuación de la explotación de la empresa.
Así, afirma que, si bien la ley 24.522 mantuvo el instituto de la continuación
de la explotación de la empresa en quiebra, lo hizo con criterio excepcional,
y con un propósito bien determinado, que no es por cierto la conservación
de la fuente de trabajo, sino, posibilitar su liquidación como empresa
en marcha, obteniendo así un mayor valor.
La reforma al art. 190 LCQ es de signo contrario a la Sección donde se
instala (Capítulo IV, Sección II), y ello obligará al intérprete
a determinar cual es la regla general y cual la excepción.
En una tesis francamente optimista se coloca Teplizchi 13,
quien sin dudar afirma: "Es así como nace el nuevo art. 190 LC,
que pasa de un régimen de excepción, a otro más general,
donde la continuación parecería ser que agrega otro valor a la
empresa desahuciada, el que permitiría revalorizarla, en desmedro del
solitario valor de realización por el inmueble. Agrega el valor intangible,
como concepto de empresa en marcha".
Cabe entonces analizar como juega este régimen excepcional en el marco
de la continuidad de la empresa.
En efecto, desde un sector de la doctrina se ha visto con disfavor la inclusión
legislativa afirmándose que se pretende la supervivencia de empresas
en función de un mero voluntarismo 14.
Por el contrario, en nuestra opinión, señalamos que la reforma
es positiva pues no puede negarse la legitimación de los trabajadores
en orden a la protección de la fuente de trabajo 15.
También defienden la legitimación de las cooperativas Di Tullio,
Macagno, y Chiavassa16 expresando que en el crítico
contexto político, social y económico de este tiempo, el criterio
de política legislativa adoptado en materia de continuación de
la explotación a través de las cooperativas de trabajo resulta
saludable y se inscribe en una discusión más amplia que involucra
el regreso a formas solidarias.
En una palabra, el resurgimiento del cooperativismo y la defensa de la fuente
de trabajo, por encima de los celos que plantea la ley del mercado, significa
un aporte que debe ser respaldado y mejorado para que de respuestas concretas
a la situación de las empresas en quiebra.
6.- La excepcionalidad del sistema y los distintos tipos de continuación.-
6.1. Integración normativa.
La ley 24.522
regula un doble sistema de continuación de la empresa según el
texto de los art. 189 y 190.
Por un lado, la llamada continuación inmediata que legitima al síndico
para continuar de inmediato con la explotación de la empresa solo excepcionalmente
si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave
al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.
Por el otro lado, la denominada continuación ordinaria de la empresa,
común a todos los procesos falenciales reglada en el art. 190 de la LCQ.,
y que requiere que el síndico informe sobre la posibilidad excepcional
de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno
de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, exigiéndole
que se expida sobre una serie de aspectos enumerados en los ocho incisos del
artículo.
Ambas modalidades de continuación revisten el carácter de excepcionales,
tal como puntualmente lo establecen los textos legales aludidos.
De allí que hemos afirmado que el principio general es la no continuación
y, por ende, la excepción es absolutamente restrictiva17
.
No cabe ninguna duda que lo que pretendió el legislador de la ley 24.522
es que solamente se autorizase la continuación de la empresa en aquellos
casos en que de la interrupción de la explotación derivare un
daño al interés de los acreedores y a la conservación del
patrimonio que justificara la liquidación de la empresa en marcha.
Ahora bien, el segundo párrafo del art. 190 de la LCQ., que habilita
la continuación por parte de los trabajadores, establece un parámetro
totalmente diferenciado.
En efecto, la norma aludida recepta un valor fundamental, cual es, la preservación
de la fuente de trabajo.
De este modo, cabe puntualizar que la ubicación "topográfica"
del segundo párrafo del art. 190, lleva a equivocadas conclusiones, cuando
se interpreta que la petición de los trabajadores solo habilita la continuación
de la empresa luego del informe del art. 190 de la sindicatura.
En rigor, el agregado de la ley 25.589 introduce una nueva directriz de alto
contenido axiológico en cuanto vuelve prioritario otorgar relevancia
al mantenimiento de las fuentes de trabajo para enfrentar un flagelo social
que castiga a la sociedad argentina, cual es, el mayor porcentaje de desempleo
que se conoce en la historia de nuestro país.
En este sentido, cobra nueva fuerza el reclamo de Juan Pablo II 18
y que fuera recientemente reeditado por el nuevo documento de los Obispos argentinos,
titulado "Navega mar adentro", donde se destaca la preocupación
por la cuestión social y se reclama un programa de crecimiento económico
que intente establecer una sociedad, que, respetando los valores de la persona
humana, busque la erradicación del actual sistema de marginalidad y exclusión
social.
En este sentido cabe recordar que el trabajo es un factor productivo y un medio
de sustentación, pero no solo eso. Es expresión de la dignidad
del hombre, contribuye al desarrollo de la personalidad del trabajador y al
progreso, es vínculo de unión con otros hombres y una fuente de
participación en la vida social.
El primer fundamento del valor del trabajo es el hombre mismo, su sujeto. La
dignidad propia de toda persona se extiende al trabajo que realiza por ser una
actividad consciente y libre de la persona, por ello, un justo orden de valores
lleva a afirmar la primacía del hombre sobre las cosas y del trabajo
humano sobre el "capital" o conjunto de medios productivos, tal como
lo sostiene la Encíclica Laborem Exercens.
La primacía del trabajo sobre el capital exige una correcta gestión
de los medios productivos para mantener y crear puestos de trabajo.
La primacía axiológica del trabajo no excluye, como es obvio,
la búsqueda de los mejores resultados posibles, pero impide caer en el
economicismo.
6.2. Una nueva directriz de la continuación de la empresa.
En esta inteligencia,
cabe entonces afirmar que el segundo párrafo del art 190 de la LCQ. establece
como directriz fundante del instituto de continuación de la empresa la
posibilidad de mantener la fuente de trabajo.
En consecuencia, corresponde expresar que dicho principio es aplicable tanto,
en la continuación inmediata, como en el trámite común
de los demás procesos falenciales.
En una palabra, debe entenderse que la actual hermenéutica, en orden
a la habilitación de la continuación de la empresa, significa
que la pérdida de la fuente de trabajo constituye un daño grave
a la conservación del patrimonio, según el texto expreso del art.
189 de la LCQ.
Así, la petición de los trabajadores puede ser efectuada en forma
inmediata después de la declaración de la quiebra, teniendo en
cuenta la excepcionalidad del instituto y la finalidad de evitar la interrupción
de la actividad empresaria, tal como lo resaltan los arts. 189 y 190 de la LCQ.
En este aspecto cabe puntualizar que el carácter excepcional de la continuación
de la empresa ha sido criticado por un autor de la talla de Alegría19
al expresar que lo que debe defenderse es la empresa como actividad útil
en resguardo del interés social y dejarse de lado el carácter
excepcional y restrictivo del actual régimen.
De todas formas, no cabe ninguna duda que hoy el actual esquema normativo contiene
una nueva directriz que habilita la continuación de la empresa en orden
a la protección de la fuente de trabajo.
Con la interpretación aludida se supera la primera de las "trampas"
que denuncia Lorente20 y se integra adecuadamente el ordenamiento
jurídico, ya que los trabajadores pueden pedir la continuación
de la empresa en cualquiera de las alternativas regladas por la ley concursal.
Va de suyo que el pedido de los trabajadores no es vinculante para el juez que
debe analizar las condiciones de viabilidad de la empresa y su relevancia como
fuente de trabajo
En este aspecto, coincidimos con la doctrina que entiende que en el informe
del art. 190 resulta relevante el análisis de la viabilidad económica,
la relación e inserción de la empresa en el mercado y su importancia
relativa en orden a la actividad productiva, lo que no resta fuerza al contenido
axiológico de los trabajadores en la medida que sea serio y fundado.
6.3. El régimen de explotación y las cooperativas de trabajo.
Una vez superado el problema de la excepcionalidad de la continuación empresaria y aclarado que la petición de los trabajadores habilita tanto la continuación inmediata de la empresa como la alternativa común a los demás procesos falenciales, se siguen nuevos interrogantes ante la insuficiencia del texto legal.
6.3. a. Trabajadores comprendidos.
Así, en
primer lugar, la doctrina se ha cuestionado sobre cuales son los trabajadores
que deben conformar las mayorías legales que requiere el texto legal,
como así también, como debe legitimarse la cooperativa.
En efecto, la norma establece, en primer lugar, que en la continuidad de la
empresa debe tomarse en cuenta: i) el pedido formal de los trabajadores en relación
de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad
o de los acreedores laborales; y ii) que dicho personal deberá actuar
en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
Hemos dicho 21que la norma contiene una textura técnica defectuosa, ya
que, por un lado, habla del personal en actividad, lo que supone continuidad
de una relación laboral, y por el otro, habla de los acreedores laborales,
lo que incluye también a todos los trabajadores que tengan créditos
contra la empresa, aun cuando no se mantenga la relación de dependencia.
En nuestra opinión, la correcta lectura de la norma comprende a los trabajadores
de la empresa en los términos del art. 196 de la LCQ, o sea, a todos
aquellos que a la fecha de la declaración de la quiebra se encontraran
en relación de dependencia, como así también, permite que
otros trabajadores que hubieran cesado en la relación laboral se incorporen
a la cooperativa de trabajo y, de este modo, se reúnan en la continuación
de la explotación de la empresa.
En esta segunda alternativa, el problema se traslada a la forma de computar
la mayoría de las dos terceras partes del personal y/o de los acreedores,
los que deberán ser convocados a una asamblea especial a los efectos
de resolver si asumen la continuidad de la empresa conformando una cooperativa.
En esta línea Tropeano22 considera que los acreedores
laborales son los no dependientes pero con acreencias laborales reconocidas
en el proceso concursal. En igual sentido se inclina Villoldo 23,
de manera tal que puede decirse que los acreedores laborales legitimados para
integrar la cooperativa son todos los trabajadores en relación de dependencia
y los que hayan obtenido verificación en dicho carácter.
6.3. b. Cooperativa en formación.
La cuestión
se traslada entonces a la forma asociativa, o sea, a la constitución
de la cooperativa a los fines de poder requerir la continuación de la
explotación de la empresa.
En esta línea, no cabe ninguna duda que por la complejidad del trámite,
tanto de la declaración falencial, como de la formación de la
cooperativa, y la urgencia de formular el pedido para evitar la interrupción
de la actividad, cabe coincidir con la opinión que entiende atinado que
no se exija que la solicitud sea con la cooperativa formada, sino por los propios
trabajadores, o acreedores laborales en número suficiente, de forma tal,
que la constitución de aquella sea un paso posterior dentro de la etapa
falencial.
En este aspecto, Gagliardo 24 entiende que el acto fundacional
de la cooperativa responde a una etapa falencial y por ello intervendrá
el juez de la causa.
En nuestra opinión, el juez concursal, nada tiene que ver en la formación
de la cooperativa y sólo basta acreditar que se encuentra "en formación".
La constitución del ente se rige indudablemente por los parámetros
establecidos en la ley 20.337.
El juez deberá requerir la acreditación de la representación
invocada, con las mayorías establecidas por la ley, y oportunamente otorgar
un plazo para que se acredite la definitiva conformación del ente como
persona jurídica por ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
6.3.c. Integrantes de la cooperativa.
Cabe entonces
preguntarse que trabajadores pueden conformar la cooperativa.
El interrogante se traslada a la integración de la cooperativa, cuestión
que se rige por el principio de "puertas abiertas" vigente en esta
materia.
Así, el art. 2 de la ley 20.337, caracteriza los elementos típicos
de las cooperativas, a saber:
a) libre acceso y adhesión voluntaria.
b) Organización democrática.
c) Limitación del interés al capital.
d) Distribución de excedentes entre los asociados y/o destino a finalidades
comunes.
e) Promoción de la educación.
f) Integración cooperativa.
Los aspectos reseñados convergen en el denominado principio de "puertas
abiertas" que implica el libre acceso a la sociedad cooperativa que debe
ser voluntaria y debe estar al alcance de todas las personas que puedan utilizar
sus servicios, que en este caso son los trabajadores de la empresa fallida.
El texto legal evita cualquier debate sobre la legitimación de este tipo
de asociaciones de trabajadores y no hace otra cosa que reconocer, como lo explica
Garaguso 25, una realidad emergente de la práctica
tribunalicia.
La reforma recepta las experiencias aportadas por la gestión obrera que
"de hecho" permitieron la continuación de la explotación
de las empresas fallidas y el texto legal exige su constitución como
cooperativa de trabajo.
Esta imposición de la ley en cuanto a la forma en que pueden continuar
reviste a la cooperativa en la quiebra de ciertas características especiales
tales como:
i) son sujetos de derecho en función y con el alcance que les otorga
el art. 2 de al ley 20.337 y estructurada según lo exigido por esta ley
responde al concepto de empresa laboral en los términos del art. 5 de
la Ley de Contrato de Trabajo 26;
ii) sus socios son los antiguos dependientes de la empresa fallida y para su
formación no requieren de la unanimidad de los socios (solo la mayoría:
dos terceras partes de los trabajadores en actividad o acreedores laborales);
iii) su formación tiene la finalidad de continuar con la explotación
de la empresa porque la etapa post-quiebra no tiene efectos extintivos de la
sociedad fallida, solamente alcances disolutorios.
7. La gestión
empresaria.
7.1. El síndico como administrador exlege, art-192.
Una cuestión
central deviene de la nueva integración legal.-
En primer lugar, cabe recordar que el síndico sigue siendo el administrador
del patrimonio del concurso o falencia, art. 109 de la LCQ, y administrador
ex lege de la empresa, art. 192.
Por ello, la inserción de la cooperativa de trabajo implica la actuación
de un tercero que habilita una modalidad de gerenciamiento de la empresa que
debe articularse convencionalmente mediante alguna modalidad contractual en
atención al silencio normativo.
El art. 190 de la LCQ, nada dice sobre esta cuestión, sin perjuicio de
lo cual, nuevamente la práctica tribunalicia nos demuestra que la continuación
de la empresa se ha realizado mediante la locación del fondo de comercio
de la empresa fallida, a la cual se les pueden agregar otros medios de colaboración
empresaria.
Adviértase que la gestión de la explotación por parte de
la cooperativa de trabajo no puede desvirtuar el fin último de la continuación,
a saber: la enajenación de la empresa en marcha.
Diversos precedentes jurisprudenciales demuestran que el sistema de locación
es el más usado en este tipo de alternativas continuativas, como lo fueron
los casos "Artes Gráficas Cruffer s/quiebra"27
"Cabosh"28 "La Vascongada" e "Ingenio
San Pablo"29 y "Comercio y Justicia"30
entre otros.
7.2.- Los diversos
medios de gestión empresaria.-
La cuestión es entonces articular la gestión empresaria entre
la sindicatura y la cooperativa de trabajo otorgando a ésta última
la conducción de los negocios sociales y dejando a aquella la labor de
contralor y vigilancia.
En esta línea, la figura de la locación de la hacienda empresaria
fue propuesta por la doctrina y concretamente Rubin31 expresó
que en épocas de descapitalización constituye una alternativa
que permite reflotar una actividad productiva dentro de parámetros de
razonabilidad.
En efecto, la figura aludida se caracteriza por eximir al síndico de
la responsabilidad de conducción de los negocios que quedan a cargo del
locatario. Va de suyo, que el órgano concursal tiene las funciones de
vigilancia y contralor que le otorgan los art. 192 y siguientes de la LCQ.
Por otra parte, en lo que a los trabajadores interesa la cooperativa locataria
de la empresa deberá garantizar el pago del canon locativo y el cuidado
de los bienes que les son confiados.
A su vez, Stempels32 entiende que la vinculación jurídica
entre la empresa quebrada y la cooperativa de trabajo puede llevarse a cabo
mediante el contrato de colaboración empresaria como instrumento técnico
de vinculación jurídica.
Lo real y cierto es que las vías de contratación mediante la colaboración
empresaria o la locación de la hacienda comercial son alternativas idóneas
para establecer la vinculación jurídica entre la quebrada y la
cooperativa de trabajo.
8. El informe
del art. 190 de la LCQ: el plan sustentable.
8.1. El contenido del informe sindical.
En otras oportunidades33
hemos criticado los diversos aspectos que el art. 190 de la LCQ. impone
como contenido del informe del síndico sobre la continuación de
la empresa.
Así, el inc. 1º que exige expedirse sobre la posibilidad de mantener
la explotación sin contraer nuevos pasivos constituye una hipótesis
de laboratorio pues, es absolutamente inviable que una empresa fallida pueda
continuar con su explotación sin generar nuevos pasivos.
Con relación a los inc. 2 y 3 que reclaman opinión sobre la ventaja
que pueda resultar para los acreedores y terceros del mantenimiento de la actividad
nuevamente entramos en el terreno de la obviedad.
Nadie puede dudar de las ventajas que devienen para los acreedores y para los
terceros del mantenimiento de la actividad productiva, salvo que se esté
frente a una empresa absolutamente deficitaria que inhabilite cualquier alternativa
de continuación, aspecto que deberá ser analizado por la sindicatura.
En rigor, los recaudos realmente relevantes son los de los incisos 4, 5, 6,
7, y 8 que estructuran el plan de explotación, la reorganización
empresaria y el modo de administración.
8.2. La configuración de un plan sustentable.-
En realidad,
la serie de exigencias contenidas en los incisos del art. 190 deben ser reelaboradas
adecuadamente con el objeto de realzar la importancia de un plan de explotación
sustentable y eliminar recaudos formales absolutamente incoherentes
No cabe duda alguna que en el caso de actuación de una cooperativa de
trabajo esta debe ser escuchada sobre estos aspectos pues, de lo contrario,
el informe del síndico queda vaciado de contenido.
En una futura reforma debe delimitarse cuales son los aspectos que quedan a
cargo del síndico en orden al informe sobre la viabilidad de la continuación
empresaria y que requerimientos deben ser respondidos por la cooperativa de
trabajo que es la que en definitiva operativizará la explotación
de la empresa.
9. Los contratos
de trabajo.
9.1. La contradicción de los textos legales.
Un aspecto central
y realmente contradictorio con todo el ordenamiento de los art. 196 a 198 de
la LCQ. lo constituye el tercer párrafo del art. 190, agregado por la
le 25.589.
El texto en cuestión expresa que "El término de la continuidad
de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones
laborales."
Como se advierte la norma contradice derechamente el tercer párrafo del
art. 198 que puntualmente señala que "...El incremento de las indemnizaciones
que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación
de la empresa, gozan de la preferencia del art. 240, sin perjuicio de la verificación
pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra...".
La contradicción existente pone de relieve una situación de verdadera
"inequidad".
No es cierto que la quiebra no produzca la disolución del contrato, tal
como lo predica el art. 196 de la LCQ.
La norma aludida otorga en principio un plazo de suspensión de 60 días
para resolver la continuación de la empresa dando a entender implícitamente
que si se resuelve proseguir con la actividad productiva, el síndico,
de conformidad al art. 197, eligirá que trabajadores continúan
y por ende, se mantiene la relación de empleo.
En una palabra, pareciera que siguiendo la línea de la vieja ley 19.551
el contrato laboral prosigue en caso de continuación de la explotación.
Ahora bien, una atenta lectura de los textos legales y la correlación
del agregado de la ley 25.589 y, en especial, del tercer párrafo del
art. 196, conduce a una conclusión diferente.
9.2. La extinción de los contratos de trabajo.
La reconducción
del contrato social de la que habla el tercer párrafo del art. 196 al
decir "...se considerará que se reconduce parcialmente el contrato
de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación
de los rubros indemnizatorios devengados..." no implica verdadera continuación
de la relación de trabajo, sino el nacimiento de un nuevo contrato laboral.
El período de explotación productiva durante la quiebra sólo
otorga al trabajador el derecho a cobrar su salario, pero, no se le reconoce
continuidad en la relación de empleo.-
En rigor, hay un nuevo contrato durante el período de la explotación
en la quiebra.
Adviértase que el nuevo agregado del art. 190 de la LCQ puntualmente
dispone que la continuidad de la empresa no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones,
lo que implica "un corte" en el contrato laboral absolutamente inexplicable,
y además, totalmente injusto pues, la empleadora sigue siendo la fallida,
cuando el síndico es el administrador de la explotación de la
empresa y, de allí deriva la facultad de elegir el personal que le otorga
el art. 197.
En una palabra, cuando la explotación de la empresa está a cargo
de la sindicatura, la normativa legal es indudablemente injusta, pues, el empleador
sigue siendo la sociedad quebrada y no existe motivo alguno para no reconocer
la continuación de la relación de empleo.
9.3. La articulación de la cooperativa de trabajo.
En el caso de
que se conforme una cooperativa de trabajo la situación varía.
En efecto, la cooperativa es un sujeto distinto de la quebrada, o sea, un tercero
que se hace cargo del gerenciamiento de la empresa y, por ende, es la nueva
responsable de la situación laboral34 de sus empleados.
En esta línea, cabe puntualizar que en las cooperativas de trabajo son
los propios asociados los que democráticamente ejercen el gobierno y
la administración de su empresa y no corresponde asimilar por tanto,
la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo con la obligación
del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento
interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto.
En este último caso, la prestación de los servicios se hace como
acto cooperativo, y no existe la posibilidad de considerar el trabajo de los
asociados, ex empleados de la fallida, como una obligación de terceros.-
En efecto, sin la prestación del trabajo la cooperativa carecería
de objeto, tal como lo ha resuelto en forma reiterada la jurisprudencia laboral
, de conformidad a la ley 20.337.
En rigor, en las cooperativas de trabajo el socio se comporta como un trabajador
pero, no lo es, porque la empresa por cuya cuenta presta los servicios no es
ajena.
En esta línea, el art. 27 de la LCT. se refiere a aquellos casos en que
la prestación de trabajo personal es escindible de la categoría
de socio. En las cooperativas de trabajo la situación es distinta a lo
previsto en la norma laboral, pues, el cumplimiento de tareas constituye precisamente
el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común. En
consecuencia, las compensaciones que cobran los trabajadores cooperativos corresponde
al cobro ya sea de utilidades o retornos de conformidad a la ley 20.337.
La calidad de socio de una cooperativa de trabajo es incompatible con la de
trabajador dependiente, salvo, que se trate de empleados que no invisten dicho
carácter.
Así se ha dicho que quien es socio de la cooperativa de trabajo, presta
servicios como acto cooperativo y este socio que lo es por el hecho de trabajar
en la cooperativa, nunca puede, a la vez, ser empleado de ella.
35
De lo dicho se sigue que el tercer párrafo del art. 190 sólo tiene
sentido cuando la cooperativa de trabajo se hace cargo de la continuidad de
la empresa, pero no en aquellos casos en que el síndico se mantiene como
el administrador en función del art. 192 de la LCQ.
10. El régimen de administración del art. 192 de la LCQ.
Cabe afirmar
que la cooperativa también debe someterse al régimen de contralor
y vigilancia que establece el art. 192 de la LCQ.
Así, la entidad está autorizada para realizar todos actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación,
pero requiere autorización judicial para aquellos que excedan dicho marco.
En esta línea, es importante recordar que el juez puede autorizar y requerir
la constitución de garantías especiales para asegurar la continuidad
de la explotación.
Asimismo, las obligaciones contraídas por la cooperativa, como responsable
de la explotación, otorga a los terceros contratantes la preferencia
de los acreedores del concurso.
Ahora bien, el tema central a debatir hace al plazo de continuación de
la explotación, ya que, por un lado el art. 192 in fine otorga al juez
la facultad de poner fin antes del vencimiento del plazo fijado si la explotación
resultare deficitaria, pero el art. 190 in fine no define el plazo de continuación.
11. Plazo de continuación.
El art. 217 de
la ley 24.522, establece que las enajenaciones en el marco de la liquidación
falencial deben ser efectuadas en el término de 4 meses desde que la
declaración de la quiebra queda firme, otorgando al juez la posibilidad
de ampliación en forma excepcional por 30 días más.
La práctica tribunalicia demuestra la imposibilidad de cumplimiento del
término establecido pero, ello no impide recordar la necesidad de que
la etapa liquidatoria tenga la celeridad necesaria que la dote de eficacia frente
a los acreedores concurrentes.
Ahora bien, la cuestión difiere, al menos parcialmente, cuando se está
frente a la continuación de la explotación.
En efecto, sigue vigente el principio de que la continuación lo es con
el objetivo de que la empresa se venda en funcionamiento, pero el último
párrafo del art. 190, introducido por la ley 25.589, habilita al juez
para extender los plazos que se preveen en la ley en la medida que ella fuere
razonable para garantizar la liquidación de la empresa en marcha.
Indudablemente, en el caso de continuación de la explotación,
el plazo para la enajenación de la empresa debe respetar los ciclos productivos
de la actividad, de conformidad a la naturaleza de cada caso en particular.
En esta línea Garaguso36 entiende que la cuestión
del período de explotación debe respetar dos parámetros
fundamentales; el primero en orden a la efectiva realización de la empresa
en marcha y, el segundo, el de la razonabilidad del ciclo de explotación.
Villoldo37 se pregunta si el juez puede extender en forma
indefinida el plazo de continuación y cita la opinión de autores
que se pronuncian por la ilimitación de la continuación de la
explotación. En este sentido, recuerda al cordobés Di Tullio 38quien
sostiene que no existe plazo tope, y que, el juez puede extender "sine
die" los plazos legales en la medida que ello fuera razonable para garantizar
la liquidación de la empresa en marcha.
Como se advierte, todas las opiniones doctrinarias concluyen en la pauta de
la razonabilidad y del respeto de los ciclos productivos de la empresa en cuestión,
pero la ausencia de parámetros concretos impide definir en forma clara
el tema.
12. Enajenación
de la empresa.
12.1 Un camino sin retorno.
Mas allá
de la opinión definitiva sobre el plazo de explotación de la empresa,
lo real y cierto, es que el proceso falencial es esencialmente liquidatorio
y el propio art. 190 "in fine" ratifica que debe concluirse con la
venta de la empresa en marcha, de conformidad al art. 205 y concordantes de
la LCQ.
Aquí, Lorente39 señala que la segunda cuestión
contradictoria con la continuación de la cooperativa esta dada por la
imposibilidad de los trabajadores de adquirir directamente la empresa, tal como
sucede en el derecho comparado. 40
Así, recuerda que en caso de adquisición de la empresa la cooperativa
de trabajo es un tercero distinto a la sociedad deudora y que las relaciones
laborales quedan definitivamente extinguidas.
El autor citado advierte que el art. 190 insta a los trabajadores a organizarse
como cooperativa para continuar la explotación de la empresa en quiebra,
pero el art. 199 les pone "una espada de Damocles" sobre ellos: sí
o sí debe la propia cooperativa de trabajo resultar adquirente de la
empresa fallida (o de su/s establecimiento/s), pues de lo contrario su esfuerzo
será completamente en vano, ya que el tercer adquirente obtendrá
la empresa libre de vínculos laborales, si así lo prefiere.
En una palabra, sólo si la propia "cooperativa de trabajadores"
resulta ser el tercero adquirente, entonces esta segunda prueba será
superada, o sea, los trabajadores mantendrán la fuente de trabajo aunque
sólo para caer en la tercera, y última, de las trampas: el art.
205 inciso 3° LCQ.
12.2. El pago del precio.-
La doctrina puntualiza,
con razón, que el último escollo virtualmente insalvable es la
exigencia del pago en efectivo de la empresa fallida como unidad, art. 205 de
la LCQ.
Así, si los trabajadores lograron que el juez decidiera la continuación
(art. 191 LCQ) a pesar del tratamiento excepcional que tal alternativa recibe
en la ley 24.522 y si, luego de ello, lograron evitar que un tercero ajeno adquiera
la empresa y/o una unidad productiva de dicha quiebra (lo que de acaecer produciría
la extinción de sus contratos de trabajo), llegan entonces al punto de
ser ellos los "terceros" adquirentes de la empresa, para lo cual necesitarán
contar con dinero en efectivo para pagar su valor.
En rigor, le asiste razón al conocido autor concursalista pues nuestro
régimen legal no contiene mecanismo alguno que permita a los dependientes
y a los acreedores laborales adquirir los activos de la sociedad quebrada.
Por ello, Tropeano41 propuso una reforma de mayor entidad
que contemplase el otorgamiento a la cooperativa de trabajo de la posibilidad
de negociar con los acreedores quirografarios la asunción del pasivo
empresario para lograr la adquisición de la empresa fallida.
A su vez, Villoldo42 entiende que, si bien el régimen
actual no contempla la adjudicación de activos y pasivos a la cooperativa
de trabajo, ésta debe elaborar un plan de cancelación de créditos
existentes, asumiendo el pasivo de la fallida y de este modo, obtener el levantamiento
de la quiebra, que facilite el acceso a la propiedad de los activos.
En esta línea, el autor citado trae como ejemplo el caso de "Grafica
Valero S.A. s/Quiebra" en el cual profesionales del Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social elaboraron un estudio de factibilidad
económico para la continuación de la explotación de la
fallida por la cooperativa. Agrega que se puede solicitar asesoramiento de la
Unidad Ejecutora Trabajar, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación,
la cual tiene por objeto la asistencia y promoción de este tipo de emprendimientos
de trabajadores y cooperativas.
12.2. Hacia una interpretación integral.
De todo lo dicho
se sigue, que la cuestión clave y virtualmente insalvable para los trabajadores
sigue siendo la adquisición por parte de la cooperativa de la empresa
en marcha y las diversas alternativas de pago del precio.-
A esos fines, la actual normativa no otorga una salida concreta, ya que, la
cooperativa debe licitar en igualdad de condiciones con otros terceros.
En este aspecto entonces es donde la judicatura deberá hacer un verdadero
esfuerzo "pretoriano".
Cabe aclarar que no pretendemos un pretor romano que cree derecho, sino, una
interpretación funcional y sistémica que integre las proposiciones
legales con el contenido axiológico que realice la justicia en el caso
concreto, o sea, se ponderen los valores en juego en la aplicación de
la norma.-
Así, para enfrentar el pago del eventual precio existen una serie de
enunciados legales que no pueden ser ignorados.-
En primer lugar, los trabajadores tienen un importante pasivo a su favor conformado
por los créditos con privilegio especial y general que pueden aplicar
al pago del resto del pasivo o del precio de la empresa si éste fuere
positivo.
En efecto, así como el art. 211 de la LCQ. permite a los acreedores con
garantías reales alegar la compensación como adquirente del bien
gravado, este principio debiera poder aplicarse analógicamente para la
adquisición de la empresa por parte de los trabajadores, utilizando a
tal fin el importe de los créditos que les asisten, art. 241 inc. 2º
de la LCQ.-
No cabe duda que dichos créditos alimentarios, con privilegio especial,
tienen asiento concreto y la subrogación real torna viable la compensación
referenciada.-
En igual sentido, cabe recordar que el art. 120 in fine de la ley concursal
le otorga a todo acreedor que recupera un bien, mediante la acción revocatoria,
una preferencia especial sobre los mismos. También este principio debiera
aplicarse sobre el mayor valor que ha obtenido la empresa durante el período
de explotación a cargo de la cooperativa de trabajo.
La aplicación de ambas normas se impone en una interpretación
axiológica del derecho que recuerde que el trabajo es un principio ético
que informa la organización empresaria y que tiene clara primacía
sobre los medios de producción 43, dotando a la cooperativo
de trabajo de medios de pago que, en algunos casos, pueden ser una alternativa
para la adquisición de la empresa.
Va de suyo que en caso de duda sobre el alcance de la norma o de su aplicación
analógica debiera darse prioridad a la dignidad del trabajo y a los derechos
humanos de los trabajadores al uso o a la acumulación de capital en una
correcta ponderación de los valores en juego.
Así, sería éticamente incorrecto que la materia sobre la
que se ha aplicado el trabajo aumentara su valor mientras que el trabajador
se degradara en su humanidad.
La aplicación de la compensación de los créditos es una
consecuencia factible con la actual normativa jurídica.
Adviértase que, en este aspecto, el art. 48 inc. 7º de la LCQ habilita
la transferencia del paquete accionario cuando no existe valuación positiva
de la empresa, la alternativa es extensiva a la situación de quiebra
con continuación.
En este sentido, en la continuación de la explotación en la quiebra
el juez deberá contar con un informe del síndico sobre la valuación
de la empresa que permita habilitar la compensación a que hemos aludido
ut supra, pues el único precio real está representado por los
créditos de los demás acreedores.
En muchos casos, bastará que la cooperativa presente un plan de cancelación
del pasivo para obtener el derecho a la transferencia de la empresa.
No ignoramos que las argumentaciones desarrolladas exigen una integración
normativa compleja y una interpretación axiológica de la ley concursal.
Admitimos que en una futura modificación legislativa deberían
introducirse estas alternativas en forma expresa para evitar discrepancias doctrinarias.
De lo contrario, el sistema deja a la cooperativa en una alternativa virtualmente
insalvable, con lo cual, los trabajadores que pusieron todo su esfuerzo durante
el período de la explotación ven frustradas sus expectativas y
no se concreta el objetivo final de ser continuadora de la fallida.
El punto fue señalado por Cracogna 44autor que afirmó
que la solución legal no es suficiente para asegurar que las cooperativas
se constituyan en definitiva continuadoras de la empresa fallida, pues, no prevee
un mecanismo que las convierte en titulares de la empresa, con lo cual, su situación
deviene precaria.
12.3. La alternativa de la expropiación.
La situación
descripta precedentemente ha llevado a que, en diversos casos, se recurra al
instituto de la expropiación de la empresa para facilitar la adquisición
por parte de la cooperativa.
El tema resulta indudablemente dificultoso, ya que, se requiere la calificación
de la "utilidad pública" para que el Estado pueda ejercer la
facultad expropiatoria, y, si bien el concepto es comprensivo de todo aquello
que resulte beneficioso a la colectividad, no se advierte con claridad la configuración
de dicho recaudo en el caso de las cooperativas de trabajo.
Así, Villoldo 45 sostiene que no hay utilidad pública
cuando un grupo de trabajadores persigue la protección de su fuente de
trabajo.
Asimismo, no puede olvidarse que toda expropiación requiere de la correspondiente
indemnización que restituya al propietario el valor económico
de la cosa expropiada, importe que deberá ser aportado por el Estado
expropiante.
Como se advierte la alternativa de la expropiación no es de fácil
concreción a la luz de los principios jurídicos vigentes en el
ordenamiento jurídico argentino y constituye indudablemente una solución
de neto corte político.
Ahora bien, cabe también destacar que, cuando el sistema legal produce
exclusiones en la protección de determinados intereses, como es el caso
de la continuación de la explotación por parte de las cooperativas
de trabajo, el legislador debe hacerse cargo de la reforma legal que otorgue
la tutela jurídica.
13. A modo de conclusión.
Del breve análisis
del instituto de continuación de la empresa que hemos esbozado se sigue
que la cuestión social, y, dentro de ella el desempleo, es un flagelo
que requiere "globalizar la solidaridad" como pauta de justicia social.
Una visión axiológica del derecho no ignora que las normas jurídicas
tienen finalidades económicas y sociales precisas y responden a un esquema
distributivo determinado.
La justicia social debe ser un valor prioritario de un ordenamiento jurídico
que otorgue primacía al bien común y a una concepción valorativa
del derecho, es decir, un sistema donde la ética y la solidaridad no
sean una mera respuesta individual, sino una exigencia institucional.
1Kleidermacher
Arnoldo, La nueva continuación de la explotación de la empresa,
"Emergencia Crediticia y reforma al réimen concursal argentino",
Ed. Ad hoc, 2002 pag.131/142; Alegría Hector, Nueva reforma a la ley
de concursos y quiebras (ley 25.589) Número especial del suplemento de
concursos y quiebras, LL, junio 2002, pag.15; Tropeano Darío, Quiebra,
Cooperativa de trabajo y continuidad de la empresa: un espejo de color brilla
en el horizonte, LL, 01/08/02; Gagliardo Mariano, Continuidad de la explotación
de la empresa y cooperativa de trabajo, LL, 16/08/02; Iparraguirre Carlos, Recuperación
de empresas en crisis mediante cooperativas de trabajo, el nuevo art. 190 de
la ley de quiebras, LL, 22/07/02; Ton Walter, Reforma al art. 190 de la ley
24.522, ponencia presentada en las jornadas de derecho concursal mendoza, 2002;
Garaguso, Horacio Pablo, Cooperativas de trabajo falenciales. La continuación
genuina de la explotación de la empresa. Ponencia presentada al XXXVI
encuentro de institutos de derecho comercial, Colegio de abogados de la provincia
de Bs. As. Mar del Plata, 5 y 6 de diciembre de 2002; Villoldo, Juan Marcelo,
La continuación de la explotación de la fallida bajo la forma
de una cooperativa de trabajo, trabajo enviado por mail; Lorente Javier: La
continuación de la explotación de la empresa fallida por una cooperativa
de trabajadores, las tres trampas ocultas para la operatividad del art. 190
LCQ, trabajo enviado por mail; Teplizchi, Eduardo, Posibilidad de dictar la
continuación de la explotación de la empresa a cargo de las cooperativas
de trabajo: el caso de abandono y/o inactividad del deudor en el concurso preventivo,
ponencia presentada en las IX jornadas del instituto de derecho comercial de
la república argentina, Comodoro Rivadavia, 5 y 6 de setiembre de 2002.
2Junyent Bas Francisco, Las cuestiones laborales en el concurso
y en la quiebra, Editorial Alveroni, 1997, pag. 97 y siguientes.
3Martorell Ernesto, Concurso y quiebra de la empresa. La ley
24.522 problemática laboral, Bs.As. Ad hoc, 1996, pag. 263.
4Rubín Miguel, Continuación de la actividad empresaria
en la quiebra, Bs.As., Ad hoc, 1991, pag. 106.
5Richard Efrain, Notas en torno a la ley 18.832 modificatoria
de la ley de quiebras, LL, 142, pag. 1066.
6 Martorell Ernesto, ob-cit, pag. 238.
7Vítolo Daniel, Efectos del acuerdo homologado y salvataje,
Dos reformas sustanciales al régimen concursal, Derecho y Empresa, Rosario,
Universidad Austral, 1995, pag. 91.
8Di Paolo Hnos SA. Juzgado Nacional en lo comercial nro. 13,
ED. 101, 290. 29/12/1981,
9Rubín, ob-cit. pag. 26
10Iparragirre, Carlos, ob-cit.
11Tercer Juzgado de procesos concursales y de registro de Mendoza,
25/9/1998 "Frannino Industrias Metalúrgicas S.A. p/concurso Preventivo,
El Derecho, 181-360.
12LORENTE, Javier A., La continuación de la explotación
de la empresa fallida por una cooperativa de trabajadores: las tres trampas
ocultas para la operatividad del art. 190 LCQ, trabajo remitido por correo electrónico
por el autor.
13TEPLIZCHI, Eduardo, Posibilidad de dictar la continuación
de la explotación de la empresa a cargo de las cooperativas de trabajo:
el caso de abandono y/o inactividad del deudor en el concurso preventivo, ponencia
presentada a las "IX Jornadas de Instituto de Derecho Comercial de la República
Argentina", Comodoro Rivadavia, 5 y 6 de septiembre de 2002.
14Rivera Julio y Roitman Horacio, "El derecho concursal
en la emergencia", Revista de derecho privado y comunitario, nº2002-1,
pag. 403.
15Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos, Reformas
concursales, Rubinzal Culzoni, Pag. 205
16Di Tullio, José A., Macagno Ariel, y Chiavassa Eduardo,
Concursos y Quiebras, Reformas de las leyes 25.563 y 25.589, LexisNexis, 2002,
pag. 283.
17Junyent Bas, Francisco, Las cuestiones laborales..., ob-cit,
pag. 111.
18Encíclicas Sollicitudo Rei Socialis, y Laborem Excercens.
19Alegría, Héctor, Nueva Reforma a la ley de
concursos y quiebras (ley 25.589) Número Especial del suplemento de concursos
y quiebras, LL, junio 2002, pag. 15.
20Lorente, Javier, La continuación de la explotación...las
tres trampas ocultas...
22Tropeano
Darío, Ob-cit, LL, 01/08/02.
23Villoldo Juan Marcelo, ob-cit.
24Gagliardo, Ob-cit, LL, 18/08/02.
25Garaguso Horacio, ob-cit.
26Gagliardo, Mariano, Continuidad en la explotación
de la empresa y cooperativa de trabajo (a propósito de la reforma ley
25.589 de concursos y quiebras), LL, del 16/8/2002.
27Juzgado Nacional en lo comercial nº6 secretaría
nº12, de la ciudad de Buenos Aires.
28Juzgado Nacional en lo comercial nº5, de la ciudad de
Buenos Aires.
29Ambos casos en el Juzgado Nacional en lo comercial nº17,
de la ciudad de Buenos Aires.
30Juzgado de Concursos y Sociedades nº7 de la ciudad de
Córdoba.
31Rubín Miguel, ob-cit, ag. 232.
32Stempels Hugo, Ponencia presentada al XXXVI encuentro de
institutos de derecho comercial colegio de abogados de la provincia de Bs. As.
Mar del Plata 5 y 6 de diciembre de 2002.
33Junyent Bas, Francisco, "Las cuestiones...", pág.
112.
34Fernandez Rodolfo c/ Cooperativa de trabajo seguridad integral,
Sala 8va. De la Cámara Nacional del trabajo, 07/02/97, citado por Grisolía
Julio A. "Manual teórico práctico de derecho del trabajo
y de la seguridad social", Editorial Depalma, Bs.As., 1999, pag. 103.
35Sardegna, Ley de contrato de trabajo comentada, Editorial
Universidad, pag. 111.
36Garaguso, Horacio, ob-cit.
37Villoldo, Marcelo, ob-cit, pag.15.
38Di tullio , José, Concursos y Quiebras Ley 25.589,
ED, 7/6/02.
39Lorente Javier, ob-cit.
40Ley 21.584 del Perú.
41Tropiano Darío, ob-cit.
42Villoldo Marcelo, ob-cit.
43Encíclica Laborem Exercens.
44Cracogna Dante A. Crisis empresarias y cooperativas de trabajo,
Errepar nº178, setiembre/02, tomo XIV, L, p.563
45Villoldo Marcelo, ob-cit, pag. 29
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