Por Darío J. GRAZIABILE
1. Introito
El proceso concursal
resulta orientado a hacer frente a la crisis que atraviesa el deudor ante la
cesación de pagos que lo afecta, a los fines de buscar las soluciones
necesarias para que sus acreedores vean satisfechos, en las proporciones posibles,
los créditos que tienen contra su deudor.
A tal fin, se abre un procedimiento ideado en interés de todos los acreedores
del insolvente, siendo indispensable para este proceso universal, que quede
el pasivo concursal, perfectamente individualizado, tanto cualitativa como cuantitativamente.
Para ello las leyes falimentarias legislan los procesos verificatorios de créditos,
conjuntamente con otros métodos de incorporación que poseen los
acreedores para no quedar fuera del concurso e institutos como el del fuero
de atracción que permiten "traer" al proceso concursal a todos
los acreedores. Así se llega a la reconstrucción del pasivo concursal,
depurándolo y evitando acreedores falsos o por cantidades abultadas (eventualmente
en connivencia con el deudor) y buscando conocer la verdadera situación
económica del deudor, orientando el juicio hacia la solución más
conveniente1 .
Debemos tener en cuenta que en la doctrina italiana, fuente incansable del derecho
concursal argentino, se llama verificación, a la etapa de conocimiento
de los juicios ordinarios, trasladado dicho término a la legge fallimentare
para realizar lo que los italianos han llamado l'accertamento2
del pasivo; por lo que en el derecho italiano verificar es comprobar para dar
certeza y así reconocer el crédito3 . En la segunda
acepción del diccionario italiano-español podemos traducir el
vocablo accertamento como "comprobación" y en la tercera como
"indagación", la primera acepción traduce "afirmación";
por lo que, repetimos, debe existir certeza del pasivo a través de la
verificazione.
El derecho concursal argentino tiene fuente primaria en la doctrina italiana,
por lo que si tenemos en cuenta la naturaleza de la verificación (verificazione)
en el derecho itálico, la cual busca l'accertamento del pasivo por lo
que debemos concluir que debe quedar probada, con "certeza", la causa
de cada uno de los créditos que forman el pasivo concursal.
2. Naturaleza del proceso concursal
Sosteniendo el
carácter de ejecución colectiva del juicio de quiebra, Satta entendía
que "la concursalidad de un procedimiento implica que la consecuencia de
la crisis económica de la empresa, esto es, la insatisfacción
de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las
relaciones, y no solamente esto, sino con una regulación igual para todas
las acciones (par condicio creditorum), salvo naturalmente las causas legítimas
de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso
como desiguales"4 .
El proceso concursal es el instrumento defensivo del crédito contra la
insolvencia, porque ésta es, pura y simplemente un fenómeno económico
producto del funcionamiento anormal de aquél5 .
Es decir que se tiende a la protección del crédito contra la insolvencia,
buscando la forma de satisfacción de los mismo en la forma más
equitativa posible y para ello debemos conocer con la mayor exactitud posible
la composición del pasivo que se tiende a proteger, para que, realmente
la tutela vaya dirigida a quien corresponde. No podemos negar el carácter
contencioso del juicio de quiebra y del concurso preventivo, lo cual se traduce
en una sanción ejecutiva cierta en el primero y potencial en el segundo.
Para ejercer dicha ejecución justificada por la sentencia que abre el
proceso concursal, necesitamos la sentencia de condena, la cual si bien en los
procesos ordinarios es antecedente, en los concursales es consecuente, y se
realiza en la verificación del pasivo.
Más allá de las diferentes aristas que tenga el proceso concursal,
que también lo tienen los procesos ordinarios6 , lo
cierto es que se realizan con el objetivo primordial de liquidar los bienes
del deudor para hacer frente a sus obligaciones o llegar a un acuerdo previo
para evitar tal efecto.
El proceso concursal permite que el acreedor ejercite si derecho subjetivo de
crédito que tiene contra el insolvente, la sentencia de apertura del
concurso preventivo y la sentencia de quiebra justifican al acreedor para ejercer
sus derechos. Pero resulta indispensable para que se ejerza coactivamente dicho
derecho subjetivo, la incorporación del mismo dentro del proceso, para
así quedar justificada la agresión contra el patrimonio insolvente,
a esto lo llama Pajardi "fenómeno de la inversión"7
.
3. El fenómeno de la inversión
Seguimos la doctrina
expuesta por Piero Pajardi al respecto8 quien determina que
existe una inversión lógica y cronológica entre el conocimiento
y ejecución, completados ambos conceptos con la sentencia de apertura
del proceso concursal y la sentencia de verificación.
No vamos a profundizar el tema de la naturaleza de la sentencia de apertura
concursal, pero debemos recordar que es constitutiva y declarativa.
En la sentencia de quiebra o de concurso preventivo, encontramos el título
ejecutivo que habilita agredir el patrimonio del deudor. Podemos afirmar que
la posibilidad de ejecutar el patrimonio es certera y actual en la quiebra,
mas en el concurso preventivo dicho efecto es eventual, pues en él se
busca evitar dicho fin, pero como sabemos, la petición de concurso preventivo
lleva implícito el pedido de quiebra o la posibilidad de que esta se
decrete. La sentencia de apertura del proceso concursal importa, al decir de
Pajardi, un título ejecutivo especial.
A este título ejecutivo debemos adicionarle las demandas de verificación
que realicen los acreedores concursales, destinadas a dar a aquel título
ejecutivo especial una titularidad subjetiva y que constituyen el factor que
completa el equivalente de las respectivas acciones ejecutivas, esto es el juicio
de conocimiento, cuando se ejecuta la sentencia de condena. En el derecho argentino
fenómeno similar se produce con los juicios ejecutivos, pues el conocimiento
pleno se produce posteriormente con la posibilidad de iniciar el juicio de conocimiento
que habilitan los códigos de rito.
Pajardi expone que frente al estado de insolvencia del deudor, si la ley pretendiera
que los acreedores primero verificaran y luego ejecutaran, se verían
frustradas las finalidades que se proponen con el concurso. El fenómeno
de la inversión así expuesto representa un peligro para la esfera
jurídica del deudor, pero dicho peligro es previsto como mal menor respecto
de la imposibilidad, de otro modo segura, de agredir útilmente el patrimonio
del deudor.
La inversión, produce que primero se "retenga la totalidad del patrimonio"
del deudor en estado de insolvencia, ya sea a través del desapoderamiento
pleno en la quiebra o del atenuado en el concurso preventivo y posteriormente
se verifiquen los derechos de los acreedores9 .
En consecuencia en el proceso concursal, con la sentencia de apertura (ya sea
declarativa de quiebra o de apertura de concurso preventivo) tenemos un título
ejecutivo especial, el que podemos asimilar a una sentencia definitiva o a un
título ejecutivo común; luego necesitamos darle certeza subjetiva
a esa título, reconociendo el derecho del acreedor insinuante, lo que
podemos comparar con el juicio de conocimiento pleno previo a la sentencia de
condena o al juicio de conocimiento autorizado luego de la sentencia de trance
y remate. También debemos considerar la sentencia de verificación
(ya sea en la oportunidad del art. 36 o del art. 37), asimilada a la sentencia
del juicio de conocimiento en virtud del carácter de cosa juzgada material
que obtiene.
4. La verificación de créditos
Cualquiera de los
procedimientos concursales establecidos por la ley busca el desinterés
de los acreedores del deudor concursado o fallido, sin que aquellos vean menguados
sus derechos al estar en conflicto con los demás, por lo que ello se
cumple a través del principio de la par condicio creditorum, siendo necesario
para ello conocer con exactitud el pasivo, esto es, el importe real de las deudas.
Dicha operatoria se lleva a cabo a través de la verificación de
créditos.
Verificar el crédito es indagar acerca de su existencia y justifica la
posterior ejecución.
"No se puede instaurar por norma el proceso ejecutivo, y luego, agredir
legalmente el patrimonio del deudor, si antes no se obtuvo una sentencia de
verificación y de condena, o sea constitutiva, por medio del proceso
de conocimiento, salvo los casos de ejecución llamada parata basada en
un título ejecutivo de formación no judicial aunque negociable"10
. Válido esto para la ejecución individual como para el proceso
concursal.
Ya decía Obarrio11 que la investigación del
estado pasivo de la deudora exige el examen detenido y prolijo de cada una de
las deudas, porque sólo debe considerarse legítimas aquellas que
se hayan comprobado debidamente.
El pasivo del deudor debe analizarse en detalle, teniendo por norma los principios
generales del derecho12 . Por ello desde antaño, siguiendo
la caracterización de Renouard, se ha sostenido que la verificación,
entre otras cosas, es definitiva, esto es vencidas las etapas estipuladas por
la ley hace cosa juzgada material respecto a la acreencia verificada. Es decir
que el crédito queda incorporado definitivamente en el pasivo del concurso,
como cierto y legítimo, sin existir procedimiento posterior que permita
rever la situación juzgada.
Podemos preguntarnos, resulta suficiente para el Juez que el acreedor solo indique
la causa de la obligación que se insinúa?, adelantamos nuestra
posición, dando respuesta negativa al cuestionamiento; no solo creemos
que no le basta al acreedor el solo hecho de indicar la causa, sino que además
el hecho de que deba acreditarla, se hace más difícil que en un
juicio de conocimiento ordinario, pues aquí, en los procesos concursales,
las partes (en sentido sustancial) son el deudor y los demás acreedores13
, por lo que las manifestaciones o el silencio del deudor no sirve como incorporativo
procesal de los hechos alegados -indicados dice el art. 32 de la L.C.Q.- por
los acreedores, siendo ineludible carga de este probar los hechos que invoca.
Todo ello teniendo en cuenta también los intereses generales en juego
en este tipo de procesos. No permite concluir otra cosa el hecho de la atenuación
de la relación actor-demandado y su reemplazo por un debate más
amplio en el que participarán tanto el síndico como los demás
acreedores, disponiéndose una etapa de amplio debate respecto de cada
insinuación de crédito14 .
Repetimos que el objeto primordial de la verificación de créditos
es determinar la verdadera situación del pasivo del deudor, y como es
natural, dice Matienzo 15, exige una investigación
más o menos completa sobre las vinculaciones jurídicas del deudor16
.
La verificación es compleja pues no solo se tiene en cuenta los dichos,
alegaciones, prueba e instrumental acompañada por el acreedor sino también
las alegaciones, pruebas y libros de la deudora, investigaciones y aportes del
síndico e indicaciones o elementos aportados por otros acreedores.
Todo este andamiaje que estructura la ley concursal para la verificación,
no puede ser para otra cosa que lograr la prueba del crédito insinuado
y esto es la de la obligación subyacente que le da origen. Bolaffio sostuvo
que con el pedido de verificación no se ejercita el derecho de crédito
frente al deudor, sino el derecho concursal frente a la masa de acreedores,
y la misma verificación, dado el carácter público del juicio
de quiebra tiene un significado y un valor distinto al simple ejercicio de una
acción judicial 17.
Tiene dicho la Suprema Corte provincial que "El proceso de verificación
de créditos es un proceso contencioso que tiene por finalidad declarar
la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente
a los demás acreedor, fijando su posición relativa a ellos, y
otorgarle en consecuencia derecho a participar en las deliberaciones y votaciones
de las propuestas preventivas o resolutorias del concurso y cobro del dividendo
que le corresponde en la distribución con arreglo a su graduación"
18.
No importa la diferente naturaleza jurídica que se le ha dado a la verificación
de créditos, como proceso19 , como etapa, fase o momento
del proceso concursal20 o la posición conciliadora
que entiende que es una etapa en sentido estricto o un proceso en sentido amplio
-tesis21, esta última, que compartimos- pues debe tenerse
en cuenta que la verificación dentro del gran proceso concursal es una
etapa de éste, pero debe considerársela como un proceso (en sentido
amplio) porque está constituida por una serie de actos procesales especialmente
reglados por la ley falimentaria, a los fines de incorporación de los
acreedores al concurso (o pasivo concursal), los cuales se cumplen con independencia
de las restantes cuestiones o tramitaciones que puedan realizarse en el concurso22
.
Mucha más significativa es la diferencia existente en considerar al pedido
de verificación como demanda23 o no24
. Creemos que se trata de una verdadera demanda, la que inicia para el acreedor
insinuante la verificación de su créditos con todos los efectos
de la demanda ordinaria, solo que atento que no va dirigida directamente al
órgano jurisdiccional sino a la sindicatura, órgano concursal
de técnica económico-contable y no jurídica, la ley posibilita
que la misma se interponga sin los requisitos formales exigidos para las demandas
ordinaria.
El hecho de considerar al pedido de verificación, una demanda, nos da
la pauta que el insinuante, debe perseguir por ella la actuación de un
órgano, el cual indagará y opinará respecto a su pretensión
a fin de que otro órgano defina su situación.
Por ello a través de la "demanda" de verificación el
acreedor debe buscar que su derecho quede plasmado en el proceso para así
ser admitido (esto es debe probarse lo que se alega o indicar la forma en que
el síndico pueda comprobarlo).
Considerar la petición de verificación como un simple pedido limitaría
al acreedor a delegar en los órganos concursales la averiguación
de la relación que lo une con el deudor, solo requiriendo aquel que sea
admitido como acreedor concurrente con la única carga de indicar los
hechos que serán indagados por los órganos referidos.
5. La indicación o comprobación de la causa a que se refiere el art. 32 L.C.Q.
Ramírez,
en su clásico tratado25 , escribe que verificación
es "acción de verificar", y verificar es "probar que una
cosa que se dudaba es verdadera" o "comprobar o examinar la verdad
de una cosa", todo ello conforme la Real Academia Española. Por
lo que concluye que en la verificación de créditos es preciso
probar o comprobar la existencia y realidad de unos créditos contra el
quebrado o concursado; para lo cual, agregamos nosotros, debe tenerse certeza
de la causa de los mismos.
Causa en el significado gramatical que da la Real Academia Española en
su Diccionario, en la primera acepción dice: "Lo que se considera
como fundamento y origen de algo". Es decir la causa generadora que valga
como relación jurídica eficiente para crear la obligación
que se dice garantizar 26.
Entonces entendemos por causa o título el hecho generador de la obligación
y de su contrapartida, que es el crédito, referido entonces como causa
fuente, el origen de la obligación, la relación económica
jurídica que dio lugar a la obligación, negocio que genera el
crédito27 .
No podemos minimizar la verificación concursal, alegando que solo basta
con la indicación del monto, causa y privilegio, necesitamos que la misma
quede comprobada.
No corresponde hacer una interpretación literal del art. 32 de la ley,
requiriendo solo la indicación de la causa, pues como sabemos, en los
procesos ordinarios los códigos rituales, cuando exponen los requisitos
de la demanda, no exigen que los mismos deban ser probados, pues ello queda
diferido para la etapa de prueba, tratado en otro acápite de los códigos
de procedimientos. También es sabido que la ley concursal en todo aquello
que no este estipulado en ella, en materia procesal, remite a los códigos
locales.
Por ello entendemos, que las estipulaciones del art. 32 en cuanto a la indicación
del monto, causa y privilegio, lo tenemos que asimilar al articulado procesal
que determina los requisitos de la demanda, pero para que dichos hechos queden
incorporados definitivamente al proceso es necesaria la comprobación
de los mismos, situación que no trata expresamente la ley falimentaria
pero que por la remisión anteriormente indicada y por los principios
procesales aplicables, es necesario que los hechos alegados queden probados
(art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
art. 375 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires). Es indispensable remitirnos al estudio de cuestiones de hecho
y prueba del derecho procesal común.
El acreedor insinuante debe expresar claramente las circunstancias que dan origen
al crédito, es decir debe explicar su existencia, todo esto al realizar
el pedido de verificación. Dejando para la etapa probatoria de la verificación
tempestiva, la comprobación de sus dichos, a través de la actividad
del síndico en uso de los deberes y facultades determinados en el art.
33 L.C.Q., pero resulta inexorable que la prueba documental de la cual surge
el crédito, debe ser presentada con el pedido de verificación
correspondiente. Esto es necesario para conocer la legitimidad del crédito.
Además no creemos que exista diferencia entre la verificación
tempestiva y la incidental, respecto a que en la primera basta la indicación
de la causa y en la segunda es necesaria su prueba28 , la
diferencia radica en otra cuestión que exponemos más adelante.
No debemos perder de vista que de lo que se trata el proceso verificatorio es
de determinar judicialmente 29 la conformación del
pasivo concursal30, tratando de reunir todos los elementos
de juicio pertinentes para poder comprobar judicialmente , con un grado aceptable
de certeza, la verdadera conformación del pasivo concursal , para lo
cual Cámara aporta interesantes párrafos que nos permiten ver
como debe llegarse a dicha comprobación31 .
6. La sumariedad y celeridad de la etapa de verificación tempestiva y la etapa de conocimiento pleno en la verificación incidental
Reiteradamente
se ha pronunciado la doctrina diferenciando, la etapa de verificación
tempestiva ante la sindicatura y la etapa incidental, ya sea revisora o tardía.
Se ha dicho que la primera de estas fases es sumaria, el legislador a tratado
de imprimir, en esta oportunidad tempestiva de la verificación, la mayor
celeridad posible para que ella se lleve a cabo en forma rápida y ofrezca
las mayores garantías a los acreedores y al deudor 32.
¿Qué significa esto?: que si el acreedor "tiene suerte"
en la etapa de verificación tempestiva ante el síndico quedará
admitido en el pasivo sin necesidad de mayores probanzas, pero si en la "lotería"
el número que sale, no es el suyo, deberá litigar en el incidente
con la carga probatoria de un juicio de conocimiento pleno 33.
Creemos que esta no es la idea, no discutimos que haya diferencia entre una
y otra etapa, pero ella no se centra en la "bondad" o diligencia del
síndico para recoger prueba a favor del acreedor, sino que la diferencia
está en la posibilidad probatoria de este último. Y esto, ¿Qué
significa?; sencillo, si el crédito insinuado está perfectamente
documentado y la causa de la obligación que le da origen acreditada con
la instrumental acompañada (títulos justificativos dice la ley)
o completado con la actividad sindical en los términos del art. 33 L.C.Q.,
la acreencia queda admitida (o verificada) en la etapa tempestiva; si la prueba
de la causa de la obligación no puede probarse en la forma sumaria expuesta,
resulta necesario que se tramite el proceso de conocimiento necesario para que
dicho elementos queden incorporados al proceso, esto el correspondiente incidente.
Ya en un viejo trabajo Parry exponía que los acreedores están
obligados a entregar o remitir al síndico los documentos justificativos
de sus créditos (art. 22 Ley 11.719), dentro del término establecido
al efecto; no existiendo documentos de obligación firmados por el deudor,
el acreedor presentará notas, facturas o cuentas, bajo su firma, indicando
la causa y monto de la deuda (art. 22 L.Q.). El propósito de la ley es,
evidentemente, reunir todos los antecedentes relativos a los créditos
en manos del síndico para facilitar el cumplimiento de la misión
de éste y evitar al juez el innecesario trabajo de darle vista a cada
una de las presentaciones de los acreedores34 . Este pensamiento
desarrollado con la vigencia de la ley 11.719, sirve de apoyo a nuestra postura:
obligación de presentar la instrumental con el pedido de verificación,
en caso de imposibilidad de acompañar aquella, indicar la causa para
que la sindicatura indagando la contabilidad de las partes y alguna otra investigación
o compulsa en los términos del art. 33 L.C.Q., pueda acreditarla y en
caso contrario deberá recurrirse a la revisión para tener el amplio
espectro probatorio.
Por ello resulta necesario que el acreedor insinuante acompañe los "títulos
justificativos de sus créditos" para acreditar su acreencia al momento
de la verificación tempestiva. Para entender que se entiende por título
justificativo transcribimos las palabras exactas de Cámara que lo explican:
"Constituye el documento que representa un hecho o acto jurídico
-compraventa, mutuo, etc.-, pero para que el documento sea una cosa representativa
de un hecho es necesario que ese hecho se produzca en el momento de la formación
del documento, es decir, al tiempo de su redacción; de este modo, el
hecho representado por el documento debe ser percibido por quien lo describe
en el momento mismo en que escribe -principio de inmediatez entre el hecho y
su documentación-; cuando al contrario, el que forma el documento describe
un hecho que ha cumplido o percibido en el pasado, no hace un documento sino
una testimonianza..."35 .
7. La carga de probar la causa de la obligación insinuada y los títulos abstractos
El problema: A
partir de los plenarios capitalinos "Translínea" 36
y "Difry "37 ha corrido mucho agua bajo el puente;
se han realizado muchas interpretaciones al respecto, pasando del rigorismo
puro, a la morigeración que quiere buscarse actualmente a favor de acreedores
inescrupulosos. Para importante doctrina resulta suficiente la indicación
de la causa, e incluso del monto del crédito 38.
Dichos plenarios, soluciones prácticas para el momento en que fueron
dictados, en lugar de aclarar, oscurecieron la situación. Creemos esto
en virtud de que, a través de la praxis judicial, se admitieron históricamente
créditos instrumentados en títulos abstractos, cuando en realidad
los mismos solo son idóneos para ejercer las acciones cambiarias correspondientes,
pero nunca para acreditar fehacientemente la existencia del crédito y
la relación subyacente que le da origen. Creemos que no hubiera resultado
necesario determinar que deba probarse la causa sino que debió declararse
la insuficiencia a los fines verificatorios de la presentación de este
tipo de títulos sin acreditar la causa originaria de los mismos.
Reiteramos que podemos agredir el patrimonio de un deudor para hacer efectiva
la prenda de los acreedores, y satisfacer coactivamente el derecho subjetivo,
solo en forma justificada. Y la manera de dar esta justificación es a
través de la verificación y esto es acreditando todos los extremos
que se aleguen, no basta indicarlos. Válido esto para la ejecución
individual como para el proceso concursal. No podemos tener como válido
dentro del proceso "algo" que solo se indica sin probarse, nunca puede
incorporarse un hecho al proceso son su acreditación respectiva
No podemos negar la conveniencia de la ejecución sin verificación
o cognición basada en las cambiales que sus fundamentos y justificativos
escapan a los procesos concursales y solo se limitan a la ejecución individual
y al tráfico comercial 39. Los títulos ejecutivos,
solo son válidos, procesalmente hablando, para las ejecuciones individuales.
Por ello en ellas solo se admiten ciertas excepciones referidas al título
ejecutivo, en forma extrínseca, sin analizar la causa de la obligación
que se pretende ejecutar, para ello tenemos el juicio de conocimiento posterior
que nos habilita el código de rito.
No basta, a los fines verificatorios, el título cambiario, sin que se
acredite la causa que le dio origen, como así tampoco la sentencia ejecutiva,
que sin hacer cosa juzgada material, por no ser consecuencia de un proceso de
conocimiento, no resulta ser el título del acreedor, sino que es el acto
procesal que le reconoce formal habilidad ejecutiva, sin haber declarado derecho
subjetivo alguno del reclamante.
No puede considerarse aplicable al proceso concursal el art. 500 del Código
Civil el cual determina la presunción de la existencia de la causa de
la obligación aunque no lo exprese, salvo prueba en contrario del deudor,
pues de la misma manera que no tiene virtualidad en el concurso la confesión
del deudor, tampoco puede considerarse una presunción juris tantum, legislada
para el derecho común, dejando la prueba en contrario en manos del deudor,
cuando este estuviere concursado.
Más allá de que estuviese despejada (aparentemente) la posibilidad
del concilium fraudis, la inactividad del deudor para probar la inexistencia
de causa, no nos permite admitir como cierto el crédito en el pasivo
concursal. Digo "aparentemente", porque la inexistencia de concilium
fraudis nunca llegará a ser cierta por la falta de acreditación
de la causa de la obligación; además dicha connivencia es eventual
y no siempre que un acreedor quiera "dibujar" un crédito lo
hace en connivencia con el deudor, puede hacerlo solo y con el exclusivo fin
del beneficio propio.
Por ello no resulta aplicable a los concursos el art. 500 del Código
Civil por ser ajeno a estos procesos y porque no podemos dejar en manos del
deudor la prueba en contrario, que conforme a las particularidades de este proceso
sus manifestaciones o su silencio carecen de virtualidad a los fines pretendidos
por la norma legal del derecho común 40.
Además, en las obligaciones cartulares 41instrumentadas
en títulos abstractos, existe un negocio primitivo que no desaparece
por el nacimiento de la obligación cartular y es el que debe ser probado,
y el cumplimiento del título-valor cancela la obligación extracartular
por el hecho de que ambos coexisten hasta su extinción legal 42.
Estas afirmaciones se deben a que en el concurso no tiene vigencia la abstracción
de los títulos-valores 43, por ello la necesidad de
la comprobación de la relación negocial que le da origen; y en
el caso de que el título haya circulado la prueba del negocio entre tenedor
(tercero de buena fe) y su antecesor 44.
Debemos definir el tema como la hace, Cámara 45, afirmando
que estos títulos valores son siempre abstractos, desconectados de la
causa de su creación o transmisión, a pesar de que su valor económico
puede enervarse por excepciones ex causa en el proceso de conocimiento para
la verificación de crédito dentro del juicio universal; esto porque
la acción cambiaria es siempre ejecutiva, y para la verificación
necesitamos una acción causal u ordinaria, de conocimiento pleno, debiendo
el acreedor acreditar los extremos de su pretensión 46.
8. Diferencia de medios probatorios según la etapa verificatoria en que se encuentre el crédito.
Por nuestra parte
queremos diferenciar los distintos procedimientos verificatorios, el tempestivo
y el revisionista, en cuanto a la prueba que debe aportarse en cada uno de ello,
y adelantando que creemos que el crédito y su causa en ambos casos deben
quedar acreditados.
La etapa verificatoria de créditos del proceso concursal es consecuencia
del ejercicio de una acción sumaria de cognición por parte de
los acreedores, que en el caso de tratarse de la etapa tempestiva (verificación
ante la sindicatura Art. 32 y ss L.C.Q.) se encuentra limitada en cuanto a la
prueba a la instrumental, pudiendo solo el acreedor acompañar los títulos
justificativos de su crédito, lo que se complementaría con la
actividad del funcionario del concurso en uso de los deberes-facultades legislados
en el art. 33 de la L.C.Q.¿Puede el acreedor limitarse a indicar la causa,
y dejar todo en manos del síndico, cuando aquel tiene los elementos para
que el crédito y su causa queden incorporados y perfectamente comprobados
en el proceso?.
Debemos tener en cuenta que para que un hecho o acto jurídico quede incorporado
al proceso es necesario que quede probada la alegación de la parte. No
es correcto interpretar el art. 32 L.C.Q. en el sentido que en la etapa verificatoria
ordinaria tempestiva ante el síndico no requiere la prueba de la causa
del crédito, sino solo la indicación de la misma, es necesario
e imperativo que la misma se pruebe con los títulos justificativos pertinentes.
Es decir, que cuando la causa de la acreencia pueda justificarse con prueba
instrumental, resulta necesario que la misma sea acompañada oportunamente
a la sindicatura, quien después realizara las indagaciones que crea convenientes.
El acreedor solo debe "dejar" para el momento de la revisión
aquella prueba que no se realice por el medio indicado, pues admitirla en la
etapa analizada importaría desvirtuar la celeridad de la misma. Por ello
no existe la diferencia que la doctrina y cierta jurisprudencia realiza respecto
a la verificación en la oportunidad del art. 32 L.C.Q. y la revisora,
respecto a indicar o probar la causa de la obligación, el crédito
siempre debe quedar acreditado materialmente en el proceso.
En tal sentido, es un principio irrefutable que no puede aceptarse la existencia
de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen (arg.
art. 499 CC), por lo que la carga de arrimar al síndico los elementos
de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo en la oportunidad
de verificar el crédito no puede soslayarse so pretexto de la tarea indagatoria
que concierne a aquel47 . Esto así, teniendo en cuenta
que en algunos casos nada impediría que la acreedora acompañara
toda la documentación que legitimaba su acreencia en el momento de insinuarla.
Coincidimos con la posición expuesta por Junyent Bas y Molina Sandoval,
quienes expresan que en los casos que se carezca de título justificativo
el insinuante debe limitarse a suministrar una explicación detallada
de los hechos, ofreciendo o arrimando las demás probanzas con que cuente
su pretensión; la carencia de título no puede negar la posibilidad
de peticionar la verificación, pero obstaría a su efectiva admisión
en el pasivo 48.
El insinuante debe acreditar en autos, como expusimos, con documental y con
los datos aportados por el síndico en la oportunidad del art. 33 L.C.Q.
o con la demás prueba que pueda valerse en la etapa revisora, pero resulta
necesario para admitirlo en el pasivo concursal, la justificación del
origen del crédito que reclama, ya sea en la etapa tempestiva con la
prueba acotada o en la etapa revisora con amplitud probatoria. Es necesario
que se justifiquen los elementos objetivos y comprobables que determinan la
acreencia, para así dar cumplimiento con la carga que impone a todo acreedor
el art. 32 L.C.Q.
8. A modo de conclusión reflexiva
En consecuencia,
para admitir el crédito en la etapa verificatoria tempestiva es necesario
que la causa de la acreencia quede acreditada con la prueba documental que pueda
acompañar el acreedor y la información que recoja el síndico
en la oportunidad establecida por el art. 33 L.C.Q., cuando esto no ocurra,
el crédito no puede ser incorporado al pasivo y condenado a la revisión
donde el acreedor, en este verdadero proceso de conocimiento, podrá valerse
de todos los medios de prueba admitidos por la ley de rito para lograr acreditar
el origen de la acreencia que pretende hacer valer en el concurso.
No creemos que la sola indicación de la causa, sin su acreditación,
pueda por esa sola manifestación posibilitar al Juez tener por verificado
o admitido el crédito, cuando no cuenta con elementos necesarios que
le den la certeza necesaria para fallar de tal manera.
Muchos pensarán que de esta forma muchos acreedores quedarían
fuera de los procesos concursales, pero eso no es así. Es la forma que
todo el ordenamiento legal exige, la cual evitaría las maniobras especulativas
que existen antes de la presentación en concurso preventivo o de la declaración
de quiebra. La forma para que estos acreedores no queden "afuera"
del proceso concursal, es cambiar su mentalidad, entendiendo que necesariamente
se requiere la causa acreditada a los fines verificatorios. Quien no realiza
esta previsión, por cualquier causa que fuese, verá perjudicado
su derecho como acreedor en los concursos.
La praxis judicial no debe adaptarse a las pretensiones de aquellos acreedores
inescrupulosos, que realizan sus operaciones sin las previsiones formales correspondientes,
sino que debe mantenerse en pos de la legalidad y son los potenciales acreedores
los que deben tener en cuenta los requisitos necesarios que deben contener sus
negocios para que no se vean ante la imprevisión (no tan imprevista)
de ver perder sus créditos ante el proceso concursal.
Sabemos que el presente desarrolla no saldrá indemne de los embates doctrinarios
que ya sabemos que tendrá. Debe destacarse que tomada una u otra de las
posiciones, siempre existirá el riesgo en los procesos concursales de
que el verdadero acreedor quede fuera de él e incluyamos algunos acreedores
"inventados", pero estamos completamente convencidos de que tomando
esta postura la incorporación de acreedores falsos, es mucho más
difícil, e imposible hacerlo sin complicidad de terceras personas.
Por ello concluimos que no deben admitirse los créditos cuya certeza
no quede plasmada en el proceso, sin que esté adecuadamente probada la
causa que le dio origen, pues en el "fenómeno de inversión"
que se produce en los concursos, el título ejecutivo, ya lo tenemos,
con certeza en la quiebra y en forma potencial en los concursos preventivos,
por ello la verificación debe ser la etapa de conocimiento pleno que
nos permite obtener la "condena" que subjetiviza aquel título
ejecutivo.
Publicado en Doctrina Judicial el 6/2/02
1-Galíndez, Oscar A. Verificación de créditos
1997 p. 10 y 11 con cita de Malagarriga Tratado Elemental de derecho comercial,
t. IV p. 139. Nos interesa en particular la expresión utilizada por Galíndez
respecto a la eventual connivencia con el deudor para abultar el pasivo, pues
creemos que así es, dicha connivencia es eventual y no siempre que un
acreedor quiera "dibujar" un crédito lo hace en connivencia
con el deudor, puede hacerlo solo y con el exclusivo fin del beneficio propio.
2-Pajardi impugna la rúbrica accertamento del pasivo,
diciendo que es doblemente defectuosa, indicando que el reconocimiento, en efecto,
es principalmente de derechos personales o reales, y no de deudas, y además
expone que la expresión aparece prontamente contable, casi como un procedimiento
administrativo privado. Citado por Cámara, Hector El concurso preventivo
y la quiebra 1982 t. I p. 579 nota 4.
3-Ver Pajardi Piero Derecho concursal 1991 t. I 1999 t. II,
únicos publicados, ha quien hemos seguido en la dogmática sobre
el tema expuesto, ver especialmente t. I p. 154/5, donde el profesor italiano
expone la justificación del ejercicio de los derechos de los acreedores,
primero justifica la ejecución patrimonial, en forma objetiva (sentencia
de quiebra) y luego le da la titularidad subjetiva a través de un proceso
de conocimiento (verificación del pasivo o concurso formal), llama a
esto "fenómeno de la inversión" t. II p. 206 desarrollado
en el t. I p. 153 y ss. Lamentablemente, al no haberse publicado aun la traducción
del resto de la obra de Pajardi, de su Manualle de diritto fallimentare, no
nos permite estudiar su posición específicamente aplicada a la
etapa de verificación, la cual corresponde al tomo III del plan de obra
realizado por la Editorial Ábaco. Sin embargo resulta interesante y refleja
la opinión de Pajardi las conclusiones de la Comisión Ministerial
Italiana para la reforma concursal (Comisión Pajardi) (Apéndice
del t. I de la obra que citamos p. 565 y ss) de la cual citamos textualmente
las conclusiones respecto a la etapa verificatoria, ver t. I p. 570: "5.
Verificación del pasivo: También en el tema de verificación
del pasivo la innovación mayor corresponde a las garantías, para
acentuar los principios del contradictorio y del derecho de defensa enunciados
en las premisas. Inmutada la carga de la instancia de parte, que resulta también
extendida a situaciones dudosas. Se ha advertido la necesidad de hacer más
ágil el juicio de conocimiento (el subrayado es nuestro) puesto de frente
a la pesadez que deriva de las garantías aumentadas. Ante todo la demanda
de admisión se presenta luego de la declaración del estado de
insolvencia también para poder constatar al máximo la consistencia
del pasivo en vista de la apertura de procedimientos alternativos a la quiebra.
En cambio, la formación y la verificación del estado pasivo solo
tiene sentido con la quiebra abierta. Notables innovaciones: la de la legitimación
del fallido para las impugnaciones del estado pasivo aprobado. Así como
también debe decirse para la institución de un sistema de publicidad
interna. Todo ello junto tiene una más precisa sistematización
de las reservas, acentúa el carácter jurisdiccional de la verificación
del pasivo, segunda conquista de la evolución del pensamiento procesalístico
en dicha materia, con la más segura perspectiva de la atribución
de la fuerza de cosa juzgada al proveído de admisión del crédito
(pero no al proveído de exclusión para liberar al acreedor de
los vínculos del concurso en sede posterior). Fuerte acentuación
de los principios de concentración y de celeridad con una serie de cumplimientos
de oficio dirigidos a celebrar los tiempos procesales. Por último, extensión
de la competencia también a las controversias concernientes a los bienes
inmuebles". Ver además lo expuesto por el maestro italiano en el
t. II p. 201 y ss.
4-Satta, Salvatore Instituciones del derecho de quiebra 1951
p. 5
5-García Martínez, Roberto-Fernández Madrid,
Juan Carlos Concursos y quiebras 1976 t. I p. 191.
6-En los concursos buscamos la ejecución de bienes, la
cual puede evitarse por el acuerdo preventivo. Dentro de ella, tenemos efectos
personales sobre el deudor, efectos patrimoniales; también pueden deducirse,
en relación al proceso principal, diferentes acciones incidentales, como
la revocatoria, extensión de quiebra, etc. En los procesos de conocimiento
buscamos una sentencia que luego ejecutaremos, en esa ejecución (por
sentencia o título ejecutivo) se busca la liquidación de algún
bien para hacer frente al crédito, en la cual podemos encontrar efectos
personales sobre el deudor, efectos patrimoniales y también acciones
relacionadas, como podría ser la tercería, una acción de
simulación o pauliana, e incluso puede terminar anticipadamente por algún
acuerdo entre partes. En definitiva ambos procesos ejecutivos (el individual
o el colectivo) tienen aristas particulares que no son solo sus efectos liquidativos
del patrimonio en parte o en todo. El fin es el mismo, hacer frente a obligaciones
con los bienes del deudor o llegar aun acuerdo con éste.
7-Conf. doctrina expuesta por Pajardi, Piero Derecho Concursal
1991 t. I p. 29 a 43, además ver "fenómeno de la inversión"
t. II p. 206 desarrollado en el t. I p. 153 y ss y Pajardi, Piero La sentenza
di fallimento 1961 p. 219.
8-Pajardi, Piero Derecho Concursal 1991 t. I, 1999 t. II, traducción
de su Manualle di diritto fallimentare.
9-Asimila el maestro italiano su posición al de las medidas
cautelares, en donde primero se resguarda el bien y luego se conoce la certeza
del derecho Pajardi, Piero Derecho Concursal 1999 t. 2 p. 206 y nota 4..
10-Pajardi Piero, Derecho concursal 1991 t. 1 p. 34 quien diferencia
la etapa de conocimiento, de la etapa ejecutiva de un proceso, exponiendo la
necesidad del conocimiento pleno sobre el derecho subjetivo del acreedor para
justificar la agresión contra el patrimonio. Reconociendo que la única
justicia sin "verificación" (entendido como proceso de conocimiento)
son las ejecuciones individuales.
11-Obarrio, Manuel Estudios sobre las quiebras 1926 t. I p.
203.
12-Ruiz Guiñazú, Enrique La quiebra en el Derecho
Comercial argentino p. 112.
13-Alegria Hector Algunas cuestiones de derecho concursal 1975
p. 116 expone que en el proceso de verificación se exigen trámites
rápidos adaptados a la marcha del juicio todo, con intervención
de los órganos propios del concurso (Provinciali "las partes son
los sujetos del proceso (deudor y acreedores), los órganos (personas
físicas designadas para ello) constituyen los instrumentos mediante los
cuales el proceso opera y se desarrolla") y dirigidos no solamente a establecer
un crédito en la relación acreedor-deudor, sino también
a ubicarlo en las relaciones acreedor-concurso, es decir, frente a otros acreedores
y en posición relativa a ello (Pajardi, Jaeger Incola Il fallimento e
le altre forme di tutela giurisdizionale Valalrdi Milan 1964, Azzolina).
14-Farhi de Montalbán, Diana integración al capítulo
VIII "Los efectos de la quiebra para los acreedores" de Pajardi Piero,
Derecho concursal 1999 t. II p. 248 y 249.
15-Matienzo, Agustín Nicolás Curso de Quiebras
1927 t. I p. 144.
16-Dice Matienzo, Agustín Nicolás Curso de Quiebras
1927 t. I p. 144: más o menos completa "porque la celeridad con
que debe practicarse la verificación de créditos a fin de no demorar
las soluciones del juicio de convocatoria de acreedores, impediría en
muchos casos que, el contador y los acreedores interventores puedan informar
con pleno conocimiento de causa sobre determinados créditos". Debemos
recordar que en la vigencia de la ley 4156, la que comenta Matienzo, la verificación
de créditos era definitiva a los fines del concurso, quedando los acreedores
no verificados fuera del mismo debiendo proseguir con sus acciones individuales,
e incluso la exclusión de un acreedor verificado se hacía por
juicio separado. Es decir que en aquella época, teníamos juicio
ordinarios -con plena prueba- que hacían la vez de los incidentes de
revisión actuales, luego de rechazados o admitidos los créditos.
En consecuencia, lo que quedaba probado en la etapa sumaria de verificación
en la junta quedaba incorporado al concurso y sino se debía recurrir
a juicio ordinario.
17-Bolaffio Leone, citado por Cuzzeri, Manuel-Cicu, Antonio
De la quiebra Vol. 1 en Bolaffio-Rocco-Vivante Derecho Comercial t. 18 p. 534
nota 5.
18-SCBA LL, 1985-D-564 citada por Grispo Jorge D. Algunas cuestiones
de concursos y quiebras 1996 p. 85.
19-Varangot Carlos J. Verificación de créditos
ED, 27-965 seguido por casi toda la doctrina nacional.
20-Maffía, Osvaldo J. Verificación de créditos
1989 p. 91.
21-Garaguso Horacio P. Verificación de créditos
1997 p. 8.
22-Independientemente de la verificación en el concurso
preventivo pueden tramitarse otras cuestiones patrimoniales, administrativas,
y en la quiebra la liquidación u otros planteamientos, todas ellas desarrolladas
independientemente de la etapa o proceso verificatorio.
23-Cámara, Hector El concurso preventivo y la quiebra
Vol. I 1980 p. 619, postura sostenida en el derecho extranjero por Lyon-Caen
y Renault y Brunetti.
24-Maffía Osvaldo J. Demandas que son pedidos y pedidos
que son demandas ED, 85-865.
25-Ramírez, José A. Derecho Concursal Español.
La quiebra 1959 t. II p. 788.
26-Conf. Cam. Civil y Comercial La Plata RSD-243-92 S 27-8-92.
27-Conf: Cámara Hector El concurso preventivo y la quiebra
Vol. 1 1980 p. 665.
28-En contra Garaguso Horacio P. Verificación de créditos
1997 p. 53.
29-Judicialmente significa que la certeza debe tenerla el magistrado
concursal y no el síndico quien emite solo opinión respecto a
los créditos y aporta elementos de juicio para lograr tal certeza.
30-Rivera, Julio Cesar, Roitman, Horacio, Vítolo Daniel
Roque Ley de concursos y quiebras 2000 t. I p. 220.
31-Cámara, Hector El concurso preventivo y la quiebra
1982 t. I p. 652 y ss.
32-García Martínez, Roberto-Fernández
Madrid, Juan Carlos Concursos y quiebras 1976 t. I p. 402.
33-Esto sin perjuicio de actitudes judiciales actuales que
permiten incluso verificar incidentalmente con el solo hecho de indicar la causa
de la obligación documentada en título abstracto fundándose
en el art. 500 del CC, respecto del cual nos referiremos más adelante.
34-Parry Adolfo E. Tutela del crédito en la quiebra
y en el concurso civil 1948 t. IV Verificación y graduación p.
2 y 3.
35-Cámara, Hector El concurso preventivo y la quiebra
1982 t. I p. 665.
36-CNCom en pleno LL, 1980-A-332 "Translinea S.A. c/ Electrodinie
S.A." 26-12-79.
37-CNCom en pleno LL, 1980-C-78 "Difry S.R.L." 19-06-80.
38-Maffía, Osvaldo J. Manual de concursos 1997 t. I
p. 191.
39-Messineo citado por Etcheverry, Raúl Anibal, Derecho
Comercial y Económico. Parte General 2000 p. 170, explica que "la
razón de ser del negocio abstracto es de orden práctico: se quiere
hacer más práctica y segura la adquisición de ciertos derechos
de crédito, sustrayéndolos a algunas excepciones que el deudor
podría oponer; al mismo tiempo, por esa vía se puede lograr la
circulación de estos derechos...".
40-"Siendo que el pedido de verificación produce
los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide
la caducidad del derecho y de la instancia, es incuestionable que con ello se
produce una suerte de renuncia al valimento que podría hacerse de los
derechos cartulares de la literalidad de un pagaré y, entre ellos, ciertamente,
al significado por la presunción que dimana de lo previsto por el art.
500 del Código Civil. En tal situación, se hace necesario que
quién se atribuye la condición de acreedor pruebe la causa de
la obligación (art. 33, 1º ap. Ley 19551) que no es la que remite,
sin más, a la cartular misma -en donde el título es causa y prueba
del crédito- sino la que convoca a la relación jurídica
sustancial y a la que el pagaré inhiere".Cám. Comercial San
Nicolas RSD-304-89 S 12-10-89.
41-Cámara, Héctor El concurso preventivo y la
quiebra 1982 t. I p. 666.
42-Idem nota anterior.
43-Purcaro Darío citado por Cámara, Héctor
El concurso preventivo y la quiebra 1982 t. I p. 673 y nota 266.
44-Mafia, Osvaldo J. Títulos valores en el proceso de
insinuación al pasivo falimentario ED, 66-685
45-Cámara, Hector Cámara, Héctor El concurso
preventivo y la quiebra 1982 t. I p. 676.
46-Conf. CNCom Sala B JA, 1976-II-777.
47-Cam. Civ. y Com. Bahía Blanca Sala II 14 de octubre
de 1999 L.S.: 20, NºO.: 252, inédito.
48-Junyent Bas, Francisco-Molina Sandoval, Carlos A. Verificación
de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas 2000
p. 192 y 193.
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