Bahía Blanca, 6 y 7 de Diciembre de 2007
******************
DERECHO CONCURSAL
El 47 Encuentro
Por Hugo J. Stempels (Bahía Blanca)
Próximo a cumplir los 65 de edad y 40 de abogar uno se pone fastidioso
y abruma a los demás con sus cuitas. Y, lo peor, ocupa el tiempo de los
amigos siendo eso ya el colmo..
Estoy saliendo de mis dos operaciones quirúrgicas de cadera, en un trayecto
algo difícil aunque morigerado por los amigos que me dieron aliento,
y ello me ha impedido participar de los últimos Encuentros, o sea que
no tuve intervención alguna en la decisión de hacer el 46 exclusivamente
con aportes jurisprudenciales. aunque he bregado desde el primero (marzo de
1985) para intercambiarlos y conocer el temperamento judicial de todo el mapa
bonaerense.
No es necesario que lo mencione, porque los que me conocen lo saben y los que
no me conocen ni saben quién soy, que nunca he sido doctrinario (ni lo
quiero, ni sé serlo, e -inclusive- motivó que el tribunal académico
de la UNS no admitiera que concursara por la titularidad de la cátedra
de Concursos, por carecer del "Doctorado", aunque uno de los jueces
y el propio Decano carecían de ese "título" ) y mis
Ponencias en los Encuentros siempre se basaron en casos jurídicos concretos
llevados al juzgamiento. He sido, soy y seré solamente un abogado litigante.
Nada más.
Respecto a un Encuentro con Jurisprudencia exclusivamente, no olvido que hay
personas que se consolarían hasta del fin del mundo, con tal de que ellas
lo hubiesen anunciado. No?
Y, en ese metier, en varias oportunidades al reunirnos en nuestros Encuentros
(ya clásicos y los únicos que han llegado a este número
en la comunidad jurídica argentina) he recordado la frase del Gral. Perón:
"los únicos privilegiados son los niños" quejándome
-rectius: quejándonos- de todos los privilegios existentes en los Concursos,
que dejan a los quirografarios "des-quirografiados". Sin privilegio
y sin quirógrafo.
Un colega que nos acompaña desde el principio, el Dr. Carlos Ribera (con
"be" larga..), hoy prestigioso Camarista de San Isidro, cuando fue
Juez de 1ra. Instancia del mismo departamento judicial produjo un revuelo al
admitir "privilegiadamente" un crédito que no contaba con privilegio
´legal´ alguno, habiendo sido la demora judicial la que produjo
el reconocimiento del derecho de una anciana, de 78 años, generando una
resolución de excepción al sistema normativo mediante una solución
de equidad ante la ineficacia e injusticia generados por un acuerdo concursal
homologado. Se dispuso la inoponibilidad del plazo del acuerdo concursal a la
víctima de un accidente que en razón de su edad no podría
llegar a cobrarlo. Y su Alzada (que hoy integra) confirmó su fallo, in
re: "González, Feliciana c. Microómnibus Gral. San Martín
s/inc. Verif. Tardía", elogiado por Mosset y "sopapeado"
por la pluma tremenda de Truffat (L.L., suplemento de Concursos, 2/11/04).
El tema fue considerado en las IX Jornadas Rioplatenses de Derecho Comercial,
Concursal y del Mercosur, San Isidro, 20 al 22 de Octubre de 2005, en el que
tuve la suerte de participar.
La resolución de la Sala I de la CCC San Isidro, de fecha 18/5/2004,
consideró que "Si bien el acuerdo al que llegó el concursado
con sus acreedores es ley para las partes, esta ley es inconstitucional para
la víctima del accidente de tránsito que obtuvo sentencia favorable
en un proceso por daños y perjuicios -en el caso, verificó su
crédito tardíamente-, ya que atenta contra su derecho a la vida
teniendo en cuenta su avanzada edad y que el acuerdo se terminará de
cumplir en diecisiete años, lo que implicaría que su crédito
se transformaría en un crédito para sus herederos de aplicarse
a ultranza el principio de igualdad de los acreedores", por lo que decidió:
"Corresponde confirmar la resolución que ordena adelantar el pago
de un crédito concursal por indemnización de daños y perjuicios
derivados de un accidente de tránsito -en el caso, la actora concurrió
a la verificación tardía-, teniendo en cuenta la avanzada edad
de la víctima -78 años- y el tipo de crédito que ejecuta,
pese a no ajustarse al acuerdo homologado, ya que el principio de igualdad frente
a los acreedores no es aplicable cuando está comprometido el derecho
a la vida de un acreedor, mientras que a los demás sólo les menoscaba
el derecho de propiedad".
Se agregó que "Cuando por razones económicas se limita un
derecho humano básico hasta hacerlo inexistente o se contraría
la esencia de ese derecho, el juez está obligado a declarar la inconstitucionalidad
del acto lesivo, sea que este provenga de una norma legislativa o de un acuerdo
general concursal -en el caso, se admite el pago adelantado de una indemnización
reclamada por una persona de setenta y ocho años porque el acuerdo homologado
establece un plazo de diecisiete años para su cumplimiento-, sin que
ello obste que se trate del mismo magistrado que homologa el acuerdo el que
lo declara inoponible para el caso concreto, en tanto al homologarlo ignoraba
la existencia del acreedor tardío".
Este camino, abierto por Ribera, ahora (recientemente, el 24/5/2007, ver L.L.
del 24/9/2004, fallo "Inst. Médicos Antártida S.A. s/ quiebra
s/ Inc. Verif. Por R.A.F. y otros") fue seguido por el Juez de 1ra. Inst.
de Comercio, de Buenos Aires, Dr. Eduardo Malde, que actualiza la frase sobre
"el privilegio para los niños" de que hablamos antes, declarando
la inconstitucionalidad del régimen de los privilegios, en sus arts.
239 párrafo 1º, 241, 242 parte general e inc. 2º de la ley
24.522 y haciendo lugar al pronto pago con privilegio especial prioritario a
favor de un niño discapacitado, absoluto e irreversible, desde su nacimiento
por indemnización de daños y perjuicios sufridos por mala praxis
médica acaecida durante su alumbramiento, cuyo crédito no contaba
con privilegio alguno dentro del cerrado régimen de la ley concursal.
Se aprehendió en la sentencia lo dispuesto en la Convención sobre
los Derechos del Niño (ley 23.849 vigente desde el año 1994) y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica, reforzados en su raigambre constitucional por la reforma de 1994
en el art. 75 inc. 22 de la Carta nacional y lo dispuesto en la ley 25.061 sobre
protección integral de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes, descalificando estos principios rectores del humanismo por inconstitucionalidad
a las mentadas normas de la ley de Concursos en términos del art. 28
C.N.
La solución dada al caso es "querible como errónea",
al decir de Truffat y como lo decía el Maestro Pliner, el Juez debe juzgar
de acuerdo a la ley, pero no juzgar a la ley.
El fallo capitalino no está firme pero cualquiera sea la decisión
de la Alzada, debe destacarse que el Juez Malde al finalizar su voto mandó
comunicar la sentencia al P.E. y P.L. a efectos de que tomen nota de la referida
declaración de inconstitucionalidad.
Como dice JUNYENT BAS, al comentar el fallo en LL 24/9/07, "Se abrió
el cielo" respecto de los acreedores extracontractuales -involuntarios-
que son traídos al proceso universal sin haber tenido vinculación
alguna con el deudor concursado y/o quebrado.
El acto sentencial analizado habría sido aplaudido por Carlos Cossio,
quien con su Teoría Egológica sacó al Juez de simple espectador
del proceso judicial, pero por los fuertes lazos que tiene nuestro Derecho con
las normas positivas es plausible que se lleve (o no) el supuesto a la propia
Ley de Concursos.
Hugo J. Stempels
|
Estudio
Jurídico Ton & Asoc
|
|
Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
|
|
Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
|