por Efraín Hugo RICHARD
"He visto demasiada corrupción y avaricia desenfrenada en el mundo de las finanzas. A pesar de que se les confía la salvaguarda del dinero de otras personas, con el tiempo, los banqueros e inversores llegan a considerar esos bienes como propios. Juegan con ellos a su antojo, arriesgándose sin detenerse a reflexionar con perspectiva de pasado o de futuro. Civilizaciones enteras han sido destruídas por esa especie de ruleta sin control" Katherine Neville RIESGO CALCULADO, 9ª. Edición, España 2000
En un esclarecedor fallo, que es necesario releer cuidadosamente por todas las
cuestiones que deja planteadas explícitamente, el Juez Federal nº
1 de la Ciudad de Córdoba Dr. Alejandro Sanchez Freytes resuelve inicíáticamente
una cuestión de amparo en relación al corralito, que sin duda
ha de dar lugar a ulterior trámite.
Breves comentarios para no oscurecer la claridad del fallo y para que sirva
de índice de lectura, evitando malas interpretaciones por copetes jurisprudenciales
o noticias peridísticas. Omitimos la relación de causa y situaciones
de hecho para imponer su lectura.
1. En el considerando
1 destaca la amplitud actual del recurso del amparo conforme el nuevo texto
constitucional "... que no exista otro medio judicial más idóneo",
de lo que resulta que sin duda existen otras vías de reclamo, pero todas
son lentas. Este es un tema fundante que puede conmover el sistema judicial
nacional, cuyo hipergarantismo aleja -pese a la capacidad y probidad de los
jueces- la seguridad jurídica y las inversiones, pues la justicia lenta
no satisface el requerimiento social+. Y esto no sólo en tema de depósitos
bancarios, sino también en cumplimientos contractuales y cuanta otra
causa vincula a particulares.
Esa eficiencia se ratifica en el mismo Considerando, atendiendo que las dos
partes demandadas, el Poder Ejecutivo Nacional -el Estado Nacional- y un Banco,
tomaron la participación debida, y "la instancia puede ser resuelta
con las documentales incorporadas" por lo que el Juez se siente en condiciones
de impartir justicia.
2. En los considerandos 2, 3, 4 y 5 señala la normología, la sociología y la axiología de la cuestión, los límites de ponderación judicial del ejercicio de los poderes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para concluir que "A partir de allí, será preciso preservar el interés general y el orden público general económico y, en consecuencia, efectuar un rediseño funcional de la estructura contractual para asegurar la intangibilidad de la "economía" del contrato, y resguardar así el bien común; la voluntad de las partes, la razonabilidad y la equidad, para iniciar el nº 6 con la afirmación "Es como si los cimientos mismos de la República se hubieran hundido, lo que suscita que toda la estructura institucional y económica financiera sufra los quiebres y asentamientos diferenciales, provocando por doquier rajaduras y deformaciones que requieren de un apuntalamiento urgente, so pena de producirse el derrumbe y una hecatombe más perniciosa".
3. El juzgador se formaliza -a nuestro entender- el mismo dilema que llevó a la Corte a diferir un pronunciamiento hasta que formaliza una apreciación del impacto económico y social, lo que se evidenció en los trascendidos periodísticos del día de ayer, viernes 30 de agosto de 2002, como acaecido en su acuerdo. En el fallo el juez afirma "No resulta concebible que la autoridad constituída (sea ejecutiva, legislativa o judicial) auspicie la quiebra del sistema financiero, porque ello determinaría la ruina de innumerables ahorristas, en beneficio de un número limitado de amparistas" (considerando 9). De allí endereza la causa a un "proceso de avenimiento" (considerando 10) que en la parte resolutiva impone a las partes durante 15 días hábiles, al mismo tiempo que la recepción de la inconstitucionalidad articulada contra la "pesificación forzada a una paridad ficticia de $ 1,40 por dólar estadounidense" (coherente con considerandos 13 a 15) ordenando "que la devolución de fondos se practique en la misma moneda depositada ó en pesos sujetos a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día del efectivo reembolso", estableciendo "que el diferimiento en la devolución de depósitos en los plazos excesivos que fija la norma vigente es inconstitucional" imponiendo el referido plazo de negociación obligatoria, "bajo apercibimiento de disponerlo de oficio al Tribunal, acorde a las circunstancias del caso", conforme anticipó en el considerando 12. Obviamente declara inconstitucional todas las posteriores normas dictadas tendientes a enervar las medidas judiciales, imponiendo las costas en el orden causado y regulándolas, salvo respecto a los profesionales de las demandadas por la relación con sus mandantes.
4. Y allí
concluye la cuestión de autos, pero al mismo tiempo desde el considerando
10 formula juicios "obiter dictum", citando jurisprudencia y doctrina,
sobre responsabilidad de terceros teniendo en consideración "la
naturaleza de la persona demandada" (considerando 12), haciendo referencia
desde aquél a situaciones de matriz y sucursal, de control societario,
representación local de banco extranjero, de existencia de grupos, apariencia
de integración, etc., pues "sin entrar a considerar la configuración
fáctica requerida por el tipo legal del art. 54, en concordancia con
el art. 19 de la ley 19550), dado que merece una investigación previa
y la declaración judicial respectiva) debe ponerse de relieve la vigencia
incontrastable de uno de los principios rectores en materia de responsabilidad
patrimonial", y que el juzgador exhibe con solvencia en los considerandos
1' y 11 aludido, donde nos cita junto a importante doctrina judicial y académica.
El fallo resulta aleccionador en cuanto a las posibilidades que se abren a los
ahorristas para recuperar los fondos, incluso en la causa si deviniera una imposibilidad
para el condenado, trayendo a juicio, con ejercicio del derecho de defensa,
a quién se entendiera cabe responsabilidad, acreditando los extremos
fácticos de la responsabilidad civil, en sus diversos supuestos generales
o específicos societarios o de la legislación protectiva del consumo.
En este último sentido expresa textualmente: "La relación
de los ahorristas con determinados bancos locales que ciertamente se ubican
en la categoría de "grupos económicos", queda captada
por la protección que ley 24240 brinda a los consumidores (derecho a
su vez incorporado expresamente en el nuevo texto constitucional de 1994, Art.
42) en tanto la integración económica de los sujetos es usada
como factor generador de confianza a los fines de la captación del cliente,
supliendo información de solvencia por la publicidad, uso de emblemas,
nombre comercial o marca que genera la idea de respaldo (argum. arts. 4, 8,
13, 40, y concs.)"..
Y hasta apunta sobre la carga de la prueba al referirse a la responsabilidad
objetiva estructurada en la legislación protectiva de los consumidores,
conforme la cual bastaría acreditar la publicidad desplegada para atraer
al cliente: "En tal sentido, no son pocos quienes se preguntan si ¿La
publicidad de una sociedad como integrante de un grupo, resulta suficiente para
atribuirle responsabilidad solidaria a todos sus miembros? La respuesta ha sido
afirmativa, sosteniéndose la tesis de la responsabilidad de carácter
extracontractual, de naturaleza objetiva, fundándola en el ordenamiento
común y en la normas protectorias del consumidor, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades típicamente societarias; y es más
aún: dentro del propio marco normativo societario, se ha previsto también
la consecuencia jurídica -responsabilidad ilimitada y solidaria hacia
los terceros- que conlleva la actuación con conocimiento de la existencia
de los socios (Art. 363 Ley 19550)".-
Sin duda, quién intente accionar contra controlantes y/o administradores
deberá traerlos a juicio, con las dificultades generadas por una jurisprudencia
ambigua de ser personas jurídicas constituídas en el extranjero,
y también deberán sobrellevar el eventual cumplimiento de la sentencia
por tribunales extranjeros.
5. Nada se dice sobre intereses en el depósito irregular que constituye la operación amparada por el Juez. Parece adecuado ante el rescate del valor confianza, del derecho de propiedad sobre el bien entregado a una institución que realiza un servicio público impropio.
6. Se nos restituye
así la confianza en el derecho, y en el rol de la justicia para reparar
los daños causados, particularmente ante la crisis bancaria que hace
suponer --como lo afirma también el Dr. Alejandro Sanchez Freytes- en
la insolvencia del sistema financiero legal. Ante ello toman nuevamente relevancia
las palabras del actual Presidente al asumir sus funciones cuando se comprometió
a devolver los depósitos en la moneda de origen del mismo (lo que permite
muchas variantes) y que se determinaría la responsabilidad de los que
generaron la crisis, lo que importa -a nuestro entender- que se ejercitarían
las acciones de daños que correspondieran, como venimos sosteniendo en
numerosos trabajos que pueden consultarse en la página electrónica
de la academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba http://comunidad.vlex.com/acader,
o en otras publicaciones.
Es fundamental que si existen responsables concretos sean exhibidos ante el
mundo, particularmente por las condenas internacionales que sufre nuestro país,
para que todos colaboren en asegurar la reparación de los daños.
Es importante señalar que, a la par del sistema financiero legal altamente
deteriorado y respecto al cual no se avizoran acciones gubernamentales de resguardo,
sigue funcionando en nuestro país un sistema financiero ilegal que bien
podría ser la causa de esa crisis y de su permanencia.
TEXTO COMPLETO
del fallo registrado bajo el nº 509 año 2002.
Córdoba, 27 de Agosto de dos mil dos.//-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "FUNES, Lylian Elsa c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL y Otro - AMPARO" (Expte. N° 49-F-02)), traídos a despacho para resolver en definitiva:
1) Que a fs. 2/9 comparece la Sra. Lylian Elsa Funes con el patrocinio letrado de la Dra. Lia Ester Diana Crivelli Duboue y entabla la presenta acción de amparo en contra del P.E.N. y del Banco Suquía S.A., solicitando se declare la inconstitucionalidad de la normativa dictada a partir del Decreto N° 1570/02, en cuanto lesionan derechos constitucionales y en especial el de propiedad, al no poder disponer de su dinero depositado en un plazo fijo vencido. Solicita en definitiva, se ordene la libre disponibilidad de su depósito, en la moneda de origen.-
2) Que el PEN-Ministerio de Economía y el Banco Suquía S.A. presentaron los informes requeridos en los términos del art. 8 de la ley 16.986, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, peticionando en definitiva el rechazo de la acción entablada, de conformidad a las razones expuestas en sus respectivos escritos, a los que nos remitimos por razones de brevedad.-
3) Que conferida la vista al Sr. Fiscal Federal, emite su dictamen, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1570/02, 214/02, 320/02, 71/02, 141/02, Resoluciones 6/02, 18/02, 23/02 y dela Ley 25.561. Solicita asimismo, se ordene la devolución de los depósitos del presentante en la moneda pactada o en su defecto, en pesos equivalentes al valor de aquélla en el mercado libre al momento de hacerse efectiva la medida.-
4) Que habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia, pasa la causa a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que previo
a todo, se impone analizar si se encuentran cumplidas en la especie las exigencias
formales establecidas por la ley 16.986, vigentes al respecto, virtualmente
reformada por el art. 43 de la C.N.-
El art. 1 de la ley 16.986 establece que "La acción de amparo será
admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,
en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción
de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus".-
Asimismo, el art. 2 de la ley citada, dispone que: "La acción de
amparo no () será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales
o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate;; b) el acto impugnado emanara de un órgano
del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la
ley 16.970; c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente
la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio
público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una
mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad
de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro
de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto
fue ejecutado o debió producirse.".-
Por su parte, el art. 43 de la C.N, dispone que: "Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, garantías reconocidas por esta
Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva".-
En relación a lo dispuesto por el inc. a) del art. 2º de la ley
16.986, transcripto ut-supra, cabe precisar que si bien se refiere a la inadmisibilidad
del amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado, no
puede soslayarse la posterior regulación legal sobre el tópico,
de base constitucional y por tanto, con prevalencia jerárquica (art.
43 y art. 75 inc. 12 y conc. C.N.). En efecto, el mentado artículo 43
prescribe: "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo";
luego, han quedado descalificadas las vías administrativas como caminos
aptos para transitar en defensa de derechos vulnerados.-
En orden a los otros medios judiciales que cumplirían con el condicionamiento
constitucional, resulta que la vía utilizada es la adecuada si se tiene
en cuenta que el nuevo texto constitucional no habla de otras vías aptas,
sino de "...que no exista otro medio judicial más idóneo...".
En tal orden de ideas, y siendo que la norma impugnada ya estaba produciendo
efectos al tiempo de promoción de la acción, alterando derechos
y afectando el patrimonio del reclamante, dicha situación no admitía
una dilación en el tiempo susceptible de producir un agravamiento mayor
al derecho conculcado. Aparece entonces como el remedio más idóneo
la utilización del instituto del amparo, en la forma en que lo hizo la
demandante.-
Tampoco se advierte que el sub-lite requiera para su definición de un
mayor debate o pruebas, por cuanto la cuestión traída a la instancia
puede perfectamente ser resuelta con las documentales incorporadas a la causa
y el propio contenido de la regulación legal que lo sustentan.-
Por lo demás, considero que se encuentran reunidas las restantes condiciones
de admisibilidad formal exigidas legalmente, debiendo desestimarse las objeciones
formuladas por la demandada sobre el particular.-
2) Admitida la
procedencia formal de la acción de amparo, corresponde resolver la cuestión
sustancial que involucra el caso. A tal fin, corresponde al Tribunal expedirse
acerca de si debe ó no admitirse, total ó parcialmente en su caso,
la acción de amparo deducida en contra de la legislación de emergencia
que instaura el denominado "corralito financiero" en cuanto persigue
la devolución inmediata de los depósitos en la misma moneda en
que fueron integrados ó su equivalente en pesos a un tipo de cambio real
vigente al momento de la devolución; la decisión sobre el tópico
trae aparejado abordar previamente el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad
efectuado por la parte actora, según la cual dicha normativa de emergencia
está reñida con las pautas contractuales asumidas en el contrato
bancario celebrado con la entidad interviniente, lo que vulnera la garantía
de la propiedad, de rango legal y constitucional de mayor jerarquía.-
Conforme a ello, dos son las cuestiones primordiales que deberá decidir
el sentenciante. La primera se vincula con la existencia ó no de un estado
de emergencia económica y si ello legitima ó no el diferimiento
forzado del pago de depósitos, a partir de la reprogramación de
los mismos. Y la segunda, concierne a la validez constitucional de la pesificación
forzada de los depósitos en dólares a una cotización de
U$S1,00 : $1,40. Asimismo, deberá expedirse acerca de las implicancias
y consecuencias emergentes de la condena a dictarse, y sobre el régimen
de costas a establecerse.-
3) Como referencia
preliminar, es preciso recordar que la óptica de análisis de esta
problemática desborda el enclave exclusivamente normativo, para proyectarse
sobre el plexo de la realidad social, económica, financiera y bancaria,
en un contexto dramático donde la República Argentina se debate
en una crisis inédita y profunda que ha sacudido todos los cimientos
institucionales, en un marco de inseguridad, depresión y desasosiego
colectivo de toda una sociedad.-
El cuadro es el siguiente: el 3/12/01, con el objeto de evitar el colapso del
sistema financiero, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 1570 estableciendo
restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y para las
transferencias al exterior, prohibiendo asimismo la exportación de billetes
y monedas extranjeras. Dicho decreto fue modificado por el decreto N° 1606/01
(que fija las operaciones excluidas del ámbito de aplicación del
art. 2° del Dec.1570/01 y prohibe la exportación de billetes y monedas
extranjeras) y luego modificado por la ley 25.557. Con posterioridad la ley
25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional
las facultades conferidas por dicha ley, hasta el 10 de diciembre de 2003. Asimismo
lo facultó para establecer el sistema que determinará la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar las regulaciones
cambiarias, disponer medidas tendientes a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1570/01; el decreto N° 71/2002,
reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561, determinó
la relación de cambio en el mercado oficial a razón de $1,40 por
cada U$S1. Facultó al Ministerio de Economía a reglamentar la
oportunidad y modo de disposición de los depósitos en pesos o
en divisas extranjeras por sus titulares; ello a su vez, fue modificado por
el decreto N° 141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas
extranjeras. El 17/01/02 el Ministerio de Economía dictó la Resolución
6/2002, que luego fue modificada por las Resoluciones 9, 18 y 23/2002, siendo
finalmente sustituidas por la Resolución N° 46/02 vigente, que fija
un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes
en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia. Con fecha 4/02/02
se dicta el Decreto N° 214, que pesificó todas las obligaciones de
dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras, fijando en $1,40 el valor del dólar
estadounidense para los depósitos en dólares en el sistema financiero,
en tanto que las deudas para con éste quedaron fijadas en $1 por cada
dólar, del mismo modo que aquellas no vinculadas al sistema financiero.
Estableció a la vez, la aplicación de un Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) para las deudas referidas en los arts. 2, 3, 8 y 11 de
ese decreto; el Decreto N° 260/02 que vino a establecer un mercado único
y libre de cambios de divisas extranjeras; el Decreto N° 320/2002, que aclaró
que las disposiciones contenidas en el Decreto 214 eran aplicables a todas las
obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras
que hubieran sido restructuradas según los términos de la ley
25.561 a la relación $1 igual a U$S1, y sustituyó el art. 12 del
Decreto 214/2002 suspendiendo por 180 días el cumplimiento de las medidas
cautelares en todo el país; el Decreto N° 410/2002, por el que se
excluyó de la conversión a pesos establecida por el art. 1 del
Decreto 214/2002 a determinadas operaciones al mismo tiempo que fijó
el valor de cambio para otros concretos contratos y certificados; el Decreto
N° 469/2002 por el que se permitió la cancelación de deudas
con el sistema financiero mediante la dación en pago de títulos
públicos de la deuda pública nacional en el marco de lo dispuesto
por los arts. 30 inc. a) y 39 del Decreto 1387/2001; el Decreto N° 471/2002
por el que se pesificó las obligaciones del sector público nacional,
provincial y municipal vigentes al 3/2/02 denominadas en dólares u otra
moneda extranjera a $1,40 con ajuste según el C.E.R.; los Decretos N°
494/2002, 620/2002, derogado luego por el Decreto N° 905/2002, que dispusieron
entre otras cosas, la emisión de bonos por los que podrán optar
los depositantes en sustitución total o parcial de sus depósitos,
manteniéndolos en la moneda originaria, hasta determinados montos.-
4) Lo expresado sin más, determina que el análisis se centre en el fenómeno jurídico integral, compuesto por el enclave normativo; el escenario social y el entramado axiológico, procurando armonizar los distintos valores en disputa, para refuncionalizar la interpretación de un sistema económico-jurídico quebrado por la crisis para que todos puedan articularse en un orden de prelación adecuado a la difícil realidad que nos toca evaluar. Y digo "difícil realidad" porque el camino a transitar se ha transformado, en los últimos meses, en un intrincado laberinto tras la sucesión de episodios que comenzó con el "corralito financiero"; siguió con el "default" de la deuda pública; continuó con la maxidevaluación del peso; la pesificación asimétrica de préstamos y depósitos; la violación de contratos privados y la virtual destrucción de las instituciones económicas, con los siguientes resultados: la actividad económica quedó en estado vegetativo porque desapareció el crédito y se evaporó el consumo; creció desmesuradamente el desempleo privado, al igual que el deterioro social; el tipo de cambio pasó de 1 a 3,60 pesos por dólar, aproximadamente; el país es casi cuatro veces más pobre que a fines de 2001; pagar la deuda pública - que con motivo de la devaluación, ahora representa alrededor del 130% del P.B.I. - se hace cuatro veces más dificultoso...- En suma, la peor crisis socioeconómica y política vivida por la Argentina, con un futuro incierto y un pronóstico reservado.-
5) En ese marco,
interesa recordar la "axiología" de la Constitución
Nacional que contiene un sistema de valores implícitos, que pueden ser
definidos sintéticamente como el afianzamiento del modelo democrático
republicano, representativo y federal, en la faz política; la defensa
del derecho de propiedad, en el terreno económico; y la búsqueda
de la justicia social, a partir del robustecimiento del principio de solidaridad
para atenuar las desigualdades y dar a cada uno lo suyo.-
La sucesiva evolución del pensamiento jurídico fue transitando
por diversos estadios, que pueden ser conceptualizados como: a) El liberalismo
clásico, arraigado en la separación de Derecho, Economía
y Política; la neutralidad del Estado y en la preservación de
las fuerzas del mercado ("laisser faire-laisser passer": dejar hacer,
dejar pasar; Adam Smith, "La riqueza de las naciones"), según
la cual el Estado no puede tomar ingerencia en los conflictos de los particulares,
los que deben ser solucionados únicamente en el marco de la ley de oferta
y demanda (Caso "Lochner vs. New-York, 198, US, 45 (1905), entre otros;
y b) El "keynesianismo jurídico", según el cual los
derechos de propiedad y las pautas contractuales no son absolutos, sino que
deben estar ordenados a la preservación del bienestar general, lo que
autoriza - en situaciones excepcionales - la intervención del Estado
(Caso: "West Coats vs. Parrish"; en 300, US, 379 (1937); "Home
Building & Loan Association vs. Blaisdell", 290, US, 398 (1934), etc.
Ésta última posición fue receptada por la Corte Suprema
argentina en el caso "Avico c/ De la Pesa", Fallos, 172-21 (1934),
y profundizados en el caso "Peralta" ( La Ley, 1991-C,158), donde
el Alto Tribunal fija su doctrina actual en materia de "emergencia económica",
según la cual: a) no corresponde al Poder Judicial juzgar el acierto
ó error de las decisiones adoptadas por los poderes políticos
en uso de sus facultades (Inchauspe, Fallos, 199-483); b) son válidas
las suspensiones temporales en un contexto emergencial, siempre que no se altere
lo sustancial de su contenido, en aras de proteger el interés público
y social ( Peralta, ya citado); c).- la existencia de una razonable adecuación
de los medios empleados para obtener la consecución del fin perseguido.-
En síntesis, debe señalarse que: a) En condiciones normales y
en situaciones de paz, rige plenamente el sistema de las convenciones pactadas
entre las partes ("pacta sunt servanta"), según el cual las
imposiciones deben devolverse en la forma y oportunidad previstas en el contrato
de depósito a plazo fijo. b) Ahora bien, cuando irrumpe la crisis, también
lo hace el "derecho de la emergencia" por la sencilla razón
que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no pudieron
ser previstas al momento de contratar ("rebus sic stantibus"). A partir
de allí, será preciso preservar el interés general y el
orden público general económico y, en consecuencia, efectuar un
rediseño funcional de la estructura contractual para asegurar la intangibilidad
de la "economía" del contrato, y resguardar así el bien
común; la voluntad de las partes; la razonabilidad y la equidad.-
6) Es como si los cimientos mismos de la República se hubieran hundido, lo que suscita que toda la estructura institucional y económica-financiera sufra los quiebres y asentamientos diferenciales, provocando por doquier rajaduras y deformaciones que requieren de un apuntalamiento urgente, so pena de producirse el derrumbe y una hecatombe más perniciosa. En ese contexto, aparece el denominado "corralito financiero" que determina una restricción transitoria al derecho del depositante de extraer sus depósitos, para evitar corridas que generarían un virtual vaciamiento y quiebra del sistema financiero. En la práctica, cumple la función de apuntalamiento de un edificio en ruinas. La misma Corte Suprema Nacional ha sostenido que "...es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos, 302-1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan al indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico..." (Fallos, 202-1284).-
7) Conforme a ello, no considero que la restricción que importa la reprogramación sea un recurso incompatible con los Derechos y Garantías plasmados en nuestra Carta Magna frente al escenario emergencial descripto. Y ello, por cuanto los derechos individuales deben ceder sus prioridades en beneficio del bien común, ya que se padece una situación extraordinariamente grave que requiere de remedios excepcionales. Decididamente, no resulta razonable que el ahorrista común pretenda retirar la totalidad de sus depósitos, aunque sean de su propiedad exclusiva, porque la República está en crisis y, por ende, no pueden aplicarse las reglas comunes para tiempos de normalidad, sino el derecho de la emergencia para hipótesis traumáticas y extraordinarias, durante todo el tiempo que dure dicho contexto.-
8) Naturalmente, deben dejarse a salvo las situaciones de excepción, como es el caso de aquellas personas que padezcan enfermedades crónicas y graves, los ancianos que tengan 75 años ó más, ó que de cualquier otra manera acrediten fehacientemente un verdadero estado de necesidad que ponga en peligro su vida, su integridad ó valores jerarquizados que merezcan la tutela jurisdiccional, todo lo cual queda librado al prudente arbitrio de los jueces. En tales supuestos, se amerita la devolución urgente de los fondos incautados, porque el derecho a la vida y a la integridad acredita un valor preeminente, a partir del cual se derivan todos los demás.-
9) A partir de los lineamientos expuestos, sostengo que el plexo normativo que instrumenta la reprogramación forzada de los depósitos (denominado "corralito financiero") es razonable en el contexto para el que fue dictado, a mérito de las siguientes razones: a) No puede dudarse que nuestro país está sumido en un verdadero "estado de emergencia", donde el propio Estado Nacional ha declarado su virtual estado de cesación de pagos - "default" - y donde el sistema financiero está virtualmente quebrado, ya que no está en condiciones de afrontar sus requerimientos ordinarios a partir de la corrida bancaria, fuga de depósitos; falta de inversiones y la pesificación U$S 1,00 : $1,00 otorgada a favor de los deudores bancarios; b) Resulta impensable que los bancos estén en condiciones financieras de devolver la totalidad de los depósitos en dólares de los ahorristas, si al propio tiempo ese mismo dinero ha sido prestado a deudores que pueden reintegrarlo a una paridad de $1,00 por dólar; c) Si el Estado no adoptaba esta medida de emergencia consistente en el cierre de la fuga de divisas, se hubiera producido el colapso simultáneo de la casi totalidad de las entidades financieras, de lo que se sigue que dicha medida excepcional estuvo justificada en razones de preservación del interés general y del mantenimiento del orden público general económico; d) La medida restrictiva adoptada es adecuada para alcanzar el fin buscado (evitar el colapso del sistema financiero), porque implica evitar un mal mayor inminente, dejando a salvo las situaciones de excepción de contenido humanitario y/o alimentario, que fueron preservadas por la ley (Comunicación "A" 3446, del B.C.R.A., entre otras) y por el derecho judicial (y por este Tribunal, al admitir ciertas y determinadas medidas cautelares, autorizadas por el tercer párrafo del art.1 de la Ley 25.587); e) No resulta concebible que la autoridad constituida (sea ejecutiva, legislativa ó judicial) auspicie la quiebra del sistema financiero, porque ello determinaría la ruina de innumerables ahorristas, en beneficio de un número limitado de amparistas. Basta pensar con arreglo a estadísticas publicadas en diferentes medios periodísticos, que sólo un mínimo porcentaje de ahorristas ha intentado la vía del amparo judicial para obtener la devolución de sus depósitos, fundamentando el planteo en la afectación del derecho de propiedad; f) La reprogramación de depósitos no afecta los derechos adquiridos de los amparistas, porque lamentablemente deben asumir las consecuencias desastrosas de una realidad de crisis económica que le es adversa, y que afecta a la totalidad de los argentinos. Y es precisamente este "contexto de crisis", caracterizado por la escasez y la virtual bancarrota, que impone sus propias reglas de racionamiento, a imagen y semejanza de las "quitas" y "esperas" que sufren los acreedores del concurso preventivo y g) Innumerables pronunciamientos de las figuras más representativas del mundo de la economía, de la política y del derecho así lo han expresado; a lo que debe sumarse el deplorable estado de las reservas internacionales que acredita el B.C.R.A., lo que de hecho imposibilita el cumplimiento de los compromisos internacionales é internos, lo que merece y justifica el acuerdo de todos los sujetos involucrados en la cuestión (véase al respecto Edit. del Diario La Voz del Interior: "Hay que restablecer el sistema financiero" del 15/07/02, pág. 8ª y Nota de opinión de Néstor O Scibona: "Una rebelión con el corralito", Diario La Nación, 21/06/02, suplemento de Economía, pág. 8).-
10) De conformidad
a lo hasta aquí expuesto, el Suscripto entiende que el diferimiento en
la devolución de depósitos es válido en cuanto decisión
de fondo, más no en los plazos excesivos que fija la normativa vigente.
De ahí que se estima necesario y conveniente (conf. art. 36 inc. 2 del
C.P.C.C.N.) que a partir de un proceso de avenimiento, las partes consensúen
los criterios atinentes al plazo de cumplimiento de las obligaciones vencidas
y los intereses devengados en dicho lapso y los que correspondan establecer
hasta su efectivo pago, dejando como última instancia y en caso de fracasar
la conciliación, la decisión a cargo del Tribunal, acorde a las
circunstancias del caso; y ello es así pues no es lo mismo y así
habrá de meritarse en su oportunidad, un banco oficial que uno privado;
en este último supuesto, tampoco es lo mismo que sea nacional ó
cooperativo; como tampoco es igual la situación de un banco que sea filial
de una sede ubicada en el exterior. Tan es así, que este Tribunal, en
una acción de amparo, admitió como medida cautelar se ordene al
banco demandado -en el caso, el Citibank N.A.- que informe a su casa matriz
la existencia de la acción articulada, a fin de que la misma previsione,
como correspondiente al actor, la cantidad de moneda extranjera necesaria para
cubrir el depósito efectuado en la Argentina por el ahorrista. Dicha
medida fue confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, Sala A, con fecha 12 de junio del cte. año, señalándose
que "...De los dichos del quejoso no surge cual es el agravio que el asiento
contable -previsión- pueda ocasionarle al Banco demandado, ni cual es
el perjuicio concreto que la medida le ocasionaría en tanto que sólo
intenta, de alguna manera, preservar los depósitos del actor..."
("Fabietti, Luis María Rodolfo y Otra c/ Estado Nacional -Min. de
Econ.- y Otro- Amparo", Resolución registrada en el Libro 291, Fs.
98/99).-
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la propia C.S.J.N. ha echado
mano al "avenimiento" (solución consensuada) para dirimir un
conflicto semejante al planteado en la presente causa (vgr: el amparo promovido
por la Provincia de San Luis por la retención de un depósito de
plazo fijo por más de 200 millones de dólares estadounidenses).-
11) Es señalar
en esta oportunidad, que el avenimiento a que se convoca a las partes tiene
como sustento jurídico no solamente la normativa procesal citada (que
obra simultáneamente como una potestad y una obligación del órgano
judicial) sino además y fundamentalmente el marco sustantivo de nuestro
derecho positivo nacional y constitucional.-
En efecto, sin entrar a considerar la configuración fáctica requerida
por el tipo legal del art. 54, en concordancia con el art. 19 de la Ley 19.550
(dado que merece una investigación previa y la declaración judicial
respectiva) debe ponerse de relieve la vigencia incontrastable de uno de los
principios rectores en materia de responsabilidad patrimonial receptado en la
máxima "el patrimonio del deudor es la prenda común de los
acreedores"; dicha regla de origen romanista ha sido incorporada en toda
su extensión por el derecho civil y comercial argentino.-
En este orden de ideas, cabe añadir que la relación de los ahorristas
con determinados bancos locales que ciertamente se ubican en la categoría
de "grupos económicos", queda captada por la protección
que ley 24.240 brinda a los consumidores (derecho a su vez incorporado expresamente
en el nuevo texto constitucional de 1994, art. 42) en tanto la integración
económica de los sujetos es usada como factor generador de confianza
a los fines de la captación del cliente, supliendo información
de solvencia por la publicidad, uso de emblemas, nombre comercial o marca que
genera la idea de respaldo (argum. arts. 4, 8, 13, 40, y concs.).-
En tal sentido, no son pocos quienes se preguntan si ¿La publicidad de
una sociedad como integrante de un grupo, resulta suficiente para atribuirle
responsabilidad solidaria a todos sus miembros? La respuesta ha sido afirmativa,
sosteniéndose la tesis de la responsabilidad de carácter extracontractual,
de naturaleza objetiva, fundándola en el ordenamiento común y
en la normas protectorias del consumidor, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
típicamente societarias (art. 54, 2° párrafo, Ley 19.550,
conf. Oscar Alfredo García citado por Richard en su trabajo "Responsabilidad
financiera de la matriz extranjera" en: www.comunidad.vlex.com/acader);
y es más aún: dentro del propio marco normativo societario, se
ha previsto también la consecuencia jurídica -responsabilidad
ilimitada y solidaria hacia los terceros- que conlleva la actuación con
conocimiento de la existencia de los socios (art. 363 Ley 19.550).-
Puestos en la hipótesis de personas jurídicas independientes -entre
la casa central y la filial o sucursal local-, la solución no varía
ya que la personalidad jurídica no es lo que se discute; coincido con
que "...la causa de la atribución de responsabilidad arraiga en
la introducción de una oferta en base a la apariencia y la aceptación
basada en la confianza". No caben dudas sobre la diferencia de imagen que
puede acreditar una empresa en función de su integración a un
determinado grupo. Su posicionamiento público es un factor de relevante
ponderación al tiempo de la contratación en el mercado (en igual
sentido, se expide Richard en el trabajo de doctrina citado como así
también Manóvil, Rafael M, citado por el primero, "Grupo
de sociedades en el Derecho Comparado".-
Las acciones judiciales que se ventilan ante la justicia española son
una muestra elocuente de lo que se quiere significar: ante la presentación
de ahorristas argentinos pretendiendo se declare la responsabilidad del "banco
más poderoso de España" y bajo el fundamento de "haber
publicitado una relación bancaria con la entidad argentina, de la que
ahora pretenden "desentenderse", la jueza interviniente dio trámite
a la demanda, asumiendo de tal manera la competencia. En la presentación
judicial, se invocó la "abrumadora publicidad" del banco local
"como entidad integrada al Grupo" lo que llevó a que miles
de ahorristas le confiaran sus depósitos convencidos de que los amparaba
una entidad española con años de trayectoria y una de las más
importantes del mundo" (datos extraídos de la nota de Silvia Pisani,
Sección Economía, Diario La Nación del 12 de junio de 2.002).-
Avanzando un poco más en orden a una eventual extensión de "responsabilidad"
a las "casas matrices" de las filiales o sucursales de bancos con
asiento en nuestro país, cabe decir, siguiendo las enseñanzas
del Prof. Dr. Efraín H. Richard que: "La manifestación pública
de una sociedad de pertenecer al grupo X, dentro de nuestro derecho implica
una generación de apariencia de unidad, de solvencia unificada, de propiedad
de una persona jurídica superior altamente acreditada en el mercado"
(veáse, trabajo antes citado). Es aquí donde prima el principio
de la realidad, del propio acontecer fáctico por sobre la instrumentación
jurídica que se haya adoptado.-
Seguidamente, el citado autor añade que debe observarse la modalidad
operativa en el sistema financiero y "sus aledaños" para determinar
si existen o no otras responsabilidades, añadiendo que no encontrándose
en quiebra ningún banco desde la cual se pudiera extender la misma al
controlante torpe, la responsabilidad o imputación de los actos de la
sociedad argentina controlada, derivaría de la configuración de
los presupuestos del art. 54 in fine de la Ley de Sociedades, generando a través
del control, una acción ilegal de la controlada. (véase: trabajo
antes citado).-
12) Fundamentada así la concertación de las partes, se establece que la falta de consenso ameritará la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación por el órgano judicial, los sujetos responsables frente al ahorrista y los apercibimientos que el incumplimiento traerá aparejado, para cuyo cometido se tendrá en consideración, según ya se expuso, la naturaleza de la persona jurídica demandada, su solvencia y capacidad de pago, su vinculación (a título de sucursal, filial o representación de una matriz extranjera) a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones comprometidas, preservando en todos los casos el orden público general económico, que como tal, ciertamente prevalece sobre el que liga a las partes del contrato comercial.-
13) En este estado
es relevante tener en cuenta que el criterio del Suscripto se enmarca en la
doctrina judicial fijada por la propia Corte Suprema Nacional en el precedente
"Smith", en cuya oportunidad se sostuvo que la emergencia por la que
atraviesa la Argentina no era una cuestión objeto de controversia, pero
que la admisión de tal premisa de manera alguna equivalía a admitir
la "razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos
que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud". Repárese
que no habiéndose expedido específicamente el máximo órgano
judicial sobre la totalidad de legislación puesta en crisis en el presente
fallo, éste Tribunal considera que la decisión que se adopta respeta
las directivas centrales que informa el precedente citado, dado que he meritado,
a la luz de la Constitución Nacional y el estado económico y financiero
de nuestro país, la razonabilidad del instrumento empleado por los otros
poderes del Estado -concretamente la reprogramación de los depósitos
en los plazos establecidos- para la devolución del dinero de los ahorristas.-
Asimismo, cabe agregar que el temperamento adoptado en este decisiorio responde
en lo sustancial al criterio sustentado por la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Córdoba en los autos: "LEMA, Armano Enrique y
otra s/ Acción de amparo" (Resol. N° 193/2002 dictada el 21-08-02
por la Sala A del Tribunal de Alzada), sin perjuicio de precisar que este Tribunal
en ejercicio de las facultades propias del órgano judicial, promueve
en primer término, el avenimiento de los sujetos involucrados reconociendo
que a falta de acuerdo, retomará el Suscripto la potestad decisoria en
orden a la fijación del plazo de devolución de los ahorros, distinguiendo
en su caso, la diferente naturaleza jurídica que revisten las entidades
bancarias y/o financieras donde se depositaron los ahorros.-
14) Distinto
es el supuesto normativo que impone la pesificación forzada de los depósitos
efectuados en moneda extranjera a una pauta de $ 1,40 por dólar estadounidense
(conf. art. 2 del Decreto 214/02), por la sencilla razón que está
fuera de la realidad y, en consecuencia, es infracompensatoria y lesiona gravemente
el derecho de propiedad de los amparistas. En efecto, como ya se viera, dicha
pesificación fue establecida cuando regía un sistema de paridad
fija (tipo de cambio oficial), que resultó superado holgadamente por
el alza desmesurada de la divisa (tipo de cambio paralelo), hasta que se produjo
la derogación de aquel y la instauración de la libre flotación
de la divisa bajo el Mercado Libre Unico de Cambios, con intervenciones restringidas
del BCRA. Sea como fuere, el principio de la realidad (la realidad es la única
verdad) dice que hoy la divisa estadounidense cotiza alrededor de $3,60, con
oscilaciones y tendencia alcista, lo que importa decir que resulta absolutamente
injusto perjudicar al ahorrista, imponiéndole un tipo de cambio "infracompensatorio"
y mezquino. La misma Corte Suprema Nacional ha sostenido que "...en situaciones
de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente
los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos
de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos u otras..."
(Fallos, 313-1648).-
A lo expresado debe añadirse que, a diferencia de la reprogramación
de depósitos que fue dispuesta por el art. 6 de la Ley 25.561, la "pesificación"
fue instrumentada mediante el Decreto de necesidad y urgencia Nro. 214 (art.2)
que no ha tenido ni merecido ratificación legislativa. Esto significa
que, en mi opinión, la pesificación forzada a una paridad ficticia
de $1,40 por dólar es ciertamente inconstitucional, por afectar el derecho
de propiedad del ahorrista, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo
de recomposición establecido por dicho Decreto 214/02 - C.E.R.- está
fundado en el índice de precios al consumidor, y no en el aumento de
la divisa estadounidense, es decir, se instrumenta un mecanismo ajeno y dispar
que no condice con la naturaleza de la prestación. En este sentido, debe
concluirse que a nadie escapa que la única solución equitativa
aceptable gira en derredor del eje de la devolución en la misma moneda
depositada (dólares estadounidenses billetes) ó en pesos sujetos
a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día
del efectivo reembolso, de modo tal de posibilitar, si así se quiere,
la recompra de los dólares retenidos.-
15) De conformidad a lo expresado, los amparistas (ahorristas) tienen el derecho de exigir la devolución de sus depósitos en dólares; pero como han cambiado las circunstancias - crisis económica y "default" mediante - las entidades financieras no están en condiciones de devolver simultáneamente tales fondos. Entonces, y en ejercicio de la atribución conferida por el inc. 2 del art. 36 del Código Procesal, ha de concluirse que la solución auspiciada debe transitar por el reintegro oportuno en la misma cantidad de dólares estadounidenses que fueron retenidos, ó en pesos sujetos a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día del efectivo reembolso, lo que conlleva la necesidad de promover un proceso ineludible de "conciliación" entre los interesados, para lo cual se concederá a las partes intervinientes (ahorrista-amparista y entidad bancaria) un plazo de quince (15) días hábiles para acordar las pautas de devolución de los depósitos implicados, bajo apercibimiento de disponer de oficio.-
16) En orden a lo dispuesto por el Decreto N° 905/2002 que dispone la emisión de bonos por los que podrán optar los depositantes en sustitución total o parcial de sus depósito y el art. 1° del Decreto N° 1316/02 en cuanto suspende por 120 días hábiles la ejecución de las sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1 de la ley 25.587, habiéndose cuestionado en el escrito de inicio la constitucionalidad de toda la legislación vinculada al denominado "corralito financiero", el Tribunal entiende que dichas disposiciones resultan inaplicables por encontrarse en pugna con los fundamentos fácticos y jurídicos brindados en el presente decisorio.-
17) Las costas
del juicio deben imponerse en el orden debidamente causado (conf. argum. 2da.
parte del art. 68 y conc. del CPCCN), por tratarse de una cuestión excepcionalmente
grave que trajo aparejada confusión y perplejidad en todos los agentes
financieros, ahorristas y al mismo Estado, en un contexto de emergencia inédita
y trágica. En efecto, las circunstancias complejas y dilemáticas
de este conflicto requieren de una hermenéutica singular, de cuño
pretoriano, en resguardo de la equidad.-
Los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora serán
estimados en base a lo preceptuado por las disposiciones pertinentes de las
leyes 21.839 y 24.432, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones planteadas
y su naturaleza, el mérito de la labor profesional, como así también
el resultado y el éxito obtenido. En función de ello, se estiman
los honorarios de la Dra. Lia Ester Diana Crivelli Duboue en la suma de Pesos
dos mil ($2.000), por todo concepto. No corresponde estimar los honorarios de
los letrados intervinientes por las demandadas por tratarse de profesionales
a sueldo de su mandante, salvo que acrediten una situación diferente.
No se fija la tasa de justicia en virtud de la exención legal dispuesta
por el inc. b) del art. 13 de la ley 23.898.-
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Admitir la acción de amparo articulada y declarar la inconstitucionalidad de la pesificación forzada a una paridad ficticia de $1,40 por dólar estadounidense efectuada a los depósitos de que es titular la parte actora; en consecuencia, ordenar que la devolución de los fondos se practique en la misma moneda depositada (dólares estadounidenses billetes) ó en pesos sujetos a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día del efectivo reembolso; ello, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos respectivos, que se tienen por reproducidos.-
2) Establecer
que el diferimiento en la devolución de depósitos en los plazos
excesivos que fija la normativa vigente es inconstitucional. En consecuencia,
concédase a las partes intervinientes (ahorrista y entidad bancaria y/o
financiera) un plazo de quince (15) días hábiles para acordar
las pautas de devolución de los depósitos implicados, bajo apercibimiento
de disponerlo de oficio el Tribunal, acorde a las circunstancias del caso.-
3) Declarar inaplicable el Decreto N° 905/2002 y el art. 1° del Decreto
N° 1316/02, en función de lo expuesto en el considerando N° 16,
que se tiene por reproducido.-
4) Imponer las costas del juicio en el orden debidamente causado (conf. argum. 2da. parte del art. 68 y conc. del CPCCN). Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora (Dra. Lia Ester Diana Crivelli Duboue) en la suma de Pesos dos mil ($2.000) por todo concepto. No corresponde estimar los honorarios de los letrados intervinientes por las demandadas por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, salvo que acrediten una situación diferente, ni fijar la tasa de justicia en virtud de la exención legal dispuesta por el inc. b) del art. 13 de la ley 23.898;; ello de conformidad a lo expuesto en el considerando respectivo.-
5) Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados.//-
FDO.: Dr. ALEJANDRO
SANCHEZ FREYTES
Secretaria: Dra. Isalbel Garzon Maceda
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Estudio
Jurídico Ton & Asoc
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Don
Bosco 22 - Mendoza - Argentina
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Teléfonos:
54-0261-4204242 ó 54-0261-4298481
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