ASPECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL*
- I -LOS SUJETOS HABILITADOS EX PARTE DEBITORIS
Osvaldo J. Maffía
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1 -
Es idea generalizada que los arts. 2 y 5 L.C. fijan -limitándolo- el
ámbito personal de los deudores facultados para concluir un A.P.E.. Algunos
autores afrontan el caso y lo afirman (Junyent Bas-Molina Sandoval, Truffat,
y particularmente Heredia) pero tal vez resulte más elocuente la circunstancia
de que otros se manejan con esa concepción sin decirlo, esto es, como
si no cupiera duda o discusión algunas al respecto. Esa respuesta a preguntas
no planteadas, ese decidir sin antes problematizar, nos recuerda la seguridad
acrítica de las creencias que decía Ortega en oposición
al mundo racional de las ideas, y merece la sentencia al pasar de Heidegger:
"Todo mencionar prístino y propio dice algo no expresado, y lo dice
de tal manera que continúa inexpresado ("¿Qué significa
Pensar?", trad. esp. p.188).
Creemos que el punto merece un examen. Incluso, para nuestra apreciación
la respuesta podría no coincidir con la aceptada; efectivamente, pensamos
que aquellas normas no rigen al momento de considerarse el alcance subjetivo
de los habilitados para celebrar el contrato que nos ocupa. Resulta obligado
fundar el disenso, atenta la extensión y profundidad del análisis
que lleva a cabo Heredia, con quien vamos a circunscribir el cotejo de opiniones.
El doctor Heredia dedica el capítulo VII -el último del tomo II
de su tratado- al acuerdo preventivo extrajudicial: casi ciento cincuenta páginas
de examen ahincado que no deja punto relevante sin analizar, y las enriquece
con una compulsa exhaustiva de criterios a la que agrega sus puntos de vista,
discrepantes a veces, a veces coincidentes, pero invariablemente fundados.
Por supuesto que algunas de sus opiniones admiten discrepancia. Nos referimos
ahora al carácter de "contrato único" que asigna al
acuerdo preconcursal, "determinado por la unidad de su causa-fin, entendida
esta última como el propósito concreto y particular de las partes
que las ha inducido a realizar el acto y que, en el caso, para todos los contratantes
debe ser evitar el concurso judicial" (p. 525). Lo último -que el
propósito de las partes es el de "evitar el concurso judicial"-,
lo estimamos un non sequitur, y de ello diremos en . El aserto es reiterado
por el autor en varios pasajes ulteriores del libro. Así, en la p. 526
habla de "intereses convergentes a un fin común (evitar el concurso
judicial del deudor". El postulado "fin común" que consistiría
en "evitar el concurso judicial del deudor" aparejaría una
consecuencia sistemática de cabal significación, a saber, que
"el acuerdo debe considerarse de naturaleza concursal siempre que hubiera
sido inspirado en el propósito de evitar el concursamiento del deudor".
Sobre la base de aquellos presupuestos -contrato único; unidad de causa-fin",
lo buscado por todos los contratantes consistiría en "evitar el
concurso judicial" (525), extrae Heredia la conclusión de que el
acuerdo sería "concursal" ab initio, calidad que aparejaría
la aplicación de los arts. 2 y 5 ley 24.522. Por tanto, únicamente
los sujetos habilitados para demandar su concurso preventivo podrían
cerrar un acuerdo preventivo extrajudicial. Tal limitación, reitera,
obedece a la "sola consideración de la materia 'concursal' sobre
la que opera dicho acuerdo", idea que mantiene y enriquece en su valiosa
monografía publicada en la Revista Jurisprudencia Argentina, que mereció
un juicio encomiástico y ditirámbico de Truffat en su recentísimo
libro ("... un trabajo magistral, que es una auténtica monografía
que podría haber tenido formato de libro"). En el parágrafo
4, de esta última publicación, leemos: "Si esos arreglos
hubieran sido concretados con la causa-fin de evitar el concurso del deudor
existiría un acuerdo preventivo extrajudicial sin dudas" (...).
En el parágrafo 6, "a)" reitera que: "... la causa-fin
pretendida (evitar el concurso judicial)..." . Se trataría entonces,
de un único contrato, con comunidad de causa-fin, consistente en evitar
el concurso judicial del deudor. Ergo, de índole concursal, ab initio,
y por tanto limitado subjetivamente por los arts. 2 y 5 de la ley.
- 2 -
No estamos de acuerdo
con el brillante estudioso. Su razonamiento articulado luce algo de arquitectónico,
pero es sabido que esa articulación afronta riesgos que lo asemejan a
la cadena del símil, que es tan fuerte como el más débil
de sus eslabones. Expondremos nuestros argumentos.
Es satisfactoriamente inteligible el sentido de la frase "causa-fin"
mientras nos quedemos en su valor entendido, pero apenas nos detengamos en su
empleo riguroso por lo hombres de derecho surgen dificultades no tanto de significado
como de denotación. Por suerte se trata de un pecado de opulencia, no
de escasez de sentido.
El valioso libro -casi, ya un clásico- de Bianca y Piatti "Lessico
di Diritto Civile" nos permite vincular la noción de causa y la
de "contrato con comunión de fin" (típico al efecto,
el contrato plurilateral, esto es, "el contrato constituido por más
de dos partes en sentido sustancial", ello con la útil aclaración
inmediata de que "parte" debe entenderse como "centro de intereses).
El contrato plurilateral se caracteriza, entonces, por la presencia de varios
centros de intereses,..." Agregan los autores que los contratos con comunión
de fin "representarían el único modelo de contrato plurilateral".
"Al modo que fuere, corresponde establecer qué debe entenderse por
contratos plurilaterales con comunión de fin. La comunión de fin
ha sido vista en la unicidad del resultado jurídico o en la ventaja común
de las prestaciones de las partes". Y prosiguen: "teniendo presente
que la noción de comunidad de fin ha sido elaborada sobre la idea de
contrato de sociedad, puede decirse que la comunión de fin se identifica
con la actividad o la organización del grupo". Una nueva referencia
a fallos de la Casación favorece la inteligencia del punto: lo que caracteriza
a los contratos plurilaterales no es el número de contrayentes superior
a dos, sino el hecho de que las prestaciones de cada uno de ellos están
orientadas a la obtención de un fin común, por lo cual se distinguen
de los contratos de cambio en los cuales la prestación de una parte es
cumplida exclusivamente en el interés de la otra" (p. 190/1 y 212/13
de la edición de 1995).
Esas precisiones excluyen, nos parece, que en un A.P.E. pudiera hablarse de
"fin común". Podrá, como hipótesis máxima,
aceptarse que en algunos casos los fines coincidieran. Pero aún en esa
hipótesis, se trataría sólo de coincidencia -por tanto,
suma de fines acordes-, pero no de fin común. E incluso admitiendo disputandi
gratia que hubiese coincidencia de los fines que alientan todos los acreedores
-lo cual es mucho decir-, y asimismo el deudor, aún así ese fin
común no tiene por qué consistir en evitar el concurso judicial.
* Corresponde al
tomo II de "La ley de concursos comentada", en prensa.
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