Fuente: Cofradia Concursalista
¿Puede
atribuirse responsabilidad a las sociedades que integran un "grupo"
con fundamento en la "abrumadora publicidad" que muestra a una de
ellas integrándolo?
Por
Oscar Alfredo García [1]
"En países
que poseen una vasta tradición jurídica la personalidad diferenciada
no constituye obstáculo alguno para responsabilizar a los controlantes
(casas matrices) y condenarlos al resarcimiento de los perjuicios causados.
Más allá de tratarse de supuestos distintos en orden a los hechos
generadores de responsabilidad, se ha señalado que "Las grandes
catástrofes internacionales en materia de contaminación o de responsabilidad
de los fabricantes muestran como acusados a los poderosos holdings industriales,
mientras que el análisis muestra que los accidentes generadores de daños
considerables son ocasionados frecuentemente en filiales jurídicamente
distintas, situadas en países extranjeros. Ahora bien, a pesar de la
personalidad distinta de las filiales autoras de los daños, generalmente
ha sido sostenida la responsabilidad de las sociedades madres. Citemos a título
de ejemplo, el accidente de Seveso en Italia, en julio de 1976, en el cual la
emisión de dioxina contaminó 1.800 hectáreas, afectó
a más de 37.000 personas de las cuales 735 fueron evacuadas y 197 sufrieron
erupciones cutáneas, aunque sin causar ningún deceso: los daños
a terceros (indemnización a personas, empresas, comunidades de la región
de Lombardía) han costado más de trescientos millones de francos
suizos a la firma Hoffman-Laroche, sociedad madre suiza. Señalamos la
catástrofe ejemplar de Amoco-Cádiz en 1978 a lo largo de las costas
de Bretaña: más allá del armador liberiano, de los pabellones
de complacencia y de las filiales pantalla, el juez Franck McGarr, el 19 de
abril de 1984, decidió la responsabilidad de la Standard-Oil de Indiana"
(Lambert-Faivre, Ivonne; "La evolución de la responsabilidad civil
de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización",
en "Derecho de Daños", Alterini, Atilio A. y López Cabana,
Rober M., Editorial La Ley, Buenos Aires, 1992, página XXVIII, punto
ß, traducción de Eliana A. Núñez del artículo
publicado en Revue trimestrielle de Droit Civil, París, 1987-I-1)."
Pocos días atrás entregamos, para su publicación en una
revista jurídica especializada, un breve trabajo que titulamos "Grupo
de Sociedades: Apariencia. Exteriorización (Publicidad). Responsabilidad".
La edición del día miércoles 12 de junio de 2002 del diario
"La Nación" (Sección Economía) nos sorprende
con una nota firmada por su corresponsal en España, Silvia Pisani, en
la que se informa que una Jueza de aquel país acogió - en el sentido
de admitir su competencia y dar curso inicial a la petición - una presentación
de ahorristas argentinos cuya pretensión consiste en que se declare la
responsabilidad del "banco más poderoso de España",
esgrimiendo como fundamento "haber publicitado una relación bancaria
con la entidad argentina, de la que ahora pretenden - según dicha presentación
- desentenderse". El banco argentino habría sido presentado ante
la CNV de España como "una de las marcas del Grupo...". Se
agrega que "la abrumadora publicidad" del banco local "como entidad
integrada al Grupo... llevó a que miles de ahorristas le confiaran sus
depósitos convencidos de que los amparaba una entidad española
con años de trayectoria y una de las más importantes del mundo".
Se trata de una nota consistente por la información que aporta, que transcribimos
parcialmente, colocando el acento en lo que interesa a éste comentario.
En aquel trabajo nos habíamos pronunciado en forma general sobre esta
cuestión. Sin embargo, los fundamentos que allí se expusieron
son perfectamente aplicables a la situación que describe la nota. Volveremos
entonces brevemente sobre ellos, con el agregado de otros que atañen
específicamente a la actividad bancaria y financiera.
Concluíamos allí que el dogma de la personalidad diferenciada
cede si quién pretende prevalerse de él contradice una conducta
propia, anterior, jurídicamente relevante por haber defraudado la confianza
que los terceros depositaron en la "apariencia" de responsabilidad
asumida públicamente y que en esta hipótesis quedaba comprendida
la exposición pública de una sociedad como perteneciente a un
"grupo" en la medida que induzca una razonable expectativa de respaldo
por parte de las sociedades que se exponen como integrando el mismo; o cuando,
en la misma situación, se genere una fundada apariencia de solvencia
técnica, económica, financiera o determinada idoneidad, con el
fin de influir en las decisiones de los agentes del mercado y de los consumidores
de bienes y servicios. Apuntamos que esa responsabilidad sólo alcanza
a las sociedades que exteriorizaron su pertenencia al grupo; le adjudicamos
naturaleza extra-contractual, de atribución objetiva, fundándola
en el ordenamiento común y en las normas protectorias del consumidor,
sin perjuicio de las eventuales responsabilidades típicamente societarias,
(vgr., LS: 54, 2º párrafo, "inoponibilidad de la personalidad
jurídica").
Así entendido el problema, no se trata de "desestimar la personalidad",
de declararla "inoponible". Muy por el contrario, la personalidad
diferenciada no es puesta en crisis: simplemente se valora una causa de atribución
de responsabilidad (se prescinde del término "imputación"
por la connotación subjetiva que lo subyace) distinta e independiente.
La cuestión finca en determinar si este tipo de actuación constituye
un factor de adicional para atribuir responsabilidad como consecuencia de determinada
conducta.
En ese marco, la "causa" de la atribución de responsabilidad
arraiga en la introducción de una oferta "en base a la apariencia"
y "la aceptación basada en la confianza" [2].
Se señaló que la publicidad opera como un poderoso medio de inducción
en la toma de decisiones del consumidor; proceso que se inicia con la búsqueda
de información, continúa con su posterior evaluación y
culmina con la decisión misma. En la búsqueda de información,
la publicidad asume un papel central, que se proyecta y prolonga en la evaluación
posterior, ya que la existencia misma del producto o servicio y sus atributos
son habitualmente expuestos a través de aquella y la imagen que se proyecta.
El contenido de la publicidad, especialmente cuando encierra un "mensaje
a la razón" (vgr. apunta a exponer determinada idoneidad y solvencia)
guarda estrecha relación causal con la decisión que adopta el
consumidor [3]. Esto se explica ya que el consumidor actual
se enfrenta a relaciones altamente complejas, por lo que actúa sobre
la base de un "conocimiento inductivo débil", puesto que "si
tuviera que verificar razonablemente cada acto (agregamos: y la veracidad de
la información que se le proporciona), sería imposible vivir y
los costos de transacción serían altísimos" [4].
Por último, el empresario actual "no espera la oferta del cliente,
sino que trata de inducirla mediante la publicidad, el uso de símbolos
(la exposición de pertenencia a determinado "grupo de sociedades"
es uno de ellos) y otros procedimientos destinados a la creación de deseo"
[5] y a influir y determinar la decisión final. La reputación
de la empresa puede variar conforme se integre o no a determinado "grupo".
En términos publicitarios la cuestión hace al "reconocimiento",
esto es, ser visto y recordado por el potencial consumidor con un valor agregado
al producto o servicio que se ofrece.
Reviste hoy particular importancia la exposición pública de la
inserción de determinada sociedad en el seno de un "grupo",
con el fin de posicionar a la misma, aparentar solvencia y respaldo y, a partir
de allí, generar confianza en la contratación, influyendo de ese
modo en el proceso de toma de decisiones de otro agente del mercado, de los
usuarios y consumidores. Es por esta razón que en la pasada década
se publicitó a sociedades que actuaban en el mercado local como perteneciendo
o integrando "grupos" individualizados, con el objeto de mejorar su
posicionamiento, demostrar solvencia patrimonial y técnica y "las
bondades fundamentales de los capitales foráneos (que) radicaban, entre
otras, en su poder de garantía... El poderío patrimonial y la
solvencia de las casas matrices eran la piedra de toque de esa seguridad que
se ofrecía y que era tanto mayor porque se generaba fuera de nuestras
fronteras" [6]. En este sentido, el grupo de pertenencia
aparece como una verdadera "marca" y la experiencia enseña
que es más que frecuente que los productos o servicios sean identificados
por una marca, con el apoyo de otra que se utiliza como matriz o referente.
Esto es lo que habría ocurrido, a tenor de lo publicado, con el "grupo"
que se menciona en la nota periodística que motiva este comentario, a
poco que se observe el contenido de la publicidad que se muestra en la misma:
las palabras "seguridad" y "respaldo" aparecen con gran
relieve; se predica de ellas que son "la mejor combinación",
calificación que se hace extensiva a la sociedad que ofrece los servicios
financieros vinculándola al "grupo" de sociedades que integra,
el que opera como una verdadera "marca".
La información sostiene que la demanda hace hincapié en estos
aspectos y transcribe algunos párrafos de la misma que son los que se
insertan en el inicio de este comentario.
En este sentido se tiene dicho que cuando la influencia de la dominante "es
conocida, cuando tiene estado público y el tercero contrata con la sociedad
dependiente, por esa causa puede confiar en su influencia", en la medida
que "...el tercero razonablemente las interprete como suficientes para
confiar, ya sea en la solvencia de la sociedad con la que contrata, ya sea en
el respaldo o en la responsabilidad del grupo" [7].
La respuesta que se pretenda dar al problema resumido en el título de
este comentario no puede dejar de considerar la evolución de los principios
responsabilizatorios, que ponen claramente hoy el acento en la víctima
y en la efectiva reparación del perjuicio, más que en el victimario.
El tránsito que va desde la imputación subjetiva, basada en la
actuación culposa o dolosa del agente, a la atribución objetiva
de responsabilidad, consolidada en la dogmática jurídica actual,
así lo amerita. La puesta en crisis de la noción misma de autoría
[8] (imputatio facti) como presupuesto atributivo de responsabilidad
en la órbita civil, es otra muestra de la adaptación del "derecho
de daños" a la necesidad de dar respuesta a la alta complejidad
que asumen actualmente las relaciones sociales. La pluralidad creciente de factores
atributivos se inscribe en esa línea de pensamiento; la legislación,
las decisiones de los tribunales y la doctrina científica tratan de aprehender
todos los supuestos de dañosidad postulando su condigna reparación.
No se trata de una regla única, sino de tantas (garantía, apariencia,
buena fe, la equidad [9], etc.) como situaciones jurídicas
corresponda resolver, teniendo siempre en miras el resarcimiento de la víctima
[10]. En todo caso, la regla está dada por el derecho
de quién soporta el daño a obtener su reparación. La responsabilidad
de las personas jurídicas por los daños que causen quienes las
dirijan o administren "en ocasión de sus funciones" es otro
avance más en el espectro de situaciones que obligan a determinados sujetos
a la reparación del daño. Por último, se admite hoy que
"la obligación de reparación del daño causado comprende
tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente de los actos
lícitos" [11].
Súmese a ello que tiene sustento constitucional el principio que, enunciado
positivamente, reconoce el derecho a no sufrir menoscabo o perjuicio por la
acción o el ejercicio de las actividades de otro; principio que, expresado
por la negativa, puede ser expuesto en los términos del artículo
1109 del Código Civil: todo aquel que ocasiona un daño a otro
está obligado a la reparación del perjuicio. Así lo declaró
la CSJN en "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos"
y "Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina".
El Consejo Constitucional francés se pronunció en igual sentido
con relación al artículo 1382 del C.Civil, análogo a nuestro
artículo 1109 [12].
El entramado normativo se completa además con la Ley 24.240 que establece
que toda información que se proporcione a los consumidores y usuarios
debe responder a los principios de certeza, objetividad y veracidad, quedando
obligado el oferente por las precisiones formuladas en la publicidad, cualquiera
haya sido el medio elegido, las que se tienen por incluidas en el contrato con
el consumidor, obligando al oferente a respetar los términos y modalidades
conforme las cuales hayan sido ofrecidos y publicitados los servicios, incluidos
los prestados por profesionales liberales. La Ley 25.156 que veda las prácticas
que tiendan a falsear o distorsionar la competencia, entre las que cabe incluir
la exposición de una sociedad como perteneciente a un grupo cuando se
lo hace bajo el presupuesto de no afrontar ninguna responsabilidad ante los
eventuales incumplimientos de la misma, con el argumento de la existencia de
personalidades diferenciadas. La Ley Nº 22.802 que prohíbe consignar
en la publicidad cualquier información que pueda inducir a error, engaño
o confusión al consumidor de bienes o servicios. Estas normas reconocen
la importancia de la publicidad como medio para proporcionar información
al consumidor, la que deberá ser veraz, evitando generar una apariencia
que, en la evaluación de las alternativas, pueda inducir a error.
Estos principios alcanzan y comprenden a la actividad financiera, como claramente
ha sido ya demostrado (Stiglitz, Rubén S; "Defensa del Consumidor:
Los Servicios Bancarios y Financieros", LL, Tº 1998-C, Sección
Doctrina, página 1035 y siguientes, especialmente, página 1048,
punto XXI).
Aun más, el agravamiento de la responsabilidad en tales supuestos tiene
sólido fundamento normativo a poco que se observe que con relación
a la actividad bancaria se ha destacado el carácter profesional que deriva
de su ejercicio (Garrigues, "Contratos Bancarios", 2ª Edición,
página 11; Ripert, "Tratado Elemental de Derecho Comercial",
Tº III, página 309) en la medida que el banco es colector de fondos
públicos y el interés general exige que los servicios que presta
funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.
De tal modo, la conducta esperable del Banco no puede apreciarse con los parámetros
exigibles a un lego, sino conforme el standard de responsabilidad agravada que
el profesional de una hacienda especializada tiene frente al usuario (artículos
902, 909 y concordantes del Código Civil [13].
En definitiva, las sociedades que prestaron su nombre para generar la apariencia
de "solvencia" y "respaldo" deberán responder por
los pasivos de la incumpliente, a pesar de la personalidad jurídica diferenciada.
Carece de sustento lógico y apoyo normativo que, luego de generar la
apariencia de garantía, se la pretenda desconocer bajo el argumento de
que se trata de sujetos diferenciados. Justamente ello debe ser necesariamente
así, en tanto sólo se puede garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de terceros, ya que la garantía por las propias resulta
del principio de la unidad del patrimonio. Tal conducta tipifica un incumplimiento
objetivo de las pautas a las que se ha hecho mención y las que resultan
de los artículos 902, 909 [14], 1071, 1109, 1198 y
concordantes del Código Civil. Es evidente que la sociedad o sociedades
involucradas han prestado su concurso y, al menos, su consentimiento tácito
con dicha actuación ya que con su inacción o silencio la han convalidado
por no haberla impedido cuando se encontraban en aptitud de hacerlo [15].
Esta conducta importa una forma de consentimiento tácito (arg. artículo
1874, C.Civil) y deviene antijurídica, pues infringe el deber "implícitamente
reconocido en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia
para no dañar a otro" [16].
En este orden de ideas se ha señalado, con absoluta claridad que, "cuando
una sociedad dominante se presenta frente al tercero que realiza negocios con
la sociedad subsidiaria como si garantizase las obligaciones de ésta
última, y el tercero confía en esta situación en su detrimento",
la dominante "se ve imposibilitada (estoppel) de alegar la separación
entre ambas". [17]
"La confianza es un bien jurídico protegido por el ordenamiento",
de suerte tal que "en el derecho del consumo, se postula responsabilidad
extra-contractual por violación de la confianza, tanto en la responsabilidad
por productos, como de servicios, como en el plano de la publicidad inductiva".
Además, "como principio jurídico y regla hermenéutica
significa que se da primacía a lo objetivamente declarado, porque se
protegen las expectativas creadas y a quien confió en ellas". Más
aún, "por sobre el nivel que establece la confianza genérica
descripta en el punto anterior hay una confianza especial... la confianza es
aquí un presupuesto para la celebración del negocio: yo no dejaría
en depósito mi dinero sino confiara en las condiciones personales del
depositario" [18]. Paralelamente, "la protección
de la apariencia es un principio jurídico que como tal puede ser extendido
fuera de los casos legalmente previstos. Para ello es necesario una situación
de hecho que por su notoriedad sea objetivamente idónea para llevar a
engaño a los terceros acerca del estado real de aquella... quién
crea una apariencia se hace prisionero de ella". La seguridad jurídica,
como expectativa de cumplimiento, autoriza a imputar obligaciones allí
donde el sujeto no las estableció expresamente [19].
No constituye obstáculo para ello el dogma de la personalidad diferenciada.
La personalidad diferenciada que la ley atribuye al recurso técnico "sociedad
comercial" se ha erigido, en estas latitudes, en un verdadero dogma, en
un principio "innegable" de la disciplina jurídica, casi en
una "verdad revelada", malgrado el correcto y adecuado encuadre que
de la misma se ha hecho en la Exposición de Motivos que acompañó
tanto a la Ley 19.550 como a la Ley 22.903, cuya atenta lectura, en este y otros
aspectos vuelve a ser hoy harto provechosa.
Su interpretación y sus alcances se atienen a principios dogmáticos,
que se toman como verdades inconcusas, ciertas, que no dan lugar a dudas, atentando
contra una adecuada aplicación del método de análisis científico.
Como se señaló, muy distinta es la actitud de la doctrina dentro
del denominado "derecho de daños", campo en el que se realizan
permanentes avances y adaptaciones, desechando dogmas que conducen a la cristalización
del derecho. Estos esfuerzos son permanentemente acompañados por la jurisprudencia
(vid en tal sentido, SC de Buenos Aires, "Castillo, Julio David c/ Estado
de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios", ED,
diario del 11/06/02, página 1 y siguientes, con nota de Emilio A. Ibarlucía).
En países que poseen una vasta tradición jurídica la personalidad
diferenciada no constituye obstáculo alguno para responsabilizar a los
controlantes (casas matrices) y condenarlos al resarcimiento de los perjuicios
causados. Más allá de tratarse de supuestos distintos en orden
a los hechos generadores de responsabilidad, se ha señalado que "Las
grandes catástrofes internacionales en materia de contaminación
o de responsabilidad de los fabricantes muestran como acusados a los poderosos
holdings industriales, mientras que el análisis muestra que los accidentes
generadores de daños considerables son ocasionados frecuentemente en
filiales jurídicamente distintas, situadas en países extranjeros.
Ahora bien, a pesar de la personalidad distinta de las filiales autoras de los
daños, generalmente ha sido sostenida la responsabilidad de las sociedades
madres. Citemos a título de ejemplo, el accidente de Seveso en Italia,
en julio de 1976, en el cual la emisión de dioxina contaminó 1.800
hectáreas, afectó a más de 37.000 personas de las cuales
735 fueron evacuadas y 197 sufrieron erupciones cutáneas, aunque sin
causar ningún deceso: los daños a terceros (indemnización
a personas, empresas, comunidades de la región de Lombardía) han
costado más de trescientos millones de francos suizos a la firma Hoffman-Laroche,
sociedad madre suiza. Señalamos la catástrofe ejemplar de Amoco-Cádiz
en 1978 a lo largo de las costas de Bretaña: más allá del
armador liberiano, de los pabellones de complacencia y de las filiales pantalla,
el juez Franck McGarr, el 19 de abril de 1984, decidió la responsabilidad
de la Standard-Oil de Indiana" (Lambert-Faivre, Ivonne; "La evolución
de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito
de indemnización", en "Derecho de Daños", Alterini,
Atilio A. y López Cabana, Rober M., Editorial La Ley, Buenos Aires, 1992,
página XXVIII, punto ß, traducción de Eliana A. Núñez
del artículo publicado en Revue trimestrielle de Droit Civil, París,
1987-I-1).
En el derecho anglosajón el hecho aparentado resulta verdadero y quién
dio lugar a la apariencia, al no poder negarlo, deberá contentase con
ver probado ese hecho aparentado, aún cuando no hubiera sido real. Desde
la óptica de aquel que pretende alegar que esa apariencia no se corresponde
con la realidad, se ve impedido de hacerlo, aun cuando el hecho resulte relevante
a los fines de la decisión final del juicio, en la medida que se convierte
en una prueba inadmisible dentro del proceso. En el análisis que nos
ocupa, la personalidad diferenciada de los sujetos no constituirá un
hecho cuya prueba se admita (estoppel) como defensa para contradecir una apariencia
que resulta de una conducta propia ("estopell by conduct"). Se "genera
la prohibición de alegar o negar ciertos hechos en razón de una
anterior conducta que resulta contradictoria con la actual afirmación.
En el caso inglés de "Pickard v. Sears" se estableció
que el "estoppel" puede ser utilizado siempre que una parte por medio
de sus dichos o su conducta haya motivado voluntariamente a otra para creer
en la existencia de cierto estado de cosas y le haya inducido a actuar sobre
tal base" [20]. Soluciones similares se encuentran, profusamente,
en el derecho americano.
Debe computarse además que la tendencia actual en el derecho continental
europeo, si bien tiende a convalidar la actuación grupal [21],
impone a la dominante, bajo determinadas circunstancias, graves responsabilidades
con relación a la sociedad controlada, socios externos al grupo de control
y, en lo que aquí interesa, frente a terceros [22].
Sólo aquí el dogma de la personalidad diferenciada campea con
una solidez impropia del análisis científico y lo que es peor
aun, impensada para un país claramente dependiente, que debe soportar
hoy que la mayoría de las decisiones empresarias que afectan a las áreas
más sensibles de su economía (finanzas, comunicaciones, energía,
transporte, etc.) se adopten fuera de sus fronteras.
[1] Abogado. Master en Derecho Empresario. Jefe de Trabajos
Prácticos de la U.B.A. Miembro del Instituto de Derecho Comercial de
la U.N.A., del Instituto de Derecho de la Empresa de la U. Austral y del Instituto
de Derecho Empresario de la Fundación para la Investigación y
Desarrollo de las Ciencias Jurídicas. Socio del Estudio "Arauz Castex,
Bargalló Beade, Sánchez Clariá, García & Punte".
[2] Las expresiones entrecomilladas han sido tomadas del estudio
del Prof. Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, La Ley, Tº 2000-D, Sección
Doctrina, páginas 1155 y siguientes.
[3] Sobre estos conceptos, especialmente Kofler, Philip y Armstrong,
Gary, "Mercadotecnia", Editorial Prentice, 6º Edición,
México, 1996, páginas 194 y siguientes y 558.
[4] Lorenzetti, Juan Carlos; trabajo citado en la nota 6, página
1157. En la exposición del tema central se ha tenido particularmente
en cuenta este estudio, cuya lectura, por su profundidad y rigor científico
se impone como necesidad, más allá de las citas expresas que se
hacen del mismo.
[5] Idem nota anterior, página 1157.
[6] Rossi, Hugo E., "Responsabilidad de la casa matriz
por las obligaciones de la filial sustancialmente unipersonal", Doctrina
Societaria y Concursal, ERREPAR, Nº 174, mayo 2002, página 103 y
siguientes.
[7] Manóvil, Rafael Mariano; "Grupo de Sociedades
en el Derecho Comparado", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 723,
punto d), y siguiente, especialmente nota Nº 523 en página 724,
cuya íntegra lectura se impone para tener una visión más
acabada del problema.
[8] En este sentido, De Lorenzo, Miguel Federico; "Autoría
e imputación en el ámbito contractual", LL, 1998-C, páginas
1215 y siguientes.
[9] Sobre este factor de atribución ver, especialmente,
el reciente pronunciamiento de la SC de Buenos Aires en autos "Castillo,
Julio David c/ Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños
y perjuicios", con comentario de Emilio A. Ibarlucía en ED, diario
del 11/06/02, página 1 y siguientes.
[10] Lambert-Faivre, Ivonne; "La evolución de la
responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de
indemnización", en "Derecho de Daños", Alterini,
Atilio A. y López Cabana, Rober M., Editorial La Ley, Buenos Aires, 1992,
traducción de Eliana A. Núñez del artículo publicado
en Revue trimestrielle de Droit Civil, París, 1987-I-1.; Lorenzetti,
Ricardo Luis; "La oferta...", LL, 2000-D, Doctrina, página
1168, b]. Messina de Estrella Gutierrez, "Función actual de la responsabilidad
civil", en Derecho de Daños, La Rocca, páginas 37 y siguientes;
Compagnucci de Caso, Rubén H., "Fundamentos de la Responsabilidad
Civil: culpa y riesgo", misma obra, especialmente página 68 y siguientes;
Stiglitz, Gabriel A.; "El riesgo de la empresa y el seguro social",
misma obra, página 120 y siguientes; López Cabana, Roberto, "Nuevos
daños jurídicos", "Derecho de Daños", La
Ley, 1992, página 203 y siguientes.
[11] III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, San Juan, 1986,
Comisión IV.
[12] Sentencia citada por Graciela N. Messina de Estrella Gutiérrez,
"Función actual de la responsabilidad civil", en Derecho de
Daños, Ed. La Rocca, página 51, nota Nº 40.
[13] Ver, en este sentido y entre otros: CNComercial, Sala
B, 31/10/97, "González, Mario Daniel c/ Banco Popular Argentino",
idem, 01/08/91, "Programa de Salud S.A. c/ Bank of Credit and Comerse S.A.;
idem 23/11/95, "Giacchino, Jorge c/ Machine and Man"; idem, 14/08/97,
"Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes S.A."; idem, 24/11799,
"Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubela Cía. Financiera S.A.; idem,
"Lalin, Beatríz Liliana c/ Banco de Crédito Argentino S.A.".
[14] Especialmente con relación a aquellas actividades
que exigen una profesionalidad consustancial que viene impuesta por las normas
que la regulan.
[15] La afirmación no debe interpretarse como adscripción
a la doctrina que sostiene que "para que la apariencia engañosa
que determinó el error de un contratante pueda ser imputable a un tercero,
debe probarse la culpabilidad de éste en la constitución de esas
apariencias" (CN.Com., Sala B, ED, 6-625). Es opinable que pueda sostenerse
hoy que la responsabilidad por apariencia generada por un determinado modo de
actuar en el mercado, necesite que se satisfagan los requisitos de subjetividad
en el agente como presupuesto para su atribución. En la responsabilidad
derivada por haber generado determinada apariencia, debe prevalecer lo objetivamente
declarado, porque el interés del tercero merece mayor protección
desde el punto de vista de la justa ordenación de los intereses controvertidos,
porque aun cuando colisionen intereses igualmente legítimos, lo cual
es dudoso en la especie, habrá de otorgarse preferencia a los de mayor
jerarquía.
[16] Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños",
Tº I, página 29, Ediar, 1971.
[17] Boldó Roda, Carmen; "Levantamiento del Velo
y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español", Ed. Aranzadi,
Revista de Derecho de Sociedades, Colección Monografías, Pamplona,
España, 1996, página 166.
[18] Lorenzetti, trabajo citado en nota Nº 6, páginas
1159/1160.
[19] Idem nota anterior, página 1164.
[20] Las citas corresponden al Capítulo IX, páginas
265 y siguientes de la obra del Pof. Juan M. Dobson, "El abuso de la personalidad
jurídica", Depalma, Buenos Aires, 1985.
[21] Así resulta de las recomendaciones del "Forum
Europaem para un Derecho de Grupos", "Por un Derecho de los Grupos
de Sociedades para Europa", Revista de Derecho Mercantil, Nº 232,
abril/junio, 1999. Ver comentario al respecto del Prof. Rafael Mariano Manóvil,
"La adopción de la Doctrina Rozenblum y otras propuestas del Forum
Europaeum sobre Derecho de Grupos", en "Derechos Patrimoniales",
Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, páginas 909 y siguientes.
[22] En Alemania mediante la compensación de las pérdidas
propias del grupo contractual (§302 párrafo 1 AktG), en Francia
por medio de la actino en comblement du passif, que también puede dirigirse
contra el dirigeant de fait, en Inglaterra mediante el wrongful trading de la
sociedad madre como shadow director y en Austria recurriendo a la Doctrina EUMIG.
(vid: "Por un Derecho de los Grupos de Sociedades para Europa", Revista
de Derecho Mercantil, Nº 232, abril/junio, 1999, página 477/478).
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