¿QUÉ
LEY DE QUIEBRAS NECESITA EL PAIS HOY?
(LA REFORMA PERMANENTE DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS).-
1.- Introducción.-
El derecho concursal
se encuentra en mutación permanente en los últimos años.
La escasa respuesta que el mismo ha provisto para hacer frente a los cada vez
mayores desafíos que el mundo globalizado nos plantea, motiva la necesidad
de tratar de encontrar soluciones legislativas para atender las crisis empresarias.
El Derecho de la insolvencia "está en obras en el mundo", como
ha sostenido el catedrático español Ángel Rojo alguna vez,
y ello obedece al hecho de que los actores de dicho ámbito jurídico
están contestes en que las soluciones legislativas vigentes han sido,
en mayor o menor medida, insuficientes.
Esta "solución", ya sea a través del mecanismo preventivo
o de la quiebra no ha sido tal, como se ha dicho ( ). Y ni hablar si la consideramos
dentro del contexto de nuestra propia y dolorosa coyuntura, que ha vuelto a
poner el tema en la picota con modificaciones legislativas realizadas y otras
en ciernes, pretendiendo entender - casi en un infantil ejercicio de voluntarismo
inadmisible - que será el derecho concursal el que devuelva a nuestro
país a mejores momentos.
El pasado día 28 de junio tuvo lugar en Mar del Plata, a modo de cierre
de un seminario de dos días de análisis de doctrina y jurisprudencia
concursales ( ), un panel integrado por varios profesores de derecho concursal,
de las más diversas extracciones profesionales y académicas, donde
fueron convocados a exponer su parecer sobre la futura reforma al régimen
falencial argentino, bajo la invocación que hemos adoptado para este
trabajo: ¿Qué ley de quiebras necesita el país hoy?.
Resulta muy difícil responder cabalmente este interrogante sin ser iluminados
o legisladores o bien, más genéricamente, gobernantes.
En vista de que no poseemos las citadas calidades, nuestra aspiración
será menor, limitándonos a tratar de responder: ¿Qué
ley de quiebras nos imaginamos que será proyectada en tiempo próximo?
y ¿Qué ley de quiebras nos gustaría tener?, todo ello con
la subyacente inquietud, a la que también trataremos de dar respuesta,
de si en verdad existe una real necesidad de modificar la ley de concursos y
quiebras.
2.- ¿Qué ley de quiebras nos imaginamos se pretende proyectar?.
En esta coyuntura
hemos visto azorados un verdadero frenesí reformador del sistema concursal,
especialmente respecto de los institutos legales destinados a conservar y reorganizar
la empresa (concurso preventivo, arts. 5 a 68 LCQ, y acuerdo preventivo extrajudicial,
arts. 69 a 76 LCQ, cramdown, art. 48 LCQ, continuación de la explotación,
art. 190 LCQ).
Sabido es que una de las funciones del derecho concursal consiste en conservar
la empresa por vía reorganización y a ello entendemos apuntaron
tales modfiicaciones, no importa si entendemos que ello responde a razones de
intereses particulares (para una concepción que denominaremos liberal
o neoliberal) o bien a razones de interés público y/o general
(para una concepción que denominaremos, no sin alguna licencia, como
Economía Social de Mercado).
Muchas veces hemos recalcado la existencia de una estrecha vinculación
entre los cambios económicos y las reformas concursales (sólo
porque a aquellos, en general y casi como una ley física, le siguen éstos
últimos), lo que ha sido definido, con mejor pluma, como "la particular
sensibilidad del sector del Derecho concursal al marco de relaciones Estado-Sociedad-Economía-
Derecho" ( ).
En nuestro caso, si bien la ley 24.522 significó un viraje hacia concepciones
privatísticas emparentadas con una visión ultraliberal de la economía
(tal como sucediera a comienzos del siglo XX con la ley 4156), lo cierto es
que la reforma concursal de 1995 se produjo dentro del marco general de una
ley (la 19.551) donde el interés general (vgr. art. 159 LCQ), tributario
de concepciones más intervencionistas, no quedó completamente
eliminado.
Por ello es que, a pesar de los significativos cambios que en materia económica,
financiera y cambiaria se han dado en la Argentina desde enero de 2002 y que
¿justificaron? no una sino dos mutaciones sucesivas en nuestro régimen
concursal (uno transitorio, ley 25.563 y el otro permanente, ley 25.589 ), cabe
preguntarse si están dadas las condiciones económicas que justifiquen
otra nueva reforma concursal, como la que estaría gestándose (
).Y, suponiendo que entendamos que resulta necesaria una nueva reforma, es útil
definir si puede pretenderse que la misma importe un cambio copernicano en nuestro
régimen concursal, o bien que podemos seguir con el sistema actual con
algún retoque menor.
Sin perjuicio de nuestra opinión (contraria a la necesidad de reforma
en este estado de cosas), creemos que la reforma concursal que se está
(o estaba) proyectando, se propone (o proponía) un cambio notable en
nuestro régimen falencial vigente, ello debido a tres razones:
1) Razones ACADÉMICO-INTELECTUALES: bajo este rubro consideramos que
los ilustres integrantes de la comisión reformadora designada por el
Ministerio de Justicia intentarán una reforma integral del régimen
concursal por una razón muy entendible, no querrán pasar a la
historia del derecho concursal argentino sólo como "emparchadores"
del sistema vigente desde 1972. Por razones de comprensible vanidad intelectual
querrán aportar una reforma normativa que denote su gran conocimiento
técnico y que de cuenta de que "no se olvidaron de nada";
2) Razones POLÍTICAS: bajo este título debemos reparar en que
sólo un proyecto de reformas continente de grandes cambios puede conmover
la natural aprehensión y desinterés de nuestros legisladores y
gobernantes respecto del tema (máxime luego de las aguas que la reforma
a dicho régimen levantó durante el primer semestre de esta año).
Esta reflexión se hace aún más notoria si recordamos que
el actual es un gobierno provisional, de transición, con fecha de vencimiento;
3) Razones de "ALINEAMIENTO INTERNACIONAL": se ha anunciado que se
intenta "aggiornar" la legislación concursal argentina acercándola
a las legislaciones comparadas más modernas. Esto no es más que
una frase hecha y que puesta en boca de nuestro actual Ministro de Economía
constituye un verdadero dislate, pues suponemos que dicho funcionario no posee
la claridad conceptual ni la formación técnica para definir lo
que significa "aggiornar" nuestra ley concursal o alinear la misma
con las legislaciones "más avanzadas".
Ahora bien, si efectivamente como imaginamos, la reforma concursal que se pretende
realizar será profunda, importante, la misma (a nuestro criterio) no
puede escaparse de tratar de caer en uno de los dos modelos alternativos de
sistemas concursales que referimos a continuación, a saber:
En un caso, el modelo a seguir podría ser el Bankruptcy Code de los EE.UU.,
lo que significaría, entre otras cosas, una mayor simplificación
del trámite concursal, tanto del preventivo como del liquidatorio. Algunas
de las reformas que, en este sentido, podrían adoptarse serían
que la presentación en concurso preventivo y/o la petición de
quiebra (por deudor o por acreedor) lo sea por vía meramente formularia,
así como podrían incorporarse mecanismos alternativos de resolución
de pluriconflictos patrimoniales, es decir, la mediación concursal. Otro
aspecto a tener en cuenta del modelo norteamericano podría ser la "desjurisdiccionalización"
del concurso, por vía de adoptar métodos de arbitraje concursal.
Finalmente, el Bankruptcy Code podría proveer algunos institutos que,
seguramente, han de ser resistidos por grandes segmentos de nuestros habituales
operadores concursales, tal como sucedería con la optatividad del síndico
concursal, ya que en el régimen norteamericano el Juez no necesariamente
designa un trustee en cada proceso de reorganización empresaria, sino
que lo habitual es que tal auxiliar no sea designado y que el propio concursado
(debtor in possession) continúe plenamente legitimado a todos los fines
y efectos del proceso concursal.
La otra alternativa, aún menos apetecible que la anterior, es seguir
el ejemplo de algunas modernas legislaciones concursales latinoamericanas (vgr.
Perú, Colombia, etc.) que se han inclinado por la "administrativización"
del derecho concursal, estableciendo que los procesos de reestructuración
y/o liquidación de empresas, en lugar de tramitar en sede judicial, lo
sean en el ámbito de la administración pública. No nos
resulta difícil imaginar que si hoy nos quejamos, muchas veces con razón,
de los defectos que presenta un régimen concursal que coloca como director
del proceso (art. 274 LCQ) a un integrante del Poder Judicial (nacional o provincial),
cuales serían los devastadores efectos de confiar, como director de dicho
proceso concursal, en un funcionario público, burócrata o político,
integrante del Poder Ejecutivo (nacional o provincial).
Esto es entonces, creemos que al primer interrogante: ¿Qué ley
de quiebras nos imaginamos que será proyectada en tiempo próximo?,
no cabe otra respuesta que la de entender que se pretenderá proyectar
una muy distinta de la que actualmente nos rige.
Más allá de las críticas puntuales que sobre tal criterio
surgen prístinas del análisis que realizamos en el punto siguiente,
entendemos que no es este, de modo alguno, el momento adecuado para intentar
tal reforma. No debe ser este gobierno provisional, debilitado, devastado por
la coyuntura transición el que deba instar una reforma esencial del sistema
concursal, como de cualquier otro aspecto sustancial del orden jurídico.
3.- Pero, ¿qué ley de quiebras nos gustaría tener?.-
He aquí
la única pregunta que queremos (y podemos) contestar, pues la respuesta
es muy sencilla: LA QUE TENEMOS (y en ello, hubo también, bastante coincidencia
en el panel referido).
Si bien en numerosas oportunidades hemos criticado la ley 24.522, siempre ha
sido en aspectos puntuales (de técnica, redacción, metodología,
cuando no algunas lagunas o soluciones, que entendemos erradas), pues consideramos
que la ley concursal vigente no es un disparate improponible ni cosa que se
le parezca.
A decir verdad no existe ningún autor, de entre los muchos críticos
que tiene la ley 24.522, que sostenga que la norma concursal sea absurda. Sólo
Maffía ( ), ha mantenido una prolongada prédica contraria a la
estructura de la ley 19.551, y que ha trasladado a la ley 24.522 pues considera,
acertadamente, que la reforma de 1995 no modificó la columna vertebral
del régimen concursal de 1972.
El régimen actualmente vigente no es horrible, ni ineficaz, ni tan siquiera
malo. Sólo exige algunos ajustes, aquí y allá, que hagan
más difíciles las patologías que habitualmente derivan
de la praxis concursal, aquí en la Argentina y, porque no, en cualquier
país del mundo.
En vista de ello, y respetando la norma concursal vigente, sólo cabría
reclamar que la misma cuente con mejores "reaseguros" éticos
que impidan (o al menos dificulten) los abusos.
Para ello, creemos que bastarían algunas pequeñas reformas, tales
como:
1) Exigir al deudor que solicita la formación de su concurso preventivo,
un detalle mucho más preciso de su situación patrimonial, reclamándole
que haga una puntillosa exposición de cuáles bienes y/o derechos
tiene al tiempo de su presentación concursal, como así también
cuales tenía en los dos (2) años anteriores (por las eventuales
ineficacias que pudieren presentarse en una quiebra indirecta), justificando
las razones de la evolución (probablemente negativa) de dicho patrimonio;
2) Facilitar la rápida liquidación de los activos en la quiebra.
Una vez fracasadas las muchas alternativas superadoras de la insolvencia generosamente
contenidas en la ley 24.522, el régimen debería tender a una fulminante
realización de los, generalmente escasos, activos falenciales, eliminando
recaudos procedimentales anacrónicos (oficios a registros públicos,
a jueces embargantes, etc.). Es menester que nuestros gobernantes comprendan,
especialmente los vinculados al Ministerio de Economía, que el derecho
concursal no puede "revivir a los muertos". Las agonizantes empresas
argentinas sólo podrán superar su estado de crisis si cambian
las condiciones económicas, del país en general y del sector en
el que actúan en particular. Poco tiene que ver el sistema concursal
conservativo con la efectiva superación de las crisis empresarias, pues
si la economía no progresa, el concurso preventivo (o eventualmente un
acuerdo preventivo extrajudicial) sólo prolongarán la agonía,
con mayores perjuicios que beneficios. El concurso preventivo es, generalmente,
un respirador que sólo servirá para que la empresa estire sus
pagos, acuerde con sus acreedores y se reorganice, pero sólo saldrá
adelante si la realidad económica así lo permite;
3) Eliminar las trabas pre-procesales que dificultan, o lisa y llanamente impiden,
las acciones de recomposición patrimonial en la quiebra. Más allá
de la validez, o no, de las razones que llevaron en 1995 a incorporar estos
requisitos de autorización previa para las acciones de revocatoria concursal
(arts. 119 y 120 LCQ) y de responsabilidad concursal (art. 174 LCQ), lo cierto
es que han tenido un efecto adverso. Han terminado por alentar a los deudores
desaprensivos a ejecutar actos y/o conductas perjudiciales a sus acreedores,
con la razonable convicción que las acciones de recomposición
patrimonial que el síndico debería producir se verán impedidas
por la desidia o la connivencia de los propios acreedores falenciales.
4) Creemos que resulta imperioso contar con un sistema estadístico serio
que nos informe sobre las situaciones de insolvencia con trámite judicial
(o aún extrajudicial si ello fuera posible) en todo el país. Este
es, a nuestro entender, un reclamo básico para postular soluciones legislativas
futuras. Necesitamos conocer la realidad sobre la que los operadores del derecho
debemos trabajar, pero no a través de los casos individuales, sino a
través de sistemas estadísticos completos, serios, realizados
con criterio científico. Es indispensable poner en funcionamiento, alguna
vez, el Registro Nacional de Concursos y Quiebras, que debería ser el
ámbito institucional a partir del cual tales recursos estadísticos
puedan concretarse.
5) Ahora bien, para pretender alguna vez la realización de una verdadera
y profunda reforma a la ley concursal, coincidimos con quiénes postulan
la necesidad de un intenso debate, y de la articulación de consensos,
como pre-requisitos de una reforma seria. Debemos saber qué tipo de ley
queremos, cuáles son los objetivos posibles que queremos alcanzar, dentro
de que marco económico, y entonces, sólo entonces, discutir los
instrumentos legales para alcanzarlos, lo contrario es poner "el carro
delante del caballo". Seguir discutiendo anteproyectos y proyectos, reformas
y contrareformas, sin tener en claro para qué, no parece la solución
más adecuada.
6) Por ello creemos, ante esta posibilidad, que la discusión, el debate,
y la búsqueda de consensos deben darse en debida forma, tomándose
los tiempos necesarios a través de quienes deben formar parte de la discusión:
jueces, operadores del derecho, ámbitos académicos, colegios profesionales,
Institutos de Derecho, etc. para evitar que esta ley se transforme en un mero
juego de intereses dentro del ámbito parlamentario diluyéndose
así su potencialidad. Conil Paz ( ), crítico acérrimo de
la ley 19551, quien también (al igual de Maffía) ve en la ley
24.522 a una continuadora atenuada de aquella, entiende -refiriéndose
a esta última- que son inútiles "Los retoques en un rostro
defectuoso" por lo que si bien, considera necesaria la reforma, dice que
sólo será posible con: "coherencia ideológica para
sus normas, asunto que sólo se obtendrá mediante la clara caracterización
del sistema económico vigente (sus beneficios y sus riesgos) y la función
que se pretenda para el Estado, para los acreedores y la empresa nacional y,
obvio, para la extranjera". En esto último, aunque no compartamos
la inclinación que el autor pretendería darle a una reforma, coincidimos.
7) Dentro de ese orden de ideas, otro aspecto a considerar en una eventual reforma
concursal, sería que el proyecto de modificar al régimen vigente
sea el resultado del trabajo de una comisión permanente (no de ocasión),
cuya labor sea pública (no casi clandestina), y cuyo producto sea sometido
al examen generoso y previo de instituciones oficiales, académicas y
profesionales y, en general, de los profesionales que han de aplicar (o sufrir)
las modificaciones, en lugar de conocer las reformas recién cuando estas
son publicadas en el Boletín Oficial. Aquí sí sería
prudente seguir el modelo norteamericano, pues en 1994 el Congreso de aquel
país puso en vigor una ley previa que había creado la Comisión
Nacional de Revisión de la Ley Concursal (National Bankruptcy Review
Commission), encargada de estudiar la situación de las normas falenciales
y favorecer, cuando así lo considerase oportuno, su modificación
( ).
8) También consideramos que la reforma concursal tiene que ser un producto
decantado por el tiempo, y no una impronta del momento. Sin caer en el extremo
del modelo español, donde han estado coqueteando con la reforma concursal
por casi veinte años, lo cierto es que resulta inaudito que el sistema
concursal se modifique tres veces en un mismo año, tal como se pretende
hacer en la Argentina.
9) Dentro de ese debate deberá analizarse la permanencia del presupuesto
objetivo, la necesidad de "intervención tempestiva" para atender
la crisis, la necesidad de ampliar el elenco de legitimados para instar el remedio
colectivo, el alcance de las facultades del Juez, que sistema de inhabilitaciones
al deudor es requerible, la existencia de un régimen penal amplio y moderno
que castigue las inconductas, la discusión sobre la necesidad de contar
con un "plan de reorganización empresaria" obligatorio, que
debe resultar debida y técnicamente fundado, la regulación de
un sistema de pequeño concurso, el rol de la sindicatura y los habilitados
para ejercerla, el régimen de privilegios, etc.
En definitiva, creemos que la cuestión es profunda y exige la necesidad
de un debate serio sobre que tipo de política legislativa debe adoptarse
para regular la crisis empresaria en nuestro país, dentro del que la
ley de concursos y quiebras (y el régimen particular que rija ambos institutos)
será un apéndice más.
Pero no es cuestión de lanzarse alocadamente a reformas de nuestro sistema
concursal sólo porque debemos "modernizar" nuestra legislación.
Antes parece que se está buscando una ley concursal "postmoderna",
calificativo que si bien es casi despectivo en cualquier ocasión, más
lo es cuando de reformar una ley se trata.-
El estado de crisis económica-financiera en que vivimos, con un grado
de profundidad inusual, desde al menos hace un lustro, ha transformado la emergencia
en constante, vaciando de contenido ese concepto "excepcional", lo
que dificulta aún más la tarea. La actual coyuntura - crisis mediante
- importa el intento de manipular irresponsablemente la ley de quiebras como
instrumento de acción económica, realizando permanentes reformas
de modo tan imprudente que asusta.
La discusión está abierta y está en los actores del proceso
jurídico intentar definir cuál es el sistema que deberá
regir las situaciones de crisis económica - financieras que, por lo demás,
tienden - globalización mediante - a repetirse cada vez más rápidamente
y con mayores bríos en los denominados mercados emergentes. Hoy día
el "estornudo" de un operador en la bolsa de Tokio genera una epidemia
de gripe en Sudamérica. Cada vez más la entrada y salida de las
crisis económicas y financieras por parte de las economías de
los países emergentes depende menos de ellos mismos que del contexto
internacional en que ellas se desenvuelven.
Por ello, la regulación del fenómeno de la insolvencia no puede
depender exclusivamente de criterios propios, geográficamente limitados,
debe considerarse dentro un contexto mucho más amplío, que incluya
una regulación global dentro de, al menos, nuestra región de referencia,
el Mercosur.
Para concluir, debemos mencionar que nuestra intención con el presente
artículo no es otra que instar al debate serio, profundo y amplío
con el objetivo imprescindible de establecer una política legislativa
adecuada para regular la materia. Lo contrario implicará desperdiciar
una nueva oportunidad. Que así no sea.
MARCELO GUSTAVO BARREIRO - JAVIER ARMANDO LORENTE-
18/7/02 - Trabajo a publicarse en Agosto/02, en la Revista Plenario, de la Asoc.
de Abogados de Bs. As.
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