Por Jorge Daniel Grispo
1. Introducción
La ley 25.589, sancionada y promulgada el 15 de mayo de 2002, y publicada en
el B.O., el día 16 de mayo de 2002 ha introducido como una de las novedades
al régimen falimentario nacional, la incorporación del art. "32
bis", en el cual se trata específicamente la insinuación
en la masa pasiva concursal de los créditos por los "fiduciarios
y otros sujetos legitimados". El texto legal, es el siguiente:
Artículo 32 Bis. (Incorporado por ley 25.589): VERIFICACIÓN POR FIDUCIARIOS Y OTROS SUJETOS LEGITIMADOS. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.
Parte de nuestra doctrina, había señalado en
forma crítica respecto de la ley 24.441, que con relación a este
tema el legislador ha sido sumamente parco, y al parecer no ha tenido en cuenta
la realidad negocial en la cual la figura va a estar inserta. Realidad que destaca
un importante índice de juicios concursales. Legislándose sobre
una figura nueva y para esa realidad, el tema debió ser abordado con
otro alcance que el de los dos artículos que se le dedican a la cuestión,
no tanto por el número de artículos sino por la insuficiencia
del tratamiento.
Destaca con razón Truffat que el legislador -ante la existencia de supuestos
de debate sobre la verificación de créditos por trustees designados
en caso de emisión de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables,
etc. (hipótesis muy frecuente en años recientes, pero cuya posibilidad
de repetirse se avizora como muy difícil en los venideros); así
como los pedidos de verificación por quienes actúan por una colectividad
de acreedores- ha dedicado un artículo expreso (32 bis) a las particularidades
del pedido de verificación y otro (art. 45 bis) al régimen de
voto de tales verificantes.
2. La ley de fideicomiso
La ley 24.441 regula la figura contractual del fideicomiso como género
(art. 1, L.F.), pero específicamente hace referencia al fideicomiso testamentario
(art. 3, L.F.) y al fideicomiso financiero (arts. 19 a 24, L.F.). El objeto
del contrato de fideicomiso es amplio (art. 4, L.F.), y los intervinientes en
principio son el fiduciante, el fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario
(art. 1, L.F.). De los sujetos integrantes de la operatoria la ley dedica especial
regulación a la figura del fiduciario; tal es así que el capítulo
II lleva por título "El fiduciario", comprendiendo los arts.
4 a 10, L.F. Allí se regula el contrato (art. 4, L.F.), quiénes
pueden ser fiduciarios (art. 5, L.F.), los derechos, obligaciones y pautas de
actuación (arts. 6, 7 y 8, L.F.), la cesión y el reemplazo (arts.
9 y 10, L.F.). En el capítulo III, donde se regulan los "Efectos
del fideicomiso", se crea la figura del patrimonio de afectación
(arts. 14, 15 y 16, L.F.), un nuevo dominio de tipo fiduciario (art. 11, L.F.),
y los aspectos dominiales y registrales del nuevo dominio (arts. 12 y 13, L.F.).
En esta sección se halla regulado el alcance de la responsabilidad del
patrimonio fideicomitido y su liquidación, como asimismo derechos y obligaciones
del fiduciario (arts. 14 a 18, L.F.). El fideicomiso financiero sería
una especie de fideicomiso; está definido en el art. 19, L.F., sujeto
al control el fiduciario de la C.N.V. (art. 19, L.F.), con una previsión
expresa sobre el contenido del contrato remisión del art. 20 al 4, ambos
de la L.F.). Los arts. 21 y 22, L.F., tratan de los certificados de participación
y títulos de deuda que integran el fideicomiso financiero. La insuficiencia
y liquidación del patrimonio del fideicomiso financiero está regulada
en los arts. 23 y 24, L.F. El art. 25, L.F., contempla la extinción del
fideicomiso por tres causales, y cierra el 26, L.F., con disposiciones sobre
el destino final de los bienes.
3. La verificación del fideicomiso en la ley de Concursos
y Quiebras
Hasta la sanción de la ley 25.589, el fideicomiso no contaba en la legislación
falimentaria nacional con ningún tipo de mención y/o referencia
directa. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.441, los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del fiduciario y del fiduciante.
Destaca Martorell que el art. 15 refuerza la intangibilidad del patrimonio separado
(art. 14) previendo una exclusión que no es más que la aplicación
de principios generales. Se dispone que así como los bienes fideicomitidos
están exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores,
tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,
quedando a salvo la acción por fraude (arts. 961 a 972 del Código
Civil). Mal podrían los acreedores del fiduciante agredir bienes que
están fuera del patrimonio de este último y son propiedad del
fiduciario. La solución contraria no sólo no sería coherente
sino que echaría por tierra las ventajas del instituto, ya que la trasmisión
de la propiedad sería simplemente declamativa
En este orden de ideas, debemos señalar que los bienes fideicomitidos
quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores
del fiduciante, quedando a salvo la acción por fraude. Los acreedores
del beneficiario pueden ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes
fideicomitidos y subrogarse en sus derechos, (conf. art. 15, L.F.). Destacan
Games y Esparza que si todo un patrimonio de afectación puede ser objeto
de un proceso concursal, con mayor razón una mínima porción
de ese patrimonio también puede estar sujeto a los avatares concursales.
Pareciera que la norma introducida por ley 25.589 (art. 32 bis) tiene como único
objetivo legitimar la verificación de los créditos a favor de
los fideicomisos, -en concordancia con el art. 45 bis que regula la forma de
votación de éstos-. En otras palabras se dispone expresamente
que se encuentran capacitados para solicitar la verificación de los créditos
el agente fiduciario o a aquel que se le hubiera investido de la legitimación
o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores.
3.1. El porqué de la reforma
Hasta donde tenemos noticias, hubo un caso en el fuero capitalino en el cual
una importante verificación de crédito de un fideicomiso fue rechazada
por la sindicatura, en su informe del art. 35, con fundamento en la carencia
de legitimación del agente fiduciario, al presentarse parte de los tenedores
de bonos por sí a verificar estos créditos.
Ahora bien, si analizamos el interrogante planteado a la luz del art. 18 de
la L.F., pareciera que el agregado del art. 32 bis, resultaba innecesario: "El
fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra
el beneficiario". No obstante lo cual, resulta necesario ahondar en esta
hipótesis.
Es función del agente fiduciario cobrar los créditos cedidos al
fideicomiso en su origen o generados por la actividad de éste. Del mismo
modo, exigirá el cumplimiento de las obligaciones de hacer. La vía
judicial le está abierta en todos los casos en que debe recurrir a ella
pues, como dice el art. 18, "el fiduciario se halla legitimado para ejercer
todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos
tanto contra terceros como contra el beneficiario. De ello se deduce que el
fiduciario está habilitado para elegir letrado patrocinante y designar
apoderados judiciales.
3.1.1. La actuación del agente fiduciario en la insinuación
obligaciones negociables.
Las obligaciones negociables constituyen básicamente títulos de
crédito y como tales necesarios para ejercer los derechos contenidos
en ellos. Un requisito económico esencial en los títulos valores
es la seguridad que tenga su tenedor de la perfección del derecho contenido
en ellos. El concepto de autonomía fue estructurado por la doctrina para
dar fundamento jurídico a dos grandes excepciones al derecho común:
Primer principio: Nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene
sobre un cosa o bien. Excepción: En el caso de la trasferencia de títulos
valores la trasferencia no se halla sujeta a las excepciones que el creador
del título o emisor pudiera tener contra el transmitente. Segundo principio:
El que no tiene derecho alguno sobre una cosa (non domino), no puede trasferirla.
Excepción: en el caso de la trasferencia de títulos-valores el
adquirente de buena fe adquiere a título autónomo, como si fuese
el primer suscriptor del título.
La característica de la circulabilidad del título de crédito,
insita en la voluntad del emisor, consiste en que el desplazamiento del derecho
de un sujeto a otro se realiza por la voluntad originaria del deudor o emisor.
Esta circulabilidad tiene como exigencias la simplificación de las formalidades
de trasmisión, la certeza en la existencia del derecho al tiempo de adquisición
y la seguridad de la realización del derecho mediante la trasmisión
posible y viable a un tercero.
El acceso al crédito, mediante obligaciones negociables o figuras asimilables,
constituyen en épocas de estabilidad y seguridad jurídica -a la
fecha circunstancias esquivas para nuestra Nación- una forma de senda
a la financiación de la actividad de las empresas, con miras a la obtención
de crédito de corto, mediano y largo plazo. De esta forma, la sociedad
emisora se vincula con el o los obligacionistas a través del contrato
de mutuo, que se gobierna por las reglas propias establecidas en la Ley 23.576
y sus modificaciones, además de las normas del Código Civil o
de Comercio según corresponda.
Conforme destaca Yomha, el art. 29 de la ley dispone que los títulos
representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores
para reclamar el capital, actualizaciones e intereses. La expresa disposición
legal permite dotar de fuerza ejecutiva a la acción del obligacionista,
condición de la cual carecían las obligaciones creadas en virtud
de la resolución 85/83 de la C.N.V., ya que dicho carácter no
puede provenir de la voluntad de las partes sino de la ley. Además, en
el párrafo tercero de la norma citada, se regula que en caso de concurso
o quiebra se deben aplicar las normas de la Ley 24.522 respecto a debentures.
El obligacionista o tenedor, como cualquier acreedor del deudor concursado o
fallido, tiene la carga legal de insinuar su crédito en tiempo y forma
(conf. art. 32 Ley 24.522). Esta presentación debe ser realizada ante
el síndico concursal, de conformidad con las estipulaciones contenidas
en el ya mencionado art. 32 del régimen concursal, aplicable tanto para
la hipótesis de concurso preventivo, como para la de quiebra. Cumplidos
estos recaudos, y conforme al párrafo tercero de la norma citada, el
pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe
la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Debemos señalar, además que a los efectos de la representación
de los obligacionistas en este tipo de proceso universal, el propio art. 29
de la ley de Obligaciones Negociables estipula: "Cuando no existiere representante
de los obligacionistas, será designado en asamblea convocada por el juez,
que se regirá por las normas de la asamblea ordinaria de las sociedades
anónimas. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la designación
será efectuada por el juez".
El régimen falencial en su artículo 152 prevé el caso de
una firma fallida emisora de debentures o obligaciones negociables las que se
encuentren impagas se deberán regir por dos incisos, uno referido al
caso de obligaciones negociables con garantía especial, en el cual la
misma ley remite a las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores
hipotecarios o prendarios en la quiebra; el otro inciso referido a debentures
u obligaciones negociables con garantía flotante o común, en dicho
caso establece que, el fiduciario actuará como liquidador coadyuvante
del síndico. El mismo inciso, prevé que en caso de que los debenturistas
u obligacionistas no hubieran designado representante, una asamblea reunida
a tal efecto podrá designarlo a los fines de esa norma.
Abierto el concurso, operan las protecciones propias de dicho proceso en beneficio
de los acreedores en general y del obligacionista en particular. El emisor conserva
la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
No podrá realizar actos a título gratuito o que importen alterar
la situación de los demás acreedores. Deberá requerir autorización
judicial para realizar ciertos actos. Recordemos que la emisora podrá
ser separada de la administración si se dan los supuestos que establece
el art. 18 de la L.C. El régimen legal, establece además, en la
hipótesis que en la quiebra hubieran insinuado acreencias de tenedores
de obligaciones, dos pautas de liquidación de bienes. En este sentido
también se debe interpretar la normativa específica de obligaciones
negociables en tanto que, a lo que se hace mención es a la hipótesis
de liquidación.
Ilustra Yomha que las obligaciones negociables serán el producto financiero
que los agentes institucionalizados ofrecerán al público. La emisora
podrá recurrir a los agentes bursátiles o a los agentes del mercado
abierto de títulos-valores para redistribuir las obligaciones creadas
en el recinto bursátil o fuera de él. Los bancos e instituciones
financieras cumplirán similares cometidos poniendo en funcionamiento
sus usuales canales de venta. Se abre aquí una interesante perspectiva
de colaboración entre la emisora y estos prestadores de servicios que
la ley llama "agente intermediario" (de bolsa o del mercado abierto),
"institución financiera" (autorizada por la ley 21.526) o firmas
intermediarias en la oferta pública de valores mobiliarios (agentes de
bolsa o del mercado abierto pluripersonales).
El régimen legal de las Obligaciones Negociables, entiende al obligacionista
o acreedor, con suficientes facultades propias para ejercer todos los derechos
emanados del acuerdo de préstamo. No obstante, es facultad de los acreedores
obligacionistas a unificar su representación para la defensa colectiva
de sus intereses. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de Obligaciones
Negociables, dispone la facultad de que la sociedad deudora, emisora de las
obligaciones, acuerde con una entidad financiera o firma intermediaria en la
oferta pública de valores mobiliarios, un convenio por el que éstas
tomen a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan
a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación
total. La propia norma establece que dicho contrato debe regular las facultades
y obligaciones del representante. En la norma citada, se regulan expresamente
todos los aspectos relativos a la designación del representante (p. ej.,
contenido del mandato). De esta forma el representante así designado
será el representante legal de los obligacionistas que así lo
hubieran acordado. Asumirá la tutela de los derechos e intereses que
agrupadamente incumban a los acreedores obligacionistas mientras dure la vigencia
del préstamo
De acuerdo al texto legal introducido por la ley 25.589 (art. 32 Bis), la extensión
de las atribuciones del fiduciario o del legitimado o del representante se juzgará
conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido
investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante.
Sin perjuicio de ello, señalamos que la carga de insinuar el crédito
que posea cada obligacionista, es individual y no colectiva, de modo tal, entendemos
que podrá el agente fiduciario, formular las defensas colectivas de los
acreedores, no obstante carecerá de legitimación para verificar
el crédito de estos, a no ser que cuente para tal cometido con expresa
manda de sus representados, es decir, con facultades suficientes y expresas
a esos efectos. Por tales motivos, y de conformidad con lo dispuesto en el art.
artículo 152 del régimen falencial, el deber del representante
de los obligacionistas será el de defender los derechos que colectivamente
correspondan a los mismos, adviértase que la pauta concursal aludida,
en su inciso 2º, instala al fiduciario en el lugar de liquidador coadyuvante
del síndico concursal.
Finalmente señalamos que, a nuestro entender, la Ley de Obligaciones
Negociables faculta a la defensa de los intereses colectivos de los obligacionistas,
por parte de los intermediarios que intervengan a esos efectos, pero en modo
alguno enerva los derechos individuales de estos, como por ejemplo el de solicitar
la insinuación de su acreencia en la masa pasiva concursal. Nótese
que frente a una propuesta de pago puede ser aceptada por unos acreedores y
por otros no, o incluso, el deudor -emisor de las obligaciones- puede ofrecer
diferentes propuestas de pago, las cuales serán elegidas a opción
"individual" de los acreedores. Con lo cual, para que la entidad intermediaria
se encuentre facultada a solicitar la verificación del crédito
de cada uno de los obligacionistas debe estar así expresamente acordado
por estos últimos en los contratos respectivos, y en este sentido con
el cual debemos entender la nueva norma legal: Art. 32 bis -versión ley
25.589-.
4. Régimen de votación de los títulos emitidos
en serie
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 bis, la norma en
comentario regula el régimen de votación de los denominados títulos
emitidos en serie, como otro de los agregados al régimen falencial por
ley 25.589 (conf. art. 16), reeditando en cierta medida el derogado art. 53
de la ley 19.551.
En opinión de Truffat este último dispositivo trae a la memoria
el art. 53 de la ley 19.551, con lo cual se estaría subsanando una omisión
de la ley 24.522. extraña paradoja de la ley concursal: cuando las empresas
argentinas tenían acceso irrestricto a los mercados internacionales para
colocar sus títulos de deuda no había norma expresa que regulara
la cuestión en caso de concurso. Hoy, cuando luego del "default"
de nuestra economía la posibilidad se ve muy remota, la ley tiene el
cuidado de regular puntillosamente la cuestión. Cabe apuntar que esto
del voto "desdoblado -dado que el fiduciario puede, en función de
lo decidido en la asamblea de bonistas, votar en ambos sentidos y, en ese supuesto,
su voto personal se computa dos veces- obstará a que se pueda categorizar
autónomamente al "fideicomiso", en categoría integrada
únicamente por él, pues -en ese caso- un solo beneficiario que
rechace en asamblea la propuesta sellará la suerte del concurso (dado
que en esta hipotética categoría no se podría obtener jamás
mayoría de personas), salvo el supuesto del art. 52, inc. 2° "b".
Entendemos que esta norma se encuentra dirigida a aquellos acreedores quirografarios,
en su calidad de tenedores de debentures, obligaciones negociables o cualquier
otro tipo de títulos emitidos en serie, que deban votar la propuesta
de acuerdo ofrecida por el deudor común. Es decir, el legislador ha establecido
(o si se prefiere, reinstaurado) el trámite necesario para la obtención
de las conformidades de este tipo de acreedores.
En opinión de Di Tullio , es cierto que la aplicación de este
precepto se reducirá a muy contados supuestos de mega concursos, sin
embargo encuentra alguna razonabilidad en el contexto de una realidad negocial
compleja y de alta sofisticación que requiere de instrumentos legales
aptos para contemplar debidamente situaciones que se están registrando
en la práctica y cuya solución no estaba prevista en la legislación
concursal.
Entendemos que en atención a la cantidad de prestamistas -es decir, plurilateralidad
de acreedores- en razón del carácter colectivo de este tipo de
préstamos, además de la forma en que quedan representados los
títulos de los acreedores -títulos circulatorios-, resulta adecuada
la regulación del régimen de votación. En consecuencia,
la norma analizada -art. 45 bis- regula el procedimiento para participar en
la votación de la propuesta formulada por el deudor común, derogando
en este sentido, toda norma anterior sobre el particular.
4. Procedimiento
De acuerdo con el agregado introducido por el art. 16 de la ley 25.589, se regula
un procedimiento único para la formulación del voto de los tenedores
de títulos emitidos en serie, de acuerdo al siguiente esquema legal:
4.1. Asamblea de acreedores
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la norma en estudio, se reunirán
en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez según corresponda,
los tenedores de títulos emitidos en serie.
Analizando el punto respecto de las obligaciones negociables, señala
Yomha que la asamblea será convocada por el órgano de administración
de la emisora. Es decir, en cada caso, el directorio de la sociedad anónima
y sociedades asimilables, el consejo de administración de la cooperativa,
la comisión directiva de la asociación civil, el representante
de la sucursal, etc.. Si ante una situación determinada que lo requiera,
el órgano de administración no convoca a la asamblea, la convocatoria
podrá ser efectuada por la sindicatura o consejo de vigilancia de la
sociedad anónima cuando estos órganos lo estimen necesario. La
disposición es aplicable al órgano de fiscalización privada
de las cooperativas, de las sociedades de economía mixta y de las sociedades
con participación estatal mayoritaria. El representante de los obligacionistas
puede requerir la convocatoria, sea del órgano de fiscalización,
como expresamente lo dice el art. 14 de la ley, o del órgano de administración
convocante originario. Entendemos que el representante deberá requerir
previamente la convocatoria al órgano de administración y comprobada
su inacción se dirigirá en defecto al de vigilancia. Si las condiciones
de emisión lo establecen, el representante puede convocar a la asamblea.
Los obligacionistas, en un número no menor al que represente por lo menos
un 5% del monto de la emisión, podrán seguir el mismo íter
que el que mencionamos en el caso del representante. Petición al órgano
de administración, y en caso de inacción de éste, requerimiento
al órgano de fiscalización. No vemos obstáculo a que las
condiciones de emisión prevean un número mínimo menor al
indicado por la ley para requerir la convocatoria.
Entendemos que la facultad del magistrado para convocar esta asamblea lo es
en defecto de la obligación del agente fiduciario, con lo cual la convocatoria
hecha por el juez supone ausencia, impedimento o negativa del fiduciario, quien
tiene la prioridad para hacer la convocatoria. Estimamos que cualquier debenturista
o el representante legal de la sociedad están facultados para peticionar
al tribunal que ordene la convocatoria.
¿En qué momento debe ser convocada la asamblea de tenedores de
títulos emitidos en serie? Si bien la norma legal analizada no establece
el momento en que la asamblea debe ser convocada entendemos que la misma deberá
llevarse a cabo después de la presentación de la propuesta en
el expediente y con antelación a la fecha de finalización del
período de exclusividad, dado que el objetivo básico de esta nueva
regla legal, es precisamente el tratamiento de la propuesta a fin de prestar
conformidad, o no, con la misma. En este orden de ideas, y comentando el derogado
art. 52 de la ley 19.551, se sostuvo que es obvio que la convocación
deberá hacerse necesariamente después de presentada la propuesta
de acuerdo; su conocimiento es indispensable para adoptar la decisión
respecto del sentido del voto.
4.2. Participación de los acreedores en la Asamblea
La participación de los acreedores en la Asamblea, se encuentra regulada
por el inc. 2° del art. 45 bis, en el cual se dispone que los titulares
de títulos en serie que participen de la misma, expresarán su
rechazo o su conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo que corresponda.
En el supuesto de que éstos presten su conformidad, además deberán
indicar su hubiera propuestas alternativas, a cual de ellas adhieren.
Los sujetos que se encuentran habilitados para participar de esta asamblea son
los acreedores titulares de los títulos emitidos en serie, sus cesionarios,
sus representantes legales o apoderados con facultades suficientes para el acto
en cuestión.
4.3. Cómputo de las conformidades.
El inciso tercero del art. 45 bis, dispone que la conformidad se computará
tomando en cuenta el capital que representen todos los votos afirmativos -en
el sentido de aceptar la propuesta ofrecida-, y tendrán valor de un solo
voto: Es decir, si en una asamblea 60 acreedores votan aceptando la propuesta,
y en conjunto suman créditos por $ 1.500.000, a los efectos del cómputo
de las mayorías necesarias para obtener el acuerdo, se computará
de la siguiente forma: 1 acreedor por $ 1.500.000.
Si en esa misma asamblea votaron 15 acreedores en contra se computarán
dichos votos negativos como "1 acreedor", a los efectos del cómputo
general establecido por el art. 45 de la ley 24.522.
Son de aplicación las causales de exclusión dispuestas por el
art. 45, tercer párrafo, a cuyo comentario nos remitimos.
¿Qué sucede con las abstenciones? La norma legal no ha previsto
el tema de las abstenciones, no obstante lo cual pensamos que éstas no
deberán ser tenidas en cuenta al momento de la votación.
4.4. Exteriorización del voto
Dispone el inciso cuarto del art. 45 bis que la conformidad, en el sentido expresado
al comentar el punto 2.3., será exteriorizada por el fiduciario o por
quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta confeccionada en dicha oportunidad
como instrumento suficiente a todos los efectos.
Para la confección del acta estimamos oportuno que se tomen todos los
recaudos del caso, como por ejemplo, la debida individualización de todos
los participantes y en que carácter participan, a los efectos de posibilitar
en caso de corresponder, las acciones previstas en los arts. 49 y ss. del ordenamiento
falencial.
Las demás instrucciones que eventualmente puedan darse, no requieren
ser incluidas en el título habilitante; son ajenas frente a los restantes
acreedores. Cuando la ley alude al "testimonio del acta de asamblea",
sobreentiende que deben constar en él de manera obligatoria las dos circunstancias
que acabamos de mencionar; ello no obsta a que -optativamente- se incluyan otras.
4.5. Ausencia de la Asamblea
El inciso quinto de la norma en estudio dispone que podrá prescindirse
de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean
otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos
que el juez estime suficiente.
Sobre el particular debemos destacar la necesidad de que las normas aplicables
al mismo sean compatibles con el procedimiento concursal, por ejemplo en punto
a la correcta individualización de los participantes de la asamblea.
4.6. Desdoblamiento del voto
El inciso sexto del art. 45 bis dispone que, en los casos en que sea el fiduciario
quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos,
de conformidad a lo previsto en el art. 32 bis, podrá desdoblar su voto:
se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios
que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método
previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo
por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una
aceptación y una negativa.
Sin dejar de destacar la mala redacción de la norma en estudio, señalamos
que resultan aplicables en la especie lo ya dicho respecto al cómputo
de las mayorías (punto 2.3 del presente comentario).
4.7. Remisión
También con mala técnica legislativa, se dispone que, en el caso
de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles
en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de votos
se aplicará el inciso 6.
4.8. Facultades del juez
En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para
asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención
de las conformidades o rechazos. Estas medidas son, entre otras la citación
por cédula de todos los acreedores, la publicación edictal de
la audiencia a los efectos de hacer saber día lugar y hora, y cualquier
otra medida que el juez estime pertinente a estos efectos.
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