Por Jorge Daniel Grispo y Sebastián Balbín
1. Introducción
La reforma que motivó la ley 25.589 al régimen falencial modificó
una serie de institutos, entre los cuales el acuerdo preventivo extrajudicial
se destaca.
Analizando el remozado instituto del "acuerdo preventivo judicial"
surgió un cuestionamiento que para los suscriptos no generaba dudas,
sin perjuicio de lo cual, de una compulsa entre "notables" autores
del fuero brotaron una serie de dudas, sobre las cuales pretendemos expedirnos
y, en la medida de nuestra posibilidades, responder.
De esta forma la principal duda que pudimos extraer es la que da título
al presente: ¿Puede el deudor que consiguió la homologación
de un acuerdo preventivo extrajudicial, por ejemplo, acordando el pago de su
deuda en un plazo 120 meses , en condiciones normales de plaza, y que ha comenzado
a pagar, por ejemplo, las primeras siete cuotas, solicitar su concurso preventivo?.
Frente a esta pregunta, hemos recogido dos tipo de respuestas absolutamente
contradictorias entre sí, y con igual fuerza argumental. Unos se inclinaron
por la afirmativa y otros por la negativa. Por estas razones, es que nos propusimos
desbrozar el tema, con la única finalidad de llegar a una respuesta final
que armonice todos los intereses en juego.
2. El acuerdo
preventivo judicial en la ley 24.522
Brevemente debemos referirnos al acuerdo preventivo extrajudicial en el marco
de la ley 24.522, sancionada en 1995 y modificada por ley 25.589 en 2002. Durante
ese lapso de tiempo, poco más de siete años, el acuerdo preventivo
extrajudicial no fue muy popular en virtud de que los efectos que le otorgaba
el régimen de la ley 24.522 no resultaba muy atractivo para los deudores.
El artículo 69 disponía que el deudor que se encontraba en cesación
de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter
general, podía celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores,
a fin de someterlo a la homologación judicial correspondiente.
Se disponía libertad de contenido (art. 71) y los requisitos para la
homologación consistían en la presentación de un estado
patrimonial actualizado a la fecha del acuerdo, la nómina de acreedores,
con la correspondiente certificación contable respecto de la no existencia
de otros acreedores, el correspondiente listado de juicios o procesos administrativos,
la enumeración de los libros de comercio y el monto del capital que representaban
los acreedores que habían suscripto el acuerdo preventivo extrajudicial,
destacando el porcentaje que éstos representaban respecto del total (art.
72 in fine).
A su vez, el art. 73 disponía que para solicitar la homologación
judicial era necesario contar con la mayoría absoluta de acreedores que
representaran las dos terceras partes del pasivo total, quirografario y privilegiado,
con exclusión del cómputo de los acreedores enumerados en el art.
45.
Se debían publicar edictos (art. 74), y el art. 75 regulaba el trámite
de oposición.
Finalmente el art. 76 disponía que homologado el acuerdo, los actos que
en su consecuencia se otorgaron resultaban oponibles a los acreedores que no
participaron en él, aun cuando con posterioridad se decretare la quiebra.
A nuestro criterio, el artículo que generaba la mayor impopularidad del
acuerdo preventivo extrajudicial, en la versión de la ley 24.522, era
el 73, en virtud del cual, se imponía el requisito siguiente: "Para
solicitar homologación judicial es necesario que el acuerdo esté
firmado por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras
partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con exclusión
del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el artículo
45.
Las principales desventajas que se evidenciaban en el trámite sucintamente
descrito se basaban en que el acuerdo no suspendía las acciones iniciadas
en contra del deudor; no obligaba a los acreedores que no suscribían
el acuerdo; y por último el cómputo de las mayorías se
realizaba sumando las categorías de quirografarios y privilegiados.
3. El acuerdo
preventivo extrajudicial a partir de la ley 25.589
La ley 25.589, conforme adelantáramos, ha introducido una serie de modificaciones
a todo el Capítulo dedicado al Acuerdo Preventivo Extrajudicial (arts.
69 a 76). Se ha concebido así un procedimiento diligente, barato y práctico
que facilitará a los deudores la posibilidad de acordar directamente
con sus acreedores la solución común que mejor convenga a sus
intereses.
La supresión de la segunda parte del artículo 69 resulta trascendental
(textualmente decía: Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan
sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo,
salvo lo previsto en el artículo 76.).
La ley 25.589 trajo consigo drásticas reformas en la materia. Algunas
de ellas habían sido reclamadas por la Doctrina. Si bien mantuvo la redacción
que la ley 24.522 le había dado a los arts. 70, 71, 72, y 74, removió
gran parte de los obstáculos de dicho régimen legal. De fundamental
importancia resultan los nuevos efectos atribuidos al acuerdo extrajudicial
homologado, el cual se opone a todos los acreedores por título o causa
anterior a la presentación. Se impone en forma obligatoria a todos los
acreedores y constituye un avance sobre el instituto del concurso preventivo.
Se trataría del tercer "redescubrimiento del concordato extrajudicial",
una nueva oportunidad que se concede a un instituto que no ha logrado aceptación
general ni utilización corriente en la práctica.
3.1. El acuerdo
preventivo extrajudicial
El régimen de la ley 24.522, introdujo un sistema específico para
el acuerdo preventivo extrajudicial, mediante el cual se pretendía dar
una solución preventiva extrajudicial a la crisis empresaria. La ley
25.589 ha mejorado el instituto, -en cuanto a sus efectos- para que su utilización
sea una herramienta adecuada a las necesidades de los deudores.
3.2. Partes del
acuerdo preventivo extrajudicial.
No se determina en forma expresa quienes son los deudores habilitados para recurrir
a este instituto legal. Ello así, debemos considerar a los sujetos comprendidos
en el art. 2° de la Ley de Concursos. A este elenco de sujetos activos,
debemos agregar, a tenor de lo dispuesto en el art. 5° del régimen
concursal, las personas de existencia ideal en liquidación, dado que
éstas conservan (art. 101, ley 19.550) su personalidad a los efectos
de la liquidación del ente.
A tenor de las disposiciones que regulan el concurso de los conjuntos económicos,
entendemos aceptable que estos grupos empresarios puedan celebrar este tipo
de acuerdos.
En el caso de los deudores no comerciantes, en el de las sociedades irregulares,
y en el de aquellos sujetos que lleven una contabilidad irregular o directamente
no lleven registros contables, se ha discutido si tenían la posibilidad
o no de solicitar un acuerdo preventivo extrajudicial. Si es posible que soliciten
su concurso preventivo judicial, no hay obstáculo alguno para que recurran
a este instituto legal.
Se ha debatido sobre los requerimientos del art. 72, inc. 4°, en cuanto
plantean la necesidad de presentar libros de comercio, como un impedimento.
Nos parece desacertada tal cuestión, pues lo mismo se requiere para solicitar
la apertura del concurso preventivo, (conf. art. 11, inc. 6°). La ley es
clara, todo el que puede concursarse tiene acceso a solicitar un acuerdo preventivo
extrajudicial. Quedan incluidas obviamente las sociedades mutuales a partir
de la ley 245.374.
No podrán acogerse al régimen de los acuerdos preventivos extrajudiciales
las AFJP, las compañías aseguradoras, y las entidades financieras.
Analizados ya todos los aspectos de la parte "deudora" de los acuerdos
preventivos extrajudiciales, con relación a la parte "acreedora",
estará obviamente integrada por aquellas personas físicas o jurídicas
que por un vínculo obligacional con su deudor, tengan en su contra una
acreencia.
3.3. Impotencia
patrimonial
Las dificultades económicas o financieras, a que hace referencia el texto
legal, son una etapa anterior o previa al estado generalizado de cesación
de pagos, al cual no se llega de un día para el otro, sino que, se van
atravesando distintas etapas, con diferentes grados de dificultad, hasta llegar
al final del camino: la cesación de pagos.
Para Segal , la generalidad aludida en la denominación legal (art. 69)
remite a su amplitud e implica que deben comprender la situación patrimonial
en su integridad. Las causas económicas están referidas a lo patrimonial
o a la rentabilidad, es decir a la capacidad de remunerar adecuadamente los
medios financieros invertidos, en lo cual tiene que ver el mercado en que la
empresa se ubica y sus características (adaptado o no a la demanda) y
la tecnología que utiliza (obsoleta o costosa). Las causas financieras
hacen a la liquidez, disponibilidades o medios para cubrir las erogaciones de
caja, al nivel de endeudamiento -especialmente si no existen contrapartidas
en activos realizables-, a la necesidad de superavit financiero para el repago
de los pasivos realizables, etc., aspectos que esencialmente pueden determinar,
como hemos dicho, el grado de vulnerabilidad empresaria.
En opinión de Fargosi, si nos atenemos a los principios doctrinarios
que informan nuestro régimen concursal, pareciera que cuadraría
entender que la formulación alternativa respecto de la cesación
de pagos, se está refiriendo a dificultades "temporáneas",
es decir, que se configuraría como iliquidez o falta de capitales líquidos
necesarios para satisfacer las deudas caídas o, dicho de otra manera
y tal como lo apuntara hace años Ferri, una situación de desequilibrio
entre inversiones y obligaciones de pago.
3.4. Acreedores que no firmaron el acuerdo
La situación de los acreedores que no participaron del acuerdo preventivo
extrajudicial a tenido un cambio radical, al ser eliminado por ley 25.589, la
segunda parte del artículo 69, la cual disponía que los acreedores
que no suscribieran el acuerdo conservaban sus acciones individuales y no se
encontraban sometidos a los efectos del acuerdo.
Éste es el efecto fundamental de la nueva normativa. Obviamente también
produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados que hayan renunciado
al privilegio y el acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables,
todo de conformidad con el texto del artículo 56. En igual sentido señala
Rubín que el art. 69 suprimió la regla que establecía que
los acreedores que no firmaban el acuerdo extrajudicial conservaban las acciones
individuales, y, en principio, no les era oponible tal acuerdo. Esta diferencia,
creemos, será determinante para la revitalización de esta figura
legal, a la par que constituye una de las reformas mas trascendentales producidas
por la ley 25.589.
Señala Truffat que la figura tiene hoy, luego de tanto trajín,
su gran oportunidad. Se verá en la marcha s se trata de un mero experimento
legislativo (amparado por la doctrina pero impracticable según nuestros
usos y costumbres) o si, por el contrario, esta vez puede andar. Desde lo dogmático
el tema dará lugar a durísimos debates (en especial por la redacción
del art. 69 que ya no contiene referencia a su celebración "...
con todos o parte de sus acreedores...", pudiendo pensarse que quiebres
se opongan a la figura argumentarán que tal omisión fuerza a un
acuerdo unánime). Personalmente entiendo -agrega el autor citado- que
no es así porque a lo largo de todo el articulado (que fue sancionado
al unísono con el nuevo art. 69) se prescribe un régimen de mayorías
que se da de patadas con la unanimidad y porque tal tesis comportaría
la directa abrogación del instituto.
3.5. Estructura del acuerdo preventivo extrajudicial
En primer lugar aclaramos que el art. 18 de la ley 25.589 no ha introducido
modificación alguna al art. 70, motivo por el cual el texto resulta idéntico
al artículo 70 versión ley 24.522, el cual dispone, como hipótesis
de mínima, que el acuerdo preventivo extrajudicial, sea otorgado por
instrumento privado, con firma certificada por escribano público.
3.6. Constitución de garantías reales
Si el acuerdo preventivo extrajudicial involucra la realización de hipotecas
o prendas, por ejemplo, éstas deberán ser hechas de acuerdo a
las disposiciones especiales que rigen para las mismas. Expresa Gebhardt que
este principio general no descarta que las actuaciones judiciales puedan servir
de base documental para la constitución de dichas garantías, tal
como lo prevé el art. 3128 del Cód. Civil.
3.7. Certificación de firmas
En cuanto a la firma certificada por escribano público, destaca Alegría
que, la precisa indicación legal excluye otra forma de autenticación
por acto público, como por el contrario la prevé el art. 45 de
la Ley de Concursos y Quiebras para el acuerdo judicial. Nada expresa la ley
sobre la necesidad de legitimación. Creemos que es una omisión
importante si es que se quiso entender que la legalización no es necesaria.
Como se recordará, desde antiguo la ley concursal previó la no
necesidad de la legalización de las llamadas "cartas poderes".
A nuestro juicio debió reproducirse esa previsión tanto para el
acuerdo judicial como para el extrajudicial. El silencio legal obligaría
a la legalización en los casos en que la certificación notarial
lo exige en el régimen general (art. 7° de la Constitución
Nacional).
3.8. Extensión de contenido
Marcamos preliminarmente que el artículo 71 de la ley 24.522, no ha sido
modificado por el art. 18 de la ley 25.589. Se ha previsto para este tipo de
acuerdos un criterio sumamente amplio, regulando específicamente que
las partes podrán dar al acuerdo el contenido que consideran a sus intereses.
Las únicas limitaciones que, obviamente, deberán respetar los
acuerdos preventivos extrajudiciales, serán aquellas cuestiones de orden
público que se encuentran reguladas en el Código Civil, y que
son exigibles para todos los tipos de contratos, para su análisis me
remito a lo tratado precedentemente.
3.9. Requisitos mínimos
En la versión original de la ley 24.522, regía una quita máxima
del 60%, motivo por el cual, el deudor no podía ofrecer pagos inferiores
al 40%. Esta condición ha sido eliminada por la ley 25.563 y confirmada
por el art. 1° de la ley 25.589 que mantiene dicha eliminación.
Con lo cual, no tenemos pautas mínimas de contenido, por lo que las partes
podrán incluso pactar quitas inferiores al 40 %, -dado que ésta
ya no es una condición de valides- sin perjuicio de lo cual dejamos a
salvo las facultades homologatorias del juez descriptas en el art. 52 del régimen
falencial, bajo cuyo tamiz debe ser analizada la homologación de este
tipo de acuerdos.
3.10. Condición suspensiva de validez
Los contratantes pueden convenir válidamente que el convenio tenga curso
entre ellos una vez que sea homologado, con lo cual, antes de esa circunstancia
no tendrá valor legal para los firmantes. En tal particularidad, podemos
afirmar que la homologación judicial será la condición
suspensiva para que el acuerdo preventivo extrajudicial cobre vigencia. Además,
esta facultad, no hace más que ratificar la absoluta libertad de contenido
con que cuentan los interesados para arribar a un acuerdo de esta naturaleza.
3.11. Efectos
de la solicitud de homologación
La reforma introducida por la ley 25.589, art. 18, agrega un párrafo
final destinado a los efectos de la presentación del acuerdo preventivo
extrajudicial, sin generar ninguna otra modificación en el artículo
72 destinado a regular los requisitos que debe reunir el acuerdo para ser homologado.
Desde la presentación judicial del pedido de homologación, quedan
suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial en contra del deudor.
Siendo aplicable además la prohibición de deducir nuevas acciones
de contenido patrimonial contra el deudor, por causa o titulo anterior a la
presentación, conf. art. 21. inc. 3°.
3.12. Competencia
judicial
Rigen las mismas reglas previstas en el art. 3º del ordenamiento concursal.
Así, corresponderá intervenir en los pedidos de homologación
de los acuerdos preventivos extrajudiciales, a los siguientes magistrados:
3. 13. Certificación contable de toda la documentación requerida
Dispone expresamente el art. 72 que toda la documentación que se adjunte
al pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, se encuentre
debidamente certificada por contador público nacional.
"La ley habla, por dos veces, de certificación de contador público
nacional. Así diferencia, en el lenguaje legal, el recaudo indicado en
el art. 11, que se refiere, también por dos veces, a la necesidad de
un dictamen contable. Las normas profesionales aplicables indican las diferencias,
aunque no es claro que el legislador haya querido efectivamente introducir distinciones
sustanciales en la calidad del trabajo contable requerido".
3.14. Listado de acreedores
Se requiere la presentación de un listado (en el art. 11 el legislador
lo denomina nómina) que contenga el detalle pormenorizado de todos los
acreedores del deudor.
Se incluyen los acreedores firmantes del acuerdo, y los que no lo hagan, a fin
de posibilitar el cómputo de las mayorías requeridas por el art.
73.
3.15. Listado de juicios o procesos administrativos
También resulta necesario adjuntar al pedido de homologación,
un anexo que contenga el detalle de los juicios o procesos administrativos en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
3.16. Enumeración de los libros del deudor
Se pone como carga del deudor la necesidad de adjuntar un listado con todos
los libros de comercio, o de cualquier otra naturaleza que lleve el mismo, con
expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
Obviamente, se elimina la carga de ponerlos a disposición del juez, junto
con la documentación respaldatoria pertinente.
3.17. Cálculo del capital firmante del acuerdo
Prevé el inc. 5º del art. 72 que el deudor adjunte con su pedido
de homologación un listado o anexo en el cual se especifique el monto
de capital que representan los acreedores firmantes del convenio, con la individualización
del porcentaje que éstos representan en el total de acreedores registrados
por el deudor.
3.18. Eliminación
de los acreedores privilegiados en el cómputo de las mayorías
Respecto del art. 73, podemos decir que la segunda reforma de importancia es
la exclusión, en el cómputo de las mayorías para homologar
el acuerdo preventivo extrajudicial, de los acreedores "privilegiados".
Lo cual por ciertos es más que acertado, toda vez que los acreedores
privilegiados conservan (y conservaban en la ley 24.522) sus acciones individuales.
A los fines de facilitar este mecanismo se produce una modificación importante
en el régimen de mayorías necesarias para que pueda dictarse sentencia
homologatoria. Se excluye del cómputo del pasivo total los créditos
privilegiados, de este modo sólo resultan computables los quirografarios.
3.19. Régimen de mayorías
El sistema actual ha la par que excluye del cómputo a los acreedores
privilegiados, flexibilizando las condiciones para la homologación del
acuerdo privado, deja abierta la puerta para que sea directamente el juez, -artículo
52 mediante- quien valore las condiciones de homologabilidad del acuerdo en
cuestión. El magistrado debe realizar una análisis de mérito
del convenio propuesto a homologación, a fin de determinar si éste
se atiene a las disposiciones de orden público, previstas en el Cód.
Civil, y que son de plena aplicación en la especie, antes de efectuar
la homologación que se le requiere. Así, si el convenio fuera
contrario, por ejemplo a la moral y a las buenas costumbres, tiene plena facultad
para denegar la homologación impetrada. Se mantiene con acertado criterio
la exclusión en el computo de los acreedores enumerados en el art. 45.
3.20. Publicidad del acuerdo
No se ha producido modificación alguna al art. 74, destinado a la publicidad
edictal del acuerdo preventivo extrajudicial. Destaca Lorente que, esta norma
conserva un régimen de publicidad edictal casi idéntico al previsto
por el art. 125-2, 2° párr. de la L.C., y con efectos también
muy similares: notificar fictamente a los acreedores para que formulen sus oposiciones
a la homologación del acuerdo.
3.21. Modificaciones introducidas por ley 25.589 respecto de los sujetos legitimados
para oponerse a la homologación del acuerdo
La disposición designa con el término oposición, la facultad
concedida al acreedor que no firmó el convenio -denunciado- y al acreedor
"omitido", tendiente a peticionar que no sea homologado el acuerdo
preventivo extrajudicial, conforme a las causales específicas dispuestas
por el sistema legal. Con lo cual, de acuerdo a la exégesis del texto
legal, únicamente pueden oponerse a la homologación del acuerdo
preventivo extrajudicial
a) Los acreedores denunciados
b) Los acreedores que demuestren sumariamente haber sido omitidos.
Es decir, que los acreedores que suscribieron el acuerdo, y consecuentemente
prestaron su conformidad con el mismo, no pueden plantear esta oposición.
Para dicha hipótesis, expresa Alegría, que esa oposición
podría deducirse si un acreedor firmante hubiera establecido algún
plazo o condición que haya hecho caducar su conformidad e, incluso, cuando
la conformidad adoleciera de algún defecto que obstara a su validez sustancial
o formal (falsedad de firmas, insuficiencia de las contenidas en los instrumentos,
falta de facultades suficientes del firmante, etc.).
En opinión de Di Tullio , se produce una modificación importante
en materia de oposiciones, eliminándose la mención que el anterior
art. 75 hacía de los acreedores no comprendidos en el acuerdo. Esta reforma
guarda coherencia con la obligatoriedad de concurrencia que ahora se halla vigente.
La norma establece que los únicos acreedores que pueden oponerse al acuerdo
son los denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos
en el listado previsto en el art. 72, inc. 2° (requisitos que debe reunir
el deudor para homologar el acuerdo extrajudicial).
3.22. Plazo para efectuar la oposición
Dentro del esquema legal previsto, las oposiciones al acuerdo preventivo extrajudicial
pueden ser efectuadas dentro de los diez días, hábiles judiciales
(conf. Art. 273, inc. 2°), a contar desde el primer día hábil
inmediato posterior al de la última publicación de edictos.
3.23. Causales válidas para fundar la oposición
Destaca Lorente que, la L.C.Q. reduce las causales de oposición a la
homologación de estos acuerdos a dos únicos y adecuados supuestos:
a) omisiones o exageraciones del activo y del pasivo; y b) no satisfacción
de las mayorías requeridas para habilitar la homologación (art.
73).
En opinión de Bonfanti y Garrone, en virtud de que no se designa síndico
a esos efectos, habría que expresar cierta duda en torno de los criterios
en los cuales se sustenta la oposición; por caso, el de "exageración
del activo o pasivo", teñido de subjetivismo. No olvidemos que uno
de los conceptos económicos básicos en torno del "valor"
es que no se trata de una medida, sino de un "índice de comparación",
por lo que cuando se hubiere exagerado el activo o el pasivo se entra en la
zona -riesgosa- de las ponderaciones meramente subjetivas.
3.24. Trámite de la oposición
La reforma introducida por ley 25.589, art. 18, ha eliminado del texto legal
la frase que, en la versión original de la ley 24.522, disponía
el traslado al deudor. Entendemos que se ha querido agilizar el trámite,
no obstante lo cual, señalamos como demérito la eliminación
del traslado, sin perjuicio de lo cual advertimos: i) El juez pude ordenar el
traslado de oficio, con fundamento en el art. 274 del ordenamiento concursal;
ii) No vemos óbice alguno para que, presentada una oposición,
sea el propio deudor quien "manifiesta" directamente en el expediente
lo que estime correspondiente en defensa de sus intereses.
Destaca Rubín, en el art. 75, LCQ la ley 25.589 suprimió la norma
que hacía sustanciar con el deudor las oposiciones al acuerdo, supresión
que sólo puede atribuirse a un descuido ya que resulta inimaginable que
ese debate pueda tener lugar sin la intervención del deudor.
Dispone la regla legal que de ser necesario, en ocasión de dar curso
a la oposición, se proceda a decretar la apertura a prueba por el plazo
de diez días hábiles judiciales, contando el magistrado con idéntico
plazo para resolver la misma, a ser contado desde la finalización del
período probatorio.
3.25. Regulación de honorarios
La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en
las incidencias planteadas con motivo de las oposiciones, deberá ser
efectuada por el juez, teniendo únicamente en cuenta la magnitud y entidad
de los trabajos efectuados en el incidente. No se toma en cuenta, a los efectos
de esta homologación, el valor económico comprometido en el acuerdo,
ni el monto del crédito del impugnante.
3.26. Efectos del acuerdo preventivo según la ley 25.589
El art. 76, versión ley 25.589 amplía los alcances del acuerdo
extrajudicial homologado. A partir de la reforma tendrá exactamente las
mismas consecuencias que la homologación del acuerdo judicial. Ello trae
aparejado la aplicación de sus efectos a todos los acreedores anteriores
al acuerdo, aunque no hubieran dad su asentimiento e, incluso, aunque hubieran
manifestado su oposición.
La firmeza y oponibilidad -equiparando sus efectos a los del concurso preventivo-
que a partir de la ley 25.589, se atribuye a los actos emanados del acuerdo
homologado es el aliciente principal para el uso de este mecanismo de solución
para las crisis empresarias, puesto que los actos acordados para sanear las
mismas serán completamente eficaces y oponibles.
Los efectos señalados, corren desde el momento mismo en que es dictada
la resolución que homologa el acuerdo preventivo extrajudicial. Las partes
firmantes del acuerdo homologado, no podrán extenderlo o modificarlo.
Finalmente es conveniente aclarar que el acuerdo preventivo extrajudicial no
tienen ningún efecto novatorio, salvo que expresamente lo hubieran pactado
las partes.
4. El interrogante
planteado: ¿puede solicitar el concurso preventivo de acreedores, el
deudor que previamente homologó un acuerdo extrajudicial y no pudo cumplirlo?
Previo a responder la cuestión planteada hemos analizado someramente
el acuerdo preventivo extrajudicial, tanto en la ley 24.522, como en la 25.589,
con el único fin de esquematizar conceptualmente el instituto legal analizado.
Como señalamos al principio de este comentario encontramos dos respuestas
posibles a este interrogante: una negativa y otra afirmativa.
Analizando la primera de ellas, es decir la posición que se inclina por
la negar la posibilidad de que el deudor que consiguió la homologación
de un acuerdo preventivo extrajudicial, el cual por diversas cuestiones no pudo
cumplir, (o bien frente a un pedido de quiebra generado por una deuda posterior)
pueda recurrir al remedio del concurso preventivo de acreedores, encontramos
entre sus principales argumentes el que señala la similitud del concurso
con el acuerdo preventivo extrajudicial, motivo por el cual sostiene que es
de aplicación el período de inhibición contenido en el
art. 59, último párrafo: "El deudor no podrá presentar
una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido
el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración
judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la
declaración de quiebra en concurso preventivo".
Esta interpretación formula una analogía entre ambos institutos
(el concurso y el acuerdo preventivo extrajudicial, fundada precisamente en
la disposición final del art. 76: "... queda sometido a las previsiones
de las Secciones III, IV, y V del Capítulo V del Título II de
esta ley".
Recordamos que el Título II de la ley comienza en el art. 5° y termina
precisamente en el art. 76, motivo por el cual quienes avalan esta postura,
entienden que es de aplicación la veda prescripta en el art. 59 último
párrafo.
Frente al interrogante: ¿Se debe declarar la quiebra cuando el deudor
no cumple el acuerdo homologado? Señala Truffat que como la ley 25.589
le aplica, entre otras, las previsiones de la Sección V del Capítulo
V del Título II de la ley 24.522, "...cuando el deudor no cumpla
el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el
juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores
..." (art. 63, LCQ). De lo anterior y siguiendo dicha línea de pensamiento
inferimos que el autor citado podría adherir a la tesis negativa.
No obstante pensamos que la respuesta debe ser distinta, pues adherimos a la
tesis afirmativa, en el sentido de que el deudor que homologó un acuerdo
preventivo extrajudicial, sin perjuicio de ello, podría solicitar en
forma posterior su concurso preventivo. Tal es nuestra posición, por
la sencilla razón de que, para que sea operativa la inhibición
contenida en el último párrafo del art. 59, el deudor en cuestión
debería "estar concursado", cuestión que no sucede en
la hipótesis del acuerdo preventivo extrajudicial. En efecto, el deudor
nunca se concurso, motivo por el cual mal podría aplicarse una norma
destinada a quienes sí se concursaron preventivamente.
Por su parte, Segal, destaca que en el caso de los "deudores afectados
por la disposición del art. 30 (incumplimiento de lo dispuesto en los
incs. 5° y 8° del art. 14 y en los arts. 27 y 28, primer párrafo)
respecto a los que es aplicable la restricción del art. 31 in fine, y
los que se hallen en el período de inhibición previsto en el art.
59. Ciertamente en los enunciados casos tampoco es dable apreciar la existencia
de obstáculo alguno para que aquellos puedan celebrar y solicitar la
homologación de un acuerdo del tipo, desde que las normas se refieren
a la inadmisibilidad (art. 30) y a la inhibición (arts. 59 y 60) para
una nueva petición de concurso preventivo o conversión de la quiebra".
Debemos señalar las diferencias existentes entre el concurso preventivo
y el acuerdo preventivo extrajudicial. Para tal fin es importante la opinión
de Fargosi, para quien no debemos olvidar que el concurso preventivo -y en general,
la quiebra- configura un proceso, es decir, el conjunto de todos los actos que
se realizan para la solución de un litigio (en sentido lato), como por
ejemplo, lo señalara Carnelutti, o sea, el ejercicio de un derecho a
la jurisdicción por parte del deudor y que tiene raigambre constitucional;
dicho de otra manera, el desarrollo del procedimiento es una serie de facultades,
poderes y deberes y cuya estructura deriva de una "serie de normas"
cada una de las cuales regula una determinada conducta, pero implica, como presupuesto
de su propio efecto, el cumplimiento de una actividad regulada por otra norma
del sistema. Por lo demás, y más allá del carácter
voluntario o contencioso del concurso preventivo, ello exige el cumplimiento
de una serie de principios insoslayables para lograr lo que se señaló
como un facultad de pedir la protección judicial. En cambio, los acuerdos
extrajudiciales suponen el recurrir al ejercicio de la "liberad contractual"
lo que fluye de los arts. 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional y lo
ratifican los arts. 21, 502, 953 y 1167, entre otros, del Código Civil;
por supuesto, con la actuación de la autonomía de la voluntad
resultante del art. 1197 del mismo Código y, en el caso ocurrente, ratificado
por lo dispuesto en el art. 71 de la ley 24.522, que no fue modificado.
En síntesis, el acuerdo amigable es privado, uti singuli, sin intervención
de los tribunales, en tanto que los demás son de "masa", con
el conjunto de los acreedores quirografarios, y requieren inexcusablemente la
homologación judicial para su eficacia con retroacción a la fecha
de votación.
Además, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial no
suscita la novación de las obligaciones. No al menos de un modo automático.
Tal, el principio general, que se asienta en el hecho de que para nada prevé
la ley que el régimen de los arreglos preventivos extrajudiciales le
sea extensivo al efecto novatorio prescripto por el art. 55, LCQ, para el acuerdo
preventivo judicial homologado.
Debemos contemplar además que en el acuerdo preventivo extrajudicial,
no interviene síndico alguno, y no hay un proceso de verificación
de créditos. Mucho menos existe la posibilidad previa de que los acreedores
impugnen y/u observen los créditos verificados por los demás acreedores.
No hay informe general, ni individual. El deudor conserva para sí las
más amplias facultades de administración (ordinarios y extraordinarios),
no teniendo inhibición alguna para realizar su patrimonio.
Estas enormes diferencias entre una figura y otra nos colocan, necesariamente
en planos distintos que no pueden ser equiparados por el intérprete legal.
Un cosa es el acuerdo preventivo extrajudicial y otra bien distinta el concurso
preventivo de acreedores. La equiparación lisa y llana de una figura,
respecto de la otra, es un error en el cual sólo un desprevenido podría
caer.
Por eso, entendemos que el deudor que solicito la homologación de un
acuerdo preventivo extrajudicial, no tiene inhibición alguna para solicitar
posteriormente su concurso preventivo de acreedores, cumpliendo claro está
todos los requisitos de admisibilidad del mismo.
En opinión coincidente de Martorell, también pueden acceder al
acuerdo preventivo extrajudicial, quienes se hallan en el período de
inhibición del art. 59 de la L.C, porque ello sólo les veda efectuar
una nueva presentación concursal o intentar convertir su quiebra, mas
no recurrir a esta vía contractual netamente extrajudicial.
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