PROPUESTA
RESIDUAL
EN EL CONCURSO PREVENTIVO SE IMPONEN LAS MAYORIAS
COMENTARIO DE UN FALLO
LEY 25.589
Dr. Fernando G. Games
El fallo que comentamos
contiene una serie de lineamientos que entiendo de suma importancia destacar.
En primer lugar
y al considerar la admisión formal de la impugnación al acuerdo,
el Juez plantea la cuestión referida al "contenido" de la causal
de impugnación prevista en el inc. 5 del art. 50 LCQ. "inobservancia
de las formas esenciales para la celebración del acuerdo".
Divide a la doctrina
que ha comentado esta disposición en dos vertientes, una a la que califica
como "mesuradamente amplia" que permitiría analizar vía
esta causal aquéllos acuerdos que violenten el liminar principio concursal
de la pars conditio creditorum y otra que denomina "restrictiva" mencionando
como exponente de ésta a Pablo Heredia y que no acepta la revisabilidad
del acuerdo a través de este inciso en lo atinente al tratamiento paritario
de creditores.
Parte de la base
de que el "tratamiento igualitario de los acreedores" es un principio
de orden público "concursal" que no puede ser derogado por
las partes. Un acuerdo preventivo que vulnere dicha máxima concursal
no puede ser cohonestado por la Justicia. Las partes no pueden a través
de su voluntad dejar sin efecto las normas que receptan tal principio. La regla,
se asienta en el principio de la par condicio creditorum, el cual como ha sido
destacado, no puede ser alterado por la autonomía de la voluntad privada1
.
Recordemos que la ley 24.522 modificó el "ideal" principio de la pars condicio creditorum. "La categorización de acreedores resultó un adecuado sinceramiento del ordenamiento falencial, tendiente a modificar (no suprimir) el concepto de la pars condicio creditorum, el cual consiste ahora, en que son "iguales los iguales", vale decir que, ya no da lo mismo tratar con un acreedor laboral, que, con una entidad bancaria. El gran acierto de la reforma pasa, precisamente, por permitir que el deudor formule distintas propuestas, adaptadas desde luego a la realidad de cada tipo de acreedor"2 .
Pero, no obstante
y atento a que "el tratamiento igualitario de acreedores" no fue derogado,
sino sólo aggiornado, o adaptado a la realidad negocial y extraconcursal,
pareció llamativo que la ley 24.522 suprimiera la causal impugnatoria
del inc. 5 del art. 59 ley 19.551 que preveía tal posibilidad de cuestionamiento
del acuerdo. Según Heredia "no resulta feliz la supresión.
Tal causal debió ser mantenida, para jugar cuando menos, en la órbita
de cada acuerdo de categoría"3 .
Considera el iudex,
en forma concordante con Rivera que "ese mismo control de legalidad del
que lo inviste la ley, y las facultades genéricamente conferidas a los
jueces tanto en la Ley de Concursos como en el ordenamiento en general, hacen
que el tribunal deba impedir la consagración del fraude, o incluso del
error habida cuenta de que éste no puede generar ni lesionar derechos"4
.
En suma el control
judicial no sólo comprende la legalidad formal o extrínseca del
acuerdo sino también el de "la licitud de las prestaciones convenidas,
es decir que no sean contrarias a derecho, al orden público, la moral
o las buenas costumbres"5 y dentro del orden público,
evidentemente el Juez puede entrar en el análisis de la posible violación
de la paridad de acreedores, principio que forma parte -como anticipáramos-
del orden público concursal.
En un segundo momento
la sentencia anotada ingresa en el análisis de la impugnación
del acuerdo dirigida a atacar la "residualidad de una de las propuestas"
o "propuesta general" como la denomina la concursada.
Pero, ¿a
quiénes se aplicaría esta propuesta general? Según el deudor
a todo acreedor que no haya manifestado su conformidad en relación a
las propuestas alternativas "A" o "B", a los verificantes
tardíos y a los admitidos en recursos de revisión.
La posibilidad
teórica de una propuesta residual es defendida por autores de la talla
de Rouillón; quién comenta que en caso de propuestas alternativas
o menú de propuestas "conviene que el concursado señale cuál
ha de considerarse la variante residual para incluir en ella al acreedor que
prestare conformidad sin individualizar expresamente la pertinente opción
del menú, o para aplicarla a los acreedores que no pudieron decidir sobre
la propuesta por haber sido declarados inadmisibles (luego admitidos vía
revisión) o tardíos6 ; o Rivera, para quién
"en la práctica será común que se establezca en la
propuesta una oferta básica y las alternativas, de modo que la no manifestación
expresa por una de las alternativas importe la aceptación de la básica
o residual" 7. Sin embargo esta posibilidad que plantea
Rivera es desechada por Grispo, para quién "si no se adjuntó
la aceptación con el texto de la propuesta que se está aceptando,
no se está cumpliendo con el recaudo expresamente exigido por la ley,
lo cual nos lleva a considerar ese voto nulo a los fines del cómputo
de las mayorías necesarias para aprobar la propuesta del pago realizada
por el deudor concursado" 8.
A pesar de las
opiniones transcriptas, entendemos que tanto Rouillón como Rivera en
otros pasajes de sus obras contemplan la posibilidad de impedir la viabilidad
de una oferta de acuerdo con estas características, pues la propuesta
residual crea, -desde nuestro punto de vista- lo que Rivera denomina categoría
de "acreedores cenicienta" es decir la de aquéllos que no formaron
parte de las mayorías computables para el acuerdo y que precisamente
la ley tiende a evitar, existiría entonces una verdadera "manipulación
de clase" al decir de Rouillón, repito la clase de aquéllos
que logran el reconocimiento de su crédito con posterioridad a la sentencia
del art. 36 LCQ., pues son agrupados en forma irrazonable por el deudor y conminados
a aceptar una propuesta de acuerdo preventivo que será por lo menos más
gravosa que la del resto de los acreedores. El Juez debe impedir las maniobras
destinadas a afectar indebidamente los derechos de los acreedores.
Resulta de suma
importancia destacar que el fallo comentado, resolvió como principio
general que "quienes ejercieron sus derechos creditorios conforme a derecho
al no votar la propuesta presentada, no pueden quedar en peor posición
que los que sí votaron las propuestas del menú". La ley 25.589
recientemente sancionada toma en forma casi literal esta solución, como
vemos nuevamente la jurisprudencia se adelanta a la recepción legislativa.
El contenido pernicioso
de la propuesta residual, fue juzgado como una conminación a aceptar
alguna de las otras dos, razón por la cual se decidió dejar sin
efecto la residualidad de la propuesta general. Sin embargo el Juez con muy
buen criterio entendió que hacer lugar a una impugnación de este
tenor no implicaba la declaración de la quiebra o más precisamente
en el caso de marras la apertura del "cramdown" de la concursada,
a pesar del mandato expreso del art. 51 LCQ. Tal aplicación la juzgó
irrazonable, pues en autos existían las mayorías necesarias para
homologar el acuerdo preventivo.
No obstante alguna
respuesta se debía dar a los acreedores perjudicados por su inclusión
en la "abusiva" propuesta residual. Sino forman parte de la categoría
de "acreedores residuales"; ¿en qué categoría
debía incluírselos? ¿Cuál propuesta se les aplica?
El problema se
genera a partir de la posibilidad que la ley confiere al concursado de formular
categorías de acreedores y de ofrecer propuestas alternativas por categorías,
pues cuando el deudor ha agrupado a sus acreedores en clases y ha formulado
más de una propuesta; ¿En qué categoría de acreedores
debe incluírselos? y, ¿cuál de las propuestas de pago alternativas
debe aplicarse a los "dormidos" o tardíos, los que hubiesen
deducido incidente de revisión o aquéllos que hubiesen optado
por continuar el juicio de conocimiento atraído ante el Juez concursal
o los que no realizan la elección expresa al momento de dar la conformidad?
El Juez mendocino
se enfrentó sólo al segundo de los problemas, es decir a la decisión
respecto de la aplicación de la propuesta de acuerdo residual, ya que
no se produjeron en el caso cuestionamientos relativos a la inclusión
en categorías.
No obstante ello,
veremos también que solución puede darse en torno a la primera
pregunta es decir, ¿quién decide en qué categoría
se va a incluir a estos creditores? El Dr. Fragapane ha ensayado la siguiente
respuesta, pues para él "no puede ser el propio acreedor, ya que
ni siquiera el tempestivo tuvo esa posibilidad, tampoco es el deudor quién
lo decide, ya que a su respecto la ley sólo le da la posibilidad de formular
una propuesta fundada de agrupamiento y categorización de acreedores
sobre la cual el síndico sólo emitirá su opinión
al producir el informe general. En suma y valiéndose de dichos elementos
es el Juez que fija definitivamente las categorías y acreedores comprendidos
en ella (art. 42 LCQ.) y en el caso de verificación tardía le
corresponde también al Tribunal incluir al acreedor en alguna de las
categorías ya preestablecidas. Ello al sólo fin de poder limitar
a cuáles efectos del acuerdo preventivo se someterá efectivamente
el acreedor remiso"9 .
Volviendo al fallo comentado, la solución que el Juez propuso para los acreedores arreados -en principio- por el concursado hacia la "desventajosa" propuesta general, fue la de la aplicación del principio de las mayorías, pues consideró que la mejor solución es derivar dichos acreedores a la alternativa más votada por los aceptantes del menú para los acreedores quirografarios.
Es razonable que
tanto los que votaron como los que no votaron el acuerdo sigan la suerte de
la mayoría. No es más que la aplicación del art. 56 in
fine LCQ, pues esa norma deja al arbitrio del juez la manera de incorporar verificantes
tardíos al acuerdo en etapa de cumplimiento.
Dicha solución
había sido aplicada por el mismo Tribunal cuando su titular era el Dr.
Guillermo Mosso en autos N° 938 caratulados "Ferrer Andrés Jaime
en J:413 "La Franco Andina S.C.S. p/Conc. Prev." p/Inc. Verif. Tardía",
fundamentado en el principio general en materia concursal que informa que las
minorías y los tardíos se someten a la voluntad de la mayoría
de acreedores con derecho a voto.
Con respecto a
las posibles derivaciones de este problema, Fragapane avizoró dos respuestas,
"permitir al acreedor que elija alguna de las propuestas dirigidas a la
categoría en que fue encasillado, u obligarlo a sujetarse a la propuesta
más votada por el resto de los acreedores" 10,
mereciendo su adhesión ésta última.
Pero, ¿la
ley 25.589 receptó el principio de las mayorías, o le permite
al acreedor elegir la propuesta o prevé la posibilidad de que el deudor
contemple como propuesta residual alguna de las alternativas?
Sobre el tema motivo
de este comentario y su recepción legal tengo más dudas que certezas,
sin embargo intentaremos ensayar una solución que avente algunos de los
interrogantes que nos hemos planteado.
Entendemos que
esta ley toca tangencialmente el problema cuando estructura un instituto de
novedosa incorporación, ya que el art. 17 2. b) que reforma al art. 52
LCQ. incorpora, para el caso en que no se hubiesen logrado las mayorías
necesarias para la homologación del acuerdo, la facultad judicial de
homologar el concurso e imponerlo a los acreedores quirografarios -destinatarios
naturales del proceso concursal- siempre que se reúnan conjuntamente
una serie de requisitos, a saber: i) aprobación por al menos una de las
categorías de acreedores quirografarios; ii) conformidad de por los menos
las tres cuartas partes del capital quirografario; iii) no discriminación
en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese
como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha
categoría o categorías de disidentes puedan elegir -después
de la imposición judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas,
únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías
que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes
nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado
con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron
expresa conformidad a la propuesta; iv) que el pago resultante del acuerdo impuesto
equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los
acreedores disidentes.
La ley regula como
supuesto disparador para la aplicación de la reforma introducida por
el art. 17, el "que no se hubiesen alcanzado las mayorías necesarias
para homologar el acuerdo", por ello, cuando se alcanzaron las mayorías
en todas y cada una de las categorías y existen propuestas alternativas,
¿el deudor podría prever una propuesta residual -presumiblemente
desventajosa- a fin de que se incorporen los tardíos, los revisionantes,
los "optantes" del art. 21 LCQ. y los que se olvidaron de elegir?
Nuestra respuesta es no. La reforma introducida si bien no regula específicamente
el caso propuesto a comentario, puede y debe aplicarse por analogía.
La ley ha marcado un camino y éste debe seguirse.
El criterio que
orienta la reforma introducida nos señala que los acreedores que la ley
denomina "disidentes", es decir los que no votaron la propuesta concordataria
y cuya importancia -en capital o número- es tal que imposibilita que
el deudor obtenga la homologación de su concurso preventivo, no pueden
quedar desprotegidos ante la decisión judicial de homologación
pese a que no se reúnan las mayorías suficientes para hacerlo.
Se confiere a estos acreedores el derecho de elegir -aún después
de la homologación del concurso- una propuesta del menú ofrecido
por el deudor y en defecto de elección expresa nunca podrán recibir
un pago inferior al acordado con la categoría que prestaron su conformidad
a la propuesta, como lo resolviera el fallo comentado, casi con textuales palabras.
Como vimos, el
tema de la propuesta residual y su admisibilidad no tiene una regulación
legal expresa, es por ello que los casos que lleguen a conocimiento de los tribunales
deberán resolverse según nuestro pensamiento mediante la aplicación
de alguno de los criterios expuestos, pues no debemos olvidar que los jueces
no pueden dejar de fallar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio
de la ley (art. 15 C.Civ.); sin embargo, ahora la propia ley ha fijado un norte;
dentro de las alternativas que consideramos razonables como por ejemplo la del
fallo anotado y la propugnada por el Juez Fragapane (incorporación a
la propuesta más votada), la ley 25.589 les ha otorgado a los acreedores
disidentes la facultad de elegir alguna de las propuestas alternativas. Esta
solución la entiendo perfectamente trasladable para el caso en que, habiéndose
obtenido las mayorías para homologar el acuerdo, los acreedores que no
han tenido posibilidad de votar la propuesta concordataria, puedan elegir alguna
propuesta del menú que corresponda a su categoría, manifestación
de voluntad que deberá formularse al momento de su incorporación
al pasivo concursal. Resulta factible recurrir por analogía a esta solución,
pues sabemos que "este procedimiento de integración del derecho,
consiste en aplicar a un caso no previsto, la norma que rige otro caso semejante
o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual
manera"11.
Estamos convencidos de que concurren los mismos motivos para acceder a la solución propuesta ya que la aplicación de alguna otra respuesta distinta a la prevista por la nueva ley o a la prevista en la sentencia comentada y que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor implicaría, para los acreedores privados de la posibilidad de elegir una oferta de pago, una discriminación que como vimos ley procuró evitar.
Publicado en "Revista de las Sociedades y Concursos", T. 16, Mayo/Junio
2002, Jurisprudencia Comentada.
1-Mássimo
Bianca, C., Diritto civile. La responsabilitá, Giuffré, Milano
1995, t. 5, p. 414, n° 179, en Heredia Pablo "Tratado 2-Exegetico
de Derecho Concursal, T. 2, ed. Abaco, Bs. As. 2000, pág. 59.
2-Grispo Jorge Daniel "Tratado sobre la ley de Concursos
y Quiebras", Ed. Ad Hoc 1998, tomo 2, pág. 28.
3-Ob. cit. Heredia Pablo, T. 2, pág. 193.
4-Rivera, Julio César "Instituciones de Derecho
Concursal, Ed. Rubinzal Culzoni 1997, tomo 1, pág. 316.
5-Rouillón Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras,
Ed. Astrea 8° ed., pág.124.
6-ob. cit. Rouillón, pág. 108.
7-Ob. cit. Rivera, T. 1, pág. 291.
8-Ob. cit. Grispo, T. 2, pág. 83.
9-Fragapane Héctor, "La verificación tardía
de créditos en el concurso preventivo", ponencia presentada en las
Jornadas de Derecho Concursal Mendoza 96, libro de ponencias.
10-Ob. cit. Fragapane.
11-Torré Abelardo "Introducción al derecho",
Ed. Perrot, Bs. As. 1986, pág. 374.
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