El caso: La sindicatura apeló el proveído del Juez concursal que no hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia del pronto pago solicitado por el acreedor laboral atento que no se trata de un incidente en los términos de los arts. 280 y ss. Ley 24.522. La Cámara rechazó la apelación y confirmó el decreto del Inferior.
1. Cuando la ley 24.522 en el art. 16, atendiendo a la naturaleza eminentemente
alimentaria de los créditos laborales y el interés público
comprometido, dispone que para que proceda el pronto pago no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio
laboral previo, y que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado
de la explotación, le está dando a la cuestión un tratamiento
que no es incidental, resultando por consiguiente inaplicables las normas de
los arts. 280 y ss., sino que, corresponde al juicio principal que, por imperio
del mismo art. 277, no perime. (Del voto en mayoría de los Dres. Montoto
de Spila y Zinny)
2. El hecho de que la ley concursal exima al acreedor laboral no sólo
de la necesidad de someterse al proceso verificatorio, sino también de
la obligación de esperar la distribución que se practica al final
del procedimiento concursal, o falimentario, son privilegios que hacen que el
pronto pago carezca de todo viso de incidente. (Del voto en mayoría de
los Dres. Montoto de Spila y Zinny)
3. El pronto pago es sin dudas una forma especial instaurada por la ley para
que los acreedores laborales hagan valer sus derechos en el proceso concursal
que no se limita solamente a su cobro preferente sino que también importa
un modo de admisión de estos créditos en el pasivo con una limitada
posibilidad de cuestionamiento. (Del voto en mayoría de la Dra. Chiapero
de Bas)
4. El trámite procesal previsto por el legislador para acceder al pronto
pago no constituye un incidente del art. 280 L.C.Q. El pronto pago al constituir
un trámite especialísimo, no contencioso, que no es susceptible
de generar costas, que se efectúa en el proceso principal aunque podría
encausarse directamente ante el síndico, en donde el acreedor concluye
su actividad efectuando la presentación, correspondiendo al síndico
y al tribunal las restantes actividades, por razones de economía procesal
sumadas al criterio restrictivo con que cabe abordar las cuestiones que importan
pérdida o caducidades de derechos, no puede ser encuadrado en la expresión
"actuaciones" a las que alude el art. 277 L.C.Q. como susceptibles
de perimir. (Del voto en mayoría de la Dra. Chiapero de Bas)
5. La naturaleza del instituto del pronto pago es más equiparable al
trámite de insinuación tempestiva, que al de una incidencia instaurada
en interés particular, con la particularidad de que no sólo persigue
la insinuación en el pasivo sino que propende también a lograr
un cobro preferente. Admitir la posibilidad de su caducidad importaría
obligar al interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos
términos con el consiguiente desgaste procesal. (Del voto en mayoría
de la Dra. Chiapero de Bas)
Cám. Civ. y Com. 2° Nom. A.I. 6 7/2/2002 Trib. de origen: Juz. 52
CyC "Flores Jesús Orlando en autos: Roanmar SRL -Concurso Preventivo-
Hoy Quiebra-Solicita Pronto Pago"
Y CONSIDERANDO:
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORA MARTA MONTOTO DE SPILA Y DOCTOR JORGE ZINNY
DIJERON:
1.-Que se agravia el apelante por cuanto el a quo no hizo lugar a su petición
de declaración de caducidad de la instancia en los términos del
art. 277 de la Ley 24.522.- Su agravio consiste en que el sentenciante considera
que el pronto pago no es un incidente, en tanto que el recurrente entiende que
sí lo es, en los términos del art. 280 L.C.Q., aunque con un trámite
especialísimo, por lo que resulta aplicable el plazo de caducidad del
art.277 L.C.Q.- Sostiene que el pronto pago es una verificación "sumaria"
de un tipo especial de créditos (laborales) y, encontrándose sólo
intereses particulares en juego, no puede entenderse como "parte del expediente
principal", ya que es simplemente una cuestión incidental conexa
al mismo y, por tanto, es susceptible de caducidad.- Agrega que, según
surge de fs. 3 (y fs. 2 y 4), como el propio Tribunal hace referencia, en autos
no ha habido suspensión de los plazos que estuvieran corriendo contra
las partes, pues, el incidentista nunca solicitó dicha suspensión
y el certificado a que hace referencia el a quo no podría invocarse como
idóneo para suspender los plazos.- Afirma que la suspensión debe
ser expresa y contener la fecha en que se reanudará el cómputo
de los plazos, requisitos que no lucen cumplidos por el a quo.- Pide, en definitiva,
se revoque el decreto impugnado y se haga lugar al pedido de caducidad de instancia,
con costas, y ratifica la reserva del caso federal.
2.
3.- Que entrando al análisis de los agravios, adviértase que,
cuando la ley 24.522 en el art. 16 -teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente
alimentaria de los créditos laborales y, por consiguiente, el interés
público comprometido- dispone que "para que proceda el pronto pago
no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni
sentencia en juicio laboral previo", y, además, que deben ser satisfechos
prioritariamente con el resultado de la explotación, le está dando
a la cuestión un tratamiento que no es incidental, resultando por consiguiente
inaplicables las normas de los arts. 280 y ss., sino que, como bien lo afirma
el inferior, corresponde al juicio principal que, por imperio del mismo art.
277, no perime.- Ciertamente, la ley exime al acreedor laboral no sólo
de la necesidad de someterse al proceso verificatorio, como sí deben
hacerlo los demás acredores, sino también de la obligación
de esperar la distribución que se practica al final del procedimiento
concursal, o falimentario, privilegios que hacen que el pronto pago carezca
de todo viso de incidente.
Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso y confirmar el decreto impugnado
en lo que resuelve y ha sido motivo de expresión de agravios, con costas
a la masa, diferir la regulación de honorarios del Dr. Ricardo Agustin
Giletta para cuando haya base cierta para hacerlo y no regular honorarios al
Síndico y a su Asesor Letrado por encontrarse comprendidos en la regulación
general.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:
Comparto la conclusión a la que arriban los Sres. Vocales preopinantes
aunque estimo menester efectuar algunas reflexiones atento la novedad de la
cuestión traída a consideración de esta Alzada.
La controversia consiste en dilucidar si el trámite previsto por el legislador
para que el acreedor laboral obtenga "pronto pago" de su crédito
constituye un incidente previsto por el art. 280 L.C.Q. y por tanto susceptible
de perimir en los términos del art. 277 L.C.Q. o por el contrario constituye
un procedimiento que , pese a tramitar por separado del principal por una cuestión
de orden del proceso, constituye una "actuación" integrativa
del proceso principal y por ende insusceptible de caducar ( art. 277 L.C.Q.).
El "pronto pago" es sin dudas una forma especial instaurada por la
ley para que los acreedores laborales hagan valer sus derechos en el proceso
concursal que no se limita solamente a su "cobro preferente" sino
que también importa un modo de admisión de estos créditos
en el pasivo con una limitada posibilidad de cuestionamiento.
La ley anterior (ley 19.551) había provocado interpretaciones divergentes
ya que en su texto (art. 17) no dejaba en claro aspectos procedimentales ya
que se limitaba a consignar que el pronto pago procedía "previa
comprobación de los importes por el síndico" y autorización
judicial sin decir nada acerca de la verificación del crédito
ni tampoco con relación a la posibilidad de plantear juicio laboral previo.
La ley 24.522 varió sustancialmente el trámite procesal del "pronto
pago" eliminando la opción por el juicio de conocimiento en sede
laboral mediante la derogación del art. 266 L.C.T. (cfr. art. 293 L.C.Q.).
En consecuencia las etapas del procedimiento previsto por el nuevo ordenamiento
concursal pueden sintetizarse así: a) el pronto pago debe peticionarse
y fundarse por el acreedor interesado lo que elimina cualquier posibilidad de
declaración de oficio por el juez o por el síndico designado en
el proceso; b) de dicha pretensión debe correrse traslado a la sindicatura
por el término de diez días hábiles (arts.16, 4º párrafo
y 273 inc. 2º) con lo que se cumple con la "previa comprobación
de sus importes por el síndico" fijada en el art. 16, 3º párrafo,
in fine, c) el juez decide acerca de la procedencia o no del instituto y, en
caso afirmativo, procede a brindar la autorización correspondiente para
el pago del crédito respectivo y en caso negativo, el acreedor deberá
proceder a verificar su crédito en virtud de las disposiciones del art.
32 y ssgtes. L.C.Q.
De lo expuesto se colige que el trámite procesal previsto por el legislador
para acceder al "pronto pago" no constituye un incidente del art.
280 L.C.Q. como pretende el síndico sino un trámite especialísimo
que debe efectuarse en el expediente del concurso, aun cuando alguna doctrina
entienda que puede realizarse incluso ante el síndico directamente (cfr.
Negre de Alonso, Liliana "Los acreedores laborales en el proceso concursal"
Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1996, pág. 106), de carácter sumarísimo
y despojado de cualquier formalismo excesivo, exento de toda tasa o gasto judicial
por imperio del art. 20 L.C.T. en concordancia con el criterio del estatuto
concursal que exime al trabajador de abonar el arancel de cincuenta pesos en
la petición verificatoria, y que no genera costas por lo que el propio
trabajador deberá soportar los honorarios de su abogado (cfr. Cámara
Nacional de Comercio in re "Greco Hnos. S.A. 22.8.90, C.N. Com. Dala B
28-4-89" in re "Viñedos Argentinos S.A., cit por Amadeo y Speroni
sum. 2218", y en igual sentido autores como Negre de Alonso, Liliana, opus
cit. pág 118, Kemelmajer de Carlucci, Aída en "Primera aproximación
a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concursales
por la ley 24522, Homenaje a Héctor Cámara, D y E Nº 4, 1995,
Maza Alberto y Lorente Javier A en "Créditos laborales en los concursos"
Bs. As , Astrea 1996 pág 63).
Ahora bien, resta esclarecer si este trámite especialísimo, pese
a no constituir un incidente del art. 280 L.C.Q., puede ser encuadrado en la
expresión "actuaciones" a las que alude el art. 277 L.C.Q.
como susceptibles de perimir, expresión que sin dudas abarca un concepto
de mayor amplitud.
Una primera aproximación podría inclinarnos a la respuesta afirmativa,
ya que el "pronto pago" es un trámite que no integra los ordinarios
del proceso principal efectuados en el "interés general" de
todos los acreedores, sino que es una cuestión promovida por un acreedor
que defiende tan sólo su interés particular de ingresar en el
pasivo y obtener una "ventaja" temporal en el cobro de su acreencia.
La naturaleza laboral y alimentaria del crédito en nada cambia la cuestión
ya que la misma no impide que la verificación tardía iniciada
por un acreedor laboral sea susceptible de perimir.(cfr. C.N.Com Sala D junio
26-995, in re "Empesur S.A. Quiebra s/incid. de verif. Promovido por Dyk
Elio F.", L.L. 1996-A.147).
Sin embargo, razones de economía procesal sumadas al criterio restrictivo
con que cabe abordar las cuestiones que importan pérdida o caducidades
de derechos, imponen la solución contraria.
Nótese que se trata de un trámite especialísimo, no contencioso,
que no es susceptible de generar costas, que se efectúa en el proceso
principal aunque podría encausarse directamente ante el síndico,
en donde el acreedor concluye su actividad efectuando la presentación,
correspondiendo al síndico y al tribunal las restantes actividades.
Ergo, la naturaleza del instituto del "pronto pago" es más
equiparable al trámite de insinuación tempestiva, que al de una
incidencia instaurada en interés particular, con la particularidad de
que no sólo persigue la insinuación en el pasivo sino que propende
también a lograr un cobro preferente.
Ello así, admitir la posibilidad de su caducidad importaría obligar
al interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos
términos con el consiguiente desgaste procesal. Si a ello sumamos el
criterio restrictivo que debe presidir en materia de caducidad de instancia,
cabe concluir que el criterio del a quo de denegar la caducidad de este trámite
es acertado y merece ser mantenido.
Por lo expuesto y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
1)- Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Síndico
y, en consecuencia, confirmar el decreto de fecha 10 de Noviembre de 2000 en
todo cuanto decide y ha sido motivo de expresión de agravios.
2)- Imponer las costas a la masa, difiriendo la regulación de honorarios
del Dr. Ricardo Agustin Giletta para cuando exista base cierta para hacerlo,
y no regular honorarios al Síndico ni a su Asesor Letrado por encontrarse
comprendidos en la regulación general.-Protocolícese, hágase
saber y bajen.-
Fdo. Montonto de Spila, Zinny y Chiapero de Bas.
El PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES
-Con especial referencia a la posibilidad de su perención-
Por Ariel A. Germán Macagno
Por los motivos
que expondremos no compartimos los argumentos brindados por la Cámara
para sustentar el rechazo de la solicitud de perención incoada por la
sindicatura respecto a un pedido de pronto pago laboral.
El primer interrogante que surge tras analizar las premisas sobre las cuales
cada uno de los integrantes del Tribunal fundamentó sus conclusiones
es si el pronto pago de créditos laborales engasta en el concepto de
"incidentes" elaborado por el derecho procesal.
En este punto consideramos que la figura no en ajena al marco conceptual aludido.
Para justificar nuestro aserto es necesario precisar en resumida cuenta la tramitación
que la ley estipulare al pronto pago.
La figura en examen encuentra sustento normativo en los arts. 16 párrafo
segundo y 183 de la Ley 24.522 para el Concurso Preventivo y la Quiebra respectivamente.-
La ubicación metodológica de la figura tiene su explicación
en que además de una ventaja temporal dada al trabajador para el cobro
de su crédito, el pronto pago resulta también una excepción
al régimen de prohibición que pesa sobre el concursado de pagar
créditos concursales, alterando con ello la situación de los restantes
acreedores por causa o título anterior al concurso preventivo1
.
La primera de las normas citadas determina el trámite específico
impreso al pronto pago tanto con relación al concurso preventivo como
para los supuestos de quiebras. El beneficio es procedente subsista o no la
relación laboral2 .
De la lectura del articulado señalado parecería que por regla
la petición del acreedor laboral debe efectivizarse por ante el juez
concursal3. Además la posibilidad de requerimiento corre
desde la mismísima resolución que decide la apertura del concurso
preventivo, práctica que encuentra como cortapisa temporal la homologación
del concordato 4.
Una vez efectuada la petición del beneficio el juez cursará vista
a la sindicatura por diez días hábiles judiciales (arts. 16 y
273 inc. 2°) El síndico deberá corroborar que los rubros reclamados
tengan su correlativo reflejo en la contabilidad y documentación contable
y laboral del empleador concursado. Diligenciada dicha indagación deberá
emitir su opinión con especial referencia al origen de la acreencia,
su legitimidad y para el caso, sospecha de connivencia dolosa entre el asalariado
y el deudor concursado. En una palabra, si el examen de los libros y constancias
laborales del empleador resultare infructuoso y en consecuencia existiesen dudas
respecto a la legitimidad del reclamo, el crédito cuyo pronto pago se
reclama será controvertido, circunstancia que habilita -si lo estimare
pertinente- al Juez concursal a denegar por resolución fundada total
o parcialmente la autorización del instituto 5.
Como es de apreciar el pronto pago "prima facie" constituye un verdadero
derecho que el ordenamiento concursal enarbola a favor de quien reviste la condición
de acreedor laboral 6.
Desde esta perspectiva, nos atrevemos a aseverar que estamos en presencia de
una verdadera acción de naturaleza sustancial que se instaura a favor
de esta clase de acreedores. Recordemos que por imperio de la ley, éstos
conservan como única forma de hacer efectivo sus respectivos créditos
sólo las vías insinuatorias prescriptas por el ordenamiento concursal.
En otros términos, el acreedor laboral se ha visto, como consecuencia
de la apertura del juicio universal, desprovisto de las acciones que el régimen
laboral instaura a su favor, quedando atrapado, al igual que el resto de los
acreedores, por la gama de efectos que depara el proceso concursal, excepto
los juicios por accidentes de trabajo, los que deberán promoverse conforme
la legislación especial en la materia7 (art. 21, inc.
5° L.C.Q.)
Sobre este aspecto de la figura resulta menester establecer como pauta basal
el hecho de que no estamos frente a un nuevo privilegio de cobro, en tanto alude
sólo a una oportunidad temporal dentro de la cual determinadas acreencias
laborales pueden efectivizarse, adelantando el cobro de aquellos créditos
taxativamente predeterminados por la ley sin la necesidad de someterse -en principio-
a las reglas del concordato o la distribución final en el supuesto de
falencia 8. No debería calificarse a la figura como
una vía más de acceso o incorporación al pasivo del deudor.
Sin embargo, atendiendo a la forma en que fue regulado el instituto -como mera
autorización que es- en los hechos su única finalidad queda reducida
a una forma paralela de verificación con motivo de su falta de ejecutoriedad
9.
Las afirmaciones precedentes nos permiten concluir que el beneficio del pronto
pago viene a constituir una vía acotada y privilegiada de acceso directo
de los trabajadores al pasivo concursal o en términos del Maestro Maffia
10 un procedimiento que"... importa una etapita de verificación
que no hace tan pronto el pago..."
En la actualidad no existen dudas sobre la posible intervención del deudor
en el trámite a pesar de la falta de previsión legal 11.
Doctrina y jurisprudencia se han mostrado conteste en aceptar esta tesitura
atendiendo al respeto del derecho de defensa y de propiedad del concursado 12.
Una interpretación contraria nos conduciría al despropósito
por una lado de privar al deudor de intervenir en la defensa de sus propios
intereses y, por otro costado consentirle la continuación en la administración
de sus negocios (art. art. 15 L.C.Q.)
En una situación similar se hallaría el fallido, quien si bien
ha perdido la legitimidad procesal en todo litigio referido a los bienes objeto
del desapoderamiento, mantiene incólume la posibilidad de formular observaciones
de los créditos en los términos del art. 35 de la ley 24.522,
como también ser parte en los incidentes de revisión y verificación
tardía (art. 110 ibid.), participación equiparable a la que debe
producirse en el pronto pago.
Oído el Funcionario Concursal y el deudor o fallido, el Juez debe dictar
resolución reconociendo o denegando total o parcialmente el derecho.
Ante tal circunstancia, "... el acreedor laboral debe verificar su crédito
conforme el procedimiento previsto en los arts. 32 y siguientes..."
Como ha quedado corroborado el pronto pago representa en el trámite ordinario
del proceso concursal una actividad procesal anormal, es decir una contingencia
producida al margen de los carriles ordinarios del proceso13pero
íntimamente vinculada con el objeto principal del concurso. Ergo, la
figura bajo anatema representa un verdadero incidente en el marco conceptual
del derecho procesal, de los denominados autónomos en cuanto ha sido
objeto de una específica regulación normativa respecto al modo
en que debe sustanciarse.
La circunstancia de que no tramite por la vía incidental de los arts.
280 y siguientes de la ley 24.522 no es óbice para no considerarlo un
incidente. A contrario de lo sustentado por el Tribunal, la inaplicabilidad
de las normas referidas no se produce porque el pronto pago no sea un incidente,
sino porque a pesar de ser una cuestión relacionada con el objeto principal
del concurso por imperio legal está sometida a un procedimiento especial.
La regla legal aludida es ostensible al respecto estableciendo que "
Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso
y no se halle sometida a un procedimiento especial debe tramitar en pieza separada,
"
Sobre este particular cabe señalar que dentro del ordenamiento falimentario
la figura bajo la lupa no es excepción por presentar un trámite
específico.
Existen numerosos ejemplos de cuestiones controvertidas que se suscitan en torno
al juicio principal y que, sin embargo, no llevan impreso el trámite
incidental del Capítulo III, Sección II de la ley 24.522 -vgr.
la autorización para continuar con los contratos con prestaciones recíprocas
pendientes en el concurso (art. 20) y en la quiebra (143/144), el procedimiento
estatuido para determinar la fecha inicial de cesación de pagos (art.
117), el previsto para lograr la restitución de bienes de terceros (arts.
138 y 188), el trámite determinado para la recuperación de un
bien (art. 140), entre otros. Todas son cuestiones incidentales y la mayoría
tramita con una simple vista a la sindicatura para que corrobore los extremos
invocados y pretendidos.
Los Sres. Vocales del primer voto al tiempo de expedirse sobre la naturaleza
del pronto pago y la inaplicabilidad de las normas atinentes a los incidentes,
adujeron que el instituto "
como bien lo afirma el inferior, corresponde
al juicio principal que, por imperio del mismo art. 277, no perime
"
Es cierto que el pronto pago guarda una necesaria correspondencia con respecto
al juicio principal, no obstante esto no es óbice para que no perima.
Declarar la caducidad del pedido en nada perturba el normal desarrollo del juicio
principal, por el contrario coadyuva a su tramitación más ordenada.
Cuando la norma (art. 277) alude a que "no perime la instancia en el concurso"
está haciendo exclusiva referencia al trámite principal, a contrario
sensu, las demás actuaciones son susceptibles de perimir. Precisamente,
el pronto pago no es que perima porque es un incidente, sino que su tramitación
engasta en la expresión "otras actuaciones" estatuida por la
ley, ergo no existe obstáculo legal que impida su perención. En
una palabra, la posibilidad de que el pronto pago caduque nada agrega ni quita
al curso normal y natural del juicio principal y redundará no sólo
en su propio beneficio sino en el particular del deudor y los restantes acreedores.
Volveremos sobre este particular.
A guisa de conclusión en lo que hace a este punto es indudable que el
pronto pago no se despacha a través del trámite prescripto por
los arts. 280 y siguientes de la ley 24.522, Pero de ahí a que no pueda
considerarse un incidente desde la óptica del derecho procesal, es inadmisible
14.
Por su parte, la Sra. Vocal que emitiese su voto en segundo término,
al tiempo de ratificar la postura sustentada por sus colegas de Cámara
añade -con justa razón- que el pronto pago representa un trámite
especialísimo que debe efectuarse en el expediente del concurso, de carácter
sumarísimo y despojado de cualquier formalidad excesiva, exento de toda
tasa y gasto judicial.
Tal argumentación viene a colación como sostén de la tesis
que propiciamos, es decir, aquélla por la cual la figura en examen constituye
un incidente independientemente que su tramitación escape al marco legal
de los artículos aludidos, precisamente porque tiene previsto un trámite
propio y específico estipulado por la ley 15.
A riesgo de reiterativos, el hecho de que el trámite procesal dispuesto
para el pronto pago no constituya un incidente del 280, no es obstancia para
que dicha actividad no sea reputada conceptualmente "incidente". En
realidad, la Dra. Chiapero de Bas no niega de manera categórica el carácter
incidental del instituto. Como bien quedo demostrado, sólo se limitó
a determinar que el trámite procesal previsto para el pronto pago no
constituye un incidente del 280 del régimen concursal, pero de ahí
a sostener que no es propiamente un incidente en sentido procesal, existe un
largo trecho por recorrer. Lo expuesto se ve ratificado -vgr- cuando se cuestiona
sobre "... si este trámite especialísimo, pese a no constituir
un incidente del 280 L.C.Q. puede ser encuadrado en la expresión "actuaciones"
a las que alude el art. 277, L.C.Q. como susceptible de perimir...", pareciendo
mantenerse en la posición de quienes para nada niegan el carácter
incidental del instituto.
Una vez más la propia Camarista con sabio tino deja claramente establecido
que "... el pronto pago es un trámite que no integra los ordinarios
del proceso principal efectuados en el "interés general" de
todos los acreedores, sino que es una cuestión promovida por un acreedor
que defiende tan sólo su interés particular de ingresar al pasivo
y obtener una "ventaja" temporal en el cobro de su acreencia...".
De lo que se sigue que en su fuero íntimo reconoce la esencia incidental
del instituto y que es un trámite que si bien tramita en el juicio principal,
no integra los ordinarios de dicho proceso. Quizás seducida por la circunstancia
de que el trámite procesal instaurado no genera costas o por considerar
extremadamente las particularidades del caso en concreto, sopesó el buen
sentido de justicia que la caracteriza por sobre una interpretación literal,
o en todo caso, armónica e integradora del plexo legal, lo que la llevó
a concluir de la manera en que lo hizo.
Sobre este punto y al margen de la temática en debate, cabe la siguiente
reflexión. Sin entrar a debatir sobre lo ajustado o no de la actitud
asumida, lo principal es tener presente que todo juez, que como órgano
del Estado declara la voluntad concreta de la ley en la especie judicial que
decide, pero que huye de una interpretación exclusivamente gramatical
y se empeña en acercar esa ley al ideal de un derecho justo, desempeña
una función jurígena que trata de colmar la laguna entre la norma
y la vida del derecho 16. Por ello, es trascendental que al
hacerlo busque conciliar el cúmulo de intereses involucrados, permaneciendo
alejado de las tensiones sociales y así evitar ingresar al terreno de
la arbitrariedad 17.
Dejada sentada la premisa de que el pronto pago es un incidente autónomo
en cuanto tiene estipulado una tramitación específica (art. 16
L.C.Q.), cabe preguntarse si como tal es factible de perimir según la
expresión "demás actuaciones" del art. 277 ibid.
Consideramos que la respuesta afirmativa se impone contrariando lo resuelto
por el Tribunal de grado en el decisorio bajo anatema.
Entendemos que el pronto pago, como incidente que es, engasta -al menos en su
primer estadio procesal (solicitud, admisión del tribunal, notificación
de la vista a cargo del impetrante)- plenamente en la locución legal
"... demás actuaciones..." establecida en la regla aludida.
Admitir lo contrario desvirtuaría el propio sentido que inspiró
al legislador del 95, de brindar mayor celeridad al proceso 18.
Para defender su tesitura contraria, la Dra. Chiapero de Bas, alude a que admitir
la posibilidad de la caducidad del pronto pago importaría obligar al
interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos
términos con el consiguiente desgaste procesal.
En primer lugar, cabe admitir que le asiste razón cuando afirma que si
se declara la caducidad de la instancia, el interesado se verá obligado
a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos términos
y con el consiguiente desgaste procesal que ello implica, pues como corolario
de tal declaración no habrá mediado pronunciamiento sobre la procedencia
sustancial de la pretensión esgrimida, quedando expedita la posibilidad
de un nuevo planteamiento, en tanto la acción no esté prescripta.
No obstante, consentir que el pronto pago no perime sólo por tal circunstancia
resulta desacertado.
Estimamos que la decisión propiciada contradice el propia télesis
del art. 16 del régimen concursal que expresamente establece una solución
acorde con la que propiciamos para el caso hipotético de que el pedido
fuera rechazado total o parcialmente por el juez por estar controvertido, estableciendo
que "
el trabajador debe verificar su crédito conforme al
procedimiento previsto por los arts. 32 y siguientes
", supuesto palmariamente
equiparable al que se genera con motivo de la perención establecida por
el régimen concursal. Si frente al rechazo de la pretensión por
parte del juez por tratarse de un crédito controvertido, por imperativo
legal, el trabajador sólo puede insinuarse en el pasivo de su empleador
a través de las vías verificatorias estatuidas por los arts. 32
y 280 de la ley 24.522, no encontramos obstáculo para admitir la caducidad
de la instancia ante un supuesto donde hayan transcurrido los tres meses y el
pretenso asalariado no haya impulsado idóneamente el pedido de su pronto
pago. En ambos casos el trabajador deberá plantear una vez más
la cuestión e incluso -declarada la perención del pronto pago-
podrá incoarlo nuevamente o elegir otra vía. Es patente el desgaste
jurisdiccional que importa una nueva presentación, sin embargo no debe
soslayarse la desidia del asalariado en la concreción de su pretensión
en franca vulneración de la tan mentada seguridad jurídica.
El instituto de la caducidad persigue la obtención de celeridad procesal.
A través de ella, la ley se propone crear un estímulo de aceleración
indirecta del impulso procesal, conminando con la extinción del proceso
la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe. Como la ley quiere
evitar la prolongación indefinida de los juicios, ante la inactividad
prolongada llega a presumir no sólo que esa parte ha perdido interés
en la tramitación de la contienda sino que la contraria participa del
mismo desinterés; "
si, además, el tribunal queda aliviado,
mejor
"19
Más allá de la naturaleza laboral y alimentaria del crédito,
lo real es que son acreedores y mal les pese deben ajustar su conducta a las
reglas del juego, máxime cuando se trata de una prerrogativa extra que
no beneficia al resto20 . Pero si lo expuesto hasta aquí
fuera poca cosa, el hecho que la instancia del pronto pago no caduque importaría
admitir que, una vez deducido, la acción del acreedor laboral ínsita
en la figura, ésta se torne indefectiblemente imprescriptible21
, en fragrante contradicción con lo estatuido por la Ley 20.744 (Ley
de Contrato de Trabajo) que prevé la prescripción bianual de las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales
de trabajo. Norma que por imperativo legal es de orden público y el plazo
no puede ser modificado, menos eliminado. Por otro lado, es cierto que la normativa
citada establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de
esta ley, pero en el marco de un proceso concursal este principio cede para
dejar pasos a los propios del ordenamiento que rige la materia concursal.
Tan sólo imaginemos que hipotéticamente un acreedor laboral solicita
al juez concursal el pronto pago de su crédito, este último le
imprime el trámite previsto por la ley, ordenando la vista respectiva
al síndico y al deudor. Notificado del proveído, el acreedor asume
una conducta reticente y no cursa comunicación de la vista pertinente.
Frente al supuesto aludido y siendo el trámite procesal a instancia de
partes -al menos en esta fase inicial- virtualmente fenece como consecuencia
de la inconducta de aquél. Si tal circunstancia no trajera implicancias
posteriores y sólo redundara en perjuicio del solicitante, la cuestión
pasaría inadvertida para el derecho. Pero las cosas no son así,
la paralización indefinida del pedido de pronto pago repercute negativamente
en el mismísimo proceso concursal donde se haya incoado, injerencia que
se traslada concomitantemente al deudor, a los restantes acreedores que conforman
la masa y mal le pese al propio acreedor laboral.
A guisa de ejemplo, en la quiebra las consecuencias importan una verdadera tropelía.
Tan sólo imaginemos que por efecto de la petición inconclusa y
al tiempo de la elaboración del proyecto de distribución se deberá
necesariamente establecerse una reserva de gastos para cubrir el importe de
lo reclamado por este concepto. Reserva que al tornarse imprescriptible la acción
de pronto pago como corolario de no caducar su instancia, quedará indefinidamente
sujeta a la voluntad del asalariado en desmedro del resto de los acreedores,
quienes se encontrarán imposibilitados de acrecentar su cuota de liquidación
al extenderse "sine die" la indisponibilidad del quantum de dicha
reserva.
A modo de epítome:
i. La circunstancia que la figura del pronto pago no se despacha por el trámite
previsto en los artículos 280 y siguientes del régimen concursal,
no importa admitir que no sea un incidente, sino que estamos en presencia de
un incidente con un trámite autónomo o "sometido a un procedimiento
especial".
ii. Como incidente que es, si bien tramita junto al juicio principal, no integra
los trámites ordinarios de aquél, y por ende engasta indubitablemente
en la locución "demás actuaciones" del art. 277 L.C.Q.
Ergo, es susceptible de perimir.
iii. Admitir la caducidad de la instancia de la pretensión de pronto
pago no implica que la cuestión no pueda ser reeditada una vez acaecida
aquélla. El pedido de pronto pago no es otra cosa que el resabio de una
acción de naturaleza laboral de la que se ha visto desprovisto el asalariado
como consecuencia de los efectos del concursamiento. De lo que se sigue que
la pretensión esgrimida, no obstante declarada la perención de
la instancia, podrá reeditarse, ya que no habrá mediado pronunciamiento
sobre la procedencia sustancial de aquélla, en tanto y en cuanto no haya
prescripto la acción.
iv. Compartir la opinión acerca de que la figura no perime, importaría
admitir el absurdo de que la acción se torne imprescriptible en desmedro
del derecho de los demás acreedores, quienes deberán soportar
al tiempo de la distribución final que las reservas de gastos efectuada
por este rubro no pueda desafectarse, prolongándose sine die la indisponibilidad
de tales fondos, violándose su derecho de propiedad.
1Maza Alberto J. -Lorente Javier A. "Créditos laborales en los concursos" 2° edición, Edit. Astrea, Bs. As., año 2000, pág. 36 y ss.
2-
El pronto pago constituye solo una autorización para que el deudor pague
créditos laborales indubitados con la condición de que la efectivización
del pago sea concretada "con el resultado de la explotación"
Dasso Ariel Ángel -Quiebra. Concurso Preventivo y Cramdown- T. I Ed.
Ad hoc pag. 130 y ss.
Asimismo, se ha sostenido que el pronto pago es un instituto donde convergen
el derecho laboral y concursal, y significa una tutela especial destinada a
que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite
completo de la quiebra o del concurso preventivo para cobrar su crédito,
ello sopesando el carácter alimentario de dichas acreencias. CSJN, 2/4/85,
in re "Complejo Textil Bernalesa S.R.L. s/ quiebra (inc. de revisión,
art. 38, ley 19.551,)" ED, 115/379, citado por Maza Alberto J. - Lorente
Javier Armando. Ob. cit. pág. 31.
3- En este punto el texto legal no es meridianamente claro. Este defecto de técnica legislativa deja expedita la vía interpretativa, de ahí que se ha llegado a sostener que el pedido puede formularse directamente ante la sindicatura en oportunidad de la verificación tempestiva. A nuestro juicio tal hipótesis debe rechazarse de plano. La ley estatuye un trámite específico para la figura en análisis que, en armonía con el resto del conjunto de normas que integran el plexo legal, hacen que aquella conclusión ceda. La mera presentación ante el síndico en los términos del art. 32 de la ley desnaturaliza el trámite fijado por la ley concursal. El pronto pago al ser un derecho establecido a favor del acreedor laboral es voluntario o sea que el asalariado puede elegirlo o preferir insinuarse en el pasivo a través de cualquiera de las vías admitidas. Asimismo, el hecho de que no se condiciona su pedido a la verificación del crédito y que -para el supuesto de rechazo total o parcial- se disponga que el acreedor cuenta con la vía de verificación en los términos del art. 32, parecería dejar entrever que la norma alude a supuestos diferentes. Si bien el acreedor cuenta con la posibilidad de elegir cualquiera de ellos, si opta por el pronto pago debe imperiosamente sujetarse al trámite específicamente estatuido en la ley. Ergo, el síndico no se encuentra habilitado para recibir el pedido como si se tratara de solicitudes de verificación tempestivas de acreencias porque la ley le fijó una tramitación específica independientemente de aquella. No son institutos que tengan la misma naturaleza jurídica, recordemos que el pronto pago importa una prerrogativa extra con la que cuentan los acreedores laborales de prioridad en el cobro, aunque en los hechos y como está contemplada la figura sólo se constituya como un medio más de insinuación al pasivo.
4- Como bien se ha señalado pasado ese momento carece de sentido hablar de pronto pago, pues o bien se trata de un crédito quirografario sujeto a las reglas del concordato que no puede ser reclamado por esa vía, sino en el tiempo y forma que el acuerdo determine, o bien, se trata de una acreencia privilegiada que es inminentemente exigible en cuanto haya sido verificada conforme a las reglas de concurrencia del juicio universal. Heredia Pable D. -Tratado exegético de derecho concursal (Tomo I)- Edit. Abaco, Bs.As., año 2000, pág. 440.
5- Mal nos pese el deudor que desee neutralizar la utilización de la figura del pronto pago deberá tan sólo y en la oportunidad pertinente controvertir el crédito base de la pretensión.
6-No tenemos duda que se trata de un verdadero derecho a favor de quien reviste la condición de acreedor laboral. El asalariado puede o no solicitar el pronto pago. Cabe la posibilidad que opte directamente por verificar su crédito conforme el procedimiento regulado por los arts. 32 y siguientes -o bien- vencido el período tempestivo, intente su incorporación al pasivo a través de la verificación tardía. En la práctica diaria el pronto pago se peticiona en forma conjunta con la verificación.
7- El juicio laboral el trámite sólo es suspendido (art. 21, incs. 1° y 3°) más no atraído en el sentido procesal del término. El acreedor laboral debe someterse al régimen concursal de insinuación por medio del planteamiento del "pronto pago" y, si éste no procediera, a través del proceso de verificación de crédito por la vía de los arts. 32 y ss. del régimen concursal o mediante una verificación tardía del crédito (arts. 56, 280 y ss. ibid.)
8- El instituto del pronto pago de un lado constituye una excepción al principio de igualdad de los acreedores, preferencia netamente tuitiva dictada en beneficios de aquellos que tienen o tuvieron un vínculo laboral. En otras palabras, importa una alteración a la regla por la cual el deudor no puede efectuar actos que importen alterar la situación de los acreedores cuyos créditos se originen en causa o título anterior a la presentación concursal o declaración falencial. No persigue la anulación definitiva del principio aludido sino sólo su flexibilización. Por otro lado, depara claramente una excepción al principio de concurrencia pues los titulares de estos créditos están exentos de la obligación de verificar, ya que para ejercer el derecho al pronto pago no se exige al trabajador "... la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo...". (art. 16 ley 24.522)
9- "... El pronto pago constituye el modo ordinario de acceso de los trabajadores al pasivo concursal. En el concurso preventivo se trata de una "autorización" para pagar y en la quiebra de la disposición de que los créditos así admitidos serán admitidos con los primeros fondos que se recauden. Pero se paguen o no los créditos admitidos por la vía del pronto pago, quedan incorporados al pasivo y, por ende, no deben verificar su crédito pues ya están reconocido. ..." "... es también un medio de admisión -el básico- al pasivo concursal. De donde el juez puede dictar esta resolución y si no se paga por no existir fondos, el acreedor ya está incorporado al pasivo y podrán renunciar al privilegio para incorporarse a una de las categorías de acreedores, participar del acuerdo que se le ofrezca o eventualmente ejercer sus derechos como acreedor privilegiado no comprendido en el acuerdo una vez concluido el concurso. ..." Rivera Julio Cesar -Fines y Principios estructurales de la nueva ley de concursos- Revista de derecho privado y comunitario (Concursos y Quiebras Nro. 10, Tomo 1)Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1995, pag. 35 -Instituciones de derecho concursal- T. I Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1998, pag. 240.
10- Maffia Osvaldo J. -Manual de Concursos T. I - Ediciones La Rocca, Bs. As., año 1997, pag 235 y ss.
11- Suplir la omisión legal otorgando participación al deudor viene -en cierta forma- a ratificar que el pronto pago es un verdadero incidente. De lo contrario cabría cuestionarse cuál es el sentido de otorgar participación al concursado con mira a no vulnerarse su derecho de defensa. El motivo radica en la naturaleza pre-incidental de la figura.
12- No debemos subordinar derechos contemplados por nuestra Constitución Nacional, imponiéndole la celeridad en el pago propia del instituto.- Resulta inminente respetar la jerarquía normativa de nuestra L16- Fundamental.-
13-
Palacio Lino Enrique -Derecho procesal civil (Tomo IV)- Edit. Abeledo Perrot,
Bs. As. Año 1992, págs. 258/260.
14- Con justo tino se ha afirmado que estamos en presencia
de una verificación concretada por un incidente específico, en
el cual es improponible la apertura a prueba, por lo que las reglas del los
arts. 280 y siguientes del ordenamiento concursal sólo serán aplicables
supletoriamente en la medida en que no contradigan la télesis de instituto.
Garaguso Horacio P. "Verificación de créditos" Edit.
Depalma, año 1997, pág. 176.
15- Heredia en su Tratado Exegético entiende que en el pronto pago no rigen las normas atinentes a los incidentes, ya que la figura tiene un trámite propio y específico establecido en el art. 16 de la ley 24.522. Si bien no se expide sobre el tópico parecería que le reconoce carácter incidental. Cfr. Heredia Pablo D., ob. cit. pág. 441.
16- Spota Alberto G. -El juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia (2ª reimpresión)- Edit. Depalma, Bs.As., año 1989, págs. 72/73.
17- La actitud asumida no deja de ser plausible. Sucede que en la búsqueda de la aplicación de la tan mentada justicia al caso concreto, más de una vez somos seducidos por interpretaciones dogmáticas que tienen en mira tan sólo los intereses de algunos de los sujetos involucrados, perdiéndose involuntariamente de vista el objetivo perseguido, cuál es, mantener la seguridad jurídica. Más aún en un proceso concursal donde los intereses en juego no se agotan entre actor y demandado sino que trascienden a otros sujetos, como consecuencia no sólo de los principios que inspiran al proceso concursal, sino en atención al carácter multidireccional que lo caracteriza.
18- La norma directiva de la ley en orden a la celeridad del proceso es una consecuencia del marcado tinte privatista que se advierte en el mismo.
19- Colombo Carlos J. -Caducidad de instancia de pleno derecho- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1962, pág. 59.
20- Como dijéramos el instituto del pronto pago de un lado constituye una excepción al principio de igualdad de los acreedores, flexibilizándolo, es decir, alterando la regla por la cual el deudor no puede efectuar actos que importen alterar la situación de los acreedores cuyos créditos se originen en causa o título anterior a la presentación concursal o declaración falencial. Por otro lado, depara claramente una excepción al principio de concurrencia pues los titulares de estos créditos están exentos de la obligación de verificar, ya que para ejercer el derecho al pronto pago no se exige al trabajador "... la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo...". (art. 16 ley 24.522)
21-
¿Cuál es el porqué de la necesidad de la prescriptibilidad?
Existen derechos o facultades que necesitan un ejercicio pronto y perentorio,
dentro del plazo marcado, de tal manera que, transcurrido dicho plazo, el derecho
o la acción debe extinguirse (tempore finiuntur). Son aquellas facultades
de cuyo ejercicio depende la modificación o la configuración de
una situación jurídica. Pendiente el ejercicio, tal situación
a la que afecta se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige
un rápido tránsito a la situación definitiva, por lo que
no cabe prologar en ningún caso la vida del derecho. Partiendo de esta
premisa Díez Picazo consideró que desde el punto de vista instrumental
la prescripción es un límite del ejercicio del derecho subjetivo
y desde una concepción funcional se levanta como una facultad del interesado
para repeler el ejercicio intempestivo. Díez Picazo Luis -La prescripción
en el Código Civil- Edit. Bosch, Barcelona, año 1964, págs.
55/57.
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