Por Ariel A. Germán Macagno
Sumario: 1. Introducción. 2.Los efectos del otrora modelo de acuerdo preventivo extrajudicial. 2.1. Un cambio de rumbo. Los nuevos efectos. a) Los efectos de presentación: b) Los efectos de homologación: 3. Nuestra posición. 3.1. Los fundamentos.
1. Introducción
Es una constante,
que las reformas a los ordenamientos concursales sean siempre consecuencia directa
de una crisis económica. En el derecho comparado, pero especialmente
en los antecedentes nacionales, cada situación de inestabilidad dejó
su impronta en un nuevo ordenamiento o en la modificación del ya existente.
Pues bien, la crisis desatada una par de años atrás, no fue una
excepción a esta práctica legislativa; por el contrario, las diversas
tendencias ideológicas en un país sofocado por el contexto económico
- social, y las presiones -por todos conocidas- de los organismos internacionales,
pronto se reflejaron en el dictado de leyes modificatorias de la Ley de Concurso
y Quiebras 24.522.
Las leyes 25.563 y 25.589 -aunque ésta, con una mejor cuota de técnica
legislativa- integran la larga nómina de disposiciones de emergencia
que se dictaron en el país; normativas que se caracterizaron por un denominador
común: su elaboración trasuntó "entre gallos y medianoches";
pero la premura del legislador se pagó cara. El precio demasiado elevado:
un confuso régimen normativo, integrado por disposiciones poco claras,
de contenido ambiguo y vago, que ponen en jaque al más avezado intérprete
-principalmente al juez-, para quien la tarea hermenéutica será
ardua, tratando de evitar que la utilización de los institutos modificados,
no altere el equilibrio regular que debe existir entre los intereses tutelados
1.
Dentro de este panorama, -desalentador por cierto- el "acuerdo preventivo
extrajudicial", constituyó uno de los objetivos centrales de la
reforma. Muchas de las normas que lo regulaban originariamente, fueron retocadas;
otras tantas, escaparon a la pluma del legislador permaneciendo intactas. El
resultado: un nuevo acuerdo preventivo extrajudicial que surge de mezclar la
base residual de la ley 24.522, con los nuevos preceptos de la ley 25.589. En
definitiva, sobre la base del viejo acuerdo preventivo extrajudicial, se edificó
el nuevo2 ; una verdadera tropelía 3.
El actual ordenamiento respetó la línea de la otrora regulación
(texto original de la ley 24.522), pero introdujo importantes modificaciones
con el fin de favorecer la utilización de la figura. Es cierto; desde
esta perspectiva, el instituto resurge con una nueva fisonomía jurídica.
Las modificaciones lo elevan a la categoría de un "contrato judicial"4
; una variante del concurso preventivo5 ; un subtipo concursal
6; un mecanismo alternativo para la prevención o saneamiento
de la insolvencia, que tiene como característica peculiar la gestación
privada de los acuerdos y un procedimiento reglado tendiente a su homologación
7.
Los retoques de los que fue objeto, importaron cambios estructurales sobre aspectos
sustanciales del instituto, patentizando una nueva concepción; un tercer
"redescubrimiento del concordato extrajudicial"8
, una nueva oportunidad tendiente a revitalizar su funcionamiento. Sin embargo,
a pesar que dichas alteraciones estructurales imprimieron al acuerdo preventivo
extrajudicial una nueva configuración, algunos de los dispositivos que
integran el actual elenco normativo, mantienen su original redacción
(entre ellas, los arts. 70; 71; 72 inc. 1 a 5 y 74).
Consideramos, que en este aspecto radica el punto crítico del problema.
Un mínimo de sentido común es suficiente para saber que no es
conveniente retocar un instituto sin adaptar -al menos-, integralmente, el conjunto
de normas que lo regulan; mejor aún, el resto del ordenamiento normativo
que resulte afectado por los cambios instrumentados9 . De lo
contrario se corre el riesgo de que se produzca un quiebre en la coherencia
lógica del sistema legal, como en el caso que nos ocupa, donde se manifiesta
en normas cuyo contenido resulta absolutamente inconciliable entre sí.
Precisamente, el objetivo del presente estudio está dirigido a demostrar
que la libertad de contenido prevista por el art. 71 L.C.Q. no guarda la correspondencia
debida -rectius: coherencia-, con los nuevos efectos que acompañan a
la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. Frente a ello,
estimamos que dicha prerrogativa legal -mejor dicho: la libertad de contenido-
debe interpretarse en sus justos límites. En una palabra, respetando
la paridad de los acreedores, atendiendo a la comunidad de pérdidas,
o sea dando cabida en el marco de un acuerdo de esta naturaleza al principio
de la "par condicio creditorum".
2. Los efectos del otrora modelo de acuerdo preventivo extrajudicial
Como aclaración
previa, cabe señalar que no es nuestra intención determinar y
explicar cada uno de los cambios que fueron introducidos, pues dicha labor excedería
el objeto de esta presentación. Sin embargo, haremos hincapié
en los que consideramos elementales para nuestro análisis; entre ellos,
los nuevos efectos que siguen a la presentación y a la homologación
del APE.
Ahora bien, para que la idea no nos quede a la mitad, es imprescindible efectuar
un breve recorrido por el viejo esquema que regulaba tales efectos. Recién,
una vez patentizadas las diferencias, podremos justificar nuestra posición.
Durante la vigencia de la ley 24.522 (versión 1995), esta clase de acuerdos
privados presentaban características particulares y propias que lo alejaban
sustancialmente de la figura clásica del concurso preventivo judicial.
La interpretación coordinada de los arts. 69 in fine y 76 de aquella
regulación permitía determinar que aquellos acreedores que no
suscribieran el acuerdo, conservaban sus acciones individuales y no quedaban
sometidos a sus efectos. A "contrario sensu", la suspensión
de la posibilidad de agredir el patrimonio del deudor sólo regía
para los otorgantes del acuerdo, siempre y cuando -además- hubiera sido
previsto como cláusula expresa (pacto de non petendo)10.
De más está decir, que la presentación del acuerdo preventivo
extrajudicial para su homologación no producía efecto alguno;
las acciones individuales promovidas contra el deudor continuaban normalmente
su curso de ejecución 11.
La normativa transcripta, no hacía más que ratificar la naturaleza
contractual de estos acuerdos. De ahí que, por tratarse de un contrato
privado, sólo valiera para sus signatarios; quienes no habían
participado en su concertación, conservaban intactos sus derechos y acciones.
La locución legal"no están sometidos al efecto del acuerdo"-como
bien lo puso de relieve, en su momento, Maffía- resultaba superflua,
porque tal previsión no era propia, -menos exclusiva- de esta clase de
convenios, sino común a los contratos en general.
Recordemos, que si bien "las convenciones hechas en los contratos, forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma"
(art. 1197 Cód. Civil), este principio debe ser interpretado conjuntamente
y en un todo de acuerdo con lo previsto por los arts. 503; 1195 y 1199 ibid.
-rectius: con el principio de relatividad de los contratos-. Dicho de otro modo,
los efectos de los contratos sólo alcanzan a las partes que lo celebraron;
no perjudica ni beneficia a terceros ("res inter alios acta alliis ñeque
nocere ñeque prodesse potest").
En este marco, la libertad de contenido que resultaba de los arts. 70 y 71 L.C.Q.,
era absolutamente razonable12.
El deudor estaba facultado para ofrecer propuestas diferentes a los acreedores,
aun a los de una misma clase o categoría. La paridad de trato insita
en el límite estatuido por el art. 43 párrafo segundo de la ley
24.522, es decir aquél por el cual "las propuestas deben contener
cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría,
pudiendo diferir entre ellas", no regía. Y estaba bien que esto
fuera así, porque lo convenido sólo podía imponerse a los
acreedores signatarios del acuerdo. Si los restantes acreedores podían
seguir agrediendo el patrimonio del deudor para satisfacer sus intereses, no
había razón de peso que hiciera exigible el respeto ciego al cartabón
de la "par condicio creditorum". Admitirlo, hubiera sido un verdadero
despropósito y, el resultado, un quiebre en la correspondencia sistemática
de la ley en desmedro del propio deudor13 .
Este funcionamiento, basado netamente en las reglas de la Teoría General
de los Contratos, además cumplía otra finalidad: la de marcar
una clara brecha con la figura preventiva clásica; en la que, una vez
logradas las mayorías impuestas por la ley y homologado por el juzgador,
producía -y lo sigue haciendo- efectos respectos de todos los acreedores
quirografarios cuyos créditos se hubieran originado por causa o título
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento
(art. 56, párrafo primero, ibid.). Como puede apreciarse, el principio
de igualdad tiene sentido y funcionalidad en el concordato judicial, precisamente,
para contrarrestar la imposición de su contenido a los ausentes o disidentes;
si esto es así, la mentada paridad carecía de fundamento en los
acuerdos extrajudiciales, donde sólo -valga la reiteración- alcanzaba
a los firmantes.
2.1. Un cambio de rumbo. Los nuevos efectos
a) Los efectos
de presentación:
Vimos que de una interpretación coordinada de lo dispuesto por los arts.
69 in fine y 76 de la ley 24.522 (texto original) se desprendía que los
acreedores que no suscribieron el acuerdo, conservaban sus acciones individuales
y no quedaban sometidos a sus efectos, con la salvedad contenida en la última
norma citada. Esto nos permite colegir que la única bondad del régimen
radicaba en la oponibilidad de lo convenido, esa suerte de garantía de
consolidación frente a terceros14 de los actos que
hubieran sido otorgados en procura del acuerdo. Tan sólo eso: oponibilidad;
pero bajo ningún concepto sus términos podían imponerse
a los acreedores que no lo hubieran signado15 .
La escasa utilización de este mecanismo durante el período que
siguió a su gestación, demostró que una de las claves del
problema era que la presentación del acuerdo para su homologación
no producía la suspensión de las acciones deducidas en contra
del deudor. Su patrimonio podía continuar siendo agredido, sin cortapisa
que preservara su integridad. Motivo suficiente que llevó al legislador
a elaborar un nuevo paradigma de APE, uno que cubriera los baches de la otrora
regulación, uno -como el que finalmente se construyó- "diametralmente
opuesto"16 al conocido.
En este sentido, las modificaciones introducidas al acuerdo preventivo extrajudicial
por la ley 25.589 perseguían -precisamente- dotar a la figura de mayor
eficacia y utilidad práctica 17. Para lo cual, el legislador,
estimó que la mejor manera de lograrlo era mediante una modificación
integral basada primordialmente en los efectos de presentación y homologación
18.
Los requisitos de índole formal exigidos para la homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial (art. 72) se mantuvieron sin variantes.
En cambio, bajo el rótulo "Efectos de la presentación"
se incorporó un párrafo más al artículo que vino
a suplantar -en alguna medida- la eliminación del apartado final del
art. 69 de la ley 24.522, en su redacción originaria. El nuevo párrafo
prevé que "
Desde el momento de la presentación del
pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación,
quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor,
en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2) y 3)"
Como puede apreciarse, se otorga a la presentación del acuerdo preventivo
extrajudicial con fines homologatorios, efectos similares a los que se producen
con la apertura del concurso preventivo19 . Este último
dato es importante remarcarlo, porque nos servirá de hilo conductor para
elaborar nuestra conclusión.
La suspensión de las acciones por efecto de la presentación del
APE, introduce implícitamente en el instituto un rasgo característico
de la "par condicio creditorum", propio -de más está
decir- de los procesos concursales clásicos. Entonces, si esto es así,
si la paridad de trato se incorpora desde la misma presentación del acuerdo
extrajudicial para su homologación, ¿no habría que interpretar
que el respeto a dicha igualdad debe subsistir durante todo el trámite
homologatorio?. Creemos que la respuesta afirmativa se impone. Incluso -nos
atrevemos a sostener- que debe respetarse desde antes, cuando la mira del deudor
esté puesta, precisamente, en la homologación 20.
Siempre -claro está- una igualdad compatible con la naturaleza de
la figura que nos ocupa 21.
b) Los efectos de homologación:
Como también se vio, la homologación en la regulación derogada
asignaba solamente el beneficio de la absoluta e irreversible oponibilidad,
aun frente a la eventual quiebra del deudor, a no ser -claro está- que
se acreditare la obtención de la homologación fraudulentamente.
Con el avenimiento de la nueva ley (25.589) las cosas dieron un giro copernicano
.
Se eliminó la última parte del art. 69; se estableció la
suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial (art. 72, párrafo
final) y se normativizaron los efectos de la homologación (art. 76) La
última norma citada establece que "
El acuerdo homologado
conforme a las disposiciones de esta Sección produce los efectos previstos
en el art. 56, y quedan sometidos a las previsiones que las Secciones III, IV
y V del Capítulo V del Título II de esta ley
"
En la actualidad, los efectos del acuerdo preventivo extrajudicial homologado
se extienden a todos los acreedores quirografarios cuyos créditos sean
de causa anterior a la presentación aunque no hayan participado en el
procedimiento (arts. 76 y 56). El efecto de la "oponibilidad" se ve
reforzado por el de la "imponibilidad" a todos los acreedores, incluso
los que no suscribieron el acuerdo.
Como puede advertirse, aquellas marcadas diferencias de índole sustancial
a las que aludiéramos precedentemente entre un APE y el clásico
concurso preventivo judicial -reforma mediante-, han desaparecido. Entonces
nos preguntamos, si la libertad de contenido (art. 71) estaba justificada -precisamente-
en tales diferencias, o lo que es lo mismo, en el hecho de que lo convenido
en el acuerdo no podía ser impuesto a quienes no lo suscribieran; ahora,
cuando esto se ha revertido, cuando lo pactado a todos afecta por igual ¿aquella
libertad de contenido, debe mantenerse?; y si debiera mantenerse, ¿dentro
de qué limites?.
Por otro lado, si los acreedores ya no pueden seguir agrediendo el patrimonio
del deudor en procura de sus intereses; si todos, signatarios o disidentes son
tratados en pie de igualdad; si el mentado principio de igualdad tiene sentido
y funcionalidad en el concordato judicial para contrarrestar la imposición
de su contenido a quienes no lo suscribieron; hoy, cuando la homologación
de un APE produce -precisamente- tales efectos, ¿cuál es el argumento
de peso que justifica soslayar el principio de la "par condicio creditorum"
en esta clase de acuerdos? .
Las respuestas a estos interrogantes conformarán la base de los argumentos
que justificarán nuestra conclusión, a la que nos abocaremos seguidamente.
3. Nuestra posición
El actual art.
71 mantiene -como se dijo- el texto de la otrora regulación, según
el cual las "partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente
a sus intereses..." . No hay dudas que el texto legal buscó remarcar
-una vez más- la naturaleza contractual de la figura23
. Sin embargo, esto interpretado a la luz de los nuevos efectos, genera una
mezcla explosiva que no tardará en producir sus consecuencias nocivas.
Una verdadera bomba de tiempo: qué deudor no se tentaría en utilizar
la figura del APE trasvasando su propia finalidad, si cuenta de antemano con
el aval legal de que su conducta no será tildada de abusiva24
.
Frente a ello, estamos convencidos que la libertad de contenido debe interpretarse
en sus justos términos, ya no como si estuviéramos frente a un
mero contrato de cambio, donde las reglas surgen de los arts. 953; 954; 1071;
1197; 1198; Cód. Civil y del principio de relatividad de los contratos
(arts. 503; 1195; 1199; ibid.), sino frente a un verdadero acuerdo colectivo,
donde los límites -en atención a los intereses comunes en juego-
deberán ajustarse con mayor precisión25. Que
el APE tenga naturaleza contractual, es irrefutable; pero de ahí a predicar
la libertad de contenido cuando las reglas que regulan el funcionamiento de
los contratos en general han sido alteradas -rectius: dejadas de lado-, nos
parece una verdadera incorrección. En realidad, la naturaleza "ab
initio" contractual del APE muta -mejor dicho: se judicializa- justificando
de esa manera el quiebre del principio de la relatividad de los contratos.
Desde esta perspectiva, para que la libertad de contenido guarde correspondencia
con los nuevos efectos homologatorios, debe darse cabida al principio de la
"par condicio creditorum" durante todo el trámite homologatorio
del APE, incluso desde antes, cuando la meta del deudor sea precisamente la
homologación.
La vía de acceso del mentado principio en la etapa de conformación
de las propuestas de un APE, cuya homologación se persiga: el límite
previsto en el art. 43 "las propuestas deben contener cláusulas
iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir
entre ellas". La tarjeta de invitación: la propia manda legal que
ordena la suspensión de las acciones de contenido patrimonial promovidas
contra el deudor, desde el momento mismo de la presentación del convenio
privado para su homologación. Seguramente se preguntarán el ¿por
qué? de esta afirmación. La respuesta es sencilla, porque la suspensión,
al ser un rasgo propio y característico del principio de igualdad, funciona
con válvula de ingreso de la "par condicio" en el ámbito
regulatorio del APE.
3.1. Los fundamentos
Porque del nuevo
modelo de APE, no se desprende otra solución sin que se produzca el quiebre
lógico en el sistema de la ley.
Mire por donde se lo mire, es un verdadero despropósito admitir la libertad
de contenido sin mengua alguna que la mera voluntad del deudor, cuando los efectos
de presentación y de homologación perjudican a todos los acreedores
por igual. Lamentablemente, lo dispuesto por el art. 71 L.C.Q. se da de bruces
con lo establecido por el art. 76 en cuanto remite a los efectos propios del
concordato judicial (art. 56). De ahí, la necesidad de hallar un conectivo
que permita conjugar la libertad de contenido con la nueva fisonomía
del APE 26 .
Es cierto, que la libertad de contenido, tal cual está regulada y frente
a los nuevos efectos, da lugar a interpretaciones encontradas27.
No obstante ello, también es real que ante la hipótesis alternativa
de suponer dos interpretaciones posibles de los textos normativos que convergen
-en el caso que nos ocupa, arts. 71 L.C.Q.-, es imperativo optar por aquélla
que se muestra más valiosa y razonable, en armonía con las restantes
normas del orden jurídico y las garantías de la Constitución
Nacional 28 . Si esto es así, no queda más que
admitirlo: la paridad de trato tiene cabida en el marco de un APE 29.
Independientemente del "nomen iuris" que se utilice (masa pasiva o
de acreedores, consorcio de acreedores, comunidad de intereses o de pérdidas),
lo cierto es que en el APE "algo", -rectius: un justificativo- existe
que impide a los acreedores continuar agrediendo individualmente el patrimonio
de su deudor.
Si bien en los procesos concursales tradicionales, la configuración de
esa situación especial en la cual, los intereses individuales de los
acreedores se funden en uno sólo, -colectivo-, dando origen a una comunidad
de intereses, coincide con la resolución de apertura, nada obsta a que
en el marco de un convenio como el que nos ocupa, esa circunstancia sea reemplaza
por alguna otra que, atendiendo a los rasgos característicos del APE,
guarde entidad suficiente para determinar aquel nacimiento. Que mejor -entonces-
que la presentación del acuerdo para su homologación, momento
a partir del cual quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial
contra el deudor 30. En el sentido aludido, la presentación
del APE para su homologación, producirá lo que la resolución
de apertura hace nacer en el concordato judicial: una comunidad de intereses;
de ahí que pueda hablarse de una herramienta colectiva o de un acuerdo
de masa 31.
Como se remarcó desde un comienzo, si bien la similitud entre esta clase
de convenios y el concordato judicial son -a decir de Truffat 32-
particularmente intensa, no por ello se concluye que estamos ante un mismo instituto;
ergo, no todas las reglas que funcionan de determinada forma en este último,
pueden trasladarse al APE, sin sufrir una previa adaptación o modificación.
Precisamente, el dato que determina la formación de la mentada comunidad
de intereses en el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, muta y se traslada
al momento de la presentación para su homologación. El porqué,
muy sencillo: a) porque surge del propio texto de la ley. El art. 69 L.C.Q.
al prever que el deudor puede celebrar un acuerdo "con sus acreedores",
los incluye a todos; de ahí que en la presentación también.
El deudor debe denunciar a todos los acreedores como requisito de admisibilidad
formal del pedido de homologación 33. Todos ellos son
llamados a participar del APE, éste no se instaura sólo en beneficio
de uno o de determinado acreedor, sino de la totalidad; b) porque a partir de
la presentación del APE para su homologación, se suspenden las
acciones de contenido patrimonial contra el deudor (art. 72 in fine).
Los intereses individuales ceden para dar cabida a uno general -mejor dicho:
una comunidad de intereses-, que nace con independencia de la concurrencia de
voluntades coincidentes para formarla, precisamente, porque ello es suplido
"ministerio legis" por imposición de la ley y -en el caso que
nos ocupa-, con la presentación del APE para su homologación.
Si es en la configuración de la mentada colectividad -como lo dice Heredia-
donde radica el fundamento de la suspensión de las acciones individuales,
el hecho relevante que determine dicha suspensión, será el que
fije el nacimiento de dicha comunidad. Si esta última, -como se dijo-
no tiene su origen en la concurrencia de voluntades coincidentes para formarla,
sino "ministerio legis" por imposición de la ley; con mayor
razón, el momento a partir del cual se produce la sustitución
de las acciones individuales de los acreedores por una acción conjunta,
o lo que es lo mismo, el cese del principio "prior in tempore potior in
iure" y su consecuencia inevitable de que los demás deben conformarse
con lo que queda.
Frente a lo expuesto, el hecho de que la suspensión de las acciones no
esté precedida de una resolución judicial de apertura de un procedimiento
colectivo, no significa que no se encuentre jurídicamente justificada
34. Justificación que -en el caso analizado- surge
de la intención del legislador, quien en procura de revitalizar la utilización
del APE, creyó conveniente que así fuera 35.
Por otro lado, no puede negarse que el APE, en última instancia, es un
medio para distribuir las pérdidas entre los acreedores. Si a través
de la figura se busca la recomposición del pasivo del deudor, es de suponer
que los acreedores deberán soportar alguna pérdida. Entonces,
que mejor que lo hagan equitativamente, a prorrata, en proporción a sus
respectivos créditos 36.
Lo dicho en último término, nos permite ingresar al tratamiento
de una última cuestión: la "par condicio creditorum"
. Para lo cual, valga reiterar que partimos de la premisa de que el mentado
principio de igualdad de trato debe respetarse durante todo el trámite
tendiente a la homologación del APE, incluso desde antes -rectius: la
faz extrajudicial- cuando lo que se persigue es precisamente su homologación.
Las razones que justifican nuestro aserto, pueden compendiarse como sigue:
a) Porque la admisión del principio de igualdad de trato en el marco
del trámite homologatorio de un APE, en un todo de acuerdo con una interpretación
integradora del cuerpo normativa, importa -ni más, ni menos- que la derivación
razonada del derecho vigente. Dicho de otro modo, el APE presentado para su
homologación es un procedimiento colectivo 37. Desde
la misma presentación a tales efectos, todos los acreedores son invitados
a participar; el trámite homologatorio no se instaura en beneficio de
uno o de ciertos acreedores, sino -valga la reiteración- de todos ellos.
Si esto es así, si desde la presentación por ministerio de la
ley se configura una comunidad de intereses que hace presumir que los acreedores
deberá soportar alguna pérdida, lo más razonable es que
las soporten equitativamente, o sea en un plano de igualdad. Para que tal cometido
sea viable, el único medio idóneo para lograrlo es precisamente
el respeto a la "par condicio creditorum" durante todo el trámite
de homologación 38.
b) Porque el conjunto de normas que regulan el trámite homologatorio
de un APE, da cabida implícita, como explícitamente al mentado
principio. Por un lado, al prever que desde la presentación del convenio
para su homologación se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial
contra el deudor. Aquí, la vía de acceso del principio de paridad
de trato es implícita, pues el efecto suspensivo no es más que
un rasgo propio de la "par condicio". Del otro lado, al homologarse
el acuerdo, cuando por manda expresa del art. 76 torna aplicable lo dispuesto
por el art. 56 en el sentido de que "... son absolutamente nulos los beneficios
otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para
cada categoría..." Si en los dos extremos del procedimiento homologatorio
se admite, no encontramos razón suficiente para desconocerse vigencia
al principio aludido en lo que a la conformación de la propuesta se refiere.
De ahí que resulte aplicable el límite previsto por el art. 43
L.C.Q., en el sentido de que "las propuestas deben contener cláusulas
iguales para los acreedores dentro de cada categoría...". La libertad
de contenido establecida en el art. 71 "per se" no tiene entidad suficiente
para soslayar el límite establecido en el dispositivo citado, menos aun
cuando el mentado principio funciona como contrapartida de los efectos que siguen
a la homologación. Dicho de otro modo, que sentido tiene consagrar el
principio aludido en un estadio posterior a la homologación, cuando durante
el trámite de la misma ha sido vulnerado, rompiendo con el principio
de relatividad de los contratos por el cual estos no pueden perjudicar ni oponerse
a terceros (arts. 503; 1195 y 1199 Cód. Civil), sin otro justificativo
que el mero juego de la libre voluntad del deudor. La respuesta: ninguno; porque
el vicio ya se configuró, de ahí que la igualdad pos homologación
no es más que una igualdad entre desiguales -rectius: una auténtica
falacia de equidad-.
c) Porque al ser la naturaleza del APE contractual, el límite a la libertad
de contenido prevista en el art. 71 L.C.Q., viene impuesto por lo establecido
para los contratos en general, o sea lo establecido por los arts. 953 y 1071
del Código Civil. Lo dispuesto por el art. 43 L.C.Q. ("Las propuestas
deben contener cláusulas iguales...") no es otra cosa que una derivación
de la finalidad tuitiva insita en la "ratio" de aquellos dispositivos
en el ámbito concursal. De lo que se sigue que, por vía directa
(art. 43 L.C.Q.) o, indirecta (arts. 953 y 1071 Cód. Civil) el principio
de igualdad tiene plena cabida 39.
d) Porque si con la mentada suspensión se procura la preservación
de la "par condicio" impidiendo que algunos bienes del deudor puedan
ser realizados individualmente en beneficio de ciertos acreedores con mengua
de los demás, no encontramos razón suficiente que justifique el
desconocimiento de dicho principio al tiempo de la elaboración de las
propuestas. De admitirse la inaplicación de lo dispuesto por el art.
43 L.C.Q. en el APE se estaría habilitando al deudor para que discrimine
a sus acreedores en contradicción con lo previsto por el art. 16 C.N.,
lo que redundará -en definitiva- en desmérito de la propia figura
40.
e) Porque si el legislador creyó conveniente dotar al nuevo modelos de
los efectos propios del concordato judicial para revitalizar el funcionamiento
de esta clase de convenios, por un principio de razonabilidad, presumido insito
en el órgano legisferante, las pautas dirigidas a mantener el equilibrio
de los intereses involucrados dentro de la figura clásica, deben trasladarse
imperativa y necesariamente al campo de los acuerdos privados, precisamente,
para guardar la coherencia lógica del sistema instaurado por la ley 41.
1-
Si bien la ley 25.589 vino -en cierta forma- a reacomodar el sistema concursal,
enmendando los errores producidos por la ley 25.563, mantuvo la línea
legislativa de su precursora. Una técnica legislativa realmente desafortunada,
que dejó entrever, una vez más, los claroscuros de una tarea legislativa
apresurada, que no guarda correspondencia con los altos valores e intereses
involucrados en un tópico tan trascendente, como lo es la reforma al
régimen de los concursos. La técnica elegida, sin lugar a dudas
que forzará la mensura, como bien lo expone Truffat. Truffat E. Daniel
-El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial- Edit. Ad Hoc, Bs. As., año
2002
2- Alegría Héctor -Acuerdo preventivo extrajudicial.
(caracterización, problemas y acuerdos privados)- en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, 2002-3; (Concursos I), Edit. Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, año 2003; pág. 164. También en -Nueva reforma a la
ley de concursos y quiebras- en Suplemento de Concursos y Quiebras (número
especial) Reformas a la ley de Concursos 25.589; Edit. La Ley, Bs. As., año
2002; pág. 18.
3- La ciencia jurídica puede constituir un medio eficiente
de acceso al conocimiento y utilización de herramientas aptas para la
perfección de la acción comunitaria (Coderch). Para llevar adelante
tal cometido, el legislador debe adecuar su conducta no sólo a pautas
señaladas por la política legislativa, sino también tratar
de lograr su instrumentación a través de principios de técnica
legislativa, lo que supone conocer de antemano los propósitos y soluciones
para la cual se pone en movimiento la actividad legisferante (Argeri). La caótica
realidad del país justificó la utilización del medio legislativo
para solucionar problemas de orden económico - financieros y lo hizo
mediante el dictado de normas que se dan de bruces con la lógica del
pensamiento jurídico, afectando la justicia objetiva del ordenamiento
legal.
4- Junyent Bas Francisco -El acuerdo preventivo extrajudicial.
Ley 25.589- Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002-3 (Concursos I) Edit.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2003, pág. 202.
5- Junyent Bas Francisco -El acuerdo preventivo extrajudicial.
... ob. cit. pág. 192.
6- Truffat E. Daniel. ob. cit. pág. 26.
7- Alegría Héctor -Notas sobre el acuerdo preventivo
extrajudicial- Revista de Derecho Privado y Comunitario nro. 10 (Concursos y
Quiebras I), Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1996; pág.
265. Del mismo autor -Acuerdo preventivo extrajudicial. (caracterización,
... - ob. cit. pág. 164.
8- Alberti Edgardo M. -Redescubrimiento del concordato extrajudicial-
LL 1981-D-1109.
9- En el derecho comercial -sobretodo- debe ponderarse la preeminencia
de la realidad sobre las normas, procurando evitar que el orden jurídico
se trasforme en un conjunto de principios sin contenido social y consecuentemente
se desnaturalice su utilización práctica. Esta brecha entre realidad
- norma acarrea el peligro de transformar las instituciones en un discurso "esquizofrénico
o hipócrita" (Piaggi).
10- Roullión Adolfo A. N. -Régimen de los concursos
y quiebras. Ley 24.522- Edit. Astrea, Bs. As., año 1997; pág.
115.
11- En el antiguo régimen, los acreedores no signatarios
del acuerdo conservaban sus acciones individuales y no estaban sometidos a los
efectos del acuerdo, salvo lo que disponía el art. 76; en el sentido
de que los actos que en su consecuencia se hubieran otorgado les eran oponibles
a tales acreedores, aun cuando posteriormente se declarase la quiebra del deudor.
La homologación de un APE antes de la reforma estaba sólo enderezada
a dar "eficacia" a los actos que constaran en el contrato o siguieran
a su firma; pero su contenido no podía imponerse a los acreedores ausentes
o disidentes.
12- Para Segal, la libertad de contenido se justificaba por
el hecho de que el acuerdo privado no era un acto colegial, por lo que no podía
ser impuesto a quienes no lo suscribieran. Segal Rubén -Acuerdos Preventivos
Extrajudiciales- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1998, pág.
119.
13- Sin embargo, ni siquiera con esta regulación las
cosas parecían tan simples. Roullión -por ejemplo- se mostró
vacilante de dejar de lado totalmente al principio de igualdad. Afirmaba que
frente a situaciones de insolvencia o de dificultades económicas o financieras
de carácter general, al menos alguna directiva de respeto al mentado
principio debía imponerse. Rouillón Adolfo A. N. -Reformas al
régimen de los concursos- Edit. Astrea, Bs. As., año 1986; pág.
106.
14- Enz Gustavo -Acuerdo Preventivo Extrajudicial- en La reforma
concursal. Ley 24.522. Homenaje a Héctor Cámara. Edit. Universidad
Austral, Rosario, año 1995; pág. 200.
15- La actual regulación ha superado los inconvenientes
originarios de la ley 24.522 relacionados con la imposibilidad de "imponer"
el acuerdo alcanzado con la mayoría de los acreedores. La obtención
de acuerdo con alguno de los acreedores que formaban la mayoría no era
suficiente para integrar al acuerdo a todos estos sujetos. El convenio les era
"oponible", más no "imponible" en los términos
del art. 56 L.C.Q. Por ello, el único gran beneficio era la imposibilidad
de declararlos ineficaces en los términos de los arts. 118 y 119 ibid.
Molina Sandoval Carlos A. -Acuerdo preventivo extrajudicial. Alternativas para
la superación de las dificultades empresariales- Edit. Abaco, Bs. As.;
año 2003; págs. 79 y 80.
16- Heredia Pablo -El acuerdo preventivo extrajudicial, según
las reformas introducidas por la ley 25.589- JA, 2002 - III - 1186.
17- Sobre este punto, debe tenerse muy en cuenta lo sostenido
por Fagosi, en el sentido de que "
No es de fácil comprensión,
por más que se busque el tan ansiado fin de potenciación de los
acuerdos extrajudiciales, atribuir efectos que no se concilian suave e incruentamente
con las consecuencias de los acuerdos judiciales
" Fargosi Horacio
-Algunas notas sobre los acuerdos preventivos extrajudiciales- L.L., junio 2002;
ejemplar especial Revista de los Concursos y las Quiebras (Reformas a la ley
de concursos. Ley 25.589), pág. 23.
18- El funcionamiento de la figura dependía de que se
establecieran medidas preventivas que tuvieran como única finalidad,
la protección de la integridad del patrimonio del deudor durante el trámite
de la homologación.
19- Quedan suspendidas en los términos del inc. 2 y
3 del art. 21 -pero no atraídas- todas las acciones de contenido patrimonial
contra del deudor. La presentación del APE sólo suspenderá
los actos de ejecución forzada (inc.2°). Rige la prohibición
de deducir nuevas acciones (inc. 3°).
20- El deudor puede celebrar un acuerdo preventivo extrajudicial
con algunos de sus acreedores y no homologarlo. En este supuesto, la libertad
de contenido es plena; plenitud que surge de la mismísima naturaleza
contractual de la figura. Aquí, como impera el principio de relatividad
de los contratos, la "par condicio creditorum" no rige; la limitación
al contenido estará fijada por los arts. 953 y 1071; Cód. Civil.
21- No se trata de dotar de rigidez al APE, pero si sus efectos
se expanden "erga omnes" a todos los acreedores, el principio de igualdad
de raigambre constitucional (art. 16 C.N.) surge de respetar los derechos de
cada clase de acreedores y de no discriminar ante situaciones subjetivas similares,
violándose el art. 953 y 1071 del Código Civil.
22- El cambio fue tan notorio y diametral que autores de la
talla de Roitman y Rivera sostuvieron que "las reformas inciden en el aspecto
nuclear, esencial, del sistema, pues ahora el acuerdo extrajudicial es un verdadero
acuerdo preventivo" Roitman Horacio - Rivera Julio César -El derecho
concursal en la emergencia- Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000 -
1 (Emergencia y Pesificación), Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año
2002; pág. 402.
23- En el régimen anterior, la amplitud con que la norma
fue redactada no afectaba para nada los derechos de los acreedores, dado que
estos se encontraban en absoluta libertad para no suscribir el acuerdo y para
mantener expeditas sus acciones individuales. En la actualidad, los acreedores
que no lo suscriban serán afectados por sus términos (suspensión
de sus acciones y efectos "erga omnes" de la homologación);
ergo, la amplitud relativa al contenido del acuerdo debe adaptarse a los rasgos
particulares del nuevo paradigma, para que la figura no se convierta en una
herramienta destinada a frustrar legítimos intereses de terceros. Sobre
este punto, Rivera, considera que ha sido un error de la ley vigente mantener
la amplitud del art. 71, pues la liberad de contenido se justificaba en el régimen
anterior en que el acuerdo preventivo extrajudicial era un mero contrato que
-homologado- era oponible a los no suscriptores aun frente a la quiebra del
deudor. Rivera Julio César -Instituciones de derecho concursal. (2°
edic.)- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2003; pág. 547.
Por su parte, Truffat, advierte que la regulación era razonable en el
anterior régimen, pero en al actual, la mentada libertad no puede hacer
tabla rasa con el principio de la "par condicio creditorum" dentro
de las clases o categorías, lo contrario importaría vulnerar el
orden público. Truffat E. Daniel -El acuerdo ...- ob. cit. págs.
54/55.
24- La libertad de contenido no se justifica en los intereses
de las partes, sino en la licitud y seriedad de la causa del contrato. Las partes
no podrían pactar sobre cualquier clase de intereses, aunque fueran convenientes
para ellas, sino sólo sobre aquellos que fueran jurídicamente
tutelables por su adecuación al ordenamiento legal positivo. Heredia
Pablo D. -Tratado Exegético de Derecho Concursal. Tomo II.- Edit. Ábaco,
Bs. As., año 1998; pág. 553.
25- Si bien es de Perogrullo, cabe señalar que en último
término son de aplicación las reglas del derecho común.
26- Fíjense hasta qué punto el legislador advirtió
la inconsistencia de la norma que en el anteproyecto de reforma se buscó
corregir este desacierto reformulando el art. 71, eliminando toda referencia
a la libertad de contenido, en procura de que no queden dudas sobre la vigencia
del principio de igualdad en el marco de un convenio privado extrajudicial.
27- Al respecto, podría interpretarse que dicha libertad
debe campear dentro de los parámetros fijados por el art. 43 L.C.Q.,
en el sentido antes aludido; o podría admitirse una libertad plena de
contenido, independientemente de la suerte que corran los acreedores, homologado
el acuerdo (interpretación literal).
28- Sobre el tópico, la mismísima Corte Suprema
de la Nación resolvió que no es siempre recomendable el atenerse
estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre
es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que
elimine el riesgo de un formalismo paralizante. En todo tiempo debe buscarse
una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente
han querido de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando
es posible arbitrar otras de método opuesto, no resulta compatible con
el fin de la tarea legislativa como la judicial. Porque por encima de lo que
las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación
indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no
cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente
a ellas cuando la interpretación sistemática así lo requiera.
(Fallos 300:417; 301:489; 308:54 y sus citas).
29- En esta línea, se sostuvo que el principio de igualdad
está presente ya que es "connatural a todo acuerdo patrimonial universal
que se sustenta en la justicia distributiva" Junyent Bas Francisco -El
acuerdo preventivo extrajudicial: ley 25.589- Revista de Derecho Privado y Comunitario
2002 - 3; Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2003; pág. 216.
30- Recordemos que el efecto suspensivo de las acciones, no
es otra cosa -además- que un efecto característico del principio
de la "par condicio creditorum".
31- En el APE, la obligatoriedad expansiva que el art. 56 establece
respecto de los acreedores ausentes o disidentes se explica -rectius: es razonable-
solamente si está contrarrestada con el principio de la "par condicio
creditorum". Heredia, se muestra remiso en aceptar que esta clase de convenido
dé lugar a un acuerdo de masa, donde estén convocados a participar
colectivamente todos los acreedores en una negociación con el deudor
y, consecuentemente, niega que el principio de igualdad tenga cabida en el marco
de un APE. Sin embargo, en su monumental Tratado Exegético de Derecho
Concursal (Edit. Ábaco, Bs. As., año 1998; tomo II; pág.
553/557) duda que el deudor pueda discriminar a sus acreedores si funda el APE
en su insolvencia. Humildemente, discrepamos con el autor; entre otras cosas,
porque la libertad de configuración interna del acuerdo guardaba cordura
cuando dicho contenido no afectaba a los acreedores que no lo suscribían.
Además, no puede negarse que en el marco del nuevo modelo todos los acreedores
sufren idéntico grado de sacrificio frente a la insolvencia o dificultades
económicas o financieras de carácter general. Si esto es así,
por qué no dar cabida al mentado principio, cuando se sabe que es la
única manera de mantener el equilibrio de las prestaciones entre las
partes involucradas.
32- Truffat E. Daniel. ob. cit. pág. 25.
33- El hecho de que el deudor deba dar participación
a todos sus acreedores, no significa que deba acceder al acuerdo con todos ellos.
Admitir lo contrario, se da de patadas con el régimen de mayorías
y de oposición previsto para el trámite homologatorio (arts. 73
y 75). Sin embargo, admitir que el deudor sólo denuncie en la presentación
a los acreedores que le darán su apoyo también rompe con el esquema
de la ley. En primero lugar, porque el deber de denunciar a todos los acreedores
independientemente de que presten su conformidad posteriormente, es la solución
que mejor se condice con los efectos que trae aparejada la nueva presentación.
En segundo lugar, porque de admitirse lo contrario, la base sobre la cual debería
computarse las mayorías no sería real. El régimen de mayorías
sufrirá una mengua evidente, ya que el cálculo no se efectuara
sobre el 100% -real- sino sobre el 100% -ficticio- de acreedores suscriptores.
34- Para que exista comunidad de intereses entre ciertos sujetos
-como bien lo destaca Rivera- no es necesario que exista una sentencia de apertura
de un concurso; "ése es en esencia un dato fáctico, consistente
en que varias personas son acreedoras del mismo deudor". Esto es lo que
crea -continúa- una comunidad de intereses y no que exista una sentencia
de apertura del concurso que lo declare. Rivera Julio César -Instituciones...
- ob. cit. págs. 544/545.
35- Es cierto, -como lo dice Heredia, citando a Navarrine-
que las tratativas extrajudiciales del APE se materializan entre el deudor y
acreedores aislados, no existiendo todavía masa. Sin embargo, también
es real que, como ha sido regulada la figura en la actualidad, aquello funciona
sólo en los APE que no se homologuen; simples contratos que no afectaran
los derechos de los terceros. En los que se celebren persiguiendo su homologación,
al conminarse al deudor a denunciar a todos sus acreedores en la presentación
a tal efecto, el procedimiento se colectiviza, configurándose la mentada
comunidad.
36- Tonón Antonio -Derecho concursal- Edit. Depalma,
Bs. As., año 1992; págs. 28/29.
37- Sobre el punto, la CSJN si bien tiene dicho que "resulta
un apartamiento arbitrario de la norma legal, confundir, o asimilar, el acuerdo
preventivo extrajudicial, con el proceso concursal, y hacerle aplicable sus
consecuencias".Cfr. CSJN 29/08/2000 in re "Banco Río de la
Plata c/ Agroservicio Sola y Cía. SRL" L.L. del 14/5/2001, fallo
n° 101.974. A la luz de la nueva manda legal, estimamos poco prudente que
en una causa donde se discuta una cuestión similar, nuestro Máximo
Tribunal de Justicia mantenga su doctrina.
38- La "par condicio" en los tiempos que corren no
es un principio absoluto, más bien se presenta relativizado. Lo que viene
en cierta manera a ratificar nuestra tesis, en el sentido de que si el mentado
principio es maleable en los procesos tradicionales, con mayor razón
lo será en el marco de un APE; ergo, su adaptación a esta última
figura, es absolutamente posible.
39- En este sentido, no se trata de dotar de rigidez al acuerdo,
pero si sus efectos homologatorios alcanzan a todos los acreedores, el principio
de igualdad de raigambre constitucional (art. 16 C.N.) surge de respetar los
derechos de cada clase de acreedores y de no discriminar ante situaciones subjetivas
similares. Además se estaría violando lo normado por los arts.
953 y 1071 del Código Civil. En esta línea Truffat E. Daniel ob.
cit. págs. 54/55 y Junyent Bas Francisco -El acuerdo preventivo extrajudicial
...- ob. cit. pág. 217; entre otros.
40- Para contrarrestar la libertad de contenido y procurar
el respeto al principio de igualdad se propone el establecimiento de un mecanismo
de elección para que los acreedores ausentes o disidentes puedan incorporarse
al APE. A nuestro modo de ver, esto es insuficiente "per se" para
preserva la igualdad que debe imperar en el marco de las relaciones patrimoniales.
La igualdad que se dice tutular es meramente un ficción, precisamente
porque el perjuicio ya se produjo como consecuencia de una desigualdad anterior
que, a través de esta vía, se pretende justificar.
41- "La igualdad es el alma del contrato" (Grasserie),
afirmación que no cede en el marco de un APE. La aceptación lisa
y llana del principio de la voluntad autónoma parece suponer, para admitirlo
como éticamente viable, una equivalencia real de los individuos y una
alteración de sus patrimonios que no consagre la lesión injusta
(Saleilles). La igualdad, la ausencia de lesión, la justicia en fin,
se deducen pues de la voluntad autónoma, que equipara a los hombres,
en cuya naturaleza reside el secreto de una perfección moral capaz de
enfrentarlos sin desmedro. Risolía Marco Aurelio -Soberanía y
crisis del contrato- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1958, págs.
123 y ss.
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