FUERO DE ATRACCIÓN
EN EL PROCESO CONCURSAL
-a propósito de los juicios radicados en segunda instancia-
Por Ariel A. Germán Macagno
(fallo comentado:T.S.J. Cba. en pleno A.I. 62 26/12/2002 "Nardone, Alberto Antonio C/ Mackentor S.A.C.C.A.I.F. Escrituración - Cuestión De Competencia"
Sumario: 1. El caso y los temas que suscita. 2. La fundamentación del fallo. 3. Análisis de los fundamentos del fallo. 4. A modo de epítome.
1. El caso y los temas que suscita
El tema del "fuero
de atracción" en materia concursal ha sido abordado recientemente
por el Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba
en la sentencia que pasamos anotar .
En síntesis, los antecedentes más destacables del caso, en cuanto
interesan al presente examen, según resultan de la lectura del fallo,
son los siguientes: En virtud de lo estatuido por el art. 165 Const. Provincial,
el dicho Tribunal de Provincia -en pleno- debió pronunciarse con relación
al conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales inferiores
pertenecientes a dicha circunscripción judicial.
Tal conflicto se generó como consecuencia de la negativa -en primer término-
de un tribunal de segunda instancia de entender en un juicio de daños
y perjuicios (acción de contenido patrimonial) por considerar que no
era competente a raíz de haberse declarado la quiebra de la sociedad
demandada y haber operado los efectos del fuero de atracción a partir
de dicha declaración. Remitido el juicio al juez de la quiebra, éste
se declara incompetente para entender en estos obrados hasta tanto se culminen
las vías recursivas pendientes en aquella instancia.
El decisorio del Tribunal Superior de Justicia tuvo por objeto determinar si
resultaba inmediatamente operativo el fuero de atracción de la quiebra
(art. 132 L.C.Q.) sobre las acciones patrimoniales ejercidas en contra de la
fallida, que justificara el desplazamiento de la acción civil hacia el
tribunal concursal cuando: a) se encuentra apelado por la fallida el rechazo
del recurso de reposición deducido en contra de la sentencia declarativa
de quiebra, encontrándose -a su vez- pendiente de resolución en
el tribunal de alzada correspondiente; b) la acción individual de contenido
patrimonial se encuentra pendiente de resolución por parte de un tribunal
de alzada, como consecuencia de haber sido recurrido el pronunciamiento del
primer sentenciante.
2. La resolución del caso
Con relación
al primero de los puntos debatidos ("a"), se concluyó -con
sujeción a una interpretación literal de la regla general instaurada
por el art. 132 Ley 24.522- que el fuero de atracción opera -en principio-
con la mera declaración falencial, pero atraídas, dichas acciones
deberán proseguir con el síndico ante el juez concursal, mientras
la sentencia declarativa de aquel estado no se encuentre firme y sin que puedan
realizarse actos de ejecución forzada (art. 132, 2° párrafo
ibid.).
En lo atinente a la cuestión descripta como "b" resolvió
que sin perjuicio de la regla general estatuida por la norma citada, la remisión
de las actuaciones individuales al tribunal del concurso estará condicionada
a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten
en la sede originaria del juicio, en tanto que razones de orden procedimental
y economía procesal así lo aconsejan. En el fallo anotado se reconoce
que el fuero de atracción dispuesto por el artículo 132 L.C.Q.
importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la
quiebra sobre los bienes del fallido, pero sujetan la acumulación de
las causas atraídas a los principios de derecho procesal que determinan
que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas
por el inferior correspondiente al mismo fuero.
3. Análisis del fallo
b) Nuestra posición
El objetivo de
esta presentación va más allá de la simple determinación
de las virtudes o desacierto de un pronunciamiento judicial . Por el contrario,
trataremos, introduciendo nuevos elementos de juicio, de acortar la distancia
que existe entre la realidad fijada por la jurisprudencia y el sentido literal
del texto legal .
Por los motivos que se expondrán seguidamente no compartimos los fundamentos
ni la conclusión a la que arribó el Máximo Tribunal de
Justicia de la Provincia. Estimamos que la solución debería haber
sido otra: Los juicios radicados en segunda o ulterior instancia no escapan
a los efectos del fuero de atracción del proceso concursal (en cualquiera
de sus facetas -arts. 21 y 132 L.C.Q.-)
Humildemente, creemos que los argumentos empleados para mitigar los efectos
del fuero de atracción, no revisten la entidad suficiente para conmover
la prístina letra y espíritu del postulado normativo. Las supuestas
razones de índole procedimental y de economía procesal enunciadas
en el fallo anotado, no son idóneas para justificar dicho cometido.
El pronunciamiento parecería haberse apartado del principio axil o rector
contenido en la norma, desconociendo la verdadera esencia del proceso tendiente
a la declaración falencial: la satisfacción de un interés
público, traducida en encarrilar en forma célere el estado de
insolvencia a través del andamiaje concursal, tutelando los derechos
de todos los acreedores. A partir de tal concepción, las soluciones surgen
solas. No obstante ello, estimamos que el error del tribunal radica en la visión
parcializada que hace de los efectos que siguen a la apertura de un concurso
preventivo o declaración de quiebra. Los argumentos utilizados para justificar
su decisión sólo guardan relación con uno de los efectos
que siguen a la apertura de un concurso preventivo o declaración falencial:
la atracción o acumulación de las acciones de contenido patrimonial
deducidas en contra del deudor ante el juez concursal ("
sujetan
la acumulación de las causas atraídas a los principios de derecho
procesal
"); pero se omite hacer lo mismo con el efecto de suspensión
que afecta a tales acciones. Con relación a este último no brinda
no brindar explicación alguna que justifique el apartamiento del principio
general estatuido por la normativa concursal (arts. 21 y 132 L.C.Q.)
Por otro parte, no consideramos que el tema tratado sea tan opinable como parecería
serlo. No obstante, somos concientes que en la actualidad, el tema relativo
al funcionamiento del "fuero de atracción" cuando el juicio
singular se encuentra radicado en segunda o ulterior instancia pendiente de
resolución, parecería superado. La jurisprudencia y la doctrina
son contestes en mantenerse dentro de la línea que, desde el otrora pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia , se viene propugnando.
c) El razonamiento del tribunal
De la lectura
del fallo analizado surge que la selección de la norma jurídica
determinante del enjuiciamiento ha sido correctamente efectuada en este decisorio
. El Tribunal fijó como premisa mayor de su razonamiento lo normado por
el art. 132 del Ordenamiento Concursal, pero falló en la tarea de adecuación,
deformando las valoraciones objetivas que el mensaje normativo general transmitía.
En concreto, el error radicó por un lado, en la falta de objetividad
de la tesis axiológica, implícita o expresa que supone el acto
decisorio del juez . Se vulneró el principio de objetividad axiológica
que debe imperar en la conciencia del juzgador . Asimismo, -como se adelantara-
se omitió dar las razones que justificaran el apartamiento del claro
texto de la ley con relación al efecto de suspensión de las acciones.
Precisamente en la operación de clasificación, al subsumir el
caso concreto en el concepto abstracto de la norma general, extralimitó
sus facultades hermenéuticas , traspasó innecesariamente la muralla
impuesta por el sentido literal del postulado jurídico elegido como premisa
normativa; pero además lo hizo parcializando el alcance de aquélla.
Como puede advertirse, al introducirse en el tratamiento del segundo aspecto
-efecto del fuero de atracción respecto de los juicios radicados en segunda
o ulterior instancia- se apartó notoriamente del principio aludido y
sobre el cual debía construir su conclusión, invocando razones
de orden procedimental y economía procesal que le permitieron concluir
que "
la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse
a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada
no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente
al mismo fuero. [
] el fuero de atracción de la quiebra no opera
cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción
ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva
el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y firme
el mismo lo remita a aquél que interviene en el proceso universal
"
Solución -como se adelantara- errada o, al menos, opinable.
d) Justificación de nuestra posición
Proponemos una
conclusión radicalmente opuesta a la enunciada en el fallo refrendado,
poniendo énfasis en una interpretación de la ley basada en su
sentido literal: Los juicios radicados en segunda o ulterior instancia no escapan
a los efectos del fuero de atracción concursal y dichas accionen -en
principio- deberán suspenderse como consecuencia de la apertura del concurso
preventivo o la declaración de la quiebra.
No existe dispositivo legal, dentro del elenco regulatorio de la materia concursal,
que condicione la remisión de una acción de contenido patrimonial
a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten
en la sede originaria del juicio. En este aspecto, la normativa específica
es tajante y no da margen a ninguna otra interpretación. La apertura
del concurso preventivo o la declaración de quiebra producen el nacimiento
de los efectos del fuero de atracción y la suspensión de las acciones
de contenido patrimonial deducidas en contra del deudor respecto a todos los
acreedores .
El art. 21 de la Ley 24.522 es concluyente "La apertura del concurso preventivo
produce: 1. La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial contra el concursado
" Por su parte, el art.
132 ibid. es igualmente claro al establecer que "La declaración
de quiebra atrae al juzgado en que ella misma tramita todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales
"
Ninguna de las normas aludidas establecen distinción en función
de la instancia en la que los procesos singulares se encuentren radicados. Ergo,
si la ley no distingue, "nec nostrum distínguere debemus",
cumpliendo puntualmente con la norma y llegando así a la solución
que más se conecta con la naturaleza del proceso concursal.
El fuero de atracción y la suspensión de las acciones patrimoniales
se produce de pleno derecho con la apertura del concurso preventivo o la declaración
de quiebra. Acaecidos tales actos, los acreedores no pueden hacer valer sus
derechos en forma individual; la única vía que les queda para
efectivizar sus acreencias es la colectiva, a través de los mecanismos
específicos de verificación instaurados por el mismísimo
régimen falimentario .
Ahora bien, supongamos hipotéticamente que la solución brindada
es correcta. Que un proceso radicado en segunda o ulterior instancia pendiente
de resolución no resulta alcanzado por el fuero de atracción de
un proceso concursal, hasta tanto dicho tribunal de alzada no resuelva el conflicto
de intereses planteado.
Esto hace presuponer que la resolución que se dicte tendrá alguna
ingerencia refleja en el proceso universal.
Sin embargo, nada más alejado de la realidad.
El pronunciamiento recaído en el proceso singular no será -salvo
rarísimas excepciones- oponible al concurso preventivo o la quiebra del
demandado, aunque dicha sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada material
. Ello así, debido al principio de concursabilidad , las notas características
del proceso concursal (carácter pluriconflictivo y plurisubjetivo) y
los límites subjetivos de la cosa juzgada .
El acreedor que pretenda hacer valer sus derechos en el proceso concursal (aún
con sentencia favorable en el juicio singular) deberá hacerlo a través
de los mecanismos específicos previstos por la normativa que regula la
materia (medios insinuatorios o de verificación de créditos) La
mismísima regulación concursal sujeta al acreedor a la carga de
la verificación. La fuerza convictiva de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada material no reviste la entidad suficiente para eludir el debido
contralor de los otros acreedores, también interesados en acceder al
pasivo. Ello, además de la ineludible intervención de los órganos
del concurso, por cuyo tamiz deberá pasar quien pretenda incorporarse
al pasivo, aunque se invoque en su favor un pronunciamiento pasado en autoridad
de cosa juzgada . Admitir lo contrario, dando cabida a una interpretación
que otorgue validez verificatoria a una sentencia con las características
aludidas, importaría desconocer el principio de igualdad consagrado en
el art. 16 de nuestra Constitución Nacional .
En una palabra, el titular de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
debe solicitar la verificación de su crédito, o sea queda sometido
a los controles propios del proceso de insinuación, en paridad de condiciones
con los demás acreedores y con independencia de la jerarquía del
tribunal que dicte tal pronunciamiento. La pretensión verificatoria no
se formula en contra del deudor, sino que persigue la procura de un título
judicial hábil oponible a éste y demás acreedores (carácter
plurisubjetivo del proceso concursal), con la finalidad de obtener un derecho
de participación en el concurso -precisamente- basado en dicho título.
No hay dudas que la calidad de acreedor concursal puede resultar de una sentencia
recaída en un juicio seguido contra el deudor con anterioridad a la apertura
del concurso. No obstante ello, esta calidad de acreedor declarada por sentencia
firme, no los exime -a riesgo de reiterativos- de la carga universal de la verificación
para constituirse en acreedores concurrentes .
Un argumento "a fortiori"nos conduce a sostener que si esto es así,
incluso para el acreedor que obtuvo cosa juzgada antes de la apertura del concurso
preventivo o declaración falencial, con mayor razón respecto a
aquél que tenga acción en trámite al inaugurarse un proceso
universal.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a interrogarnos respecto a ¿cuál
es entonces el sentido de suspender el fuero de atracción cuando el juicio
este pendiente de resolución en segunda o ulterior instancia?
En realidad, que el juicio prosiga no obstante la apertura del concurso preventivo
o la declaración de quiebra por encontrarse en segunda o ulterior instancia,
no tiene ningún sentido. Por el contrario, importa un desgaste inútil
tan pronto se advierte -como hicimos notar- que la sentencia aún pasada
en autoridad de cosa juzgada será inoponible al resto de los acreedores
si su titular no se somete a las reglas del proceso concursal; si pretende hacer
valer su derecho deberá insinuarse en el pasivo concursal y pasar el
tamiz de la verificación frente a la sindicatura, los demás acreedores
y el juez del concurso.
De lo expuesto se sigue que es irrelevante "
que la causa atraída
esté en segunda o ulteriores instancias: ni una sentencia de la Corte
Suprema obliga al juez concursal, desde que no es oponible a la colectividad
de los acreedores concurrentes que, como terceros, no pueden ser alcanzados
por una cosa juzgada que sólo tendría un ámbito de validez
subjetivo circunscripto a la relación actor-concursado
" como
contundentemente los sostuviera el Dr. Gavier Tagle en su voto, al integrar
la Excma. Cámara 8° Civ. y Com. de Cba. en una causa donde se debatió
una cuestión similar . Su lectura es altamente recomendable.
Con todo lo expuesto hasta aquí, el argumento sustentado en supuestas
razones de economía procesal, cae por su propio peso. Contrariamente
a lo pretendido dicho principio se quebrantaría definitivamente.
Las reflexiones del Dr. Gavier Tagle enunciadas en su voto (in re "M.Y.T.
S.A. c/ Obra Social de Conductores de Taxis de la Ciudad de Córdoba -Ordinario-"
-ver cita 20-) son altamente calificadas para dejar sin sustento aquel argumento.
En este orden expresó "
Si ni siquiera una sentencia de la
Corte Superior de Justicia, favorable al acreedor resultaría autosuficiente
para desobligarlo del condigno pedido de verificación, y si ante el rechazo
de ésta por el juez concursal el acreedor debería comenzar a transitar
nuevamente todas las instancias superiores, se deduce con facilidad que si hay
un argumento que no se puede esgrimir en contra de la tesis que propugno, tal
es, precisamente, el de la "economía procesal". Basta con pensar
en las costas y honorarios que se irían devengando a lo largo de todas
las instancias anteriores al pedido de verificación, como en el lapso
que insumiría su tramitación, condenando al acreedor a llegar
al juez del concurso, en muchos casos, cuando el proceso concursal reste concluido;
"
Repasemos los fundamentos del fallo. El Máximo Tribunal de la Provincia
alegó como fundamento de su decisión que la acumulación
de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal
que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones
resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero; es necesario que el
tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteados y luego de
emitir pronunciamiento, adquiera firmeza lo remita a aquél que interviene
en el proceso falencial.
A simple vista, justifica su decisión atendiendo únicamente al
efecto de atracción o acumulación, sin efectuar ninguna distingo,
ni consideración con relación a la suspensión de las acciones
que se produce por efecto de la apertura de un proceso concursal. Pero la "vis
atractiva"no alcanza solamente a la atracción, sino que, además,
comprende a la suspensión de las acciones patrimoniales de causa o título
anterior a la apertura del proceso concursal. Admitir el criterio enunciado
en el pronunciamiento importaría permitir que el interés que se
satisface a través del fuero de atracción, se parcialice. Al desplazamiento
que provoca la atracción, debe adicionarse la circunstancia de que en
los juicios atraídos el procedimiento se suspende. Una cosa es el fuero
de atracción y otra la suspensión de los trámites . Este
último distingo -como se dijo- no fue tenido en cuenta por el Tribunal
a los fines de elaborar su conclusión .
Redondeando la idea, si los juicios que se atraen se suspenden -en principio
según el proceso concursal de que se trate- e incluso los acreedores
que tengan sentencia favorable firme en un juicio singular tienen que pasar
por el cedazo de la verificación para que dicho título sea reconocido
en el pasivo del deudor, lo decisivo para delimitar la pérdida de la
competencia de los jueces originarios es precisamente la suspensión de
las acciones y no la atracción. El tribunal de alzada no puede pronunciarse
porque por efecto de la suspensión de las acciones perdió su competencia
originaria para seguir entendiendo en el asunto. Entonces, condicionar la acumulación
de la causa ante el juez concursal hasta tanto se dicte resolución y
esta quede firme, es un verdadero sinsentido; el juez natural perdió
sus facultades para hacerlo, independientemente de la instancia en la cual se
encuentren radicados los procesos singulares.
Es cierto que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones
resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero -como se pone de relieve
en el fallo anotado-, pero también es real que este argumento difícilmente
pueda ser defendido cuando se lo confronta con la clara disposición de
la ley, que no sólo alude a la radicación o acumulación
de las causas ante el juez concursal, sino que paralelamente ordena la suspensión
de tales acciones, independientemente de la instancias en la que se encuentren
radicadas.
En otros términos, la suspensión como uno de los efectos del fuero
de atracción, obsta la continuación de las acciones de contenido
patrimonial fuera del proceso concursal y sin sujeción a las reglas instauradas
por éste, con independencia absoluta de la instancia dónde la
causa se encuentre radicada.
Jamás podría invocarse el "derecho de defensa", porque
tal garantía, se encuentra plenamente asegurada en el marco del proceso
verificatorio, en el cual es plenamente viable llegar hasta las últimas
instancias provinciales, federales e "internacionales.
4. A modo de epítome
a) Los juicios
radicados en segunda o ulterior instancia no escapan a los efectos del fuero
de atracción concursal y dichas accionen -en principio- deberán
suspenderse como consecuencia de la apertura del concurso preventivo o la declaración
de la quiebra;
b) ni el art. 21 ni su correlativo art. 132 L.C.Q. establecen distinción
en función de la instancia en la que los procesos singulares se encuentren
radicados. Ergo, si la ley no distingue, "nec nostrum distínguere
debemus";
c) el fuero de atracción como instituto produce dos efectos: La atracción
o radicación ante el juez del concurso de todas las causas de contenido
patrimonial deducidas en contra del deudor y la suspensión de tales acciones
patrimoniales. Ambos efectos son paralelos y operan de pleno derecho con la
apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra;
d) abierto el concurso preventivo o declarada la quiebra, los acreedores no
pueden hacer valer sus derechos en forma individual; la única vía
que les queda para efectivizar sus acreencias es la colectiva, a través
de los mecanismos específicos de verificación instaurados por
el mismísimo régimen falimentario;
e) si cualquier acreedor para hacer valer sus derechos en el proceso concursal
debe pasar el tamiz de la verificación, incluso el acreedor que obtuvo
cosa juzgada antes de la apertura del concurso preventivo o declaración
falencial, con mayor razón respecto a aquél que tenga acción
en trámite al inaugurarse un proceso universal;
f) la determinación de los supuestos que no son afectados por los efectos
del fuero de atracción en una cuestión de política legislativa
que escapa a la discrecionalidad del Poder Judicial;
g) La aplicación literal de las normas involucradas no afecta el principio
de economía procesal. Por el contrario éste surge implícito
de dichos postulados legales;
h) La suspensión de las acciones por efecto del fuero de atracción,
pendiente de resolución en instancias superiores no afecta el derecho
de defensa en juicio de las partes. Dicha garantía se encuentra plenamente
asegurada en el marco del proceso verificatorio, en el cual es plenamente viable
llegar hasta las últimas instancias provinciales, federales e "internacionales.
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